Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada BUNGALOWS CLUB PLAYA ROCA SL., desde el 13-12-1996, con la categoría profesional de DIRECCION000 de cocina y un salario mensual de 1.396'45 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 08-10-2002, la empresa le comunica al actor por carta su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, del tenor literal siguiente:

"Muy Sr.Nuestro:

La dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectividad desde el momento en que reciba esta carta, por la comisión de una falta que seguidamente se detallará, que ha sido calificada como muy grave, además de haber creado malestar y grave intranquilidad entre sus compañeros por su actitud despótica y continuos abusos de autoridad.

El pasado agosto de 2002 una de sus compañeras Doña Montserrat nos notifica a través de una carta "su miedo" y preocupación por el continuo y constante acoso que sufre por el DIRECCION000 de Cocina y miembro del Comité de empresa Don Carlos Jesús , el cual de forma reiterada la insulta llamándola puta, zorra etc. La situación se agrava cuando el 8 de agosto del presente año, la insulta llamándola zorra, puta y me cago en tu puta madre y la agrede físicamente.

Estos hechos son constitutivos de incumplimiento grave y culpable conforme ET.

Asimismo el acoso moral viene regulado en el art 10.1 de la Constitución Española artículo 14 de la Constitución.

La empresa ha investigado de forma cautelosa dicha situación y ha verificado por diferentes testigos que estos hechos son ciertos y que de forma habitual insultaba e injuriaba a doña Montserrat , creando malestar y miedo entre sus compañeros.

Teniendo en cuenta que es miembro del Comité de empresa, tal como nos obliga la legislación vigente, se ha procedido a incoar un expediente contradictorio con carácter previo a la adopción de una posible sanción por falta calificada de muy grave, el expediente le fue comunicado con fecha 17 de septiembre de 2002 para que presentara las alegaciones y los medios de prueba de que se pudiera valer. No habiendo alegado ni aportado pruebas nos obliga a actuar siendo estos hechos merecedores de sanción de despido. Consecuentemente tiene a su disposición la liquidación que le corresponde.

Sírvase firmar el duplicado de la presente."

TERCERO.- El actor es miembro del Comité de Empresa, por el Sindicato de CC.OO., desde las elecciones celebradas en diciembre de 1.999.

CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 18-10-2002, celebrándose el acto el 28-10-2002, sin avenencia, constando en la misma como alegación de la demandada que "la demanda es improcedente. Ratificando lo ocurrido el 08/08/2002, sobre las 10 de la mañana y expuesta en la carta de despido".

QUINTO.- El 16 de agosto de 2002, el trabajador fue despedido disciplinaria mediante carta de la indicada fecha, por el que se le imputaron los mismos motivos que en el presente despido, documento 6 de la actora, que se da aquí por reproducido.

El 5 de septiembre el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 16 de septiembre de 2002, con avenencia, en el que las partes llegaron al siguiente acuerdo: "La empresa demandada reconoce la nulidad del despido y el actor se incorporará el 23/09/2002 a las 12 horas, percibiendo el día 20/09/2002, en el despacho profesional de doña Constanza . el salario correspondiente al mes de agosto de 2002, en efectivo".

El 23 de septiembre, tras incorporarse el actor a la empresa y concederle vacaciones, le fue notificado mediante escrito de la misma fecha la apertura de expediente contradictorio. (doc. 11), que tramitado en forma, culminó con la notificación de la carta de despido disciplinario el 8 de octubre de 2002, cuyo contenido consta en el hecho probado segundo.

SEXTO.- En los primeros días del mes de agosto de 2002, el actor salió de la cocina dirigiéndose al Office donde se encontraba la trabajadora Montserrat , camarera, cerca del fregadero y tras requerirle procedió a insultarla, a lo que la Sra. Montserrat le contesto, iniciando ambos una discusión en voz en grito.

Entre otras frases el actor le dijo a la Sra. Montserrat "me cago en tus muertos", a lo que ella contestó " y yo me cargo en los tuyos", entre otras palabras.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Estimo la excepción de prescripción de la facultad sancionatoria empresarial alegada por el demandante D. Carlos Jesús en el proceso por despido, en el que es demandada la empresa BUNGALOWS CLUB PLAYA ROCA, S.L. y, en consecuencia, estimo la demanda en su petición subsidiaria y declaro que el despido producido es improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que, a opción del trabajador, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o, a su elección, le indemnice con la cantidad de 12.453,27 Euros (2.072.050 pesetas).

La opción antes indicada deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la notificación de esta sentencia.

Asimismo desestimo la petición de nulidad del referido despido".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambas partes, que fue impugnado a su vez por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara improcedente su despido.

Contra la misma se alzan las partes litigantes, formulando sendos recursos. El demandado con base en tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica; y el demandante a traves de un escrito que denómina recurso de suplicación, en el que con una técnica procesal incorrecta pretende la modificación de la cuantía del salario, y, por tanto, de la indemnización.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la empresa, pues su éxito dejaría sin contenido el recurso de la parte demandante.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se sustituya el hecho probado cuanto por el siguiente texto: "...El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 18.10.2002, en la que solicitaba la NULIDAD DEL DESPIDO, ratificándose en la papeleta de conciliación el 28 de Octubre de 2002, celebrándose el acto sin avenencia al ratificarse la empresa demandada en lo ocurrido en 8.8.2002, sobre las 10,00 horas y expuesto en la carta de despido, considerando la demanda improcedente...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de fonna clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c) ,que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la adición propuesta acerca de que el actor solicitaba la nulidad del despido es irrelevante o intrascendente de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto: "...El día 8 de Agosto de 2002, el actor salió de la cocina dirigiéndose al Office donde se encontraba la trabajadora Montserrat , camarera, cerca del fregadero, y tras requerirla procedió a insultarla y con agresividad la empujó contra la mesa que tenía detrás. Entre las frases que el actor dirigió a la Sra. Montserrat , están: puta, zorra, me cago en tu puta madre que te parió.... El Sr. Carlos Jesús , tras el indicado altercado, entra en la cocina y preguntado por el Sr. Gregorio -Miembro del Comité de Empresa- de lo que sucedía, le respondió: La puta de mierda ésta, que le voy a "cortar el gañate y le voy a tirar por el retrete", habiéndole escuchado decir a la Sra. Montserrat , puta, zorra...

El Sr. Jose María - técnico de mantenimiento-, que se encontraba en la cocina y al apreciar bastante alterado a " Rata ", mote del actor, le preguntó qué sucedía, y éste contestó, la puta de mierda ésta, "la voy a escachar y meter por el sumidero".

La Sra. Juana -miembro del Comité de empresa y DIRECCION001 de bares y restaurantes - ante tal situación fue a hablar con " Rata " (el actor), contestándole éste, refiriéndose a Doña Montserrat , que era una zorra y una hija de puta, refiriéndose asímismo a otra compañera, y que no la dejaría en paz: Con frecuencia insulta a los camareros y en concreto a Montserrat , que ésta le tenía pánico, llegando ir a trabajar acompañada de otra compañera. Que el demandado bebe en la empresa

y tiene un carácter comúnmente alterado.

El testigo presentado por el demandante no se encontraba el día de los hechos en el trabajo...".

El motivo así articulado ha de ser igualmente desestimado, pues se apoya en las declaraciones de varios testigos que no son prueba idónea a efectos revisorios, al exigir el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral que se ampare la revisión en documentos o pericias, y estar tales declaraciones recogida en el acta del juicio que no tiene a estos efectos el caracter de documento, como ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo.

TERCERO.- En tercer lugar y tambien con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado séptimo por el siguiente texto: "...El demandante solicita en "su petitum" de demanda, presentada el 31 de Octubre de 2002, se dicte sentencia por la que se declare NULO el despido, haciéndolo constar en el tercer hecho de la demanda, habiéndose ratificado en el acto del juicio de 16 de Enero del 2003, el cual fue celebrado y suspendido al final del mismo por S. Sa. solicitando prueba testifical como diligencias para mejor proveer, la cual fue celebrado el día 10 de Abril del 2003, en cuyo acto el actor solicitó la aclaración de la nulidad del despido y subsidiariamente improcedente..."; motivo que igualmente ha de ser desestimado al ser irrelevante de cara al fallo la revisión por lo que a continuación se expone.

CUARTO.- Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 55.3.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que demandado despido nulo la Juez "a quo" no puede declarar el despido como improcedente.

El motivo así articulado ha de decaer, pues es reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo que la petición de despido nulo, al ser un pronunciamiento mas grave, permite que, si no prospera la nulidad, se pueda declarar el despido improcedente.

Es evidente que ante una demanda de despido el Juez ha de pronunciarse acerca de si es nulo (si ello se ha pedido) y si no lo es deberá resolver si es procedente o improcedente.

Por ello no ha incurrido en ningún exceso la Juez "a quo", sin perjuicio de destacar, además, la intrascendencia de este motivo, habida cuenta lo que a continuación se va a exponer.

QUINTO.- Por último, con amparo también en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.5.2000, por entender que no ha existido prescripción, sino un nuevo despido en legal forma.

Para dar solución al motivo hay que partir del inalterado relato fáctico del que resulta: a) Que el 16.8.2002 el actor fue despedido por insultos a sus compañeros, b) que interpuso papeleta de conciliación el 5.9.2002, alegando que el despido era nulo y que los hechos imputados eran falsos existiendo una persecución contra su persona dada su condición de representante de los trabajadores; c) el 16.9.2002 la empresa compareció en el SEMAC y reconoció la nulidad del despido, readmitiendo al trabajador, d) reincorporado este la empresa el 17.9.2002 le incoó expediente disciplinario por los anteriores hechos, que culminó con una carta de despido de 4.10.2002.

La tesis de la recurrente en el recurso es que el despido está en plazo porque el primer expediente interrumpió la prescripción, efecto que también produjo el segundo expediente despues de la readmisión; y en todo caso que hubo una revocación del despido aceptada por el trabajador lo que hace plenamente aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada.

La Sala cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

a) La Ley de Procedimiento Laboral y el Estatuto de los Trabajadores establecen dos momentos de subsanación de los defectos de la carta de despido, a saber, dentro de los 20 días siguientes al despido, o, en su caso dentro de los siete días siguientes a la notificación de la sentencia que declara de despido improcedente por defectos formales;

b) Fuera de estos dos supuestos no contempla la Ley de Procedimiento Laboral ni el Estatuto de los Trabajadores otro momento para la subsanación de tales defectos;

c) En el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo, comentada lo que existió fue una revocación del despido por el empresario que el trabajador aceptó voluntariamente.

d) El Tribunal Supremo ha establecido a propósito del reconocimiento de improcedencia con readmisión en el SEMAC (S. 3.7.2001) que:

"...Interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 1997 que en una reclamación por despido absolvió a la empresa que antes de la presentación de la demanda -en el acto de conciliación ofreció a la actora el reingreso en las mismas condiciones anteriores al despido y abono de los salarios de tramitación; oferta que se reiteró en comunicaciones posteriores; argumenta la sentencia que "si la readmisión se ofreció con total respeto a las condiciones de trabajo existentes su contenido es idéntico al obtenido con la sentencia judicial, y por ello, ha de declararse que el rechazo de tal oferta implicó un abandono voluntario de su puesto de trabajo y extinción de la relación laboral con la empresa". La contradicción por tanto existe aunque en el caso de esta sentencia de contraste no se trata de un despido disciplinario, sino de finalización de contrato temporal. Concurren por tanto las identidades necesarias para viabilidad el presente recurso previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Entrando en el Fondo de asunto, la empresa recurrente se limita a denunciar la infracción del artículo 49, 1, d) del Estatuto de los trabajadores que señala como causa de extinción de la relación laboral la dimisión del trabajador.

Censura jurídicas que no puede acogerse porque, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996, hay que reiterar que "implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e in existente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador". Por último, para que exista dimisión del trabajador (art. 49- 4), tiene que existir vínculo contractual previo, circunstancia aquí no concurrente dado la extinción del contrato por voluntad empresarial".

A lo que se puede añadir -como razona con acierto la sentencia recurrida- que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de establecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes. A ello debe añadirse que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49. 1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con. la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabaja. Pues bien, no cabe duda de que SI el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990. Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitro de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC)...".

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser rechazado, pues a juicio de la Sala el segundo despido, por los mismos hechos del primer despido carece de cobertura legal, ya que los hechos fueron sancionados, la empresa reconoció que el despido era nulo, aceptando la alegación del trabajador en su papeleta, no alegó que readmitía para despedir, y, por tanto los hechos estan afectados por la doctrina de los propios actos y por la eficacia de la conciliación que equivale y se ejecuta como una sentencia.

A juicio de esta Sala el debate no es si los hechos estan prescritos, sino si el empresario que se allanó en la conciliación, reconociendo que el despido era nulo y readmitiendo al trabajador puede despedir por los mismos hechos.

Es evidente que la respuesta ha de ser negativa, pues impuesta la sanción, una vez que la empresa reconoce que el despido es nulo, está implícitamente reconociendo que los hechos no son ciertos, y, además, que existe una causa de nulidad del despido que, en principio, solo puede ser la que la parte invoca en su escrito.

La Sentencia del Tribunal Supremo que se cita contempla un supuesto muy concreto, a saber, el caso de una revocación del despido por el empresario que lo deja sin efecto, lo que es aceptado por el trabajador, sin que exista declaración de improcedencia o de nulidad del despido.

Así pues el recurso ha de ser desestimado, no por los motivos que expuso la Juez "a quo", sino por los que se acaban de exponer, lo que obliga a entrar en el examen del recurso de la parte demandante.

SEXTO.- A su vez, contra la sentencia se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un escrito que pomposamente denomina recurso de suplicación y que sin embargo no cumple los requisitos legales ya que no diferencia los motivos, ni cita los preceptos infringidos.

No obstante la Sala en defensa del principio "pro actione" y dada la claridad de los terminos del escrito y del suplico en especial entiende que lo que la parte plantea es un motivo de revisión fáctica y otro, doble, de censura jurídica.

En efecto en el suplico del escrito pide que se rectifique el hecho probado relativo al salario, y a su vez pide que como consecuencia de ello se cambie la indemnización, y de modo autónomo que se condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación.

Entrando así, en la pretendida revisión fáctica esta ha de prosperar parcialmente, pues todas las nóminas (salvo la de Septiembre) establecen un salario de 1.915,49 Euros, (documentos de la actora folios 32, 33 y 34 y folio 55 del ramo de prueba de la demandada). Sólo la nómina de Septiembre recoge un salario inferior del que se ha excluido el plus voluntario, pero esa nómina es de un mes donde ya estaba el actor despedido y fue readmitido para volver a ser despedido.

No acredita, sin embargo, en el recurso el salario superior que postula la parte recurrente, por lo que el motivo ha de ser parcialmente estimado, en el sentido de precisar que el hecho probado primero debe quedar redactado haciendo constar que el salario es de 1.915,49 Euros.

A partir de ello el motivo correspondiente de censura ha de prosperar, pues al cambiar el salario obviamente ha de modificarse la indemnización que debe quedar fijada en 17.239,50 Euros.

Por último y en cuanto al último motivo de censura jurídica, en realidad podía haberse resuelto vía recurso de aclaración, pues es una consecuencia legal vinculada al fallo condenatorio del despido en los términos que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y como quedó redactado despues de la reforma aprobada por Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de Mayo.

En la fecha del despido el artículo 55 establece que en el despido improcedente si se optaba por la indemnización no habia salarios de tramitación y si se readmitía se abonaban los mismos.

Por ello el citado precepto (hoy modificado) disponía que la sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por salarios dejados de percibir como por la indemnización.

Al no fijar tales salarios la sentencia ha incurrido en la infracción denunciada lo que obliga a estimar en este punto igualmente el recurso.

Procede pues, desestimar el recurso de la demandada y estimar el de la parte demandante en los términos que se acaba de exponer.

SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos, 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por BUNGALOWS CLUB PLAYA ROCA S.L. , contra la sentencia de fecha 15.4.2003 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ARRECIFE de esta Provincia, y estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús , revocando el fallo en el sentido de fijar la indemnización en 17.239,50 Euros, y de concretar que el salario diario a efectos de salarios dejados de percibir es de 63,84 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia .

Se condena a la empresa recurrente BUNGALOWS CLUB PALAYA ROCA, S.L., a la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente. Así como a la condena en costas, incluyendo los honorarios del Letrado de la parte actora que se calculan en 360,61 EUROS.

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