Última revisión
30/03/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
1º .- D. José , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para OPT, con la categoría de Oficial desde el 12.2.1965 hasta el 31.7.1986, en cuya fecha pasó a ECOPESA S.A. pasando en fecha 30.11.1989 a CONCARGA, S.A., y el 1.12.1992 pasó a SESTIBA S.A., teniendo en todo momento como centro de trabajo el de la realización de las distintas tareas portuarias en el Puerto de la Luz y de Las Palmas, para las que ha sido objeto de llamamiento cada día.
2º.- Que en Resolución del ISM de 4.5.1996 se reconoció al actor pensión de jubilación, en cuantía del 100% de la base reguladora de 172.043 pesetas, con efectos del 4.4.1996.
3º.- No conforme con la cuantía el actor formuló recurso previo.
4º.- Que para el cálculo de la base reguladora el ISM computó el periodo 4-88 a 3-96.
5º.- Que anualmente se publican en el BOP las bases de cotización fijadas por la Dirección Provincial de Trabajo a los efectos de indemnización en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente la OTP fijaba anualmente las bases de cotización diaria por contingencias generales para cada categoría de trabajadores portuarios. La cotización a la Seguridad Social se realizaba sobre dichas bases, con independencia de la remuneración real percibida por cada trabajador.
6º.- Que la OTP cotizó por el actor, al igual que ECOPESA, CONCARGA, S.A. Y SESTIBA S.A., de acuerdo con los criterios antes expuestos, pero únicamente por días efectivamente trabajados y no por los días naturales del mes.
7º.- ¨Que la base reguladora reconocida por el ISM equivale al 100% por tener el actor cotizados mas de 35 años.
8º.- Que computadas las bases de cotización del periodo indicado (4-88 a 3-96) por días naturales del mes y no por días trabajados resulta una base de cotización total de 19.881.120 pesetas, lo que supone una base reguladora de 177.510 pesetas mensuales.
9º.- Que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación del actor el ISM realizó el cómputo correspondiente atendiendo a las fluctuaciones en las bases de cotización dimanantes de las huelgas totales o parciales, cierres patronales, pérdida de turnos portuarios y autorizaciones de regulación de empleo anuales a partir de 1991.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuestas por D. José contra el Instituto Social de la Marina, Organización de Trabajadores Portuarios, Sociedad Estatal de Estiba y Desestiva, Ecopesa y Concarga, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, que ya tiene reconocida en la cuantía inicial de 172.043 pesetas, y con efectos del 4.4.1996, en la cuantía de 177.510 pesetas, con la misma fecha de efectos, y con las revalorizaciones y mejoras a que hubiere lugar desde dicha fecha, condenando el Instituto Social de la Marina a su pago, con expresa absolución de los demás codemandados. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, trabajador portuario, y declara el derecho del mismo a percibir determinadas diferencias de su pensión de jubilación.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de nulidad.
Así, con amparo procesal en el art. 1º (letra a) Ley de Procedimiento Laboral solicita la nulidad de la sentencia de instancia por entender que ha existido infracción de normas procesales que le han producido indefensión, concretamente del artículo 72 Ley Procedimiento Laboral.
Sostiene que resuelta la pensión de jubilación en 1996, y solicitada la revisión de la cuantía de la pensión en 1998, ha caducado el derecho de la parte a pedir dicha revisión, toda vez que considera que esa solicitud es una reclamación previa frente al acto administrativo inicial y, por tanto, estaría fuera de plazo.
El planteamiento de la Entidad Gestora es erróneo, pues la reclamación previa , no es mas que una nueva solicitud que pretende la revisión de la pensión, por lo que no cabe hablar de caducidad, ya que no se dirige contra el acto administrativo inicial, sino que lo que pretende es la incoación de un nuevo expediente donde se dilucide la pensión correcta
No ha habido infracción procesal que produzca indefensión, lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por I.S.M. , contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2001 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1395/2001 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1395/2001 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
