Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1624/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1683/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 1624/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101364
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3761
Núm. Roj: STSJ ICAN 3761:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001683/2022
NIG: 3501644420210007242
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 001624/2023
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000655/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AENA S.M.E. SA; Abogado: ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ
Recurrido: Lorena; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001683/2022, interpuesto por AENA S.M.E. SA, frente a Sentencia 000199/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000655/2021-00 en reclamación de Clasificación profesional siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Lorena, en reclamación de Clasificación profesional siendo demandado AENA S.M.E. SA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 22 de abril de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad mercantil demandada mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, estando en la actualidad a media jornada (50 %) como consecuencia de una Reducción de Jornada por cuidado de menores a su cargo. Centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Gran Canaria, ocupación IC17 (Apoyo a la Atención de Pasajeros, Usuarios y Clientes), Nivel Profesional: F, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.264,91 euros (no controvertido).
SEGUNDO.- La actora realiza las siguientes funciones:
. Ejecuta las funciones de control y supervisión de los servicios de asistencia en tierra a pasajeros y usuarios, realizando la función (manual o automatizada), que requiera su correcto funcionamiento.
. Verifica y controla el estado, funcionamiento y utilización de las instalaciones, áreas y dependencias operativas en los terminales y áreas asociadas (aparcamiento de autobuses, accesos a terminal, salas, patios de carrillos, etc.), adoptando las medidas necesarias para corregir anomalías.
. Realiza labores de atención a compañías, tour-operadores y servicios auxiliares (taxi, guaguas, etc.) y usuarios, controlando los servicios implicados.
. Realiza llamadas de megafonía.
. Realiza control del Servicio PMR.
. Realiza funciones de atención directa a pasajeros, usuarios y clientes del aeropuerto.
. Realiza encuestas de calidad ASQ.
. Comprueba y verifica el estado de funcionamiento y de ocupación en terminal, urbanización, accesos y aparcamiento, registrando y tramitando las incidencias surgidas.
. Reparte el flujo de pasajeros y controla los accesos a zonas restringidas mediante los medios disponibles.
. Proporciona información a los usuarios del aeropuerto, facilitando al pasajero su conducción a través del mismo.
. Facilita o transmite información directa: telefónica, mediante intercomunicador, audiovisual u oral sobre los datos que deban conocer los clientes, pasajeros y usuarios.
. Atiende las reclamaciones de pasajeros, usuarios y clientes resolviendo aquellas de resolución inmediata y analizando y canalizando el resto.
. Efectúa tareas de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa establecida en materia operativa en terminales, cursando los correspondientes partes o informes.
. Verifica y transmite información sobre el nivel de funcionamiento y utilización de las instalaciones, dependencias y áreas asociadas a los procesos de servicios, canalizando las incidencias surgidas.
. Emplea los medios individuales de extinción (Extintores portátiles, BIE, etc.) cuando las circunstancias lo requieren.
. Emplea los medios de reanimación cardiopulmonar siguiendo los pasos en la desfibrilación automática externa, cuando las circunstancias lo requieren.
. Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.
. Controla las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad.
. Se mantiene actualizada en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación.
(Prueba documental número 1 de la parte demandante y testifical de Don Gabriel, Presidente del Comité de Empresa)
TERCERO.- Las funciones descritas se corresponden con las que corresponden a una persona que ostente en el centro de trabajo la categoría profesional de un IC13-TÉCNICO ATENCIÓN A PASAJEROS, USIARIOS Y CLIENTES (TAPUC), Nivel Profesional D (no controvertido).
CUARTO.- Se ha interpuesto la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (Prueba documental presentada previamente al acto del juicio)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Lorena contra AENA S.M.E. SA condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 3.045,73€ en concepto de diferencias salariales devengadas en concepto de salarios por realizar las funciones de un IC13 TAPUC Nivel Profesional D siendo la categoría reconocida por AENA la de IC17, Nivel Profesional F devengada en el periodo comprendido entre el 1/7/2020 y el 28/2/2020.
Se absuelve a AENA S.M.E., S.A. de las demás pretensiones contenidas en la demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AENA S.M.E. SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora formalmente encuadrada como Apoyo a la Atención de Pasajeros, Usuarios y Clientes (ocupación IC17), nivel profesional F, interesaba la superior categoría de Técnico de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes (ocupación IC13), nivel profesional D, acumulando la reclamación por diferencias de superior categoría.
La sentencia de instancia, desestimando las excepciones de prescripción e inadecuación de procedimiento opuestas por la entidad demandada rechazó la pretensión clasificatoria atendida la naturaleza de la empleadora y las exigencias previstas convencionalmente. No obstante, estimó parcialmente la acción de reclamación de cantidad por el desempeño de funciones de superior categoría en el periodo reclamado descartando el abono del concepto "abono comida sentencia".
Disconforme AENA se alza en suplicación articulando distintos motivos de infracción de garantías procesales causantes de indefensión, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora recurrida.
SEGUNDO. Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social denuncia la falta de motivación de la sentencia, en concreto por insuficiencia de las razones y consideraciones que llevan a la juzgadora a desestimar la excepción procesal de prescripción.
En esencia, considera la recurrente que la pretensión de la trabajadora se fundamenta en el encuadramiento en la ocupación como AAPUC si no desde el mismo momento de su contratación e inicio de prestación de servicios como AAPUC, sí cuanto menos desde fecha indeterminada de "hace varios años" al momento de interponer la demanda. Por lo tanto, afirma la recurrente, de ser ello así, pudo haber ejercitado la acción correspondiente desde dichos momentos. Argumenta que dicha obligación de tracto único que es el encuadramiento quedó ya colmada, y de haber sido cumplida la obligación reclamada de contrario relativa a la clasificación profesional de la actora hubiera dejado de existir como tal en ese momento. Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de tracto único prescriben al año desde el momento en que pudieron ejercitarse, en aplicación del artículo 59.2 ET. Por lo que confrontando tal plazo con cualquiera de los momentos en los que, según la demanda, pudo haberse ejercitado la acción -fecha de contratación e inicio de prestación de servicios; o bien fecha indeterminada de "hace varios años"- la conclusión no puede ser otra que la prescripción de la acción.
Ante la mínima fundamentación de la desestimación de la excepción entiende que el fallo judicial vulnera el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la recurrente previsto en el artículo 24 de la Constitución Española al no contar con la suficiente fundamentación a la hora de configurar la desestimación de la invocada excepción procesal en tanto en cuanto omite cualquier referencia a argumentos jurídicos objetivamente fundados en derecho cuya aplicabilidad al presente supuesto resulte útil para motivar y acreditar la procedente desestimación de la excepción procesal opuesta por esta parte. Adicionalmente, añade, con tal ausencia de motivación, la sentencia impide que se pueda articular una correcta defensa jurídica en este estadio de recurso, lo cual evidencia la clara indefensión que causa el proceder de la magistrada de instancia.
La impugnante se opuso a su estimación al considerar acertada la decisión adoptadas en la instancia.
El motivo se va a rechazar, La Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, reiterando doctrina, se expresaba en los siguientes términos:
"... Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".
Existe un pronunciamiento específico y una motivación concreta. La sentencia de instancia se pronunció en los siguientes términos: "...En el presente proceso, la parte demandada alegó dos excepciones procesales, la prescripción del derecho y la inadecuación del procedimiento. En cuanto a la primera, la parte demandada fundamento su pretensión en el hecho de que el derecho no había sido reclamado previamente a pesar de realizar las la parte actora las mismas funciones desde hace varios años. No constando causa alguna para entender el derecho prescrito, estando vigente la relación laboral y reclamándose el abono de las diferencias salariales desde julio de 2020 habiendo sido presentada la demanda en julio de 2020, se entiende que no concurre la excepción procesal alegada conforme al artículo 59 del TRLET.".
No existe el derecho a una determinada extensión en la motivación, si no a la expresión de las razones que han llevado a la juzgadora a adoptar una determinada decisión. En este caso, las causas de las desestimación de la excepción se expresan y son congruentes, con independencia del mayor o menor acierto o que gusten más o menos al recurrente, lo que podrá cuestionarse a través del motivo de censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS pero en ningún caso puede afirmarse la existencia de indefensión por ausencia o insuficiente motivación.
TERCERO. - Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, aduce nuevamente la falta de motivación de la sentencia por insuficiencia de los hechos declarados probados, no justificando la sentencia de instancia los elementos probatorios en que basa las conclusiones sobre las que fundamenta su resolución.
Afirma que el fallo judicial vulnera el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada previsto en el artículo 24 de la Constitución Española al no contar con la suficiente fundamentación a la hora de configurar los hechos declarados probados en tanto en cuanto omite referencia concreta alguna a los soportes y extremos probatorios sobre los que los mismos deben sustentarse al tiempo que sustancia uno de los extremos centrales del debate planteado mediante la inmotivada y automática reproducción de una parte de la demanda planteada de contrario, incurriendo en una flagrante contradicción entre los propios hechos que impide la correcta defensa.
No vamos a compartir tal conclusión. El relato fáctico consta, en realidad, de tres hechos probados. El primero de ellos relativo a las circunstancias profesionales de la trabajadora no resultó controvertido, siendo el segundo el fundamental del que derivar las consecuencias pretendidas. Este hecho probado y según se desprende del fundamento de derecho tercero de la resolución combatida, (página 5 párrafo segundo), se desprende del documento número uno de la parte actora y la testifical propuesta y practicada a instancia de la misma parte. De tal prueba deduce la magistrada de instancia la realización de las funciones que integran la superior categoría; y en relación con las diferencias salariales, descartado un concreto concepto, las diferencias se extraen o "calculan conforme a las nóminas prestadas por la trabajadora.".
Existe suficiencia del relato fáctico y congruencia argumentativa. No existe indefensión, sin perjuicio de la posibilidad que se ofrece a la recurrente de reproducir idénticas cuestiones por los cauces de revisión fáctica y censura jurídica idóneos para alcanzar el resultado pretendido.
CUARTO.- Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, alega la falta de motivación de la sentencia, en conreto: insuficiencia de las razones y consideraciones que llevan a la juzgadora a desestimar la alegación subsidiaria formulada por parte de AENA en el acto del juicio en relación a la cuantía reclamada de contrario.
Alega que en el acto del juicio se ofreció, de forma subsidiaria, una cantidad en concepto de diferencias salariales que se derivan de la certificación aportada como documento n.º 5 y que fue obviada por la magitrada de instancia. En concreto considera correctos los siguientes cálculos:
- De julio a noviembre de 2020: 77,94 € al mes
- Diciembre de 2020: 60,34 €
Por consiguiente, en el año 2020 la cantidad devengada ascendería a un total de 450,04 €
- De enero a diciembre de 2021: 81,06 € al mes
Por consiguiente, en el año 2021 la cantidad devengada ascendería a un total de 972,72 €.
- De enero a marzo de 2022: 81:06 € al mes.
Por consiguiente, en el año 2022, la cantidad devengada ascendería a un total de 221,57 €
Ninguna indefensión se aprecia. En términos de valoración no existe defecto procesal alguno causante de indefensión, sin perjuicio, nuevamente, de la correcta articulación de motivos a través de la revisión fáctica y la censua jurídica, como efectivamente realiza la recurrente.
QUINTO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente tenor:
"Las funciones descritas se corresponden con la totalidad de las funciones que corresponden a la ocupación IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes y parcialmente con las funciones que corresponden a la ocupación IC13- Técnico de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes"
Prueba en la que se basa la modificación propuesta: fichas de ocupación correspondientes a las categorías profesionales AAPUC y TAPUC, las cuales fueron aportadas como DOCUMENTO N.º 8 y 9 respectivamente.
El motivo se rechaza. Se trata de un redactado de un alto contenido valorativo y que no ha de acceder en tales términos al relato fáctico. Es más, la magistrada de instancia alcanza su conclusión de la valoración de la prueba testifical, tal y como se expresa en el fundamento de derecho tercero: "...En cuanto a la pretensión principal, se entiende probado a través de la prueba documental número 1 y de la testifical practicada en el acto del juicio a instancia de la parte demandante, que Doña Lorena realizaba las funciones dispuestas en su escrito de demanda durante el periodo reclamado y que las mismas son las propias de la categoría profesional reclamada. Así, manifestaron los testigos propuestos por la parte demandante que las funciones dispuestas en la prueba documental número 1 aportada por dicha parte son las propias de un TAPUC, salvo la relativa a la megafonía. Igualmente manifestaron que la actora realiza esas funciones de manera cotidiana y que los cuadrantes, también aportados como prueba documental por la demandante, son elaborados por el coordinador de servicios del día anterior. Las funciones de los APUC son de asistencia al TAPUC.".
B.- Adicionar un HECHO PROBADO CUARTO a la sentencia recurrida del siguiente tenor:
"Los empleados adscritos a la ocupación IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes tienen encomendadas las siguientes funciones concretas:
-Verifica y controla el estado, funcionamiento y utilización de las instalaciones, áreas y dependencias operativas en los terminales y áreas asociadas (aparcamiento de autobuses, accesos a terminal, salas, patios de carrillos, etc.), adoptando las medidas necesarias para corregir anomalías.
-Realiza labores de atención a compañías, tour operadores y servicios auxiliares (taxi, autobuses, etc.) y usuarios, controlando los servicios implicados.
-Comprueba y verifica el estado de funcionamiento y de ocupación en terminal, urbanización, accesos y parking, registrando y tramitando las incidencias surgidas.
-Reparte el flujo de pasajeros y controla el accesos a zonas restringidas mediante los medios disponibles.
-Proporciona información a los usuarios del aeropuerto, facilitando al pasajero su conducción a través del mismo. -Realiza el manejo de pasarelas y, en su caso, el mantenimiento
Efectúa tareas de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa establecida en materia operativa en terminales, cursando los correspondientes partes o informes.
-Gestiona los sistemas de control y cobro del aparcamiento de vehículos.
-Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.
-Controla las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad.
-Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación.
Por su parte, los empleados adscritos a la ocupación IC13-Técnico de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes tienen encomendadas las siguientes funciones concretas:
-Ejecuta las funciones de control y supervisión de los servicios de asistencia en tierra a pasajeros y usuarios, realizando la función (manual o automatizada), que requiera su correcto funcionamiento
-Facilita o transmite información directa: Telefónica, megafónica, audiovisual u oral sobre el movimiento de aviones y demás datos que deban conocer los clientes, pasajeros y usuarios.
-Realiza funciones de atención directa a pasajeros, usuarios y clientes del aeropuerto.
-Atiende las reclamaciones de pasajeros, usuarios y clientes resolviendo aquellas de resolución inmediata y analizando y canalizando el resto.
-Verifica y transmite información sobre el nivel de funcionamiento y utilización de las instalaciones, dependencias y áreas asociadas a los procesos de servicios, canalizando las incidencias surgidas.
-Realiza tareas relacionadas con la facturación de servicios del aeropuerto.
-Emplea los medios individuales de extinción (Extintores portátiles, BIE, etc.) cuando las circunstancias lo requieran.
-Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.
-Controla las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad.
-Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación.
Prueba en la que se basa la adición fáctica propuesta: Fichas de ocupación correspondientes a la propia ocupación de TAPUC y de AAPUC, las cuales fueron aportadas como DOCUMENTO N.º 7 y 8 respectivamente del ramo de prueba de esta parte.
El motivo se estima. Resulta de los folios 126 y 127 de las actuaciones, contextualiza y completa el relato fáctico y podría resultar de interés a efectos casacionales.
C.- Adición de un HECHO PROBADO QUINTO a la sentencia recurrida, del siguiente tenor:
"La prueba general que rige el acceso a la ocupación IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes consistirá en la realización de una única prueba selectiva que constará de 2 partes eliminatorias entre sí:
PARTE TEÓRICA 100 preguntas (50 Puntos)
1) Contestar un cuestionario de 80 preguntas basadas en los contenidos detallados en el Anexo A que se adjunta.
2) Contestar un cuestionario de 20 preguntas basadas en los contenidos detallados en el Anexo B que se adjunta.
Para superar esta parte de la prueba selectiva los aspirantes deberán obtener una NOTA MÍNIMA de 25 puntos.
PARTE INGLÉS (30 Puntos)
1) Contestar a un cuestionario de 60 preguntas tipo test sobre conocimientos generales de idioma inglés, incluyendo un listening.
Para superar esta parte de la prueba selectiva los aspirantes deberán obtener una NOTA MÍNIMA de 15 puntos."
Por su parte, la prueba general que rige el acceso a la ocupación IC13-Técnico de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes consistirá en la realización de una única prueba selectiva que constará de 2 partes eliminatorias entre sí:
PARTE TEÓRICA 100 preguntas (50 Puntos)
1) Contestar un cuestionario de 80 preguntas basadas en los contenidos detallados en el Anexo A que se adjunta.
2) Contestar un cuestionario de 20 preguntas basadas en los contenidos detallados en el Anexo B que se adjunta.
Para superar esta parte de la prueba selectiva los aspirantes deberán obtener una NOTA MÍNIMA de 25 puntos.
PARTE IDIOMAS
(50 Puntos) 1) Contestar a un cuestionario de 60 preguntas tipo test sobre conocimientos generales de idioma inglés, incluyendo un listening.
2) Contestar a un cuestionario de 40 preguntas tipo test sobre conocimientos generales del idioma alemán o francés. El candidato deberá decidir el idioma en el momento de presentar la solicitud.
Para superar esta parte de la prueba selectiva los aspirantes deberán obtener una NOTA MÍNIMA de 25 puntos."
El principal sustento probatorio de la adición fáctica interesada: DOCUMENTOS N.º 6 y 7 aportados por la mercantil.
Se alega que nos encontramos ante dos ocupaciones plenamente diferenciadas y diferenciables en cuanto al contenido funcional efectivo de cada uno de ellas existiendo, además, claras y cuantiosas distinciones y diferencias en lo que a los propios criterios y requisitos de acceso a una y otra ocupación se refiere.
El motivo se rechaza. No obstante desprenderse de los documentos citados el tenor pretendido, ninguna trascendencia habría de tener a efectos de mutar el sentido del fallo. Evidentemente el contenido funcional es distinto, al igual que ha de ser distinta la forma de acceso a una u otra ocupación, lo que fue considerado a efectos de rechazar la pretensión clasificatoria principal.
D.- Adición de un HECHO PROBADO SEXTO a la sentencia recurrida en los términos que siguen:
"Que un trabajador encuadrado en la categoría profesional IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes prestando servicios a media jornada que hubiese realizado algunas funciones propias de la ocupación IC13-Técnico de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes habría devengado durante el periodo comprendido entre julio de 2020 y marzo de 2022 las siguientes diferencias salariales:
- De julio a noviembre de 2020: 77,94 € al mes
- Diciembre de 2020: 60,34 €
Por consiguiente, en el año 2020 la cantidad devengada ascendería a un total de 450,04 €.
- De enero a diciembre de 2021: 81,06 € al mes
Por consiguiente, en el año 2021 la cantidad devengada ascendería a un total de 972,72 €.
- De enero a marzo de 2022: 81:06 € al mes.
Por consiguiente, en el año 2022, la cantidad devengada ascendería a un total de 221,57 €"
Prueba en que se basa la adición fáctica propuesta: DOCUMENTO N.º 5 del ramo de prueba de la entidad recurrente, el cual consistió en un certificado expedido al efecto por Dña. María Rosario quien, en su condición de Jefa del departamento de Recursos Humanos del aeropuerto de Gran Canaria.
El motivo se rechaza. Las alternativas que se plantearon fueron tres: atender al contenido del certificado aportado por la mercantil; considerar los recibos de nómina más el concepto reclamado de "abono comida sentencia"; o considerar tales recibos sin el referido concepto. La magistrada de instancia descartó el certificado acogiendo las diferencias salariales que derivan de los recibos de nómina y que se corresponden con las cantidades reclamadas conforme a la tercera opción. Por lo tanto, los documentos han sido valorados por la magistrada de instancia, no siendo irrazonable ni desproporcionada tal operación, apreciándose, en todo caso, diferencias sustanciales entre lo que percibió la trabajadora (recibos de nómina) y lo consignado en la certificación fundamento de la pretensión revisora.
SEXTO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social censura la improcedente desestimación de la excepción procesal de prescripción infringiendo lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se remite a estos efectos a la argumentación ofrecida en el primero de los motivos del recurso.
En esencia, considera la recurrente que la pretensión de la trabajadora se fundamenta en el encuadramiento en la ocupación como AAPUC si no desde el mismo momento de su contratación e inicio de prestación de servicios como AAPUC, sí cuanto menos desde fecha indeterminada de "hace varios años" al momento de interponer la demanda. Por lo tanto, afirma la recurrente, de ser ello así, pudo haber ejercitado la acción correspondiente desde dichos momentos. Argumenta que dicha obligación de tracto único que es el encuadramiento quedó ya colmada, y de haber sido cumplida la obligación reclamada de contrario relativa a la clasificación profesional de la actora hubiera dejado de existir como tal en ese momento. Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de tracto único prescriben al año desde el momento en que pudieron ejercitarse, en aplicación del artículo 59.2 ET. Por lo que confrontando tal plazo con cualquiera de los momentos en los que, según la demanda, pudo haberse ejercitado la acción -fecha de contratación e inicio de prestación de servicios; o bien fecha indeterminada de "hace varios años"- la conclusión no puede ser otra que la prescripción de la acción.
La recurrida se opuso a su estimación al tratarse de un procedimiento de reclamación de cantidad por desempeño de funciones de superior categoría.
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la reciente STS/IV -Pleno- de 20 de abril de 2023 (rcud. 1080/2020), rectificando doctrina, en la que se señaló:
"(...) Rectificación de doctrina.
La pretensión articulada en la demanda de la que trae causa el presente recurso, trae como controversia si las funciones desarrolladas, en este caso desde el inicio de la relación laboral, se corresponden con las fijadas en el contrato y si el trabajador ha venido atendiendo otras distintas que merecen ser clasificadas como correspondientes a otra categoría profesional y si procede que ésta le sea reconocida.
Esta Sala ha entendido, como se ha expuesto anteriormente, que esas acciones se corresponden con obligaciones de tracto único y por ello ha estimado la prescripción de la acción. Pues bien, no debemos mantener tal catalogación.
La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas. Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir de que en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores.
Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.
Es por ello que el art. 59.1 del ET , como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único.
En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016 ). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019 ) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET ", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013 , en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.
En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas y no como entiende el Ministerio Fiscal.
Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.
Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido.
Por tanto, rectificando la doctrina anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no contiene doctrina correcta debiendo declararse que la acción planteada por la parte actora no se encuentra prescrita.". Doctrina reiterada en sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, rec 346/2020, de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Lo expuesto conduce a la destimación del motivo. Como prestación de tracto sucesivo y mientras se mantengan las circunstancias concretas (en este caso el desempeño de determinadas funciones) existirá la posibilidad de accionar, no prescribiendo el derecho si no sus consecuencias económicas.
SÉPTIMO. - Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social estima improcedente el reconocimiento a la actora de la retribución correspondiente a una categoría profesional superior a la suya al no ejecutarse por la misma ni la totalidad ni el núcleo esencial de las funciones correspondientes a tal superior categoría, infringiéndose lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y en la jurisprudencia que lo interpreta.
Argumenta la recurrente que las funciones expresadas en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida ni supondría la ejecución de la totalidad y/o la mayor parte de las funciones correspondientes a la categoría de TAPUC ni, en ningún caso, supondría -ni tan siquiera- la ejecución del núcleo esencial de las funciones propias de la meritada categoría profesional, circunstancias -todas las anteriores- que se configuran como presupuesto indispensable para poder atribuir la efectividad del devengo de diferencia salarial alguna.
Mantiene que la simple lectura de las fichas de ocupación se desprende el distinto contenido funcional, más cualificado en el caso del TAPUC, existiendo diferencias sustanciales entre ambas ocupaciones que son fundamentalmente las siguientes:
"...1. Los TAPUC realizan labores de megafonía del terminal de pasajeros, avisando por ejemplo de los pasajeros que faltan en el avión, así como de cualquier otra información que sean necesario dar para el desarrollo normal de la actividad de pasajeros. Sin embargo, los APUC no realizan ninguna laboral de megafonía. Una ausencia de realización que la sentencia constata expresamente respecto de la otrora actora.
2. Los TAPUC realizan funciones de intérprete y traducen cuestiones que sean necesarias del inglés, del francés y/o del alemán a otro idioma relacionados con los usuarios del aeropuerto. Sin embargo, a los AAPUC no se les exige el conocimiento de dos lenguas extranjeras, tan solo una lengua extranjera por lo que está tarea no la realizan con la misma cualificación que los TAPUC.
3. Por todo ello, en las fichas de ocupación no se exige a unos y a otros las mismas competencias, ni técnicas, ni conductuales, requiriendo, que los TAPUC posean más capacidad de análisis, más sentido de la efectividad, más trabajo en equipo, mayor nivel de gestión de servicios directos al pasajero y mayor nivel de ofimática y de idiomas.
4. Otra diferencia radica en que para ostentar el nivel F (AAPUC) sólo es necesario estar en posesión del graduado escolar y, sin embargo, para ostentar la ocupación de TAPUC, al ser un nivel D, deben estar en posesión del título de BUP o bachiller. 5. Por ello, en la ficha de ocupación de los AAPUC se habla de "dar apoyo en las funciones de atención a usuarios" y en la de los TAPUC se indica que realizan una "atención directa" y "atender reclamaciones...".
También en lo que al acceso se refiere en una u otra ocupación podemos encontrar, según la recurrente, notables y notorias diferencias. En el supuesto de TAPUC se exige, a diferencia de lo que sucede en las pruebas que rigen el acceso a la ocupación AAPUC un específico conocimiento de un idioma concreto adicional al inglés requerido en ambas ocupaciones, siendo este o bien el francés o bien el alemán.
Concluye la recurrente que se trata de la ejecución de unas funciones meramente accesorias que ninguna relación guardan con el núcleo esencial de la categoría reclamada y que pasa por la realización de funciones activas de gestión y tramitación, mientras que -por su parte- el AAPUC no centra su función sino en la ejecución de funciones accesorias de dicha tramitación.
El motivo se rechaza. No obstante la parcial coincidencia del contenido funcional de una y otra ocupación, el carácter cualificado de unas funciones son las que determinarían la inclusión en una u otra de las categorías. Y ese carácter cualificado concurre en la trabajadora hoy recurrida. La atención y resolución directa de las reclamaciones de los pasajeros, usuarios y clientes, y el análisis y canalización de aquellas otras que no puedan resolverse de forma inmediata, implica un plus de cualificación que no está presente en el AAPUC. Al igual que cualifica el desarrollo de funciones en materia operativa en terminales, cursando los correspondientes partes o informes, el registro y tramitación de las incidencias surgidas en relación con el funcionamiento y ocupación en terminal, urbanización, accesos y aparcamientos. En definitiva, las responsabilidades de control, resolución, canalización e informe cualifican la actividad, enmarcándose plena y sustancialmente en el ámbito de la ocupación que fuera reclamada. A ello no obsta el hecho de precisarse requisitos determinados y distintos para el acceso a ambas ocupaciones, pues lo determinante es el desarrollo efectivo de las funciones, tal y como se ha constatado. No concurre la infracción reclamada siendo correcta la argumentación y conclusión contenida en la sentencia de instancia.
OCTAVO. Por último, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social censura la improcedencia de las diferencias salariales reconocidas por la juzgadora de instancia.
"La argumentación completa es la siguiente: "subsidiariamente, y para el supuesto de que Su Señorías terminen considerando que, efectivamente, la juzgadora de instancia está acertada en su sentencia cuando declara el derecho de la actora al percibo de las diferencias salariales devengadas como consecuencia de la realización de funciones de superior categoría interesa a esta parte defender que, en todo caso, la cuantía reclamada por tal concepto no sería correcta, incurriéndose - por consiguiente- por la juzgadora mediante la cuantificación que efectúa en una clara infracción de la normativa, al margen de la clara infracción procesal en que incurre la sentencia al no argumentar ni motivar adecuadamente las razones por las cuales inadmite la alegación formulada con carácter subsidiario por esta parte en el acto del juico a propósito de este extremo. Así, teniendo en consideración los importes retributivos, lo cierto es que tal diferencia computada desde el año anterior a la interposición de la demanda -junio 2020- y hasta el actual mes de marzo de 2022, en modo alguno ascendería al importe reconocido en la sentencia ahora recurrida sino que, por el contrario, habría de aquietar su cuantificación al desglose al efecto contenido en el certificado aportado por esta parte como DOCUMENTO N.º 5 toda vez que el contenido del mismo ni resultó impugnado de contrario ni, del mismo modo, se encuentra contradicho ni desvirtuado por ninguno de los documentos al efecto aportados de contrario. En consecuencia, y para el caso de que se termine declarando que, efectivamente, la sentencia de instancia debe ser ratificada en la consideración que la misma contiene acerca de la realización de funciones de superior categoría por parte de la actora durante el periodo reclamado, no se adeudaría importe alguno motivo por el cual se interesa que la sentencia se modifique en tal sentido anulando, en consecuencia, el importe reconocido a la parte recurrida."
El motivo se rechaza. Y no solo porque no se cita precepto alguno infringido o jurisprudencia concreta que haya sido vulnerada, lo que habría de conducirnos sin más trámite a la desestimación del motivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS, sino porque la magistrada de instancia descartó el contenido de la certificación sustento del presente motivo, extrayendo su convicción de los recibos de nómina y de las tablas salariales acompañadas con el ramo de prueba, admitiendo las diferencias que propugnaba la representación letrada de la trabajadora, prescindiendo del concepto "abono comida sentencia". Valoración que no puede ser suplantada por esta Sala atendido el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de la soberanía valorativa de la magistrada de instancia.
El recurso se desestima y se confirma la sentencia de instancia.
NOVENO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.?En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AENA S.M.E. SA contra la Sentencia 000199/2022 de 5 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Clasificación profesional, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
