Sentencia Social 721/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 721/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 672/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 721/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100620

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2927

Núm. Roj: STSJ ICAN 2927:2023

Resumen:
kilometraje

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000672/2022

NIG: 3803844420210003697

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000721/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000463/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ruperto; Abogado: AMANDA RODRIGUEZ ARMAS

Recurrido: NEW MAN SECURITY S.L.; Abogado: AGUSTIN OTELO ARNAY QUEVEDO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000672/2022, interpuesto por D./Dña. Ruperto, frente a Sentencia 000154/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000463/2021-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ruperto, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. NEW MAN SECURITY S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 6 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. - DON Ruperto, viene prestando servicios para la entidad NEW MAN SECURITY, SL, desde el 13/08/2016, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con contrato indefinido a jornada parcial de 161,95 horas mensuales, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.232,98 horas, (hecho conforme).

SEGUNDO. - El actor viene vinculado a la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, con objeto "vigilancia en supermercados LIDL de Tenerife", (resulta de los folios 103 a 108 de autos)

TERCERO. - La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad Privada, (hecho conforme).

CUARTO. - El demandante tiene su domicilio en AVENIDA000, Chimisay, Santa Cruz de Tenerife, (resulta del folio 38 de autos)

QUINTO.- La empresa demandada cuenta con centros de trabajo ubicados en Los Realejos La Corona, Complejo Industrial Comercial? El Toscal en Puerto de la Cruz? en Carretera general Icod-Santa Cruz, Las Arenas? En Santa Úrsula, Avenida de las Palmeras? En Arafo, Polígono Industrial, El Carretón? En Tacoronte, Carretera de Tacoronte-Tejina? en Añaza, Punta de la Vista? en Los Gigantes, Avenida Quinto Centenario, Santiago del Teide? En La Laguna, Avenida Libertad? en La Cuesta, Carretera General La Cuesta? en Adeje, Barranco de las Torres? en Granadilla, Avenida de la Democracia? en Santa Cruz de Tenerife, Calle Álvaro Rodríguez López? y, en Las Chafiras, San Miguel de Abona, (resulta de los folios 73 a 77 de autos, no siendo un hecho controvertido).

SEXTO. - En el periodo de 19 de abril de 2021 a 31 de agosto de 2021, el actor prestó servicios en los siguientes centros de la demandada: -En el Puerto de la Cruz, en El Toscal -En San Miguel de Abona, Las Chafiras -En Los Gigantes, Santiago del Teide -En Santa Úrsula 2 -En San Isidro, Granadilla -En Güimar -La Cuesta, Taco, Santa Cruz -Santa Cruz, en Añaza (se desprende de los cuadrantes de trabajo aportados por la parte demandada)

SÉPTIMO. - La demandada viene abonando al actor el plus de trasporte, (resulta de las nóminas obrantes a los folios 109 a 114 de autos)

OCTAVO. - El valor kilómetro asciende a 0,29 euros, para el periodo reclamado, (no controvertido)

NOVENO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 18/05/2021, celebrándose la comparecencia sin efecto el 04/06/2021, (folio 8 de autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Ruperto frente a la empresa NEW MAN SECURITY, SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Ruperto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 6 de mayo de 2022, dictada en los autos 463/2021, del juzgado de lo social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, desestima la demanda presentada por don Ruperto frente a NEW MAN SECURITY SL.., y el FOGASA.

Don Ruperto, interpuso recurso de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para añadir un hecho probado segundo, un quinto y un sexto; y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal por un motivo de censura jurídica, por infracción de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo y el artículo 46 del mismo texto.

Solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda, y se condene a la mercantil al abono de la cantidad de 3444,37 euros, por el período reclamado más el 10% de mora patronal.

NEWMAN SECURITY SLU., impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.- B) De carácter formal:1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la parte actora la revisión fáctica sobre los siguientes hechos probados:

1.- hecho probado segundo para que se le de la siguiente redacción: SEGUNDO.- El actor si bien inicialmente suscribió en fecha 13/7/2016 un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, con objeto "vigilancia en supermercados LIDL de Tenerife" posteriormente suscribió un contrato de trabajo indefinido.

Basa tal revisión en los folios 97, 98 y 99, 45 a 47, 48 a 54. La revisión fáctica debe ser desestimada en cuanto innecesaria, ya el hecho probado primero recoge que la relación laboral actual es de carácter indefinido a jornada parcial, de tal manera que se trata de una adición innecesaria.

2.- hecho probado quinto: QUINTO.- La empresa demandada cuenta con centros de trabajo ubicados en Los Realejos La corona, complejo industrial comercial; El Toscal en Puerto de la Cruz; en carretera general Icod-Santa Cruz, Las Arenas; en Santa Úrsula, Avenida de las Palmeras; en arafo, Polígono Industrial, el carretón, en Tacoronte, carretera de Tacoronte-tejina; en añaza, punta de la vista; en Los Gigantes Avenida quinto centenerario, Santiago del Teide; en la laguna, avenidad libertad; en las cuestas, Carretera general de La Cuesta; en adeje, barranco de las torres; en granadilla, avenida de la Democracia; en Santa Cruz de Tenerife, calle Álvaro Rodríguez López; y en las Chafiras, San Miguel de Abona.

Que el centro de trabajo habitual del trabajador si bien inicialmente fue en el centro de trabajo LIDL San Miguel de Abona (Las Chafiras), posteriormente y aproximadamente desde febrero de 2020 su centro de trabajo ha sido LDL 3 de Mayo (Santa Cruz de Tenerife).

Basta tal adición en los folios 118 a 147 (cuadrantes del actor desde enero de 2018 hasta el mes de abril de 2021).

Argumenta la parte impugnante que los documentos internos de la empresa o notas internas no son un documento que tenga facultad revisora en sede de suplicación, para ello cita dos sentencias que no constituyen jurisprudencia. Un documento interno de la empresa, es un documento y por tanto una prueba en principio válida para la revisión fáctica. Cuestión distinta es si esos documentos fueran impugnados por algún motivo que pudiera ser estimado, que no consta en autos. Los motivos por los que se rechaza tales pruebas en las sentencias que cita son casuísticos y responden a las impugnaciones realizadas en tales autos. Los cuadrantes son un documento que expide la empresa y que entrega al trabajador para prestar sus servicios, y que constituye prueba, salvo otra en contra, de la jornada que realizó el trabajador. No alcanza a entender la sala porque se denominan a los cuadrantes, notas internas de la empresa, en cuanto salen de su dominio para ser entregados al trabajador, y es la principal prueba de la jornada realiza por el mismo, a salvo por supuesto de otras pruebas, como los registros de jornada. En definitiva, se trata de una prueba plenamente válida para instar la revisión fáctica.

No cabe argumentar que lo que se pretende es sustituir la valoración de los cuadrantes que hace la instancia, cuando la misma se limita a señalar los centros en los que prestó servicios el actor y que constan en los cuadrantes, pero sin recoger el resto de su contenido, que sería totalmente relevante para una posible condena de cantidad. Lo que hace la instancia es omitir los datos de los cuadrantes, que constituyen hechos relevantes para una posible sentencia estimatoria, y no efectuar una valoración de los mismos para desestimarlos como prueba.

La prueba es válida así lo reconoce la instancia. Ahora bien, de los folios citados no se desprende la frase que se pretende adicionar. Ni consta en los cuadrantes que el centro inicial fuera el de San Miguel de Abona ni que a partir de enero de 2020 lo fuera el de la 3 de Mayo. Desde el folio 118 se aprecia la variedad de centros a los que se asignaba el actor tanto en el Sur como en el norte de la isla, ni siquiera puede considerarse mayoritario el de San Miguel de Abona. Y desde enero de 2020 la asignación del centro 3 de Mayo es minoritaria en sus cuadrantes.

3.- revisión del hecho probado sexto con el siguiente contenido:

"SEXTO.- En el periodo de 19 de abril de 2021 a 31 de agosto de 2021, el actor prestó servicios en los siguientes centros de la demandada: - En el Puerto de la Cruz, en El Toscal - -en San Miguel de Abona, Las Chafiras - .en los gigantes, Santiago del Teide - -en Santa Úrsula - En San Isidro, granadilla - En Güimar - La cuesta, taco, santa Cruz - Santa Cruz, en añaza

Que respecto de los periodos reclamados en autos, el trabajador efectuó desplazamientos

siendo el punto inicial la localidad de santa cruz de tenerife (LDL 3 de mayo) y hasta los siguientes destinos los siguientes días:

Fecha Inicio Destino Inicio Destino Kilómetros Importe

4/19/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20.88

4/22/2021 Santa cruz Las Chafiras Las Chafiras Santa cruz 132 38.28

4/22/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20.88

4/23/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20.88

4/23/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59.16

4/24/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59.16

4/26/2021 Santa cruz Las Chafiras Las Chafiras Santa cruz 132 38.28

4/26/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20.88

4/29/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20.88

4/29/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33.64

4/30/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20.88

01/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

01/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

02/05/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

03/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

03/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

06/05/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

06/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

07/05/2021 Santa cruz Santa Ursula Santa Ursula Santa cruz 58 16,82

07/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

08/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

08/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

10/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

10/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

13/05/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

13/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

14/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

14/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

15/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

15/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

17/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

17/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

20/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

20/05/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

21/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

21/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

22/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

24/05/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

24/05/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

27/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

27/05/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

28/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

28/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

29/05/2021 Santa cruz Los Gigantes Los Gigantes Santa cruz 204 59,16

31/05/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

31/05/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

01/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 0

02/06/2021 Santa cruz La cuesta La cuesta Santa cruz 0

03/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

03/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

04/06/2021 Santa cruz La cuesta La cuesta Santa cruz 12,8 3,712

05/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

05/06/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

07/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

07/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

10/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

10/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

11/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

11/06/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

12/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

12/06/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

14/06/2021 Santa cruz Güimar Güimar Santa cruz 44 12,76

14/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

15/06/2021 Santa cruz La cuesta La cuesta Santa cruz 12,8 3,712

16/06/2021 Santa cruz La laguna La laguna Santa cruz 12,8 3,712

17/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

17/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

18/06/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

18/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

19/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

19/06/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

21/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

21/06/2021 Santa cruz Pto Cruz Pto cruz Santa cruz 72 20,88

22/06/2021 Santa cruz La cuesta La cuesta Santa cruz 12,8 3,712

26/06/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

26/06/2021 Santa cruz Santa Úrsula Santa Úrsula Santa cruz 58 16,82

28/06/2021 Santa cruz Santa Úrsula Santa Úrsula Santa cruz 58 16,82

29/06/2021 Santa cruz La cuesta La cuesta Santa cruz 12,8 3,712

01/07/2021 Santa cruz El Tosal San Cruz 84 24,36

01/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

02/07/2021 Santa cruz Añaza Añaza Santa Cruz 7.1 2,059

03/07/2021 Santa cruz Las Chafiras Las Chafiras Santa Cruz 132 38,28

04/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

05/07/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa Cruz 84 24,36

05/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

06/07/2021 Santa cruz Añaza Añaza Santa Cruz 7,1 2,059

07/07/2021 Santa cruz Las Chafiras Las Chafiras Santa Cruz 132 38,28

08/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

08/07/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa Cruz 116 33,64

09/07/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa Cruz 116 33,64

10/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

11/07/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa Cruz 84 24,36

12/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

12/07/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa Cruz 84 24,36

13/07/2021 Santa cruz La Cuesta La cuesta Santa Cruz 12,8 3,712

14/07/2021 Santa cruz La Cuesta La Cuesta Santa Cruz 12,8 3,712

15/07/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa Cruz 84 24,36

15/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 0,88

16/07/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa Cruz 84 24,36

16/07/2021 Santa cruz Santa Úrsula Santa Cruz 58 16,82

17/07/2021 Santa cruz La Cuesta La cuesta Santa Cruz 12,8 3,712

17/07/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa Cruz 116 33,64

19/07/2021 Santa cruz San Isidro san Isidro Santa Cruz 116 33,64

19/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

21/07/2021 Santa cruz Güimar Güimar Santa Cruz 44 12,76

22/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

24/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

24/07/2021 Santa cruz Las Chafiras Las Chafiras Santa Cruz 132 38,28

26/07/2021 Santa cruz Pto cruz Pto cruz Santa Cruz 72 20,88

26/07/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa Cruz 116 33,64

27/07/2021 Santa cruz La Cuesta La Cuesta Santa Cruz 12,8 3,3712

28/07/2021 Santa cruz La Cuesta La Cuesta Santa Cruz 12,8 3,712

29/07/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa Cruz 116 33,64

29/07/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa Cruz 84 24,36

31/07/2021 Santa cruz La Cuesta La Cuesta Santa Cruz 12,8 3,712

01/08/2021 Santa cruz Pto. Cruz Pto. Cruz Santa cruz 72 20,88

02/08/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

02/08/2021 Santa cruz Pto. Cruz Pto. Cruz Santa cruz 72 20,88

03/08/2021 Santa cruz La cuesta La cuesta Santa cruz 12,8 3,712

04/08/2021 Santa cruz Adeje Adeje Santa cruz 166 48,14

05/08/2021 Santa cruz Pto. Cruz Pto. Cruz Santa cruz 72 20,88

05/08/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

06/08/2021 Santa cruz Santa Úrsula Santa Úrsula Santa cruz 58 16,82

06/08/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

07/08/2021 Santa cruz Santa Úrsula Santa Úrsula Santa cruz 58 16,82

07/08/2021 Santa cruz Pto. Cruz Pto. Cruz Santa cruz 72 20,88

08/08/2021 Santa cruz El Toscal El Toscal Santa cruz 84 24,36

09/08/2021 Santa cruz Pto. Cruz Pto. Cruz Santa cruz 72 20,88

09/08/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

26/08/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

26/08/2021 Santa cruz Pto. Cruz Pto. Cruz Santa cruz 72 20,88

27/08/2021 Santa cruz La Laguna La Laguna Santa cruz 15 4,35

28/08/2021 Santa cruz La Laguna La Laguna Santa cruz 15 4,35

30/08/2021 Santa cruz San Isidro San Isidro Santa cruz 116 33,64

30/08/2021 Santa cruz Pto. Cruz Pto. Cruz Santa cruz 72 20,88

31/08/2021 Santa cruz La cuesta La cuesta Santa cruz 12,8 3,712

Basa tal adición en los folios 118 a 147 de autos, 148 a 235.

Los documentos citados acreditan los centros de trabajo a los que se desplazo a prestar servicios y tales documentos son válidos por lo expuesto anteriormente. Se admite su revisión fáctica sin perjuicio de su valoración jurídica.

TERCERO.- Revisión jurídica.-

La sentencia desestima la reclamación de cantidad del actor, al entender que no se prueba que el actor tuviera su centro de trabajo en la Avenida Tres de Mayo de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido contratado para los diversos centros de trabajo de Tenerife. No es cierto que la sentencia desestime la reclamación de kilometraje o plus de desplazamiento por cobrar el plus de transporte sino por no tener un centro de trabajo fijo.

El artículo 59 del Convenio Colectivo de aplicación señala que cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendiendo por ésta, artículo 58, el municipio, o agrupaciones de tales con desplazamiento entre ellas no superior a media hora en transporte público, tiene derecho a los gastos de desplazamiento.

Artículo 58. Lugar de Trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad.

Artículo 59. Desplazamientos.

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,32 euros el kilómetro en 2023, 0,33 euros el kilómetro en 2024, 0,34 euros el kilómetro en 2025 y 0,35 euros el kilómetro en 2026.

Sostiene el actor que su centro de trabajo estaba en la Avenida Tres de Mayo de tal manera que siendo esa su localidad, todo desplazamiento a las localidades que figuran en el hecho probado sexto modificado, deben dar derecho a la indemnización por desplazamiento, a razón de 0,29 euros el kilómetro.

En primer lugar, significar que la reclamación que se hace por kilómetros entre la Avenida Tres de Mayo y el centro de la Cuesta no podría estimarse conforme a las propias previsiones convencionales, por cuanto el desplazamiento entre Santa Cruz de Tenerife y el Municipio de San Cristóbal de La Laguna, no requiere más de 30 minutos en transporte público, lo que permite considerar aplicable la excepción de municipios limítrofes que contempla el artículo 58 y al que se remite el 59. Y lo mismo cabe decir de los desplazamiento a Añaza en cuanto se trata de la misma localidad.

Ahora bien, esta Sala no comparte las apreciaciones ni de la instancia ni del impugnante. Ciertamente al actor se le contrata para la vigilancia de los supermercados LIDL de Tenerife, sin especificar cuál, sin embargo, el convenio colectivo contiene una exigencia o obligación empresarial clara, en orden al lugar de trabajo de sus trabajadores, eso es, distribución dentro de un misma localidad y obligación de abonar los gastos de desplazamiento cuando preste sus servicios fuera de esa localidad. Así se desprende de los artículo 58 y 59. Que establece la obligación empresarial de distribuir a sus trabajadores entre sus centros de trabajo y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible la cercanía con la residencia del trabajador.

No recoge el convenio ninguna previsión que permita a la empresa distribuir a todos sus trabajadores sin obligación de indemnizar por los desplazamientos entre centros de trabajo de distintas localidades. La obligación para la empresa es fijar una localidad como centro de trabajo del actor, abonando el plus de transporte (que se abonaba al trabajador y que compensa el desplazamiento de su domicilio al centro de trabajo), y si por necesidades del servicio desplaza al trabajador a otra localidad, abonar, además, el plus de desplazamiento o kilometraje.

Si la empresa lo que afirma es que el actor no tenía un centro de trabajo fijo, esta reconociendo el incumplimiento de la previsión convencional que le obliga a fijar un centro de trabajo del actor en una localidad, pues la figura de contrato para varias localidades no lo ampara el convenio.

De tal manera, que frente a los cuadrantes, que acreditan que el actor viene prestando servicios en los diversos centros de trabajo de toda la isla, debió acreditar la empresa cuál era el centro de trabajo del actor en el período reclamado para poder resolver desde que sitio era desplazado y que kilómetros recorrió en ese período. Se limita a negar que tuviera centro de trabajo y a reconocer el incumplimiento convencional.

Ciertamente de los cuadrantes no puede desprenderse cual es el centro de trabajo del actor, porque no tenía uno, sino que se le distribuía su jornada en diversos de los centros de la isla. Pero eso no permite sin más desestimar la demanda, como hace la instancia. Es la empresa, y no el trabajador el que incumple el convenio, por cuanto debió asignarle, en función de las necesidades organizativas de la empresa un centro de trabajo, priorizando que lo fuera cerca de su domicilio que esta en la localidad Santa Cruz de Tenerife (hecho probado cuarto).

Los cuadrantes muestran la verdadera realidad que ha negado la empresa y la instancia, y es que el actor prestó servicio de forma regular por todos los centros de la isla, incluso en el mismo día, con el evidente perjuicio para el trabajador en salud, tiempo y gasto, y el incumplimiento empresarial del convenio.

La práctica empresarial es totalmente contraria al convenio, por cuanto éste no le ampara no fijar la localidad del centro de trabajo del trabajador, y para desplazar al trabajador de una localidad a otra, incluso en el mismo día, el convenio le exige la compensación económica del kilometraje.

El incumplimiento empresarial en fijar la localidad o centro de trabajo del actor, no le exime de cumplir con la obligación empresarial de abonar el kilometraje, y siendo que el convenio exigía fijar la localidad preferentemente cerca del lugar de residencia del actor, debemos partir, como hace la demanda, de un centro de trabajo en Santa Cruz de Tenerife.

CUARTO.- La estimación es parcial, en cuanto deben suprimirse los desplazamiento reclamados entre San Cruz de Tenerife y La Laguna por las razones expuestas anteriormente. Y los desplazamientos a Añaza, en tanto se trata de la misma localidad de

su centro de trabajo.

Al importe total debido debería quitarse los importes de:

3,712, x 10, 24,36, 33, 64 x2, 4,35 x 2,

2,059, x 2

Total:141,578 euros

Que restados al total, hace un total debido de 3303,8€. A esta cantidad no le es de aplicación el 10% de mora patronal, en cuanto se trata de un concepto indemnizatorio y no salarial.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Ruperto, contra sentencia de 6 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000463/2021-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma y en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a NEW MAN SECURITY SL., abonar a don Ruperto el importe de 3303,8 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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