Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 74/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 242/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100223
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:375
Núm. Roj: STSJ ICAN 375:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000242/2022
NIG: 3803844420200005067
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000074/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000620/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Nieves; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrente: COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CANARIAS CEESCAN; Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2023 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por un lado por Dª Nieves y por otro por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN) contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 620/2020 sobre despido y cesión ilegal de trabajadores, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Nieves contra el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de julio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Nieves, ha venido prestando servicios para CEESCAN desde el 13/11/2017, por medio de un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, con la categoría profesional de Educadora Social, y salario bruto mensual prorrateado de 1.825,83 euros (folios 211, 217 a 221 de autos; el salario se corresponde con la última nómina completa de marzo de 2020).
SEGUNDO.- En el citado contrato de trabajo se pacto, como fecha de finalización, "fin de servicio", teniendo como objeto "Convenio de Colaboración entre la Consejería de Educación y Universidades y el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN) para la mejora del sistema educativo y de la educación social" (contrato de trabajo obrante a los folios 217 a 220 de autos).
TERCERO.- En fecha 22 de abril de 2017, -publicado en el BOC Nº 192 de 4 de octubre de 2017-, la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias y CEESCAN suscriben convenio de colaboración, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido así como sus adendas (folios 159 a 176 de autos), que tiene por objeto establecer una estrecha colaboración entre la Consejería de Educación y Universidades y CEESCAN, interlocutor válido, para contribuir a la mejora del sistema educativo canario, aportando, desde la perspectiva de la educación social, un modelo de intervención para Canarias que sea estable y sostenible, fundamentado en el derecho del alumnado a una educación de calidad en una intervención Piloto Experimental. Este Convenio se acuerda para la colaboración técnica de las y los profesionales de CEESCAN en el establecimiento de objetivos y actuando en actividades de formación y difusión de materiales, como una intervención en los entornos escolares, en diversos centros educativos no universitarios en todas las islas, con el objeto de pilotar experiencias concretas en los entornos educativos de modelos, estilos y criterios de intervención que mejoren la calidad de los procesos de enseñanza aprendizaje en contextos de especial dificultad. En la cláusula segunda, del citado convenio se fijaban los términos de la colaboración de los profesionales de CEESCAN en las acciones de intervención socioeducativa en los centros educativos, recogiendo como actuaciones de los educadores y educadoras sociales las siguientes funciones:
-Favorecer, la implementación y experimentación de los programas de convivencia en el centro educativo y su entorno para la prevención y afrontamiento de la conflictividad escolar y la violencia infanto-juvenil.
-Creación de espacios y de equipos de trabajo en la búsqueda de nuevas estrategias de resolución positiva del conflicto, implementación y colaboración en propuestas de programas de prevención, seguimiento y control del absentismo y fracaso escolar.
-Implementación, dinamización y evaluación de propuestas para fomentar las relaciones del centro con el entorno social en el que está encuadrado.
-Colaboración en la Planificación, coordinación y desarrollo de actividades complementarias y extra-escolares, actividades socioculturales contextualizadas que mejoren las relaciones centro-entorno y que propicien la creación de redes de comunicación estables.
-Información, orientación y asesoramiento al alumnado, la comunidad educativa y su entorno, en el desarrollo de programas socioeducativos y del desarrollo y participación en la elaboración del Plan Integral contra la Violencia Infanto-Juvenil (PICVIJ).
Recoge la cláusula quinta, las obligaciones de la Consejería de Educación y Universidades, indicando como tales:
1. Sufragar la financiación de la ejecución del presente convenio de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del mismo.
2. Seleccionar los centros educativos de canarias, donde realizarán sus actuaciones los educadores y educadoras sociales determinados, en horario y ubicación extraescolar.
3. Con carácter previo a la aprobación por la Consejería de Educación y Universidades de la estructura para la generalización en el futuro del perfil del educador/a social en los centros educativos, se dará traslado para su estudio y valoración al colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales, teniendo en cuenta siempre la aportación de la comisión de seguimiento.
En cuanto a las obligaciones de Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias, indica los siguientes:
1. Presentar la Memoria de la actividad realizada, producto de este Convenio a la finalización del mismo.
2. Comunicar a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa cualquier alteración que se produzca en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos
tenidos en cuenta para la formalización de este acuerdo.
3. Facilitar toda la información que le sea requerida por la DGOIPE relativa al cumplimiento de las acciones convenidas.
4. La colaboración en el diseño y elaboración del Plan Integral contra La Violencia Infanto-Juvenil (PICVIJ), así como la puesta en marcha de la experiencia piloto experimentada con las comunidades educativas y su entorno social.
5. Facilitar el personal técnico necesario para la ejecución de la experiencia piloto consistente en la contratación de 36 educadores sociales, así como la dirección, coordinación y supervisión de dicho personal.
6. Ejecutar los planes de formación educativa, para correcta gestión del trabajo diseñado en el presente Convenio.
La cláusula séptima recoge la duración y extinción, y dispone que el Convenio surtirá efectos desde el momento de su firma y la duración del mismo será de un año, evaluándose al finalizar el mismo, la experiencia piloto, en orden a determinar la viabilidad de su generalización progresiva en los distintos centros educativos de canarias. Plazo de duración que fue modificado mediante Adenda de 28 de septiembre de 2018, por periodo comprendido desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, ambos inclusive. Y vuelto a modificar mediante Adenda de 22 de enero de 2020, por periodo comprendido desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.
CUARTO.- CEESCAN, es una Corporación de Derecho Público con carácter representativo de la profesión, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, cuyos Estatutos fueron publicados e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, del que fue presidente Don Fausto y que contaba con dos trabajadores con la categoría de administrativos, (resulta acreditado de la identificación de partes en el convenio así como de la testifical de Don Fausto).
QUINTO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones que le correspondían según el convenio de colaboración, CEESCAN procedió a la contratación de 36 educadores, entre los que se encontraba la demandante Doña Nieves, celebrando con todos igual contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinados, con idéntico objeto y duración, a los que les impartió cursos de formación para el ejercicio de sus funciones de educadores sociales. Nombrando entre ellos a dos coordinadores, uno por provincia (se acredita con la declaración de los testigos Don Fausto y de Doña Ariadna).
SEXTO.- La actora prestó sus servicios en el IES DIRECCION000, Imanol y en el IES DIRECCION001 (hecho que no fue expresamente controvertido y resulta de la declaración de los testigos Doña Custodia y Don Lucas).
SÉPTIMO.- La actora acudía a los centros determinados días y en determinadas horas, al primero los martes, miércoles y viernes de 08:15 a 14:15 horas y al segundo los lunes y jueves de 8:00 a 14:00 horas y de 9:50 a 15:50 horas. Acudía a los centros con su plan de
trabajo estudiado en el CEESCAN; recibía instrucciones de su coordinadora la cual, en caso de duda, se ponía en contacto con la coordinadora designada por la Consejería; las órdenes de trabajo, permisos, vacaciones, actuación disciplinaria, pago del salario, procedían de CEESCAN. Cada centro educativo elegido para el proyecto en que prestó servicios la demandante, le designaba un lugar de trabajo que podía ser en un caso el despacho de la directora o la sala multidisciplinar, utilizando en un principio su propio portátil, posteriormente también utilizaba el portátil del centro destinado a visitantes. No tenía acceso a los programas del centro ni dependencia del Jefe de Estudio o Directora. A la actora se le dio participación en algunos proyectos relacionados con su trabajo como el de Acoso Escolar o Hermano Mayor (resulta acreditado de la declaración de los testigos Don Fausto -que fue presidente de CEESCAN-, Doña Custodia -Directora del IES DIRECCION000- y Doña Ariadna -que fue coordinadora de CEESCAN-, y folios 43 a 157 de autos).
OCTAVO.- Eran funciones de la actora la aplicación de los conocimientos adaptados a las necesidades de los centros donde se daban problemas de conflictividad (resulta de la declaración de la testigo Doña Custodia-Directora del IES DIRECCION000-).
NOVENO.- Con fecha 13 de abril de 2020, CEESCAN solicitó y se le concedió autorización para ERTE, en el que estaba incluida la actora y el resto de trabajadores, motivado en causa de fuerza mayor, alegando la imposibilidad de prestar servicios acordados con la Consejería de Educación con lo que comunicó que la suspensión temporal del contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2020 (resulta acreditado de los folios 177 a 179 de autos).
DÉCIMO.- El 12/06/2020, el CEESCAN comunico por escrito a la trabajadora demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30/06/2020, cuyo contenido es el siguiente: "Por la presente se le comunica que su contrato de trabajo finaliza con fecha 30 de junio de 2020 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratado/a, con lo que con esta carta cumplimos con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores para contratos de duración determinada superior a un año. La causa que motiva la finalización de su contrato es que con fecha 30 de junio de 2020 expira la vigencia del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Educación y Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el Colegio de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias para la mejora del Sistema Educativo y de la Educación Social. Este convenio tenía por objeto llevar a cabo una intervención Piloto Experimental sobre la implantación de la figura del Educador Social en el sistema educativo canario. Dicho Convenio, suscrito el 22 de septiembre del año 2017 y publicado en el BOC de 04 de octubre de 2017, fue prorrogado en dos ocasiones siendo la segunda la que fijó la fecha de extinción el 30 de junio de 2020 para dar por terminada la Experiencia Piloto. Una vez expire el Convenio, se procederá a la evaluación de la experiencia piloto en orden a determinar la viabilidad de generalizar progresivamente la intervención del Educador Social en los distintos centros educativos de toda Canarias. No solo la terminación de la experiencia piloto hace imposible una tercera prórroga del Convenio de Colaboración sino que, además, debido a la pandemia por la Covid-19, que ha provocado la tramitación de un ERTE a la totalidad de los Educadores Sociales que participan en esta experiencia piloto ante el cierre de los centros escolares, nos encontramos en una situación de incertidumbre respecto al sistema que se va a implantar el próximo curso escolar para la impartición de clases que hace inviable igualmente otra prórroga del Convenio. En consecuencia, a partir del 30 de junio de 2020, último día de vigencia de su contrato, quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja laboral en este Colegio Profesional. Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del ET se pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización, su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, cuya copia se acompaña, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez que en dicha liquidación estará incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar DOCE días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c). Con el abono de estas cantidades se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con este Colegio Profesional".
UNDÉCIMO.- Igual comunicación de terminación del contrato de fecha 12/06/2020 fue remitida a todos los educadores sociales por CEESCAN (hecho no expresamente controvertido).
DUODÉCIMO.- CEESCAN abono a la demandante la cantidad de 1.992,87 euros en concepto de indemnización y 62,28 euros en concepto de P.P. vacaciones (resulta de los folios 214 y 215 de autos).
DECIMOTERCERO.- En fecha 18 de octubre de 2018, Doña Maribel y Doña Matilde elaboraron e informe de evaluación de la experiencia piloto ESEC, comprensiva del resultado de la ejecución del Convenio de Colaboración celebrado entre la Consejería de Educación y Universidades y CEESCAN (consta a los folios 318 a 363 de autos).
DECIMOCUARTO.- En la RPT de la Consejería de Educación y Universidades no existe ningún puesto de trabajo denominado "Educador Social" (consta del folio 278 de autos).
DECIMOQUINTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 28/06/2020, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 15/10/2020 (folio 21 de autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Nieves frente al COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CANARIAS (CEESCAN) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora efectuado el 30/06/2020. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, al COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CANARIAS (CEESCAN) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar al actor en la cantidad de 3.359,77 euros, -que resulta de descontar a la cantidad de 5.282,64 euros la cantidad percibida de 1.922,87 euros-, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 60,03 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. Con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos indicados. Con absolución de la Consejería de Educación Y Universidades del Gobierno de Canarias.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la actora como por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Nieves, trabajadora que, contratada temporalmente mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), suscriptor de un convenio de colaboración con la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, ha venido prestando servicios en los centros docentes dependientes de ésta con la categoría profesional de Educadora Social desde el día 13 de noviembre de 2017, que solicitaba que se declarara que el cese por finalización del convenio del que fueran objeto el día 30 de junio de 2020 era constitutivo de despido nulo o subsidiariamente improcedente, accediendo a la segunda de dichas pretensiones por considerar que, si bien no había quedado acreditada la existencia de un despido colectivo no tramitado regularmente ni la de fraude de ley, si lo había sido que su contratación temporal, afectada por un ERTE COVID suspensivo desde el día 13 de abril de 2020, no había sido suspendida en ejecución de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 9/2020, con los efectos inherentes a dicha declaración; igualmente desestima la reclamación de la actora de que se declarara que había sido objeto de cesión ilegal de trabajadores entre CEESCAN y la Consejería de Educación ex artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la de que se le abonaran las diferencia salariales que derivan de la aplicación de las tablas salariales del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Frente a la misma se alza:
la trabajadora demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se declare que su cese por fin de contrato ha de ser considerado un despido colectivo no tramitado como tal, lo que determina su nulidad, que el contrato de trabajo temporal suscrito lo fue en fraude de ley y la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre CEESCAN y la Consejería de Educación, con los efectos que en cada caso ello depare respecto de su despido;
el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la actora, encontrándonos en primer lugar con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los medios personales empleados por CEESCAN para dar cumplimento al convenio de colaboración suscrito con la Consejería de Educación, por la siguiente:
"Para dar cumplimiento a las obligaciones que le correspondían según el convenio de colaboración, CEESCAN procedió a la contratación de 36 educadores, entre los que se encontraba la demandante Doña Nieves, celebrando con todos igual contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinados, con idéntico objeto y duración, a los que les impartió cursos de formación para el ejercicio de sus funciones de educadores sociales. Nombrando entre ellos a dos coordinadores, uno por provincia (se acredita con la declaración de los testigos Don Fausto y de Doña Ariadna).
A los efectos de determinar la intervención de los Educadores Sociales se publicaron las instrucciones de la Dirección General de Ordenación, Innovación y promoción educativa por la que se regula la intervención del educador y educadora social en determinados centros públicos no universitarios dependientes de la CCAA de Canarias de las que resultan especialmente relevantes las siguientes instrucciones:
Cuarta: Los educadores sociales planificarán su intervención socioeducativa siguiendo las pautas de la dirección del centro.
Quinta: Desarrollarán y organizarán su trabajo en coordinación y colaboración con el equipo directivo del centro
Sexta: Participación en el claustro de Profesores y asistencia a reuniones.
Séptima: Se ajustarán al calendario laboral de la Consejería y del propio centro
Octava: La Dirección del Centro ejerce la jefatura del citado personal no docente adscrito al centro. Organiza el horario, el sistema de trabajo diario de dicho personal y concede los permisos. Pondrá en conocimiento de la DGOIPE las incidencias relevantes que afecten al trabajo del educador social.
La vicedirección del centro coordina la realización de actividades complementarias y extraescolares en la que participa el educador social. La jefatura de estudios coordina la colaboración, participación e intervención del educador social con respecto a los miembros de la comunidad educativa; permitirá y promoverá la asistencia del educador social a reuniones, comisiones o mesas de trabajo, velará y controlará el cumplimiento del horario y trabaio del educador social, efectuando un seguimiento del mismo; coordinará y facilitará la utilización de espacios, medios y recursos materiales al educador social; asignará al educador social actuaciones concretas; pondrá en conocimiento de la dirección del centro de las incidencias relevantes que afecten al trabajo del educador social
Décima: En el caso de que surjan problemas o dudas respecto al trabajo, actuaciones o intervención del educador social, la dirección del centro deberá informar al Servicio de-Ordenación Educativa de la DGOIPE y en su caso, al inspector de zona".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 434 a 444 de las actuaciones, consistentes en copias de las instrucciones dictadas por la Consejería demandada para la ejecución del convenio.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria articuladas por la empresa demandada en su recurso, pues de los documentos invocados (las instrucciones dictadas por la Consejería demandada para la ejecución del convenio) se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente el contenido de dichas instrucciones) y, aunque tal adición resulta intrascendente para resolver la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica, procede que los mismos se incorporen al relato histórico de la sentencia para completarlo y a efectos de un posible ulterior recurso.
Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la actora, quedando el hecho probado quinto redactado con el texto alternativo propuesto por la misma y el resto permanecen firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción:
de los artículos 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Decreto Ley 2.720/1988; argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el contrato para obra o servicio que suscribió con el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias era fraudulento, porque el convenio de colaboración que constituía su objeto carece de sustantividad y autonomía, ya que la mejora del sistema educativo es una actividad propia de la Consejería y en el contrato no se identifica suficientemente la obra o servicio que constituye su objeto ni las tareas a realizar por la demandante;
de los artículos 51, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122 párrafo 2º letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso; argumenta que el cese de la actora tendría de ser calificado como despido nulo, ya que afectó a más de treinta trabajadores, treinta y seis en concreto, en una empresa de menos de cien, superándose con ello los umbrales que para el despido colectivo señala el artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tendría que haberse seguido la tramitación de un despido colectivo;
del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso, argumenta, en esencia, que si bien el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias abonaba las nóminas y gestionaba los permisos, vacaciones y situaciones de incapacidad temporal, no tuvo más intervención para con los trabajadores, pues la demandante no recibía instrucciones del Colegio sino del personal de los institutos de educación superior en los que prestaba sus servicios, razón por la cual ha de apreciarse la existencia de cesión ilegal, con todas las consecuencia a ello inherentes;
la infracción de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias; argumenta que la actora tendría que haber sido retribuida como personal de la Consejería Grupo II, procediendo la condena al pago de la cantidad total de 11.958,24 €, devengada en concepto de diferencias salariales por aplicación de las tablas salariales del antes referido Convenio Colectivo.
Las cuatro cuestiones planteadas en el presente recurso por la parte demandante ya han
sido abordadas y resueltas por esta Sala en su reciente sentencia de 9 de noviembre de 2022 (rollo de suplicación 1.185/2021) respecto de otra trabajadora del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN) adscrita a la ejecución del mismo convenio de colaboración con la Consejería de Educación que se encontraba en idéntica situación a la de la ahora recurrente, en la que textualmente se señalaba que:
"SÉPTIMO.- En el primero de los motivos de censura jurídica denuncia la recurrente infracción de los artículos 15.1 y 56 Estatuto de los Trabajadores, y 2.2 del Real Decreto 2720/1998, insistiendo en que el contrato para obra o servicio que suscribió con el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias era fraudulento, porque el convenio de colaboración que constituía su objeto carecía de sustantividad y autonomía, ya que no puede serlo una mera referencia a la mejora del sistema educativo, que es una actividad propia y genuina de la consejería demandada; que el contrato tampoco identificaba suficientemente la obra o servicio que constituye el objeto contractual, y las tareas realizadas por la demandante, consistentes en talleres, charlas e intervenciones con familias y alumnos no tenían sustantividad ni autonomía dentro de la actividad habitual y ordinaria de las demandadas; y que no puede constituir objeto lícito del contrato el intento de de comprobar si la del educador (social) tenía cabida en los centros educativos de Canarias. Corolario de lo cual considera la demandante que como el contrato no tenía un objeto lícito, no podía darse por finalizado por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.
OCTAVO.- La sustancial identidad en los hechos, y la identidad en las cuestiones jurídicas planteadas, determinan que la Sala haya de aplicar el criterio de previas sentencias, de 16 de febrero de 2022, recurso 834/2021, y 8 de abril de 2022, recurso 1131/2021 sobre análogo asunto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es posible acudir a la contratación temporal para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Tiene declarado el Tribunal Supremo -Sentencia de 22 de abril de 2002-, que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial. En este mismo sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, recurso 1128/2017, señala que para que un contrato sea verdaderamente temporal, "no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas".
NOVENO.- Con respecto a la cuestión de la identificación en el contrato, de manera suficiente, la causa de temporalidad, la identificación suficiente, con precisión y claridad, de la obra o el servicio que constituya el objeto del contrato, contemplada en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 2720/1998, es una garantía instrumental para evitar la desnaturalización del contrato temporal, de modo que esa descripción del objeto ha de permitir al trabajador conocer de forma suficiente tanto los trabajos que va a ejecutar, como el lugar en el que se habría de llevar a cabo la prestación de servicios, e, indirectamente, la duración de esos trabajos, de manera que la correcta concreción de la obra o servicio en el contrato permitiría al trabajador identificar los casos en los que el contrato se está empleando de manera fraudulenta, por ser destinado a servicios, obras o trabajos distintos de los recogidos en el contrato, o en lugares diferentes, o para tareas que no son limitadas en el tiempo.
DÉCIMO.- En el presente caso del hecho probado 1º se desprende que en el contrato suscrito entre las partes se precisó como objeto del contrato "Convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y Universidades y el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Canarias (CEESCAN) para la mejora del sistema educativo y de la educación social", y además que el demandante realizaría funciones de educador social. Ese convenio de colaboración fue publicado en el "Boletín Oficial de Canarias" el 4 de octubre de 2017, y su duración, fines, objetivos, y procedimientos, se detallan en los Hechos Probados 2º y 5º. Por escueta que pueda considerar la recurrente la mención del convenio de colaboración en el contrato de trabajo, que el contenido de ese convenio fuera de dominio público, al estar publicado en un diario oficial, ninguna dificultad o problema habría de tener la demandante para comprobar qué es lo que tenía que realizar al amparo de su contrato de trabajo, y la duración previsible del mismo, con lo que ninguna insuficiencia cabe imputar al contrato de trabajo a la hora de concretar la causa de temporalidad que justificaba el mismo.
UNDÉCIMO.- Con respecto a la alegada falta de autonomía y sustantividad de las tareas, de los hechos probados 2º y 5º resulta que con el convenio de colaboración esencialmente se trataba de determinar si una figura, la de educadores sociales, hasta ese momento inexistente en el sistema educativo de Canarias, era necesaria y tenía cabida en la organización educativa, para lo cual se estableció una experiencia piloto en algunos centros educativos, en los que actuarían, durante la vigencia del convenio, algunos educadores sociales, elaborando el Colegio Profesional una memoria de la actividad desarrollada a la finalización del convenio. Ante ello, y como razona la juzgadora, si resulta que hasta el inicio de esa experiencia piloto no existía la figura de los educadores sociales en los centros educativos de Canarias, mal puede considerarse que las tareas que específicamente podía desempeñar la actora, como educadora social, fueran propias y ordinarias de la Consejería demandada; se trataba de un proyecto piloto, cuyo objetivo era realizar una experiencia de introducción de la figura del educador social en el sistema educativo, con la finalidad de comprobar la utilidad de la misma a fin de, eventualmente, establecerla con carácter permanente, en función, precisamente, de los resultados de esa experiencia piloto, tomando en cuenta tanto la memoria final que a la Consejería había de remitirle el Colegio, como las propias opiniones e informes que la Consejería recabara directamente de los centros educativos. La duración del contrato, además, fue inferior a tres años, con lo que tampoco puede decirse que, al menos a la fecha de la extinción contractual motivadora de la presente demanda de despido, la actividad se hubiera realizado por un tiempo lo suficientemente largo como para considerarla ya permanente en cualquiera de las empresas demandadas.
DUODÉCIMO.- No siendo la actividad objeto de contratación de el demandante habitual y permanente en la Consejería demandada, tampoco puede atribuirse tales caracteres con respecto al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias, entre cuyas funciones normales y habituales no se encuentran la de la prestación directa de servicios de educación social, sino, como en cualquier colegio profesional, y como se extrae de lo que se contiene en el hecho probado 3º, la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados ( artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), o velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos; asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven; procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión y colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley ( artículo 18 de la Ley Canaria 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales). En modo alguno puede ante ello considerarse que la actividad del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias sea meramente prestar servicios a terceros, en los términos de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, recurso de unificación de doctrina 240/2018; 27 de enero, 2 de febrero y 3 de febrero de 2021, recursos 1613, 3379 y 4031/2018, y, en cualquier caso, la experiencia piloto no tenía por objeto el simple suministro de unos servicios que la empresa principal necesitaba de forma permanente, sino una finalidad concreta, la comprobación de la posible idoneidad o utilidad de una figura específica de educadores sociales en el ámbito educativo, lo cual habría de cumplirse una vez transcurrido el plazo de la experiencia piloto y extraídas las conclusiones correspondientes. En consecuencia, ha de rechazarse, como se ha rechazado en la sentencia de instancia, el alegado fraude de ley en el contrato temporal suscrito por la actora en noviembre de 2017, lo que ha de conducir a desestimar el motivo...
...DECIMONOVENO.- En el cuarto motivo del recurso, tercero de censura jurídica, denuncia la demandante infracción, por inaplicación, de los artículos 51, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia de aplicación. Esencialmente, lo que plantea el recurrente es que la jurisprudencia -cita la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012, aparte de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y sentencias de la Sala de lo Social que no constituyen jurisprudencia-, las extinciones de contratos de trabajo temporales solo se excluyen del cómputo para determinar si hay o no un despido colectivo cuando la extinción del contrato temporal se ha producido regularmente, pero no cuando tal extinción se ha producido antes de la finalización de la obra, o cuando los contratos temporales, al haber incurrido en fraude de ley, han de considerarse indefinidos. Y que, aplicando lo anterior, como el mismo día 30 de junio de 2020 se produjo el cese de los 36 educadores contratados por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias en virtud del mismo tipo de contrato y causas que el demandante, como ese contrato temporal estaba incurso en fraude de ley, las extinciones de los contratos por fin de obra eran improcedentes, y al superar los ceses los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, se tendría que haber acudido al despido colectivo para la válida extinción de los contratos, y no habiéndolo hecho así la demandada, el despido ha de considerarse nulo
VIGÉSIMO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021, recurso de casación ordinaria 92/2021: "El despido colectivo de hecho, como hemos reiterado en múltiples sentencias, por todas STS 24 de enero de 2020, rec. 148/2019, es, en realidad, un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET. La STS 25 de noviembre de 2013, Rec. 52/2013, consideró la existencia de despido colectivo en un supuesto en el que se produjeron despidos disciplinarios y objetivos en número superior al umbral correspondiente y que luego fueron reconocidos como improcedentes mediante transacciones acordadas, señalando que "una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo reglamentario", pero "puede también producirse al margen de este procedimiento -prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo" y, en este caso, se trataría de un despido colectivo de hecho, que también podría calificarse en determinadas condiciones como un despido fraudulento o encubierto.
A dicha conclusión se puede llegar cuando se obtiene el convencimiento de que los despidos disciplinarios y objetivos no son tales, ni las conciliaciones posteriores pueden presentarse como extinciones por mutuo acuerdo o dimisiones, al margen de la intervención del empleado, ni existen finalizaciones de contratos válidas, pues siguen siendo despidos, esto es, extinciones adoptadas a iniciativa del empresario, que se producen por motivos no inherentes a la persona del trabajador; y que, al alcanzar los umbrales, se convierten en ceses que conforman un despido colectivo.
Así pues, partiendo del dato de que, para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado, nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016, Rec. 10/2016, entendió que "la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal". Ello es así, especialmente si lo que se pretende es que se declare que los contratos temporales eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) "se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS" ( STS de 22 de noviembre de 2018, Rec. 67/2018)"
VIGÉSIMO PRIMERO.- La aplicación de lo anterior determina que el motivo no pueda estimarse, porque las alegaciones de la recurrente sobre la existencia de un despido colectivo de hecho se amparan en la existencia generalizada de un fraude de ley en las contrataciones temporales de los educadores sociales que fueron contratados por el Colegio Profesional en las mismas condiciones que el demandante, para la ejecución del proyecto piloto. Pero tal fraude no se ha considerado acreditado ni de forma general para todos esos trabajadores, ni en el caso particular de la demandante. Y, como admite la propia recurrente, si el contrato temporal tenía causa lícita, y su extinción también fue lícita por corresponder a su duración máxima o desaparición de la causa de temporalidad que justificaba el contrato, entonces las extinciones del 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se pueden computar a efectos de despido colectivo. Lo que impide concluir que tal tipo de despido se haya producido en este caso, y por ello el motivo ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el quinto motivo del recurso (cuarto de censura jurídica), la demandante combate los pronunciamientos de instancia que desestimaron la existencia de cesión ilegal de mano de obra a favor de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, planteando el recurrente que ese pronunciamiento vulnera el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de desarrollo del mismo. Alega el recurrente que si bien el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias abonaba las nóminas, y gestionaba los permisos, vacaciones y situaciones de incapacidad temporal, no tuvo más intervención para con los trabajadores, limitándose a impartir una serie de instrucciones genéricas a los trabajadores antes de comenzar a desempeñar sus funciones, diciéndoles que serían completadas en cada uno de los centros escolares a los que se dirigieran, y que el demandante no recibía instrucciones de la coordinadora nombrada por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias, sino del personal de los institutos de educación superior, en concreto de los directores y jefes de estudios del centro, quienes eran los que decidían los menores y familias sobre los que había de intervenir el demandante, sin intervención alguna del Colegio Profesional, a quien el demandante solamente tenía que remitir una memoria explicativa y seguimientos trimestrales. Defiende que el puesto de coordinador nombrado por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias no era más que un mando intermedio que tenía que consultar cualquier decisión con su homóloga de la Consejería, y afirma que el hecho de que la dirección y organización real del trabajo se realizaba directamente por la Consejería se ve reforzada por el dato de tener el Colegio Profesional solamente dos trabajadores fijos y prestar el demandante servicios en los centros la Consejería, sin ninguna relación directa con el Colegio. Considera por ello el demandante que ha de apreciarse la cesión ilegal, y por ello, y como fundamento del sexto y último motivo del recurso, en el que se denuncia infracción de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendría que haber sido retribuida como personal de la Consejería, grupo II, procediendo la condena al pago de las diferencias reclamadas, en importe de 9.297,53 euros.
VIGÉSIMO TERCERO.- El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, tras establecer en su apartado 1 que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, dispone en su apartado 2 que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
VIGÉSIMO CUARTO.- Como señala la jurisprudencia - Sentencias de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011, entre otras-, ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio que constituye la cesión ilegal frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Si bien la cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, por lo que la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
VIGÉSIMO QUINTO.- En este mismo sentido, la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso 791/2010 señala que "Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente". Y, por su parte, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo de la parte actora, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.
VIGÉSIMO SEXTO.- Las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de junio y 8 de septiembre de 2020 ( recursos 237/2018 y 25/2019) señalan que a efectos de analizar si las empresas subcontratadas han puesto verdaderamente en juego su propia infraestructura empresarial, o se han limitado simplemente a poner mano de obra a disposición del empresario principal, ha de examinarse la concurrencia de lo que califica como un elemento objetivo y otro subjetivo. El primero "supone la real y efectiva aportación por la subcontratada de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad: vehículos, herramientas, maquinarias, locales, infraestructura física, etc. Con una precisión, cualquiera que sea el título que permita a la subcontratada la utilización y disposición de esos medios, debe corresponder necesariamente a un negocio jurídico real y conforme a derecho, ajeno a cualquier intento de simulación o fraude con la utilización de subterfugios mediante los que se pretenda atribuir a la empresa subcontratada una titularidad dispositiva sobre tales recursos que no se ajusta a la realidad de las cosas, dirigida a encubrir la mera y simple cesión gratuita de esos medios materiales por parte de la empresa principal, o de terceras empresas interpuestas con esa misma finalidad defraudatoria". Mientras que el otro elemento, que se considera más subjetivo e intangible, "está referido al verdadero ejercicio del poder empresarial. El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad".
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La censura jurídica de los dos últimos motivos del recurso se construye, esencialmente, a espaldas de los hechos declarados probados, basándose en ?cambio en una nueva valoración global de la prueba más favorable a las pretensiones de la recurrente. En los hechos probados, sin embargo, consta que el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias no solamente se limitaba al abono de las nóminas de la demandante (hecho probado 7º), sino que también formó a la demandante y al resto de educadores sociales contratados al amparo del convenio de colaboración (hecho probado 4º), y contrató a los coordinadores (general y provinciales, hechos probados 4º y 10º) para el seguimiento de los objetivos marcados por el convenio. Los centros educativos facilitaban a la demandante un espacio físico en el que trabajar dentro del mismo y material fungible de oficina (hechos probados 9º y 13º), pero no otros medios materiales o inmateriales, y en particular consta que la actora no tenía acceso a la red y sistema operativo "Medusa" empleado por el personal de la Consejería, salvo como invitada (hecho probado 13º). Por lo que resulta del hecho probado 10º, la actora acudía a los centros educativos con su plan de trabajo ya hecho, sin recibir instrucciones ni de la dirección ni de la jefatura de estudios de los Institutos. Pese a algunas actuaciones realizada de forma conjunta con el personal de uno de los centros educativos en los que la demandante prestó servicios (hecho probado 13º), lo más importante es que el control directo e inmediato de la actividad de la demandante, por lo que resulta del hecho probado 7º, lo llevaba a cabo no el personal de la Consejería, como afirma la recurrente y se preveía en las instrucciones que la demandante ha pedido introducir en el relato fáctico, sino la coordinadora nombrada por el Colegio Profesional, la cual supervisaba los planes de actuación de la demandante, recibía las memorias, presentaciones, trabajos y actuaciones, y resolvía las dudas que la demandante pudiera tener en el desempeño de sus tareas.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Ante todo lo anterior, la existencia de algún elemento aislado sugestivo de cesión ilegal (prestación de servicios en centros de la Consejería y uso de algún elemento material fungible de escaso valor) no basta para entender producida en el presente caso una cesión ilegal de mano de obra, en la medida en que, tras una previsible mínima e indispensable coordinación inicial entre la demandante y los centros educativos, para el resto de la actividad desarrollada por la parte actora el personal de los centros educativos no asumía ninguna función de dirección, supervisión u organización, siendo la demandante la que organizaba su trabajo, de acuerdo con las instrucciones y formación recibida del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias, y las incidencias que pudieran surgir en el desempeño de ese trabajo eran comunicadas a, y gestionadas por, el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias a través de los correspondientes coordinadores. No consta tampoco que la actividad desarrollada por la demandante se superpusiera o confundiera con la de otro personal de los centros educativos. Y aunque la estructura fija del Colegio Profesional pueda ser de solo dos personas, para dar efectividad a los objetivos del convenio de colaboración con la Consejería pudo crear una organización propia, sin tener que apoyarse en los medios personales o materiales de la Consejería. En consecuencia, no se puede considerar contrario al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo ha desarrollado que la juzgadora de instancia concluyera que en el caso de autos no concurrían las notas definitorias de una cesión ilegal de mano de obra. El quinto motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado, lo que ha de llevar a la total desestimación del sexto y
último motivo del recurso, que es inviable si no se aprecia cesión ilegal, y con ello del recurso en su totalidad".
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, a su doctrina hemos de atenernos también en este caso.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar los cuatro motivos de censura jurídica y, por su efecto el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.
CUARTO.- A continuación pasaremos a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 (actualmente de la Ley 3/2021), en relación con el 49 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a pesar de que la trabajadora demandante estuvo incluida en un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor COVID desde el día 13 de abril de 2020, con contrato suspendido desde esa fecha, una vez concluido el convenio de colaboración con la Consejería el día 30 de junio de 2020 y agotado su objeto, ya no existía ninguna causa válidad para prorrogar su duración so pena de incluir en fraude, por lo cual el cese de la actora ha de ser considerado ajustado a derecho, con todas las consecuencias a ello inherentes.
También en este caso la cuestión planteada en el presente recurso por la parte del colegio profesional codemandado ha sido abordada y resuelta por esta Sala en la misma sentencia antes referida, la de 9 de noviembre de 2022 (rollo de suplicación 1.185/2021) respecto de otra trabajadora del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN) adscrita a la ejecución del mismo convenio de colaboración con la Consejería de Educación que se encontraba en idéntica situación a la de la ahora recurrente, en la que textualmente se señalaba que:
"DECIMOTERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica, la demandante considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 5 del Real Decreto- Ley 9/2020, en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores, pues considera que al estar incluida en un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor desde el 13 de abril de 2020, con contrato suspendido desde esa fecha, la duración del contrato temporal, en aplicación del citado artículo 5 del Real Decreto 9/2020, debió haberse prorrogado por un tiempo igual al de la duración de la suspensión del contrato de trabajo del demandante, estimando el recurrente que el tenor literal de ese precepto legal es claro y ha de ser interpretado en términos estrictos; por lo cual, considera la demandante que su contrato no pudo quedar extinguido el 30 de junio de 2020, sino que tuvo que prorrogarse otros 79 días, que fue la duración del expediente de regulación temporal de empleo.
DECIMOCUARTO.- El invocado artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 establecía (el precepto actualmente aplicable, desde el 13 de abril de 2021, sería el 5 de la Ley 3/2021, de idéntico contenido), que "La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas".
DECIMOQUINTO.- La evidente finalidad del precepto es evitar que se produzcan extinciones de contratos temporales durante la vigencia de las suspensiones de contratos de trabajo por fuerza mayor o causas económicas, organizativas o de producción, motivadas por la situación de alerta sanitaria derivada de la Covid-19; y que los contratos temporales alcancen su duración pactada. El tenor literal del precepto parece más contundente que, realmente, claro. Literalmente, el artículo pretende incluir a cualquier tipo de contrato temporal, incluyendo incluso a los de relevo e interinidad, con lo cual pareciera que la referencia a la "duración de estos contratos" determinaría la prórroga forzosa del contrato temporal incluso cuando hubiera desaparecido por completo la causa de temporalidad que los justificaba, en aquéllos contratos en los que su duración está directamente vinculada a la subsistencia de esa causa, como ocurre en los contratos de interinidad por sustitución o relevo. Esta interpretación literal no suscita en principio problemas en contratos temporales cuya duración viene estrictamente referida al transcurso de un concreto periodo de tiempo prefijado en días, meses o años, como los contratos eventuales por circunstancias de la producción, o los contratos formativos, en los que, hasta que no haya transcurrido el plazo temporal máximo aplicable en cada caso, puede entenderse que sigue concurriendo la causa de temporalidad que justificaba el contrato. Y así, por ejemplo, y con respecto a contratos eventuales por circunstancias de producción, se ha aplicado por la sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2021, recurso 2408/2021; y de Asturias, de 30 de marzo de 2021, recurso 384/2021. Aunque, en sentido contrario, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 27 de mayo de 2021, recurso 179/2021, considera inaplicable el artículo 5 del Real Decreto-Ley9/2020, en un contrato eventual -para sustitución de vacaciones- cuando durante la suspensión del contrato se produce la causa prevista para su extinción (la reincorporación de la persona que estaba de vacaciones), y esta causa es ajena a la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid-19.
DECIMOSEXTO.- Los verdaderos problemas de aplicación de este artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020 se producen en aquéllos contratos temporales, como los de obra o servicio determinado, interinidad, o relevo, en los que la duración del contrato viene determinada no por el mero transcurso de un plazo de tiempo previamente conocido y fijado, sino por la producción de un determinado acontecimiento que no está enteramente a disposición de las partes, como puede ser la finalización de una obra o servicio, o la reincorporación o extinción del contrato de otro trabajador. En estos casos, la prórroga del contrato temporal por tantos días como el trabajador temporal haya tenido suspendido el mismo puede llevar a situaciones bastante extrañas, como que el trabajador relevista siguiera prestando servicios una vez que el relevado hubiera accedido a la jubilación total; o que un interino por sustitución pudiera coincidir prestando servicios con el sustituido que se hubiera reincorporado al trabajo; o el mantenimiento de la interinidad por vacante tras la cobertura reglamentaria de la plaza; o la continuación del vínculo laboral cuando la obra o servicio ha finalizado por completo de modo que la empleadora o tendría que destinar al trabajador a otras tareas, o no podría darle ocupación efectiva. Es decir, que el artículo 5 del Real Decreto 9/2020 podría provocar o justificar situaciones que, de ordinario, serían constitutivas de un fraude de ley en la contratación temporal. Esta interpretación aparentemente literal es la acogida por ejemplo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2021, recurso 230/2021, en un contrato de interinidad por sustitución, pese a reconocerse lo llamativo que resulta que, tras la reincorporación del sustituido, el contrato del sustituto pueda prorrogarse tanto tiempo como duró la previa suspensión del contrato. Pero, sin embargo, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2021, recurso 1204/2021, se concluye que el artículo 5 del Real Decreto 9/2020 no justificaba la prórroga del contrato de relevo cuando el relevado había accedido a la jubilación total mientras el relevista había tenido su contrato suspendido por causas objetivas.
DECIMOSÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo que, en definitiva, pueda resolver la Sala IV del Tribunal Supremo sobre esta problemática, que hasta ahora no ha generado precisamente respuestas unánimes en suplicación, lo que es evidente es que la interpretación literal del artículo 5 del Real Decreto 9/2020 genera, con respecto a determinados contratos temporales, importantes problemas aplicativos, pues es susceptible de causar situaciones que, como se ha señalado, serían en otras circunstancias constitutivas de fraude de ley, o pueden determinar una no menos irregular falta de ocupación efectiva del trabajador. No puede presumirse que la norma legal esté autorizando situaciones que de ordinario se considerarían contrarias a Derecho, y una interpretación literal no puede conducir a conclusiones absurdas, lo que obliga a interpretar la referencia a la "duración" y a "los periodos de referencia equivalentes" en los contratos de duración determinada a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 9/2020, en otro sentido a estar disponiendo una prórroga automática de la duración del contrato. Y la interpretación más razonable es que la duración y los periodos de referencia equivalentes consisten en la duración máxima de cada uno de esos contratos, el periodo de tiempo fijado legal o reglamentariamente (en días, meses, o años) a partir del cual la causa ya no se podría considerar temporal, sino permanente. Esto es, en el contrato de obra, el plazo máximo de tres años previsto en el artículo 15.1.a) podría prorrogarse por tanto tiempo como duró la suspensión del contrato por motivos relacionados con la Covid-19, si tras ese periodo de suspensión la obra o servicio no había concluido; o en el contrato de interinidad por vacante, los plazos máximos para la cobertura de la plaza aplicables conforme al artículo 4.d.b) del Real Decreto 2720/1998, quedarían suspendidos durante la duración del expediente de regulación temporal de empleo; o, en el contrato de relevo, serían los periodos anuales en los que puede prorrogarse el mismo conforme al artículo 12.7.b) los que podría verse suspendidos en su cómputo. Probablemente también afecta la norma de excepción al periodo máximo de concatenación de contratos temporales previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Pero sin que el contrato temporal haya de mantenerse en vigor una vez finalizada la obra, cubierta la plaza, o finalizada la causa del relevo.
DECIMOCTAVO.- En consecuencia si, durante la vigencia de la suspensión del contrato temporal por causas relacionadas con la Covid-19 se produce, no el mero transcurso del periodo de tiempo máximo de duración del contrato, sino precisamente la causa que en todo caso habría de determinar la extinción definitiva de ese contrato temporal, entonces lo que ocurre es que no puede prorrogarse el contrato por tanto tiempo como haya durado la suspensión, porque sin causa de temporalidad lícita, nada hay que prorrogar. En el presente caso, no cuestionándose que el convenio de colaboración entre los demandados para poner en práctica el proyecto piloto que daba amparo al contrato de trabajo, finalizó el 30 de junio de 2020 sin posibilidad de prorrogarse el mismo, a partir de esa fecha el citado proyecto piloto habría cumplido los objetivos marcados en orden a valorar la incorporación de educadores sociales al sistema educativo, y la causa de temporalidad del contrato concluyó, no pudiendo mantenerse vigente ante ello el contrato de la parte demandante, por más que la misma hubiera estado con el contrato suspendido desde abril de 2020, porque el mantenimiento de esa relación laboral hubiera provocado que el contrato temporal incurriera en fraude de ley y hubiera de presumirse por tiempo indefinido. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado".
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, a su doctrina hemos de atenernos también en este caso.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede estimar el motivos de censura jurídica y, por su efecto el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN) y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Nieves contra el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 620/2020 y estimamos el recurso de igual clase interpuesto contra ésta por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN) y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta Dª Nieves contra el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.
Estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), devuélvase al mismo el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
