Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 535/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1500/2023 de 04 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 535/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100576
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1216
Núm. Roj: STSJ ICAN 1216:2024
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001500/2023
NIG: 3501644420220004279
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000535/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000391/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Testigo: Salvador
Testigo: Serafin
Testigo: Silvio
Recurrente: Teofilo; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrente: Clece, S.a.; Abogado: Francisco Navarro Sanz
Recurrido: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Serv Jur De La Universidad De Las Palmas De G. C.
Recurrido: SERVEO SERVICIOS S.A.U.; Abogado: Pilar Crespo Sanchez
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm. 0001500/2023, interpuestos por D. Teofilo y CLECE, S.A., frente a la Sentencia 000226/2023 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000391/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Teofilo en reclamación de despido siendo demandados CLECE, S.A., UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SERVEO SERVICIOS S.A.U. y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado de referencia.?
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de CLECE, S.A. mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, antigüedad reconocida por la empresa a 4 de marzo de 2022, categoría profesional Oficial de Primera, percibiendo un salario día bruto prorrateado de 50,83 EUROS.
No controvertido
La antigüedad del trabajador es de 04/03/2021
conforme a fundamento primero
El demandante no es ni ha sido en el año anterior a la presente reclamación representante de los trabajadores.
No controvertido
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para CLECE, S.A. con anterioridad al despido durante los siguientes períodos:
. 04/03/2021-04/12/2021. Eventual por circunstancias de la producción.
. 05/12/2021-03/03/2022. Idem
. 04/03/2022-31/03/2022. Idem
Los contratos de trabajo suscritos señalan como cláusula de temporalidad "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en ejecución de mantenimiento preventivo y correctivo de los edificios de la ULPGC" y como centro de trabajo "Mto Universidad de Las Palmas".
Bloque documental 1 parte actora
TERCERO.- El 30/03/2022 CLECE comunicó al actor su cese al día siguiente como consecuencia de la finalización del servicio que la empresa prestaba a la Universidad
Doc 10 CLECE, que se tiene por reproducido
CUARTO.- La empresa CLECE fue adjudicataria del servicio de mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios exteriores de la ULPGC por resolución de 4 de julio de 2019 de su Gerencia, con duración de un año y prorrogable por otro.
La Universidad comunicó a CLECE que a partir del 04/08/2021 finalizaría el contrato de servicio consistente en el mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la Universidad y le propuso la continuidad del servicio hasta la adjudicación del expediente de la nueva contratación.
Doc 1 CLECE
Por medio de escrito de 11/03/2022 la Universidad comunicó a CLECE la finalización del servico antes, fijando como fecha límite para ello el 31/03/2022. CLECE alegó que la decisión era irregular, dado que se había acordado la continuidad del servicio hasta la nueva adjudicación.
Doc 2 y 3 CLECE
QUINTO.- Desde la salida de Clece de la contrata hasta la entrada de Serveo, el SOI ( Servicio de obras e instalaciones) de la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las incidencias urgentes de fontanería y electricidad, que antes llevaba a cabo la contrata, además del mantenimiento que le era propio antes de la salida de Clece. Solo se atendieron incidencias urgentes (y no todas), quedando el resto pendientes. Los trabajadores que han solventado tales incidencias son los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI.
Testifical de D. Bernabe
De las valoración conjunta de las testificales de D. Gabino, D. Salvador y D. Serafin se desprende que la Universidad dispone de almacenes que deben destimarse exclusivamente a este fin y no como locales de trabajo y no se permite el uso del material del SOI a las contratas. Sin embargo, en la práctica, la contrata utiliza los locales de la Universidad como taller para realizar pequeños trabajos y, sin perjuicio de disponer de su propio material, se pedían erramientas de trabajo a los empleados de la Universidad y éstos, sin autorización ni conocimiento de D. Bernabe, los cedían.
SEXTO.- Por medio de escrito de 31/03/2022 CLECE comunicó al servicio de patrimonio y contratación de la Universidad una lista de 10 trabajadores adscritos al servicio. No constaba el actor.
Doc 6 CLECE
SEPTIMO.- El servicio fue adjudicado a Serveo el 01/09/2022 (sin que empezara a prestase el servicio en esa fecha)
Doc 1 Serveo
OCTAVO.- Serveo solicitó a la Universidad un listado de personal de la empresa CLECE vinculado al servicio. El 02/11/2022 la Universidad remite el listado indicado en el hecho sexto.
NOVENO.- Serveo comunicó la subrogación a 6 trabajadores (de un total de 10) a partir del 08/10/2022 conforme al art 43 del CC del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Las Palmas. Se procedió a darles de alta en la SS a partir del 08/11/2022
Doc 3, 4, 6, 7 y 8 Serveo
DECIMO.- Serveo comenzó a prestar servicios el día 08/11/2022.
Doc 5 Serveo"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teofilo contra CLECE SA, UNIVERISDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SERVEO SERVICIOS SAU y el FOGASA:
absuelvo a la Universidad y a Serveo de todas las pretensiones deducidas en su contra
declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a CLECE a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 1817,17 Euros, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resolución"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Teofilo y por CLECE, S.A.
Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por el trabajador declarando la improcedencia del despido de que fue objeto con ocasión de su cese de fecha 31/03/202 condenándose a CLECE S.A. (CLECE) a asumir las consecuencias inherentes a tal calificación por considerar que el cese era injustificado ya que dicha empresa incurrió en fraude de la contratación temporal, absolviéndose tanto a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ULPGC) como a la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U. (SERVEO) por considerar que ninguna de ellas tenía la obligación de haberse subrogado en el contrato de trabajo del demandante.
En cualquier caso, se desestimaba la solicitud del demandante de que se declarase la nulidad del despido, pretensión que se basaba en que debió tramitarse un despido colectivo en atención al número de trabajadores cesados en un periodo de 90 días según lo dispuesto en el art. 51 ET.
Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación el trabajador articulando al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS seis motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica solicitando que se declare la nulidad del despido condenando a la Universidad demandada a la readmisión del trabajador y subsidiariamente se condene a SERVEO SERVICIOS, S.A. o a CLECE, S.A., en todo caso con condena al pago de los salarios de tramitación devengados. Dicho recurso fue impugnado por las respectivas representaciones de CLECE S.A. y de la ULPGC.
Recurre también la sentencia CLECE S.A. articulando al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS solicitando ser absuelta, siendo su recurso impugnado por las respectivas representaciones de la parte actora y de la ULPGC.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse la constante doctrina del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes cuatro requisitos:
1.- fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis,
2.- citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara,
3.- precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y
4.- que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el presente caso, como arriba decíamos, ambas partes recurrentes solicitan que se modifiquen los hechos probados de la sentencia de instancia,
A) POR EL TRABAJADOR se solicitan seis revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado primero a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"El actor ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de CLECE, S.A. mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, antigüedad reconocida por la empresa a 4 de marzo de 2022, categoría profesional Oficial de Primera, percibiendo un salario día bruto prorrateado de 50,83 EUROS. La antigüedad del trabajador es de 04/03/2021 y centro de trabajo denominado Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A. El demandante no es ni ha sido en el año anterior a la presente reclamación representante de los trabajadores".
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido de los folios 35 bis 36, 308, 309 y 343 a 348 del tomo II de los autos, consistiendo el folio 308 en comunicación de CLECE, S.A. al Comité de Empresa que representaba, entre otros, al actor (se alude en el encabezado como destinatario al Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A.); el folio 309, consistente en respuesta emitida por el Secretario del Comité de Empresa de Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., solicitando información relacionada con el fin del contrato entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en los folios 343 a 348, consistente en relación de altas y bajas de trabajadores en el centro de trabajo Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., donde se constata el alta del centro de trabajo ante la Tesorería General de la Seguridad Social y el número de trabajadores a éste adscrito entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022 -los noventa días anteriores al despido del actor-, que asciende a 94 y en los folios 35 bis y 36 el acta de escrutinio de las elecciones al Comité de Empresa de Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., donde se significa la composición de 5 representantes (centro de trabajo de menos de 100 trabajadores pero de más de 50) y en donde consta la elección del trabajador D. Carlos Jesús, trabajador que prestaba servicios en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y también afectado por el despido colectivo encubierto que la parte afirma existir (folio 333 a 334 bis del tomo II de los autos).
Para el recurrente es trascendente la adición de los datos relacionados con el centro de trabajo donde el actor ha venido prestando servicios a la fecha de despido ya que, interesando dicha parte la declaración de nulidad del despido por eludirse los trámites para aprobar despido colectivo, el dato numérico referido a trabajadores con que cuenta el centro de trabajo y trabajadores despedidos en el mismo centro de trabajo en los noventa días anteriores o posteriores al del actor deviene capital e imprescindible.
Destaca la parte que señala el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores que "a efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".
Pero el motivo va a ser desestimado pues el centro de trabajo del demandante es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Organismo para la que la empresa presta el servicio de mantenimiento y al que el demandante está adscrito.
Además de que lo que la parte intenta incorporar al relato de hechos probados es cuestión jurídica, entendemos irrelevante que el servicio de mantenimiento de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria sea uno de los diversos servicios de mantenimiento (servicios varios) que presta la empresa CLECE S.A. en la provincia de Las Palmas, careciendo igualmente de trascendencia a los efectos que la recurrente postula tanto el hecho de que exista una refundida representación de los trabajadores de dichos servicios como que se haya creado una única cuenta de cotización que los engloba.
Segundo.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:
"El día en que al actor le fue extinguido su con-trato de trabajo el 31 de marzo de 2022 y en los noventa días anteriores a éste se produjo la extinción de los contratos de los siguientes trabajadores:
1. D. Carlos Jesús, el 31 de marzo de 2022.
2. D. Luis Pablo, el 31 de marzo de 2022.
3. D. Jesus Miguel, el 31 de marzo de 2022.
4. D. Juan Luis, el 31 de marzo de 2022.
5. D. Juan Pablo, el 31 de marzo de 2022.
6. D. Pedro Miguel, el 31 de marzo de 2022.
7. D. Augusto, el 31 de marzo de 2022.
8. D. Bartolomé, el 31 de marzo de 2022.
9. D. Benjamín, el 31 de marzo de 2022.
10. D. Bernardo, el 31 de marzo de 2022.
11. D. Camilo, el 11 de marzo de 2022.
12. D. Carmelo, el 16 de enero de 2022.
13. D. Luis Pablo, el 31 de marzo de 2022".
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido de los folios 333 a 342, 343, 345, 346, 349 a 371, 431 a 437 y 438 a 442 del tomo II de los autos.
Entre los folios 333 a 342 constan las cartas por las que CLECE, S.A. procede a extinguir los contratos de trabajo de los diez primeros trabajadores relacionados en la propuesta de hecho probado.
En los folios 349 a 371, 431 a 437 y 438 a 442 se hallan los contratos de trabajo temporal (en claro fraude de ley, según el recurrente) de los trabajadores relacionados entre los números once a trece de la propuesta de hecho probado.
En los folios 343, 345 y 346 de los autos consta el VILE del "centro de trabajo" donde prestaba servicio el actor, correspondiente al intervalo de noventa días previos al despido de éste (1 de enero de 2022 a 31 de marzo de 2022), en donde se significa la baja por extinción de contrato temporal de los trabajadores relacionados entre los números once a trece de la propuesta de hecho probado.
La modificación posee para el recurrente trascendencia para la variación del fallo de la Sentencia, toda vez que acredita que en los noventa días anteriores al despido del actor (1 de enero de 2022 a 31 de marzo de 2022) se produjeron 13 extinciones de contrato computables como despido en un centro de trabajo (Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A.) que ocupaba en dicha fecha a 94 trabajadores, de manera que, de acuerdo al criterio numérico de los despidos colectivos (al menos 10 trabajadores en un centro de trabajo que ocupe entre 20 y 100 trabajadores) concurriría en el caso presente supuesto de despido colectivo encubierto al no haber seguido la empleadora los trámites esenciales para su validez.
Pero el motivo debe rechazarse pues ya antes decíamos que el centro de trabajo del demandante es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para la que la empresa presta el servicio de mantenimiento y al que el demandante está adscrito.
En cualquier caso, advertimos que el VILE obrante a los folios 343, 345 y 346 de los autos está incompleto pues solo se aportaron las páginas impares del mismo, constando que debería tener 9 páginas.
Tercero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:
"El centro de trabajo Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., contaba a fecha 1 de enero de 2022 con 95 trabajadores".
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del folio 348 del tomo II de los autos.
Cierto es que en la última página del VILE figura que a fecha 22/06/2022 el total es de 95 trabajadores, pero por lo que dijimos para desestimar el primer motivo de revisión fáctica, carece el dato de trascendencia para mutar el pronunciamiento de instancia.
Cuarto.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:
"El 25 de abril de 2022 CLECE, S.A. procedió a comunicar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria la devolución de talleres, almacenes, herramientas, equipos y materiales cedidos por la segunda para la realización de la contrata".
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido de los folios 492 a 507 del tomo II de los autos.
El motivo se desestima. La Sala tuvo ya en sentencia de 08/02/2024 ocasión de resolver el recurso 1363/2023, que guarda íntima conexión con el que ahora nos ocupa (aunque en aquel caso finalmente se subrogó al allí demandante), articulándose un motivo revisorio idéntico a éste y en base a los mismos medios de prueba, siendo desestimado en base a lo siguiente:
"...La adición fáctica pretendida se desprende la literalidad del documento en que se sustenta, acta de entrega de materiales y locales cedidos por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a Clece SA, con ocasión de la contrata.
Posee trascendencia de cara a mutar el fallo de la Sentencia: "toda vez que la parte actora reclama que, al concurrir, no solo reversión del servicio, sino devolución de materiales y locales esenciales para el desarrollo de la contrata, concurriría sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 130.3 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, debiendo ser la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor.
Así, se evidencia que CLECE, S.A. tan solo aportó "pequeñas herramientas" (así lo refiere en el punto cuarto del acta de entrega) a la contrata, mientras que la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria cedió a CLECE, S.A. almacenes, talleres, materiales y mobiliario durante el contrato (punto quinto del acta de entrega). Se observa en las fotografías que acompañan al documento que entre los enseres cedidos por la Administración se hallaban escaleras, tornos, cables, tornillo de banco, carretillas, taladradoras, etc. La propia prueba testifical así lo corroboró: el testigo propuesto por la Universidad afirmó que los medios fungibles los aportaba la empresa adjudicataria hasta un valor de 175 EUROS por avería y desde la encomienda de gestión en agosto de 2021 hasta la fecha de finalización de la contrata todos los medios fungibles los aportaba la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Por otra parte, el testigo propuesto por la parte actora afirmó que parte de las herramientas de trabajo que utilizaban eran de CLECE, S.A. y otras de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria".
El motivo se desestima.
En primer lugar, los documentos en que se apoya no son idóneos para servir de base a un motivo revisorio pues el acta de entrega de materiales y otros por parte de Clece, SA a la ULPGS a los que se refiere el recurrente obran unidos al escrito de conclusiones que presentó Clece, SA tras la celebración del juicio.
No obstante, dado que todas las partes tienen conocimiento de la referida acta de entrega, la desestimación debe hacerse por los siguientes motivos:
La documental en la que se apoya, impugnada por la ULPGC en el acto del juicio, no es literosuficiente. Se trata de un documento que contiene meras manifestaciones de Clece, SA, al que se adjunta un reportaje fotográfico por ella realizado, cuando lo correcto de haberse producido la entrega en los términos manifestados por Clece, SA sería que existiera un acta de entrega y devolución con enumeración de los bienes entregados y estado de los mismos, tal como manifestó la ULPGC en su escrito de impugnación.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
Además se apoya en parte en testifical, inhábil a efectos revisorios."
Quinto.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:
"De acuerdo a las prescripciones técnicas del contrato suscrito entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria será por cuenta del contratista cualquier material que sea necesario reponer para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento, salvo que el importe supere los 75 EUROS. El suministro de materiales no incluido en el precio contractual deberá ser comunicado con detalle a la Universidad, que podrá aceptarlo o contratarlo por separado. En caso de que sea la Universidad la que aporte los materiales, la garantía de la empresa adjudicataria se extenderá a dichos materiales. Será responsabilidad del contratista la gestión de la compra de los materiales incluidos en el mantenimiento del stock mínimo establecido en el Anexo I (bomba de achique, manómetros, presostatos, etc.), así como su almacenamiento y conservación, pasando a la finalización del contrato a ser propiedad de la Universidad ".
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios 62 bis, 65 bis y 66 del tomo II de los autos, que forman parte del expediente administrativo aportado por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
La adición fáctica pretendida se desprende de la literalidad del documento en que se sustenta, Prescripciones Técnicas para contratar el servicio de correctivo integral y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la ULPGC y Anexo I, y tiene para la parte relevancia para variar el fallo de la sentencia pues acreditaría que buena parte de las herramientas y materiales esenciales para desarrollar los trabajos objeto de la contrata eran comprados por CLECE, S.A. (hasta un máximo de 75 €), siendo el resto aportados por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con compromiso de mantenimiento por la empresa adjudicataria, todo ello a los efectos de acreditar la existencia de sucesión de empresas entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
El texto propuesto por el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico por lo que, pese a que consideramos que no tiene relevancia en orden a mutar el pronunciamiento recurrido en el sentido que la parte desea, vamos a acceder a dicha revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales.
Sexto.- Se interesa finalmente la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente:
"El salario propio de un trabajador con categoría profesional Técnico de Mantenimiento (L3) asciende a 70,93 EUROS diarios".
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del folio 94, RPT del SOI de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de donde la parte pretende deducir que la categoría profesional que alberga la plantilla de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asimilada a la que ejercía el actor cuando prestaba servicios para CLECE, S.A. es la Técnico de Mantenimiento nivel L3, así como del folio 115, que son las tablas salariales de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Se afirma en el motivo que debe tenerse en cuenta un salario base de 1.572,20 € (multiplicado por 12 meses: 18.866,40 €), tres pagas extraordinarias de 1.977,76 € cada una (multiplicado por 3 pagas: 5.933,28 €), componente general mensual de 90,89 € (por 12 meses: 1.090,68 €). Sumado todo lo anterior da como resultado 25.890,36 € y dividido entre 365 días da un salario diario de 70,93 €.
Se afirma que ello posee trascendencia pues, de estimarse la nulidad del despido y que la readmisión del trabajador corre a cargo de la Universidad demandada, ésta habría de tener lugar bajo las condiciones económicas y profesionales que rigen en dicha entidad.
Vamos también a estimar en parte este motivo por análogas razones que el anterior ya que (al margen de lo que se pudiera concluir en el plano de la aplicación del Derecho sobre la pretendida asimilación de categorías profesionales) de la documentación invocada se desprende de forma literosuficiente que según las tablas salariales de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el salario base de un trabajador con categoría profesional Técnico de Mantenimiento (L3) asciende a 1.572,20 €. En tales términos, no en los propuestos, estimamos el motivo.
B) POR LA EMPRESA CLECE S.A. se solicitan dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado noveno a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"NOVENO.-Serveo comunicó la subrogación de 6 trabajadores (de un total de 10) a partir del 8/10/2022 conforme el artículo 43 CC del Sector de la industria metalurgica de la provincia de Las Palmas.
Si bien Serveo no dio cumplimiento escrupuloso a lo establecido en Convenio pues el citado articulo 43 apartado f) estipula" El orden que se seguirá para completar el porcentaje restante hasta alcanzar el límite de ese 60 por ciento será el de mayor antigüedad en el Centro de los/las trabajadores/as afectados/as.
Serveo asume a 6 trabajadores que no cumplen dicha condición por lo que aplica el articulo 44."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido de los folios 193 y 194, comunicación de la Universidad de Las Palmas a Serveo de fecha 2 de noviembre de 2023 en la que se adjunta el listado de la empresa Clece vinculado al servicio.
Se alega que la importancia de la adición pretendida reside en que la recurrente considera que SERVEO "incurrió en una sucesión de empresas" en virtud del Articulo 44 ET del estatuto de los trabajadores en relación a la Directiva 2001/23/CE
El motivo ha de rechazarse pues lo que el recurrente intenta incorporar al referido hecho probado son razonamientos y valoraciones jurídicas, que por tanto no tienen cabida en el relato fáctico.
Segundo.- Se interesa la modificación del hecho probado octavo a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"Serveo solicitó a la Universidad un listado de personal de la empresa CLECE vinculado al servicio. El 02/11/2022 la Universidad remite el listado.
La Universidad remite un listado a Serveo, de personal de la empresa CLECE según refiere vinculado al servicio el 27 de octubre de 2023. Cuando CLECE había finalizado el Servicio el 31 de marzo de 2022 por resolución del mismo por parte de la Universidad."
La adición pretendida tiene su base en los documentos que constan en los folios nº 194, 195, 196 y 286
Afirma la parte recurrente que no consta en autos petición alguna por parte de SERVEO sino tan solo la remisión de un listado de trabajadores por parte de la Universidad siete meses mas tarde de finalizar el servicio CLECE por lo que a juicio de la recurrente ninguna responsabilidad podría atribuirse a ésta última.
Pero la solicitud de revisión fáctica no debe ser acogida ya que, además de que el amparo negativo de prueba no debe admitirse como técnica revisoria, en realidad la modificación postulada no tiene la influencia que la recurrente postula.
TERCERO.- Ya en el plano de censura jurídica comenzaremos dando respuesta al recurso del trabajador, en el que se invoca en el infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 1.5, 44.1 y 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, 113 y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 130.3 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
En el motivo se alega en primer lugar que debió estimarse el principal pedimento de la demanda, esto es, el reconocimiento de la nulidad del despido por eludirse los trámites exigidos para llevar a efecto un despido colectivo, debiendo a su entender ser la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor, subsidiariamente SERVEO, S.A. y subsidiariamente a dicha empresa CLECE, S.A..
Apela el recurrente al tenor del artículo que 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en tanto que establece que "se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: . Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores", precepto que, como se decía en la sentencia recurrida, ha sido matizado por la jurisprudencia: "(.) La STS 15 de marzo de 2023, rec 212/2022, explica que la STJUE de 13 de mayo de 2015 (asunto Ruiz Conejero) entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la aludida Directiva, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos. En conclusión, la jurisprudencia concluyó que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 ET".
Sin embargo, se reprocha por el recurrente al Juzgador error en la aplicación de la citada norma y jurisprudencia por no haber valorado correctamente cuál era el centro de trabajo donde el actor prestaba servicios. Recuerda la parte que según el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, el centro de trabajo es "la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", y que en el caso presente no se había probado que CLECE, S.A. diera de alta ante la autoridad laboral al servicio de mantenimiento en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como centro de trabajo autónomo e independiente, sino que CLECE contaba con un centro de trabajo único donde agrupaba a la plantilla adscrita a diversos servicios de mantenimiento en la provincia de Las Palmas, que contaba entre los días 1 de enero de 2022 y 31 de marzo de 2022 -noventa días anteriores al despido del actor- con un total de 95 trabajadores.
Partiendo de ello razona el recurrente que, superándose el número de 20 trabajadores en el centro de trabajo para la concurrencia de despido colectivo, resultaba preciso determinar si se cumplía el requisito relativo al número de extinciones contractuales adecuadas dentro del período de noventa días anteriores o posteriores al despido, a fin de alcanzar la cualidad de colectivo, resultando que diez trabajadores indefinidos fueron objeto de cese el 31 de marzo de 2022, además de que a otros cuatro trabajadores con contratos de trabajo temporales en fraude de ley, entre ellos al actor, se les extinguió su contrato de trabajo como fin de contrato temporal.
Es por ello que considera la parte que, dado que entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022 deben computarse 14 trabajadores cesados de forma injustificada, ha de declararse nulo el cese del actor de acuerdo al artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero, según anunciábamos al resolver los motivos de revisión fáctica, el centro de trabajo del demandante es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y no otro, no pudiendo calificarse como "centro de trabajo" el denominado "Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A."
A ello no obsta que exista una unidad a los efectos de dotar de representantes legales a los trabajadores de dichos servicios, ni que se haya creado una única cuenta de cotización que los engloba.
Ya el Juzgador de instancia alude en su sentencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14/07/2011, rec. 140/2010) de la que se desprende que, si bien el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral, éste último extremo no es determinante pues puede englobar, como en el presente caso ocurre, diversas unidades productivas de la empresa claramente diferenciadas desde el punto de vista geográfico (más aún teniendo en cuenta que la provincia de Las Palmas está formada por varias islas).
Como afirma el Alto Tribunal en dicha sentencia, «...en cuanto al requisito de "alta ante la autoridad laboral" que expresa el propio artículo 1.5 ET, consta en los hechos el alta de las distintas oficinas en la Diputación Foral. Y es de notar, en cualquier caso, que este requisito formal no puede ser entendido como elemento constitutivo del concepto de centro de trabajo , en primer lugar porque la evolución legislativa ha eliminado el carácter obligatorio de la autorización administrativa de la apertura de los centros de trabajo ( artículo 6 RD-L 1/1986, desarrollado hoy por Orden 1071/2010 de 27 de abril); y en segundo lugar porque, como ha destacado la doctrina científica, la omisión del cumplimiento de tales trámites por parte de la empresa no puede dejar en manos de la misma la calificación que haya de corresponder a sus distintas unidades productivas.»
Por todo lo expuesto no cabe tener en cuenta servicios distintos al de la Universidad a los efectos de determinar si se cumplen los requisitos del despido colectivo, requisitos que en este caso no concurren pues diez eran los trabajadores que prestaban servicios en la contrata de mantenimiento de CLECE en la ULPGC, habiendo sido además seis de ellos subrogados por SERVEO.
CUARTO.- En otro orden de cosas, se afirmaba por el trabajador recurrente que en los aproximadamente ocho meses que transcurrieron entre la resolución del contrato entre la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y CLECE, S.A. y el inicio del contrato entre la Universidad y SERVEO SERVICIOS, S.A. fue el propio Servicio de Obras e Instalaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien, con su propio personal, asumió una parte trascendental de los trabajos que realizaban, entre otros, el trabajador despedido a través de la contrata con CLECE, S.A.
Alega que si se tiene en cuenta que la numeración del primer código de incidencias es 2.026 (folio 135) y la última (de 31 de agosto de 2022, aunque SERVEO SERVICIOS, S.A. inició su contrata el 8 de noviembre de 2022) es la 4.002 (folio 170), se concluiría que el personal propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asumió aproximadamente la mitad de 1.976 incidencias, siendo la práctica totalidad ellas solventadas.
Concurre a juicio de la parte recurrente el supuesto del artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, indebidamente inaplicado por el Juzgador de instancia: "en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general". En base a ello entiende que es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien debería readmitir al demandante.
Afirma la parte que se ha acreditado que tras el fin de la contrata con CLECE, S.A. las herramientas, materiales, enseres y locales que le fueron cedidos para la ejecución de los servicios contratados, fueron revertidos, es decir, devueltos por CLECE, S.A. a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, siendo a entender del recurrente un conjunto de elementos patrimoniales esenciales, que mantiene su identidad, para poder llevar a cabo los trabajos contratados ya que CLECE, S.A. no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto.
Sin embargo, como ya arriba reseñábamos, esta Sala dictó sentencia de 08/02/2024 con ocasión de resolver el recurso 1363/2023, íntimamente relacionado con el que ahora nos ocupa (si bien en aquel caso se subrogó al demandante), sentencia en la que, dando respuesta a los mismos argumentos que los que aquí se construyen, resolvíamos sobre la posible responsabilidad de la Universidad del modo siguiente:
«Reclama a través del presente recurso que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, sea la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor ("toda vez que ésta ya ha optado por dicha figura, al incluir al actor en el listado de trabajadores a contratar por SERVEO SERVICIOS, S.A. -hecho probado octavo-, siendo así que el 8 de noviembre de 2022 reanudó bajo dicha mercantil idénticos trabajos que realizaba anteriormente para CLECE, S.A"), y, subsidiariamente se la condene, conforme a lo prevenido en el articulo 110.1 LRJS.
Entiende que si bien el Juez "a quo", en aplicación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, estima la petición de declaración de improcedencia del despido, desestima la demanda, al entender que al no concurrir fenómeno sucesorio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en la reversión del servicio a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en el periodo intermedio y sí concurriendo sucesión de plantillas, deben ser condenadas Clece, SA. y Serveo Servicios, SA. al abono de los salarios de tramitación devengados en el período en que el actor ha estado despedido.
Considera el recurrente que el hecho probado duodécimo (se entiende que se trata de un error y realmente se refiere al décimo tercero) de la sentencia evidencia que en los aproximadamente siete meses que transcurrieron entre la resolución del contrato entre la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Clece, SA y el inicio del contrato entre la primera y Serveo Servicios, SA, fue el propio Servicio de Obras e Instalaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien, con su propio personal, asumió una parte trascendental de los trabajos que realizaban, entre otros, el trabajador despedido a través de la contrata con Clece, SA: " (.) incidencias urgentes de fontanería y electricidad, el mantenimiento del control de la Legionella (...)". Más aún, entre los folios 224 y 259 del tomo I de los autos se constata la asunción de determinados trabajos de tipo correctivo y de obra nueva. Si se tiene en cuenta que la numeración del primer código de incidencias es el 2.026 (folio 224) y la última la 4.002 (folio 259) en casi 7 meses, el personal propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asumió un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, habiendo incumplido la ULPGC el art. 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, según el cual: "en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general".
Pero es más, se ha acreditado que, tras el fin de la contrata entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, las herramientas, materiales, enseres y locales que fueron cedidos por la segunda a la primera (aludidos en el primer motivo de recurso), ineludibles para la ejecución de los servicios contratados, fueron revertidos, devueltos, por Clece, SA a la ULPGC. Es decir, un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto).
(.)
El motivo se desestima.
Del hecho probado 13º no se desprende lo que el recurrente pretende y obvia lo dispuesto en el ordinal 12º, que permanece inalterado.
Conforme a este último ordinal en el periodo intermedio la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las "incidencias urgentes de fontanería y electricidad", que antes llevaba a cabo la contrata, y el mantenimiento del control de la Legionella, además del mantenimiento que le era propio antes de la salida de Clece, siendo los trabajadores que han solventado tales incidencias los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI, compuesto de unos 12 trabajadores; que los trabajos urgentes de acabados, impermeabilización, carpintería y albañilería fueron subcontratados por falta de personal con cuatro o cinco empresas externas; y que se llevaron a cabo los aspectos correctivos, pero no los preventivos y de obra nueva.
Y ello está en consonancia con lo reseñado en el propio ordinal 13º, relativo al archivo de incidencias desde 1 de abril hasta 31 de agosto de 2022, de los que no resulta tampoco lo referido por el recurrente, esto es, que el personal de la ULPGC asumiera un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, pues si observamos la referida documental se constata que un elevadísimo número de incidencias se asignan a empresas externas (Columna: Unidad de destino) y otras muchas no se acometen (Columna: Resultado de la ejecución, con la casilla en blanco).
En último lugar, al no haber alcanzado éxito el motivo revisorio, no consta acreditado tampoco que se hayan transmitido un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA) y que ésta no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto)..»
De acuerdo con lo que razonaba la Sala en esa sentencia, y teniendo presente la solución que arriba hemos dado a los motivos de revisión del relato de hechos probados, procede confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto la absolución de la Universidad codemandada.
QUINTO.- Subsidiariamente alegaba en el motivo de censura jurídica el trabajador recurrente que si en atención a la subrogación por SERVEO, S.A. de seis de los trabajadores que fueron cesados por CLECE se entendiera -como algunos Juzgados de instancia habían hecho analizando controversias análogas- que hubo sucesión de plantilla a la codemandada SERVEO, S.A., debería ser ésta la que readmitiera al trabajador demandante, y que subsidiariamente a todo lo anterior debiera condenarse a CLECE, S.A. a la readmisión pretendida por el trabajador recurrente.
Sin embargo, desestimada la pretensión de nulidad del despido, no resulta obligada la readmisión por ninguno de los codemandados.
En cualquier caso hemos de decir que, no discutiéndose que el cese del demandante es contrario a Derecho, y descartada la posible responsabilidad de la Universidad por las razones arriba expuestas, advertimos que en realidad no se argumenta en el recurso del trabajador razón alguna en la que sustentar la posible sucesión de plantilla por parte de SERVEO, y recordemos que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige no solo que se expresen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas sino también que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que en el referido particular no consta (de hecho SERVEO no impugna ninguno de los dos recursos), lo que impide al Tribunal conocer cuáles pudieran ser exactamente las causas y alcance de la censura jurídica sobre una posible sucesión de plantilla a la codemandada SERVEO, no habiendo la parte recurrente ofrecido argumentación suficiente para que la Sala pueda tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trata de reprochar a la resolución impugnada en relación con las normas que en el encabezamiento del motivo se citan como infringidas.
SEXTO.- Desestimado el recurso del trabajador, pasamos ya a resolver el motivo de censura del recurso de CLECE S.A.
Por la referida empresa se invoca infracción del artículo 130 de la Ley 9/2021 de Contratos del Sector Público, en relación al articulo 43 el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgia de Las Palmas en relación con la sentencia TC 122/2018 y del articulo 44 ET en relación con la Directiva 2001/23/CE que se traspuso a nuestro ordenamiento mediante Ley 12/01 de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercando de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
Afirma que la ULPGC asumió de forma directa un servicio que recae fundamentalmente en la mano de obra, produciéndose así una reversión del servicio por parte de la ULPGC a partir del 1 de abril de 2023 (para posteriormente licitar el servicio), siendo el centro de actividad y los edificios a mantener los mismos, entendiendo la recurrente de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al ser el criterio decisivo para determinar la transmisión a efectos de la Directiva la mano de obra como una entidad económica ( STJCE 25 enero 2001 asunto C -172/99 OyLiikenne Ab contra PekkaLiskojärvi y otros).
Pese a que el Juzgador eximió a la Universidad de responsabilidad en base a que un Convenio Colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación colectiva, para la recurrente la obligación de subrogar no resulta de lo establecido en el convenio sectorial sino de la Ley de Contratos del Sector Publico, y concretamente de su articulo 130 apartado 3, en base al cuál entiende CLECE que la Universidad debió asumir al personal en cumplimiento a lo establecido en la Ley dado que se cumple el requisito que la misma recoge para asumir a la plantilla y garantizar los puestos de trabajo, que es la finalidad de dicha norma.
Visto lo anterior, para resolver el motivo no podemos sino dar aquí por reproducidas las razones por las que en el fundamento de derecho 4º desestimábamos el recurso del trabajador en cuanto a la responsabilidad de la Universidad, lo que lógicamente también comporta la desestimación del recurso de CLECE S.A. en lo referido a tal pretensión.
Hemos finalmente de puntualizar que en el último párrafo del motivo del recurso de dicha empresa se añadía el siguiente párrafo:
"...Es decir, tras todo lo expuesto hemos de destacar que se condena a Clece la cual actúa conforme a lo estipulado en la normativa vigente, careciendo de vinculación al servicio por resolución unilateral del servicio sin cumplir con lo establecido en al encomienda que era asume el mismo hasta la nueva adjudicación, la Universidad asume el servicio de forma automática una vez cesa a Clece, y lo licita incluyendo la obligación de subrogación de un personal que ella no recoge aun cuando tiene obligación legal impuesta por la LCSP, destacando que además la información del personal que recoge a efectos de subrogación es sesgada pues decide no hace referencia a los procedimientos judiciales de despido que tiene notificados, y se condena igualmente a la empresa que es adjudicataria y procede a la subrogación del personal adscrito al servicio entre ello el actor, dando cumplimiento al pliego y al Convenio, debiendo ambas mercantiles asumir unos costes por lo que no han sido retribuidas, máxime cuando la ULPGC ha decidido no trasladar a los licitadores toda la información vinculante del personal , debiendo ser dicha administración la única responsable del actor desde el 1 de abril de 2022 hasta el 8 de noviembre de 2023, que la subroga SERVEO S.A.U."
Creemos que la parte recurrente confunde el presente procedimiento con otros en los que hubo condena solidaria para CLECE S.A y SERVEO S.A.U. (por ejemplo en el que se dictó la sentencia que fue objeto de nuestro recurso de suplicación 1363/2023).
De todos modos, es claro lo que tan solo en el recurso de CLECE se pretendía era hacer responsable a la Universidad del cese del demandante, pretensión que por lo que antes dijimos no prospera, desestimándose por ello dicho recurso, sin que otras valoraciones pueda la Sala hacer ya que la suplicación se configura como un recurso devolutivo que tiene carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, lo que supone que el campo de cognición del Tribunal llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones jurídicas planteadas por las partes, en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal pueda revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida.
SÉPTIMO En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso del trabajador no lleva aparejada la condena en costas al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
Sin embargo, la desestimación del recurso de CLECE S.A. comporta la condena en costas a la empresa recurrente, cifrándose el importe de los honorarios de los/as Letrados/as de las parte impugnantes de dicho recurso en la cantidad de 800 € para cada uno de ellos.
OCTAVO.- Conforme al art. 203 LRJS se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados por CLECE S.A, para recurrir, firme que sea esta sentencia.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por la representación del trabajador D. Teofilo y por la de la empresa CLECE S.A. contra la sentencia dictada el 06/09/2023 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 391/2022 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.
La desestimación del recurso del trabajador no lleva aparejada la condena en costas, si bien la desestimación del recurso de CLECE S.A. comporta la condena en costas a la empresa recurrente, cifrando el importe de los honorarios de los/as Letrados/as de las parte impugnantes del recurso interpuesto por dicha empresa en la cantidad de 800 € para cada uno de ellos.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados por CLECE S.A, para recurrir, firme que sea esta sentencia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/cLas Palmas nº 3537/0000/66/150023 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
