Sentencia Social 174/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 174/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 756/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 174/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100130

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:268

Núm. Roj: STSJ ICAN 268:2023

Resumen:
Despido. Se cuestiona la existencia de relación laboral en contrato mercantil dirigido a la explotación de una estación de servicios. Aunque podría concurrir cierta ajenidad, en este caso falta tanto la dependencia como el carácter personalísimo de la prestación, lo que impide apreciar la existencia de contrato de trabajo.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000756/2022

NIG: 3803844420210008583

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000174/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001015/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Verónica; Abogado: NEREIDA CRISTABEL PEREZ GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A.; Abogado: BRUNO ALVAREZ PADIN

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 756/2022, interpuesto por Dª. Verónica, frente a la Sentencia 96/2022, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1015/2021, sobre extinción de contrato. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Verónica se presentó el día 20 de diciembre de 2021 demanda frente a "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que había trabajado para la demandada, pero que en noviembre de 2017 la empresa le ofreció gestionar directamente la gasolinera, pero como autónoma, pasando a partir de entonces a realizar la demandante tareas de encargada, bajo la cobertura de un contrato mercantil que la demandante afirmaba encubría una relación laboral al contar con una parte fija de la remuneración, pertenecer los medios materiales a "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima", y seguir controlando la demandada los elementos esenciales de la prestación. Ante ello, consideraba que la resolución del contrato mercantil el 17 de noviembre de 2021 constituía un despido, que además la demandante consideraba contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva, por ser reacción a una denuncia que la demandante había presentado ante la inspección de trabajo el 9 de noviembre de 2021 (aunque la propia demanda reconocía que la comunicación de fin de contrato se produjo el 8 de octubre). Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo el despido, y se condenara además a la demandada al pago de una indemnización adicional de 25.000 euros por daños morales.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1015/2021, en fecha 3 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando incompetencia de la jurisdicción social porque la relación entre las partes no era laboral, sino mercantil, siendo la demandante un agente mercantil de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" que se encargaba de explotar la estación de servicios, realizando la venta de los productos de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima", con total autonomía de gestión, contratando a su propio personal por cuenta ajena sobre el cual ejercitaba todas las potestades empresariales incluyendo la sancionadora, podía establecer promociones, dejar de comercializar algunos productos, modificar a la baja el precio del combustible con cargo a su comisión, cambiar el horario de apertura de la gasolinera, etc. siendo una relación laboral amparada tanto en la Ley 34/1998, de Hidrocarburos, como por la jurisprudencia, que admitía que pudiera llevarse a cabo el contrato de agencia incluso en instalaciones de la empresa comitente. Subsidiariamente, negó que el despido pudiera calificarse como nulo, porque la denuncia ante la inspección de trabajo la presentó la demandante después de que se le preavisara la extinción del contrato mercantil.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de marzo de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda presentada por don Dña. Verónica contra la empresa CEDIPSA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., y el Fogasa, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, por estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer la pretensión ejercitada, sin perjuicio del derecho de la parte de ejercitar las acciones que estime oportunas ante el orden civil, al ser la relación que unía a las partes era de naturaleza mercantil".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Verónica con DNI NUM000 ha prestado servicios para Cedipsa, S.A. En virtud de diversos contratos de naturaleza temporal, con la categoría profesional de expendedora vendedora, un salario mensual bruto prorrateado de 1.174,25 euros, en los siguientes periodos:

10/03/2014 a 09/09/2014

10/09/2014 a 30/09/2014

01/10/2014 a 09/03/2015

26/08/2015 a 09/09/2015

10/09/2015 a 01/04/2016

27/12/2016 a 26/06/2017

27/06/2017 a 14/11/2017

(folio 81 a 85, -vida laboral-; folio 468 a 484, -nóminas 2017-).

SEGUNDO.- Con fecha 14/11/2017 la actora solicitó la baja voluntaria en la empresa demandada alegando como causa, la realización del COFO en la estación del Médano, y se dió de alta en el RETA el 01/11/2017, (folio 470, -baja voluntaria-; folio 81, -vida laboral-).

TERCERO.- Con fecha 15/11/2017 la actora y la demandada suscribieron un primer contrato de prestación de servicios, de duración anual, y que fue sustituido por el suscrito el 15/11/2018 de la misma duración pero prorrogable dos veces por periodos de un año cada prórroga, cuyo objeto era la comercialización de toda clase de carburantes y combustibles, difusión de imagen, tienda de conveniencia, lavado en servicio comprendido de 06:00 a 24:00 horas, a determinar por las partes.

Entre cuyas cláusulas, se indica que: el Empresario (actora) realizará la comercialización de acuerdo con las técnicas comerciales incluidas en el manual básico de la estación de servicio que Cedipsa ha entregado. El empresario venderá a los usuarios en nombre y por cuenta de Cedipsa la totalidad de carburantes y combustibles de conformidad con las pautas o técnicas de venta de Cedipsa, sin perjuicio de compartir su comisión reduciendo el precio efectivo pagado por los ususarios sin que ello suponga una disminución de ingresos de Cedipsa que se corresponderá con la integridad del precio fijado por ésta.

Cedipsa asume el coste integro de las pérdidas o deterioros, salvo responsabilidad del Empresario.

El empresario difundirá la imagen de Cedipsa mediante la instalación de publicidad en la estación sin que el empresario pueda hacer uso de la marca ni representarla sin autorización.

El empresario está obligado a informar a Cedipsa de las ventas de carburantes y combustibles y de la ejecución del contrato por medio de los documentos o sistemas facilitados por Cedipsa.

El empresario se compromete a aceptar las tarjetas identificables por la marca Cedipsa, el uso del datáfono u otro dispositivo de pago que Cedipsa le proporcione a tal fin.

El empresario hará entrega de la recaudación obtenida de la venta de productos y/o servicios a Cedipsa con diariamente o la periodicidad que se determine por ambas partes, y cumpliendo el procedimiento interno y medidas de seguridad indicadas por Cedipsa y de acuerdo con el Anexo 3.

El empresario no podrá otorgar o conceder unilateralmente a los clientes de la Estación de Servicio ningún tipo de crédito o quita o aplazamiento de pago.

El empresario se encarga de la explotación y gestión de la tienda de conveniencia-minimercado bajo la imagen de Depaso-Cepsa ubicada en laestación, provista del mobiliario, enseres e instalaciones propias de la actividad y del surtido de productos que Cedipsa tenga por conveniente en cada momento, encargandose de la colocación de precio y señalización comercial de productos en la forma que determine Cedipsa, gestionando el stock que Cedipse deposite en tienda, gestionando la caducidad del producto, sobras y faltas que pudieran producirse. Así como la comercialización de nuevos productos para lo cual se suscribirán nuevas addendums al contrato.

Cedipsa se obliga a hacerse cargo de los costes y gastos derivados del manteimiento de la estación de servicio, su conservación, reparación o sustitución del equipamiento, debiendo el empresario comunicar los deterioros a fin de que Cedipsa proceda a su reparación. Abona la póliza de protección industrial que corresponde asegura la estación.

Cedipsa impartirá acción formativa respecto de las técnicas y prácticas generales de negocio de venta de combustibles y carburantes.

El empresario asume los gastos de personal que preste servicio en la Estación de Servicio, así como impuestos, gravámenes, derechos o arbitrios que deriven de su actividad como empresario, debiendo aportar a Cedipsa certificación negativa por descubiertos en la TGSS, así como certificado positivo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias con Hacienda, suscribir el plan de prevención de riesgos laborales.

(folio 58 a 79, -contratos de prestación de servicios, que dada su extensión se da íntegramente por reproducidos-).

CUARTO.- La actora desde el 15/11/2017 ha realizado funciones de Encargada de la Estación de Servicios situada en el municipio de Granadilla de Abona, carretera TF-64, punto kilométrico 9,6 a través de la modalidad COFO de Cedipsa, siendo gestionada y explotada por la actora, denominada "cofista", en horario de 06:00 a 22:00 horas de lunes a domingos, habiendo percibido por su funciones las siguientes retribuciones anuales, mediante la emisión de facturas por Cedipsa que incluye un importe fijo de 2.700 euros más Igic, y una parte variable calculado por Cedipsa en función del numero de litros de carburante vendidos por el empresario:

año 2017 = 2.823,49€

año 2018 = 112.993,76€

año 2019 = 129.101,39€

año 2020 = 115.132,75€

año 2021 = 107.908,89€

(folio 546 a 560, -informe pericial-; folio 91 a 160, 358 a 401, -facturas-; ).

QUINTO.- La actora procedió a la contratación de personal por cuenta ajena para la prestación del servicio en la Estación de Servicio del Médano, entre ellas, a la testigo Dña. Elisenda con la categoría de expendedora, siendo la actora la encargada de fijar su salario, condiciones de trabajo, abono de cotizaciones, entrega de uniforme, fijación de turnos de trabajo, permisos, (testifical de Dña. Elisenda, documentación anexa aportada por la actora a instancias de la demandada).

SEXTO.- La actora suscribió un plan de prevención de riesgos laborales del centro y puesto de trabajo que remitió a Cedipsa, de fecha 04/03/2021. Con fecha 05/11/2018 entregó a Cedipsa certificación negativa por descubiertos en la TGSS, así como certificado positivo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias con Hacienda, (folio 310 a 357, -plan de prevención-; folio 305 a 309, -certificaciones-).

SÉPTIMO.- La actora contrató con una gestoría encargada de llevar su contabilidad, para lo cual, la actora solicitaba a través de su email personal DIRECCION000 o el email profesional DIRECCION001 "Cofo Médano" a D. Ángel, que era el Técnico de Estaciones de Servicio en Tenerife, la remisión de facturas por los servicios, por uniformes, o contratos suscritos, (folios 403 a 409).

OCTAVO.- La actora abonaba mensualmente a Cedipsa los servicios de seguridad correspondientes a la recogida de la recaudación de la estación por Prosegur en importe de 100€, de los uniformes suministrados a sus trabajadores con la marca de Cedipsa en importe mensual de 42€/mes, y de controlar por importe de 21/€ mes, que eran compensados con la empresa Cedipsa en su facturación, (folio 553 y 554, -facturas incluidas en el informe pericial-).

NOVENO.- La actora y sus trabajadores, utilizaban como medio de comunicación de incidencias en la estación de servicios el Médano, el servicio de mensajería Kaizala, propiedad de Microsoft (testifical de D. Ángel y Dña. Elisenda-).

DÉCIMO.- A la actora se le remitió al email personal DIRECCION000 o el email profesional DIRECCION001 "Cofo Médano", desde un email con domicio @cepsa.com, de manera conjunta con otros destinatarios, información sobre instrucciones de venta de décimos de la ONCE que se vendían en la estación, la ruta y días de reparto de la empresa El Pozo, inventario de inmovilizado de las estaciones de servicio, presupuestos para el servicio de limpieza, (folio 234 a 239, 243, 244).

Individualmente a la actora se le remitió email con las claves para acceder a la intranet del Médano con su usuario, clave de Retailgas, solicitud de informe sobre diferencias de albaranes, (folio 218, 219, 240 a 243, 260).

La actora solicitaba vía email al personal de Cepsa autorización para pagos por caja de manera directa para abono de adornos navideños para la estación, candados de las aspiradoras dañados por importes de 34,25€ y 44,16€ que fueron autorizados, (folio 261 a 267).

DÉCIMO PRIMERO.- La actora remitió email el 30/12/2019 a D. Ángel en el que se queja de la remisión tardía del contrato suscrito el 15/11/2018, así como en el error en la facturación, en la que finaliza con el siguiente tenor literal: "CEPSA NO ES NADIE PARA HACER CON MI DINERO LO QUE LE DE LA GANA, ME INGRESAN EL ADELANTO SIN FACTURA CON LO CUAL SIN IGIC, PERO SUPUESTAMENTE ME DESCUENTAN DICHO IMPORTE DE UNA FACTURA QUE SI LLEVA IGIC Y QUE YO DECLARO. USTEDES DESGRABAN Y YO PAGO. ESO NO ES LO CORRECTO. NO ME ENGAÑEN Y NO LO HAGO. SI ESTA SITUACION NO SE ACLARA NO SEGUIRE CON EL COFO. SEÑORES HAGAN CALCULOS Y DEN UNA EXPLICACION-SOLUCION RAPIDO QUE MI PACIENCIA LLEGA A UN LIMITE SALUDOS", (folio 410, -email-).

Con fecha 18/02/2020 la actora remite email a D. Ángel en la que indica que tras la conversación, solicita seguir en el Cofo, (folio 420, -email-).

DÉCIMO SEGUNDO.- Cedipsa aprobó el 25/04/2020 un acuerdo de suspensión de contratos y reducción de jornadas para el personal de la compañía, que incluía medidas para superar la pandemia, hasta el 31/10/2020 y prorrogada hasta el 31/05/2021, que no incluía a la actora ni su personal, (folios 423 a 465, -acuerdos-).

DÉCIMO TERCERO.- La actora durante la pandemia producida por el Covid-19 comunicó el 24/03/2020 a D. Ángel que el horario de la estación sería de 7 a 21 horas y el 31/05/2020 informó del mantenimiento de su horario de 6 a 22 de lunes a viernes, y de 8 a 20 los fines de semana, (folio 402 y 422, -email-).

El horario comunicado por el empresario a Cedipsa, es a su vez remitido al Ministerio de Industria al que deben informar de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, (testifical de D. Ángel).

DÉCIMO CUARTO.- Por resolución de 30/07/2009 se sancionó a Cepsa, entre otros, por competencia desleal al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, confirmada por la Sala de Competencia de fecha 29/01/2015, (folio 485 a 515-, resolución-).

DÉCIMO QUINTO.- D. Ángel, como técnico de estaciones de servicio en Tenerife, era la persona de contacto de la actora con la empresa Cedipsa en materia de cualquier incidencia. D. Ángel se puso en contacto con la actora informando sobre el uso fraudulento de una tarjeta de Cepsa por el personal de la estación de servicios contratado por la actora. Igualmente, encargado de solicitar al Cabildo un carril de servicio durante la ejecución de obras de la autopista para evitar la merma en la venta de carburante y demás servicios en la estación en la que prestaba servicios la actora. Además se encargó de gestionar el suministro eléctrico por medio de estáticos durante el apagón que afectó en septiembre de 2019 a Tenerife, (su propia testifical).

DÉCIMO SEXTO.- El material de la estación de servicio del Médano es de Cedipsa. La compra de productos de venta en la estación son adquiridos por Cepdisa a través de sus proveedores, cuyo precio y oferta se fija por Cedipsa, permitiendo a la actora la elección del 20% de los productos suministrados previa autorización de Cedipsa.

Los trabajadores por cuenta de la actora tiene su propio sistema de registro de jornada.

Finalizado el contrato de servicio con la actora, Cedipsa procedió a la explotación y gestión directa de la Estación con personal laboral de la empresa, subrogando a tres trabajadores que prestaban servicios para la actora, y siendo la actual encargada Dña. Estefanía.

(testifical de D. Ángel).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Dña. Elisenda prestó servicios para la actora y finalizado su contrato, fue posteriormente contratada por Cedipsa. Durante la relación laboral con la actora solo vio a D. Ángel en una ocasión que se limitó a saludarla. Bajo la contratación de Cedipsa D. Ángel informó a la trabajadora de las condiciones de trabajo, (su propia testifical).

DÉCIMO OCTAVO.- El 16/10/2020 Cedipsa remite burofax a la actora comunicando la finalización del contrato de servicio el 15/03/2021, convocándola a una reunión dicho día, (folio 300 a 301).

Con fecha 08/10/2021 Cedipsa remite burofax a la actora comunicando la finalización del contrato de servicio el 15/03/2021, solicitando que se pusiera en contacto con D. Ángel para el desalojo y entrega de llaves, (folio 302 y 303).

DÉCIMO NOVENO.- Con fecha 09/11/2021 la actora presentó denuncia ante la inspección de trabajo, (hecho reconocido en demanda, folio 203, -comunicación de incoación de actuaciones por la inspección-).

VIGÉSIMO. - Con fecha 16/11/2021 la actora remite email a D. Ángel, D. Sixto y D. Torcuato comunicando la demanda presentada ante este juzgado y la denuncia ante la inspección de trabajo, (folio 195 a 201).

VIGÉSIMO PRIMERO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio, (folio 576 a 534, -convenio-).

VIGÉSIMO SEGUNDO. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 16/12/2021 por extinción de contrato, teniendo lugar sin efecto, el 12/01/2022, (folio 25)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Verónica se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 18 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante mantuvo varios contratos laborales temporales con la demandada "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" entre marzo de 2014 y noviembre de 2017, con categoría de expendedora. En noviembre de 2017 las partes suscribieron un contrato mercantil en virtud del cual la demandante pasaría a realizar la comercialización de combustible en la estación de servicio en la que había sido personal laboral, pasando la demandante a explotar esa misma gasolinera bajo la forma de trabajadora autónoma, desde noviembre de 2017 hasta que el 17 de noviembre de 2021 la demandada dio por extinguido el contrato mercantil. La demandante alega en la demanda rectora de los autos que en realidad era una falsa autónoma y que siguió trabajando por cuenta y bajo la dependencia de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima", planteando además que el despido sería nulo por ser una represalia a una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social presentada por la demandante. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que la prestación de servicios no era laboral, sino de un agente mercantil, al asumir la demandante el riesgo y ventura de las operaciones, tener personal propio, y no haber dependencia, aunque admite que había cierta ajenidad porque la recaudación de la venta de combustible iba directamente a "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" y el contrato garantizaba a la demandante un importe fijo mensual, pero incluso esas notas de ajenidad quedaban desvirtuadas teniendo en cuenta que la demandante podía reducir el precio del combustible a cargo de la parte correspondiente a su comisión, mientras que la existencia de una parte fija de la contraprestación no enervaba la existencia de contrato mercantil. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia la actora recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción por inaplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no considerar que la relación entre la demandante y la demandada entre noviembre de 2017 y noviembre de 2021 era laboral. Todo el recurso se construye, sin embargo, sin referencia alguna a los hechos probados, que no intenta siquiera modificar, planteando en cambio numerosas afirmaciones fácticas que no constan en el relato fáctico, como que en la cláusula 15ª del contrato mercantil se prohibía el traspaso, subarriendo o cesión del presente contrato sin la previa y expresa autorización de Cedipsa, que según la demandante indica el carácter personalísimo de la prestación; o citando el contenido de correos electrónicos para defender ese carácter personalísimo de la prestación de servicios y que la demandante actuaba como mera encargada de la estación de servicios, con dependencia absoluta de la mercantil; que se requería autorización de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" incluso para la adquisición de material de limpieza y oficina; que no hay evidencia documental por parte de la demandada respecto a la alegada independencia de la demandante en decisiones mercantiles relativas a productos o disminución de precios; que del contrato suscrito también se evidencia la subordinación de la actora respecto de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima", porque todos y cada uno de los extremos del negocio venían impuestos por la demandada, sin posibilidad de gestión o negociación por la demandante, extremos que según la actora se confirman con la prueba testifical o los pantallazos de "whatsapp"; que la actora recibía una remuneración salarial como contraprestación a su actividad laboral dada la similitud de los ingresos recibidos desde "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima"; que todos los medios para realizar la actividad eran facilitados por "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima"; que la demandante no asumía el riesgo y ventura en la explotación del negocio; y que en igual línea de apreciar la existencia de relación laboral existe una sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca o un procedimiento de oficio ante el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona.

CUARTO.- Como se denuncia oportunamente en la impugnación presentada por la empresa recurrida, el recurso se ha planteado como una especie de apelación abierta, en la que se entremezcla la crítica jurídica contra el pronunciamiento de instancia, con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Esto es un importante defecto formal, porque la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

QUINTO.- Probablemente, la mala técnica del recurso justificaría que la Sala se abstuviera, de plano, de entrar a resolver el mismo, porque estaría obligando al Tribunal a examinar una por una las diversas afirmaciones fácticas planteadas por la recurrente, a fin de comprobar si las mismas tienen amparo, siquiera en parte, en el intacto relato de hechos probados. Entrando, no obstante, a examinar si la sentencia de instancia ha aplicado o no correctamente el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero sujetándose en todo caso al relato de hechos probados, del citado artículo, cuando establece que "La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario" se desprende que los elementos definitorios del contrato de trabajo son el carácter personalísimo de la prestación de un servicio, voluntariedad, retribución, dependencia, y ajenidad. Si bien, como señala la jurisprudencia, son las notas de dependencia y ajenidad las más características y diferenciadoras del contrato de trabajo frente a otro tipo de contratos y relaciones jurídicas de prestación de servicios a cambio de una retribución ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, recurso 536/2012: "cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral"). El carácter personalísimo de la prestación (que la actividad solamente pueda ser realizada por el sujeto que se compromete a prestar el servicio, sin poder delegar o sustituir la ejecución), la voluntariedad (los servicios laborales se prestan en virtud de un contrato o acuerdo de voluntades libremente aceptado por el trabajador, no porque vengan impuestos legalmente o por un tercero), y la retribución (a cambio de los servicios, el prestador de los mismos recibe, o puede esperar legítimamente recibir, una contraprestación económica, por estar la misma estipulada en el contrato o derivarse del mismo) funcionan más bien como elementos cuya ausencia excluye automáticamente el carácter laboral de la prestación de servicios, pero cuya presencia no implica automáticamente que haya contrato de trabajo.

SEXTO.- Como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/2019, la dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos, que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. Esta misma sentencia destaca que en especial el concepto del requisito de dependencia o subordinación se ha ido matizando a medida en que "las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios", y que, en cualquier caso, "debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral".

SÉPTIMO.- La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se efectúa bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994), o la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999; 16 y 19 de de julio de 2010, recursos 3391, 2233 y 2830/2009). Esto normalmente implica que, en el contrato de trabajo, el empleado no goza de poder de disposición sobre cuando, cómo y donde ejecutar la prestación de servicios, sino que la decisión sobre si se realiza o no la actividad, y la organización y control de la misma y no meramente de sus resultados, quedan atribuidos al empleador. Como indicios o manifestaciones más habituales de dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000). La ausencia de los indicios antes citados no excluye que la dependencia pueda existir, aunque manifestada de otra manera, si atendiendo a las circunstancias concurrentes se puede concluir que se ejerce por el receptor de los servicios un control de la actividad que en la práctica anula o limita significativamente las supuestas facultades de decisión que pudieran corresponder al prestatario al respecto (como se señala en la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020), o se dan una serie de notas sutiles que terminan revelando dependencia, como un claro desequilibrio en el poder negociador entre las partes (cuando las condiciones de la prestación de servicios, incluso suponiendo un importante grado de autonomía para el prestador, han sido realmente impuestas por la otra parte, con muy escasa o ninguna capacidad de negociación para el prestador); la integración en una organización ajena (sobre todo, pero no siempre, cuando las condiciones de la prestación de servicios son análogas o equiparables a las del personal laboral que pueda tener la empresa); o la falta real de expectativas empresariales, porque el trabajador por cuenta ajena solamente ofrece su trabajo y no tiene posibilidades, ni siquiera potenciales, de obtener los beneficios inherentes a un verdadero empresario, como obtener sus propios clientes, expandir su empresa, etc., como puede ocurrir cuando es el empresario y no el trabajador quien adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

OCTAVO.- Por su parte, la ajenidad implica que los beneficios del esfuerzo físico del prestatario del servicio redundan directamente en provecho del empleador y no del trabajador; "la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, recurso 57/1990; 17 de noviembre de 2004, recurso 6006/2003; 11 de marzo de 2005, recurso 2109/2004), empleador que a su vez asume a cambio la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/2005; 16 de julio de 2010, recurso 3391/2009), cosa que suele manifestarse por medio de la circunstancia de que el prestario del servicio tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa. Pero la ajenidad puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos (un empresario asume las posibles pérdidas del negocio, un trabajador tiene normalmente una retribución mínima garantizada en todo caso, aunque parte de su retribución sea por comisiones); ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial (en la relación laboral el rendimiento del trabajo beneficia exclusivamente al empleador; un trabajador autónomo hace suyo el beneficio como igualmente asume las pérdidas); ajenidad en la titularidad de la organización (en la relación laboral los medios materiales son, esencialmente, los facilitados y organizados por el empleador; el trabajador por cuenta propia por el contrario cuenta con su propio conjunto de medios materiales e incluso humanos que son suficientes para el desarrollo de la actividad); etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable (aunque tampoco la inexistencia de retribución fija, por sí sola, excluye la laboralidad), la normalidad y regularidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998). Y una manifestación particularmente significativa es la existencia de retribución garantizada incluso en periodos de descanso del trabajador.

NOVENO.- Lo suscrito entre las partes, como señala la recurrida, sería un contrato de agencia. Pero si bien para la existencia de tal contrato de agencia no es necesario que el agente asuma el riesgo y ventura de las operaciones ( artículo 1 de la Ley 12/1992), esa asunción del riesgo y ventura, que es incompatible con la ajenidad de la prestación de servicios, es precisamente el parámetro que el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores emplea para excluir en todo caso el carácter laboral de la prestación de servicios en los casos de contratos de agencia: "Se excluyen del ámbito regulado por esta ley (...) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma". Lo cual tampoco implica que cualquier contrato de agencia en el que el agente no asuma el riesgo y ventura de las operaciones sea siempre laboral, si no concurre la nota de dependencia, también esencial para hablar de contrato de trabajo, dependencia que el artículo 2 de la Ley de Contrato de Agencia vincula a la imposibilidad del agente de organizar su actividad profesional y tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

DÉCIMO.- Teniendo en cuenta lo anterior, efectivamente se desprende de los hechos probados 3º y 16º, que "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" mantenía la propiedad de la estación de servicio y de los medios materiales adscritos a la misma, e igualmente era la propietaria del combustible y otros productos de venta en dicha estación de servicios, encargándose la demandante de la venta de los mismos a cambio de una comisión. Nada de esto excluye la existencia de un contrato de agencia de carácter puramente mercantil, pues incluso prescindiendo de que la demandante seguiría asumiendo un importante riesgo de beneficio o pérdida, la demandante, según el hecho probado 3º, podía modificar a la baja el precio de los productos, a cargo de su comisión. A este respecto, el principal elemento que podría considerarse indicativo de ajenidad, de no asunción del riesgo y ventura de las operaciones, es la existencia una parte fija de 2.700 euros mensuales (unos 32.400 euros anuales) en la contraprestación pactada; pero teniendo en cuenta que la mayor parte, con diferencia, de las contraprestaciones económicas percibidas por la demandante procedían de las comisiones, como resulta del hecho probado 4º, no parece que esa parte fija, por sí sola, pueda excluir el carácter mercantil de la prestación de servicios, pudiendo además señalarse a este respecto que, comparadas las cantidades percibidas por la demandante en el contrato mercantil, con las tablas salariales del convenio colectivo, se comprueba que la contraprestación económica que recibía la demandante cuadruplicaba con creces la que le hubiera correspondido si hubiera estado contratada laboralmente como encargada general de la estación de servicios, diferencia para la cual la explicación más simple es que la mayor contraprestación obedecía a que la demandante asumía muchos más riesgos que si hubiera estado contratada por cuenta ajena.

UNDÉCIMO.- Pero en todo caso, no se puede considerar, a la vista de los hechos probados, que concurra la nota de dependencia, esencial para una relación laboral. La demandante por ejemplo, consta que pudo modificar a su conveniencia el horario de apertura de la estación de servicios, pasando de las 18 horas diarias (de 6 a 24 horas) pactadas en el contrato mercantil (hecho probado 3º) a un horario de 6 a 22 horas (hecho probado 4º), e incluso más reducido durante la pandemia (hecho probado 13º), sin más obligación que comunicarlo a "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" para que ésta, a su vez, informara al Ministerio de Industria. Fuera de las instrucciones del contrato para la comercialización de los productos, no consta que "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" decidiera cuantas horas tenía que trabajar la demandante, o cómo se tenía que organizar el trabajo en la gasolinera, o que la demandada llevara control de clase alguna sobre ese tiempo y organización; o incluso, con respecto a la comercialización de los productos, no consta que la posibilidad que tenía la demandante de aplicar reducciones de precio a costa de su comisión, o de decidir hasta un porcentaje del 20% qué productos se podían comercializar en la estación de servicios (hecho probado 16º), no se hubiera puesto en práctica por motivos imputables a "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima".

DUODÉCIMO.- Más relevante aún es que la demandante contrató al personal que estimó oportuno y necesario para explotar la estación de servicios (hecho probado 5º), sin que conste que "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" exigiera un número mínimo o máximo de empleados trabajadores, o llevara a cabo supervisión o control alguno sobre las personas contratadas por la demandante, respecto de las cuales la actora ejercitó sus potestades como empleadora, sin actuar como mera delegada o mando intermedio de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" (hechos probados 5º, 13º, 15º, y 17º, señalando la juzgadora en fundamentación jurídica que sólo después de revertir la estación de servicios a "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima" la empresa comenzó a actuar como empleadora para los antiguos trabajadores de la demandante). Y que la actividad de comercializar los productos de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos, Sociedad Anónima", que era el objeto del contrato, no lo tuviera que realizar siempre y en todo caso la demandante en persona, porque las ventas y cobros de esos productos igualmente podían realizarlos, y sin duda de ordinario los realizaban, el personal de la gasolinera que la demandante tuviera a bien contratar en cada momento, excluye el carácter personalísimo de la prestación de servicios, carácter personalísimo sin el cual no puede hablarse de contrato de trabajo.

DECIMOTERCERO.- En definitiva, pese a una dudosa concurrencia de la nota de ajenidad, que la prestación de servicios careciera, según los hechos probados, de las notas de dependencia y carácter personalísimo de la prestación, excluye que la relación mantenida por las partes entre noviembre de 2017 y noviembre de 2021 tuviera naturaleza laboral. Habiéndolo entendido en igual sentido la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso planteado y confirmar el pronunciamiento recurrido.

DECIMOCUARTO.- Aunque técnicamente no se puede considerar a la demandante trabajadora por cuenta ajena, la demanda ha sido planteada partiendo de que la demandante tenía esa condición, por lo que, en términos laxos, ha de considerarse incluida en el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y por ello, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pese a la desestimación de su recurso, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Verónica, frente a la Sentencia 96/2022, de 11 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1015/2021, sobre extinción de contrato, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0756 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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