Sentencia Social Tribunal...zo de 2003

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31/03/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DEL CAMPO Y CULLEN, JOSE MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHOS

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Paulino , en reclamación de DERECHOS siendo demandado TGSS, INSS, MAC y REAL CLUB NÁUTICO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12/03/2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante Don Paulino , prestó sus servicios profesional para la empresa REAL NUEVO CLUB NÁUTICO, sito en Santa Cruz de la Palma, desde el día 02-05-2000 hasta el 31-10-2000, con la categoría profesional de vigilante nocturno y percibiendo una retribución mensual de 105.000 ptas. que incluye la prorrata de las pagas extraordinaria. Anteriormente el demandante presto sus servicios para la misma para desde el día 23-06-99 hasta el 21-12-99, en la mismas condiciones. SEGUNDO.- 1.- El día 02-08-2000 Don Paulino causó baja de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo, al haber inhalando cloro del que se utiliza para las piscinas del REAL NUEVO CLUB NÁUTICO. 2.- Don Paulino ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital General de la Palma presentado tos y sibilancias, siéndole diagnosticada una irritación bronquial por inhalación de cloro (folio 96 de los autos). 3. Desde el 30-09-2000 prestación urticaria aguda con exantema generalizado y con dermografismo muy acentuado, que fueron paulatinamente desapareciendo hasta el 02-12-2000. 4 El actor fue tratado paulatimante por los servicios médicos de la Mutua Mac, con la que la empresa tiene concertados los riesgos profesional de accidente de trabajo. TERCERO:- 1. Los Servicios Médicos de la Mutua MAC dieron el alta al demandante el dia 21-08-2000 y posteriormente la baja por recaída el 05-09-2000 hasta el 08-02-2001, en que se le dió el alta definitiva de la Incapacidad Temporal. 2. Don Paulino impugnado el alta médica, siendo resuelta en los autos núm 325/2001 del Juzgado de lo Social núm 2 de Santa Cruz de Tenerife que desestimo la demanda. 3.- Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en Sentencia de 31-01- 2002, desestimo el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia. CUARTO:- 1.- El demandante Don Paulino tenía antecedentes de broncopatía crónica simple no obstruciva, secundaría al tabaquismo, que venía padecimiento. 2. Con posteriodad, el accidente de trabajo el actor no ha cesado en el hábito de tabaquismo. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Don Paulino contra el INSS TGSS LA EMPRESA REAL NUEVO CLUB NÁUTICO Y CONTRA MAC, MUTUA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 272 MUTUA DE ACCIÓN DE CANARIAS y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de competencia del Orden Jurisdiccional de lo Social, debo absolver y absuelvo en la instancia a las partes demandadas."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Paulino , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de competencia del Orden Social sobre la exclusiva base de que la reclamación formulada de 70.000.000 de pesetas. por incumplimiento de obligación en materiales de riesgos laborales con resultado de las secuelas que expresa en el hecho quinto de su demanda al no constituir una pretensión de seguridad Social la naturaleza de la pretensión indemnizatoria solo puede tener cabida por responsabilidad civil o penal acorde con lo que establece el art. 42 de la ley 31/95 de 8 de Noviembre prevención de riesgos laborales . Al margen de los motivos del recurso, que adolece de manifiestos defectos formales en su formulación, ésta Sala se ve obligada por tanto a la nulidad de la Sentencia para que por el Juzgador de instancia se entre a conocer de la reclamación formulada ya que sin mas razonamientos de que el Art. 42 de la Ley de Prevención de riesgo laboral determina que el imcumplimiento de los empresario de su obligación en materia de previsión en materia de riesgo laboral dará lugar a responsabilidad administrativa, así como, en su caso, a la responsabilidad penal y civil por daños y perjuicios que pueda derivarse de dicho iincumplimiento que estima dicha excepción . Es de señalar al respecto que la Sentencia del T.S. en Sala General de 10 de Diciembre de 1988 determina la competencia de la Jurisdicción Laboral ante supuestos como el de Autos, refrendadas por otras Salas de lo Social entre las que cabe señalar la de Granada de 11 de Mayo de 2001, en la que recoge criterio de jurisprudencia más reciente sobre la competencia social en los casos de daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido en supuesto muy similar al de autos, aspectos que no ha anlizado el juzgado de instancia al limitarse a recoger el contenido de, preceptos reseñados de la Ley citada sin analizar el aspecto básico reseñado sobre la competencia de este Orden Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia en virtud de demanda interpuesta por Paulino contra TGSS, INSS, MAC y REAL CLUB NAUTICO en reclamación de DERECHOS a fin de que por el Juzgador de instancia se entre a conocer de la reclamación formulada.

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

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