Sentencia Social 609/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 609/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 524/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 609/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100418

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1451

Núm. Roj: STSJ ICAN 1451:2023


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000524/2022

NIG: 3501644420200004942

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000609/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000485/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Hilario; Abogado: ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

Recurrido: ILUNION SEGURIDAD S.A.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: TRABAJOS BLINDADOS S.A. (TRABLISA); Abogado: PATRICIA GOMEZ CABRERA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000524/2022, interpuesto por D. Hilario, frente a Sentencia 000538/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000485/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hilario, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados ILUNION SEGURIDAD S.A., FOGASA y TRABAJOS BLINDADOS S.A. (TRABLISA) y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 21/10/21, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Trabajos Blindados, S.A., desde el 1 de diciembre de 2016, tras subrogarse la misma el 9 de diciembre de 2020 en la relación laboral que mantenía el referido trabajador con Ilunion Seguridad, S.A., en el Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría de Vigilante de Seguridad, con un salario de 57,45 euros diarios brutos, con prorrateo de pagas extras.

(Hecho conforme)

SEGUNDO.- El actor reclama se condene a las empresas demandadas a abonarle la suma de 2.515,29 euros brutos, de la que 1.682,80 euros serían deuda solidaria, y 832,49 euros deuda de Trablisa, en concepto de plus de aeropuerto correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2021, mostrando ambas mercantiles codemandadas su conformidad con dicho importe para el supuesto de estimación de la demanda.

TERCERO.- A la relación laboral del actor le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Seguridad..

(No controvertido)

CUARTO.- El 5 de octubre de 1999, la empresa Prose, S.A. (adjudicataria en la citada fecha del servicio de seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria) suscribió acuerdo con el Comité de empresa -que al estar incorporada copia del mismo al presente proceso, se da aquí por reproducido-, en los términos siguientes:

1- La empresa PROSE, SA se compromete a abonar a los Vigilantes de Seguridad del Centro de Trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, que se encuentren prestando sus servicios de manera efectiva a la fecha del presente acuerdo y mientras presten sus servicios en el indicado centro, la cantidad de 20.000 (VEINTE MIL) pesetas en concepto de Plus Aeropuerto en sus correspondientes nóminas, comenzando a abonarse en la nómina del mes de octubre de 1999.

2- Si algún Vigilante de Seguridad de Prose, SA que prestara actualmente sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, y tuviera derecho al percibo del Plus Aeropuerto conforme a lo acordado en este Acta, dejara de prestar sus servicios en el indicado centro por cualquier motivo, dejará de percibir automáticamente el indicado plus.

3- El Plus aquí regulado se abonará mensualmente y a razón de 15 cuotas anuales.

4- Los Vigilantes de Seguridad del referido Centro que vinieran percibiendo el "plus de peligrosidad", perderán dicho plus en favor del Plus Aeropuerto aquí regulado, a fin de homogeneizar las condiciones de todos los Vigilantes, en las condiciones aquí establecidas, salvo que dejaran de prestar sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria y lo hicieran en otro centro, por cualquier motivo, en cuyo caso tendrán derecho al reconocimiento y abono del indicado plus de peligrosidad, perdiendo en ese momento el plus de aeropuerto conforme lo estipulado en el punto segundo de este acuerdo.

5- El presente acuerdo tendrá validez a partir de la fecha de su firma.

(Copia del referido documento aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- El 30 de noviembre de 2017, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria firmaron un pacto -que al estar incorporada copia del mismo al presente proceso, se da aquí por reproducido- por el que, entre otros extremos, convinieron:

1. Establecer una jornada anual irregular a toda la plantilla posterior a 1 de junio de 2013, así como fijar criterios en orden a la regulación de dicha jornada.

2. Garantizar la jornada anual de 1.782 horas anuales establecida en el convenio colectivo estatal de seguridad.

3. Que treinta Vigilantes de Seguridad contratados temporalmente en régimen de trabajo a tiempo parcial verían transformados sus contratos pasando a tener duración indefinida y a jornada completa.

4. Una vez entrara en vigor el referido pacto -el 1 de enero de 2018-, los trabajadores afectados por el mismo procederían a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus de aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa Prose, S.A., así como del plus de parking.

5. El referido acuerdo dejó sin efecto para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1 de junio de 2013 el acuerdo de 1999 con la empresa Prose, S.A. y el acuerdo del plus de parking.

6. Los términos del acuerdo tendrían validez mientras Prosegur se mantuviera en el servicio de empresa adjudicataria.

7. Los contratos de trabajo a tiempo parcial que se firmen a partir de la fecha de firma del acuerdo quedarán fuera de la aplicación de conversión a jornada completa estipulada en el mismo.

(Copia de dicho acuerdo aportada por Ilunion Seguridad, S.A. dentro de su ramo de prueba)

SEXTO.- El actor no está incluido en el Anexo del Acuerdo de 2017, referido en el ordinal nterior.

(Conformidad de las partes)

SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) el 17 de febrero de 2020.

(Documentación obrante en las actuaciones).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Hilario, frente a ILUNION SEGURIDAD, S.A., TRABAJOS BLINDADOS, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hilario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramentela demanda interpuesta por el actor en materia dereconocimiento de derecho y cantidadplanteada frente a la empresa ILUNION SEGURIDAD SAy TRABAJOS BLINDADOS SA (TRABLISA)en la que se reclamaba cantidades en concepto de plus aeropuerto, a razón de 2.515'29 euros desdeel 1 febrero 2019hastael 30 de junio de 2019, de dicha cantidad 1.682'80 euros sería deuda solidaria de las dos codemandadas y la cantidad de 832'49 euros deuda de la demandada TRABLISA.

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la parte actora.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada ILUNION SEGURIDAD SA ( en adelante ILUNION)

SEGUNDO.- En el primerode los motivos del recurso , al amparo del art. 193 b) LRJS se solicita la revisión del relato fáctico , proponiéndose la modificación del hecho probado sexto para añadir al mismo el siguiente párrafo:

"Los términos del acuerdo tendrían validez mientras PROSEGUR se mantuviera en el servicio de la empresa adjudicataria"

Se ampara esta adición en prueba documental: Folio 129 de autos.

La empresa impugnante, ILUNION, se opuso a esta adición por resultar intranscendente para modificar el fallo porque el actor fue subrogado por ILUNION proveniente de la empresa PROSEGUR, con efectos 12 de junio de 2018 y en ese momento se respetaron las condiciones laborales de todos los trabajadores de la empresa saliente que fueron subrogados en virtud del art. 17.2 .1 del Convenio aplicable , lo que incluye a los 30 vigilantes que se beneficiaron del acuerdo suscrito en su momento pero no puede considerarse que opera una condición más beneficiosa colectiva respecto del plus parking.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se desestima la propuesta modificativa que hace la recurrente por ser insustancial para mutar el fallo pues ello ya se contiene en el redactado del hecho probado quinto, sin que sea cuestionado de contrario e , incluso se alude a la clausula quinta del acuerdo de 30/11/17 suscrito entre el Comité de empresa y Prosegur en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundode los motivos del recurso , bajo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia existente sobre la condición más beneficiosa y la jurisprudencia contenida en las STS de 30 de marzo de 2010 ( Rec. 224/2008) , art. 17.1 del ET y arts. 1281 a 1289 del Código civil por aplicación indebida.

A criterio de la recurrente el presente caso es sustancialmente similar al resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2019 (Rec. 55/2019) y teniendo en cuenta el nuevo criterio de esta Sala al no estar incluido el actor en el acuerdo del año 2017 (Rec. 394/2021 , Rec. 479/2021).

La empresa impugnante se opuso destacando que el actorno tiene derecho a percibir el plus de aeropuerto aplicando el criterio de esta Sala contenido en la Sentencia de 30 de marzo de 2010 (recurso 224/2008) y de 15 de enero de 2007 (Rec. 428/2004). Ello es así porque tales sentencias no establecían que el contenido del plus aeropuerto constituyese una condición más beneficiosa del centro de trabajo ni que pudiese hacerse extensivo tal derecho a todos los vigilantes. Igualmente se pone de manifiesto que las Sentencias de esta Sala de 30/3/10 y 25/10/19 se han venido interpretando de forma incompleta pues no puede mantenerse que concurra una condición más beneficiosa de carácter colectivo. En el caso del actor tiene una antigüedad de diciembre de 2016 y el Acuerdo de 30/11/17 tenía aplicación a las personas empleadas cuya antigüedad era posterior al 1/6/13, por lo que el acuerdo es aplicable al actor. Se invoca la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2021 (Rec. 168/2021)

La cuestión que se debate es eminentemente jurídica. Gravita en torno al derecho de la parte actora a percibir el denominado "plus Aeropuerto" contenido en el acuerdo de 30/11/17, que por parte de la empresa demandada impugnante entiende no tiene derecho al mismo porque no puede calificarse de condición más beneficiosa

La sentencia recurrida desestimó la demanda planteada por el actor al entender que en su caso, con una antigüedad de 2016, y en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra sentencia de 26 de abril de 2021 (Rec. 168/2021) , no procede el derecho del actor a percibir el plus aeropuerto reclamado.

Para resolver este primer motivo del recurso debemos partir los hechos relevantes contenidos en relato fáctico:

- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Trabajos Blindados, S.A., desde el 1 de diciembre de 2016, tras subrogarse la misma el 9 de diciembre de 2020 en la relación laboral que mantenía el referido trabajador con Ilunion Seguridad, S.A., en el Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría de Vigilante de Seguridad.

-El actor reclama se condene a las empresas demandadas a abonarle la suma de 2.515,29 euros brutos, de la que 1.682,80 euros serían deuda solidaria, y 832,49 euros deuda de Trablisa, en concepto de plus de aeropuerto correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2021.

- El 30 de noviembre de 2017, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria firmaron un pacto -que al estar incorporada copia del mismo al presente proceso, se da aquí por reproducido- por el que, entre otros extremos, convinieron:

Establecer una jornada anual irregular a toda la plantilla posterior a 1 de junio de 2013, así como fijar criterios en orden a la regulación de dicha jornada.

Garantizar la jornada anual de 1.782 horas anuales establecida en el convenio colectivo estatal de seguridad.

Que treinta Vigilantes de Seguridad contratados temporalmente en régimen de trabajo a tiempo parcial verían transformados sus contratos pasando a tener duración indefinida y a jornada completa.

Una vez entrara en vigor el referido pacto -el 1 de enero de 2018-, los trabajadores afectados por el mismo procederían a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus de aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa Prose, S.A., así como del plus de parking.

El referido acuerdo dejó sin efecto para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1 de junio de 2013 el acuerdo de 1999 con la empresa Prose, S.A. y el acuerdo del plus de parking.

Los términos del acuerdo tendrían validez mientras Prosegur se mantuviera en el servicio de empresa adjudicataria.

Los contratos de trabajo a tiempo parcial que se firmen a partir de la fecha de firma del acuerdo quedarán fuera de la aplicación de conversión a jornada completa estipulada en el mismo

- El actor no está incluido en el Anexo del Acuerdo de 2017, referido en el ordinal anterior.

La cuestión que nos ocupa fue resuelta en nuestra sentenciade15 de junio de 2021 (Rec. 394/2021),en la que desestimábamos el recurso de suplicación planteado por Ilunion Seguridad SA , en un caso similar al presente y decíamos en lafundamentación jurídica:

"PRIMERO. Ilunion Seguridad, S.A., adjudicataria del servicio de vigilancia en el Aeropuerto de Gran Canaria desde el 12 de junio de 2018, subroga a D. Nicanor, vigilante de seguridad en el aeropuerto desde el 16 de enero de 2017.

El trabajador no percibe el denominado "plus de aeropuerto" y acciona reclamándolo por el periodo del 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, total de 1912,92 euros, más interés por mora.

La pretensión ha alcanzado éxito en la instancia.

Disconforme, la empresa se alza en suplicación. El trabajador impugna el recurso.

Para el Juzgador el concepto retributivo reclamado constituye una condición más beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia en el Aeropuerto en octubre de 1999, que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto de 5 de octubre de 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro de trabajo, como es el caso.

En fundamento de su conclusión el juzgador reproduce el contenido en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2019 , rec. 551/2019, que a su vez se remite a las sentencias de 14 de febrero de 2006 , rec. 561/2005; 15 de enero de 2007 , rec. 428/2004; y 30 de marzo de 2010 , rec. 224/2008.

(.)

Como expusimos en las sentencias de 14 febrero 2006 y 15 enero 2007 el abono del plus de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que no prestaban servicios en Gando el 5 octubre 1999, incorporándose al centro con posterioridad, constituye una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto del 5 octubre 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro con posterioridad.

En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa.

La ulterior limitación del ámbito subjetivo excluyendo a los vigilantes jurados que se incorporasen al centro a partir de abril 2002 constituye un supuesto de supresión unilateral proscrito, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exige acomodo a lo previsto en el artículo

41 ET, ello al margen de la necesidad de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable en que basar la diferencia de trato desfavorable para esta parte del colectivo. Consideraciones estas que conducen a la estimación del recurso."

En esta misma línea nos hemos pronunciado en otras muchas sentencias, entre ellas nuestrareciente sentencia de 20 de abril de 2022 (Rec.445/2022) en la que recordábamos nuestra doctrina contenida en nuestra sentencia de 26/1/21 (Rec. 942/2020) :

«En el motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de la condición más beneficiosa establecida en la Sentencia que cita, en concreto se refiere a la dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2010, rec. 551/2019, que no es jurisprudencia conforme al art. 1.6 Ccv, y arts. Del 1281 al 1289 del Ccv por inaplicación indebida.

Lo que sostiene es que la sentencia de instancia apoya inadecuadamente la desestimación de la demanda en una interpretación del pacto de 2017, que no es compatible con la fundamentación jurídica que lleva a cabo la sentencia dictada por esta Sala dictada el 25 deoctubre de 2019, recurso de suplicación 551/2019, que resuelve de forma favorable la concurrencia de una condición más beneficiosa de carácter colectivo respecto del plus reclamado, y explica que el acuerdo colectivo no es homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la condición colectiva más beneficiosa que supone el plus aeropuerto a nivel salarial.

La parte impugnante se opone al motivo con apoyo en distintas sentencias dictadas por esta Sala en relación con el plus reclamado, ya que, a su juicio, sostienen, el carácter colectivo de la condición más beneficiosa que supone el plus aeropuerto, y su obligatoriedad para las empresas que sucedieron en la actividad de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Gran Canaria por imperativo del art. 44 ET.

La cuestión a discutir que distingue este recurso respecto de otros anteriores, es el hecho de que el trabajador demandante, figure en el Anexo del Acuerdo de 2017, como uno de los que se beneficiaron directamente del mismo, pasando de un contrato a tiempo parcial a otro10 a jornada completa.

La sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de suplicación seguido con el nº 497/20, fundamentó como sigue respecto de la cuestión discutida (negrita nuestra):

"Las dos cuestiones objeto de debate en las presentes actuaciones, por un lado, determinar si el plus de aeropuerto puede establecerse como una condición más beneficiosa de carácter colectivo extensible a todos los trabajadores con independencia de la fecha de ingreso en el centro de trabajo, y por otro, determinar el alcance del acuerdo de 30 de noviembre de 2017 firmado por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SL y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, han sido resueltas por la Sala en rec. 551/19 en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente en un asunto que guarda gran similitud con el caso sometido a nuestra consideración.

(.)

Al igual que en el caso que nos ocupa , aunque la demandada era la empresa EULEN , se planteaba el derecho de las personas trabajadoras reclamantes a percibir el plus de aeropuerto establecido también por acuerdo colectivo de 5/10/99 y al igual que en el presente caso:

"se suscribió un pacto entre la demandada y el Comité de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria por el que los trabajadores que prestaran servicios en dichas instalaciones de forma efectiva a la fecha de ese acuerdo y mientras prestasen servicios en dicho centro percibirían la cantidad de 20.000 ptas mensuales (120,20), a razón de 15 cuotas anuales, denominando a tal complemento salarial plus de Aeropuerto ( se da por reproducido el texto del acuerdo)". Además, Eulen abonó el citado plus a trabajadores/as incorporados en la empresa no solo antes sino también más allá del año 1999, procediendo unilateralmente a su eliminación con respecto a los trabajadores/as que se incorporaron a partir de abril de 2002. Pues bien , en este caso entendimos que se estaba ante una condición4 más beneficiosa establecida mediante pacto colectivo que no podía suprimirse unilateralmente por la empresa , ello sin perjuicio de recurrir al mecanismo del art. 41 del ET.

En el caso que nos ocupa, es cierto como apunta la recurrente que la demandada no es EULEN, y también que no consta que la actora haya prestado servicios laborales para EULEN; pero es lo cierto que el plus que ahora se debate es idéntico al que analizamos en esta sentencia , incluso de la misma fecha e idénticas condiciones, por tanto la interpretación que hicimos respecto a la calificación de condición más beneficiosa de carácter colectiva, es también aplicable aquí.

La diferencia está en la forma en la que se ha eliminado, pues en el presente caso la empresa se acoge a un acuerdo suscrito con el Comité del centro de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que expresamente se recoge:

"el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1/6/13, el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES .."

Es cierto que en dicho pacto también se reconoce transformar una serie de contratos11 de trabajo a tiempo parcial en contratos indefinidos a jornada completa ( que no afecta a la actora) y también se establece una jornada laboral irregular , de la que no se especifican más detalles, pero a criterio de esta Sala ello no puede considerarse un acuerdo colectivo homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la citada condición más beneficiosa colectiva.

Además, tal acuerdo no solo tiene efectos negativos por la eliminación de una condición más beneficiosa colectiva, sino que además tiene efectos retroactivos, nada menos que casi cinco años atrás (1/6/13).

Por tanto, este pacto genera una desigualdad salarial entre los trabajadores/as con antigüedad anterior al 1/6/13 y los que tienen una antigüedad posterior. Tal y como se ha recordado recientemente en la STC 112/2017 de 16 de octubre de 2017 , uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa, y citando a la STC 27/2004 de 4 marzo de 2004:

«la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo»

En el presente caso no estamos ante el concepto retributivo de antigüedad sino ante un plus vinculado al lugar de trabajo (aeropuerto Gran canaria), ni tampoco se trata de un convenio colectivo, sino ante un pacto colectivo de empresa, pero un pacto suscrito por la representación social de las personas trabajadoras del centro de trabajo, lo que le da una proyección colectiva. No obstante y de acuerdo con la doctrina del TC sobre la materia,5 no se aprecia razonabilidad ni homogeneidad entre la extinción de derechos y el reconocimiento de derechos que confluyen en el pacto de 30/11/17 , pues se generan artificiosamente dobles escalas salariales a tenor de la fecha de ingreso, que curiosamente se fija casi cinco años atrás (efectos retroactivos), pretendiendo paralizar las acciones judiciales pendientes planteadas por trabajadores/as en reclamación del plus de aeropuerto.

Por todo ello debe desestimarse este primer motivo pues el pacto mediante el cual pretende eliminarse con efectos retroactivos el plus aeropuerto vulnera el art. 17 del ET, generando situaciones retributivas diferentes a tenor de la fecha de ingreso en la empresa sin criterios de razonabilidad que lo justifiquen. Ello sin perjuicio de la posibilidad empresarial de recurrir en su caso a la vía del art. 41 ET, como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2010."

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , la infracción de normas sustantivas , y específicamente denuncia la infracción del artículo 1281, 1282, 1283 y 1286 del C. civil

La recurrente aborda en este segundo motivo la interpretación que debe darse al pacto de 30/11/2017 , cuya afectación va más allá del listado de trabajadores/as que se anexan al mismo.

La impugnante se opuso destacando que en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida expresamente se recoge : "Consta un anexo de personal para aplicar el acuerdo de 30/11/17, en el que no figura la actora" . De este modo, al no proponerse revisión fáctica debe estarse a lo contenido aquí.

Para resolver este segundo motivo nos remitimos a lo contenido en el anterior motivo, pues como se ha dicho este pacto carece de razonabilidad ni tampoco se rige por criterios de homogeneidad entre los derechos suprimidos y los derechos reconocidos, generando una situación de doble escala salarial a tenor de la fecha de ingreso en la empresa , con un periodo de retroactividad de casi 5 años. Ello contraviene el art. 17 del ET, al generar situaciones de desigualdad retributivas no justificadas por lo que no puede dársele eficacia jurídica a los efectos que nos ocupan. Por ello se hace innecesario interpretar si viene referido a trabajadores/as contenidos en el anexo o a todo el personal, pues como hemos dicho carece de eficacia jurídica al contravenir el art. 17 del ET ."

Finalmente recordar que en el rec. 437/19 esta Sala, en relación con un conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de la entidad Ilunion Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad e Inspector que presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el denominado "plus aeropuerto" por importe de 120,20 euros/mes, no siendo compensable ni absorbible con el plus de aeropuerto previsto en el artículo 43 e) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad."

Y en aquella sentencia de 2010 arriba citada, se resolvía por la Sala respecto de la condición más beneficiosa derivada del Acuerdo de 5 de octubre de 1999 que:

"Como expusimos en las sentencias de 14 febrero 2006 y 15 enero 2007 el abono del plus6 de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que no prestaban servicios en Gando el 5 octubre 1999, incorporándose al centro con posterioridad, constituye una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto del 5 octubre 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro con posterioridad.

En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa.

La ulterior limitación del ámbito subjetivo excluyendo a los vigilantes jurados que se incorporasen al centro a partir de abril 2002 constituye un supuesto de supresión unilateral proscrito, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exige acomodo a lo previsto en el artículo 41 ET, ello al margen de la necesidad de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable en que basar la diferencia de trato13 desfavorable para esta parte del colectivo."

Consideraciones estas que conducen a la estimación del recurso, dado que se trata de la misma argumentación que esgrime la sentencia recurrida, aunque para resolver en sentido desfavorable a la parte trabajadora, pues una vez declarada colectiva la condición más beneficiosa, son indiferentes las circunstancias personales de cada trabajador incorporado al centro de trabajo con posterioridad.

Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia»

Aplicandoal caso la doctrina contenida en lassentencias referidas, debe estimarse el recurso planteado y reconocerse al actor el derecho al percibo de la cantidad de 2.515'29 euros en concepto de plus aeropuerto correspondienteal periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, debiendo ser condenadas solidariamente las demandadas a la cantidad de 1.682'80 euros y la codemandadaTRABAJOS BLINDADOS SAa lacantidad de 832'49 euros , sin que a este respecto haya mostrado oposiciónla empresa impugnante ILUNION SEGURIDAD SA .

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJSno procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Don Hilario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 21 de octubre de 2021 nº 538/2021dictada en Autos nº 4855/2020, que revocamos reconociendo el derecho del actor a percibir en concepto de plus aeropuerto devengado entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2021 la cantidad de 2.515'29 euros y condenamos solidariamente a las codemandadas ILUNION SEGURIDAD SA Y TRABAJOS BLINDADOS SAa abonar al actor la cantidad de 1.682'80 euros y a la mercantil TRABAJOS BLINDADOS SA a abonar al actor la restante cantidad de 832'49 eurosmás los intereses por mora previstos en el art. 29. 3º del ET. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0524/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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