Sentencia Social 1311/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1311/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 704/2023 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1311/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101024

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3290

Núm. Roj: STSJ ICAN 3290:2023


Encabezamiento

?

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000704/2023

NIG: 3501644420220006786

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 001311/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000618/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Adelaida; Abogado: JUAN LUIS BETANCOR MEDRANO

Recurrido: ILUNIÓN LAVANDERÍAS CANARIAS S.A.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000704/2023, interpuesto por Dña. Adelaida, frente a Sentencia 000042/2023 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000618/2022-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Adelaida, en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado ILUNIÓN LAVANDERÍAS CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 09/02/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad de 18.11.2021, con categoría profesional de Operaria de Producción, y percibiendo un salario día bruto con prorrateo de pagas extras de 39,72 €.

SEGUNDO.- Con fecha 17.06.2022, la demandada comunica a la actora mediante burofax carta de sanción por falta muy grave, con la suspensión de empleo y sueldo de 30 días, en base a los hechos que allí se exponen, que se dan por reproducidos dada su extensión.

TERCERO.- Con fecha 01.04.2022, sobre las 13:30 horas, cuando la actora estaba en la máquina nº 4 de recogida de ropa, su compañera Doña Carina, se traslada a la máquina de la actora a recoger unos tickets, y después de un enfrentamiento verbal, se enzarzaron en una pelea, agarrándose de los brazos y dándose empujones.

CUARTO.- El mismo día sobre las 17:43 horas, la actora compareció en la comisaría de policía denunciando que había sido insultada por su compañera y agredida físicamente, aportando un parte de lesiones en el que se hace constar: "arañazos, equimosis, señales de prehensión manual, contracturas, ansiedad y labilidad emocional/tristeza.".

QUINTO.- Con fecha 23.06.2022, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves, nº 1147/2022, dicta sentencia por la que se absuelve a Doña Carina en los siguientes términos: "...en el acto del Juicio no se ha producido prueba que acrediten los hechos denunciados."; documento que se da por reproducido.

SEXTO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre el 01.04.2022.

SEPTIMO.- La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Adelaida, frente a la empresa Ilunion Lavanderías Canarias, S.A.U., sobre impugnación de SANCION, debo confirmar y confirmo la sanción impuesta a la actora; absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas".CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Adelaida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas (autos 618/2022), que desestima la demanda planteada frente a la sanción de suspensión de sueldo y empleo de 30 días por falta muy grave impuesta a la actora , por falta de "malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares así como a los compañeros y subordinados" (art. 34.9 del Convenio colectivo de Lavanderías Industriales de la provincia de Las Palmas, aplicable).

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Aportación de documento nuevo ( art. 233 LRJS)

Junto al escrito de recurso, la parte actora presenta documento nuevo al amparo del art. 233 de la LRJS consistente en sentencia de la Audiencia provincial de Las Palmas de 16 de enero de 2023 en la que se estima el recurso planteado por la actora frente a la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Telde declarando la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio.

El documento va a ser admitido, por las razones que se exponen a continuación.

A) El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres6 días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de 5 días complemente su recurso o su impugnación y por otro cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

B) Desde la perspectiva procesal, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del recurso, no existe impedimento alguno para resolver sobre su admisibilidad sin conferir la audiencia a la contraparte que impone el indicado precepto de la ley adjetiva, pues la parte recurrida ya tuvo oportunidad de formular alegaciones respecto a la pretensión deducida de contrario en el escrito de impugnación, con lo que la omisión de dicho trámite no le origina indefensión, habiéndose pronunciado en tal sentido bajo la vigencia de la LPL la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16/12/02 (RJ 2003/2339) y 12/03/03 (RJ 4963), con criterio que continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, y resulta extensible a los supuestos en que la aportación del documento se realiza con el escrito de impugnación y se ha dado traslado para alegaciones a la parte recurrida conforme al artículo 197.2 LRJS.

C) Materialmente, la nueva LRJS ha ampliado el ámbito de los documentos que pueden ser aportados por las partes al procedimiento en fase de suplicación, extendiéndolo además de a las resoluciones judiciales o administrativas firmes a cualesquiera otros que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad.

Dado que la norma instaura una excepción a la regla general, la admisibilidad de los indicados documentos está subordinada a que los mismos tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve el auto del TS de 12 de julio de 2002 (RJ 7654) efectuando una exégesis conforme a un canon lógico y teleológico del Art. 231 LPL, cuya finalidad es idéntica a la del actual Art. 233 LRJS.

Aplicando todo lo anterior al caso de autos, el documento que se pretende incorporar sí reúne las condiciones exigidas en el art. 233 de la LRJS, pues se trata de sentencia (firme) dictada con posterioridad a la celebración del juicio que anula la resolución referida en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, por lo que tiene relevancia a los efectos de la modificación fáctica propuesta por la recurrente en relación a este concreto hecho probado, tal y como se expone a continuación.

Posteriormente, en fecha 6 de septiembre de 2023, la recurrente vuelve a presentar escrito de aportación de documento, al amparo del art. 233 LRJS. Se trata de sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2023 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Telde en juicio sobre delitos leves, siendo denunciante Dª Adelaida en cuyo fallo se condena a Dª Carina como autora responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP. No obstante lo anterior tal y como se recoge en el fallo de la citada resolución judicial, la misma no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas , motivo por el cual no se admite el documento al no reunir el requisito de firmeza exigido por el art. 233 de la LRJS.

Al no admitirse este documento nuevo, no procede analizar la petición de modificación del hecho probado quinto que se hace por la recurrente al amparo de este documento nuevo, que , tal y como se ha dicho, no se admite.

TERCERO.- En los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS se solicita la revisión fáctica.

A-En primer lugar se propone la modificación del hecho probado tercero, proponiéndose la siguiente literalidad:

"El día 1 de abril de 2022, siendo aproximadamente las

13:30h, en el turno de tarde, se produjo un enfrentamiento entre la actora,

doña Adelaida, y doña Carina (operaria de planta).

Encontrándose doña Adelaida en la máquina nº 4, de

recogida de ropa, doña Carina se trasladó a la máquina nº 3,

donde doña Adelaida se encuentra para sacar un ticket,

ya que en su puesto de trabajo no podía sacar dicho ticket. Dña Carina al

llegar a su máquina la aleja dándole empujones para abrirse paso, y doña

Adelaida le dice: "vete a tu máquina que no puedes estar

aquí", ante esta actitud, Dña. Carina le da algunos toques con la mano en el

brazo, con formas airadas y le dice que se esté tranquila.

Como consecuencia de ello, doña Carina arañó, golpeó, insultó y rompió las

gafas de doña Adelaida, varios fueron los testigos que presenciaron el

conflicto, aunque sólo se fijaron en que ambas se encontraban cogidas por

los brazos. La compañera que se encontraba con doña Carina en la máquina

nº 3, doña Penélope (Operaria de lavandería),

cuando observó que esta no se encontraba con ella en su máquina, vio a

doña Carina agarrando del brazo, dando empujones y tirando del pelo a

doña Adelaida.

Finalmente, al verlas los compañeros que ambas están agarradas por los

brazos, acudieron para separarlas, uno de ellos don Victor Manuel

Perdomo (Oficial 1ª mantenimiento). Una vez separadas doña Adelaida se marchó de la planta para ir al centro de salud y a

la comisaría a denunciar y Dña. Carina se quedó trabajando."

Descansa esta modificación en prueba documental: folios 38, 39, 67, 45 a 48, 49 a 52 , 86 de autos.

B- Modificación del hecho probado quinto, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

"La denuncia formulada por la actora el mismo día de los

hechos dio origen al Procedimiento de Juicio sobre delitos leves número

1147/2022, seguido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde.

El día 20 de junio de 2022 a las 12:00 se celebró el acto del juicio, al que

no concurrió la denunciante pese a estar citada, y sí haciéndolo la

denunciada, interesando la Fiscal la absolución por falta de pruebas. El

día 23 de junio de 2022 se dictó Sentencia absolutoria de doña Carina.

El día 30 de junio de 2022 doña Adelaida formuló

recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria, argumentando que

ella no había sido citada al acto del juicio celebrado el día 20 de junio de

2022, recibiendo en su lugar una cedula de citación que señalaba que el

acto del juicio se celebraría el 27 de junio de 2022.

El 16 de enero de 2023 la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó

Sentencia, notificada el 11 de abril de 2023, estimando el recurso de

apelación interpuesto por Adelaida contra la

sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2022 por el Juzgado de

Instrucción número UNO de Telde, declarando la NULIDAD de todo lo

actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del

juicio. Tras la Sentencia de la Audiencia Provincial el Juzgado de Instrucción

número uno de Telde acordó señalar para que tenga lugar el juicio oral

el próximo día 01 de agosto de 2023 a las 10:20"

Descansa en prueba documental: doc. nº 5 del ramo de prueba de la actora, folios 56 a 66 de autos y también descansa en documento nuevo que se aporta junto al recurso con amparo en el art. 233 LRJS , consistente en sentencia de la AP de Las Palmas de 16 de enero de 2023 que acuerda la nulidad de la sentencia absolutoria del juzgado de Instrucción nº 1 de Telde de 23 de junio de 2022 para que se celebre nuevo juicio.

La empresa impugnante se opuso a las modificaciones propuestas . Respecto del Hecho probado tercero (HP3º) , porque dicho hecho probado en su versión original descansa en prueba documental y testifical (Sra. Penélope) , que no es revisable en suplicación.,

Y también se opuso a la modificación del hecho probado quinto por carecer de transcendencia a efectos de analizar el incumplimiento laboral de la actora, lo que pudiera resolverse por la vía penal.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa debemos desestimar la propuesta de redacción del hecho probado tercero (HP3º) porque tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia su literalidad descansa en prueba testifical (Sra. Penélope), a la que de nuevo se hace referencia explícita en el FJ2º de la sentencia. Como hemos venido diciendo reiteradamente , la prueba testifical no puede ser revisada a efectos suplicacionales , máxime cuando no se aprecia error grave en su valoración por parte de la magistrada de la instancia.

Por lo que respecta a la modificación del HP5º se estima, porque su redactado se deduce claramente de la aportación de la sentencia (firme) de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de enero de 2023 en la que se estima el recurso planteado por la actora frente a la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Telde declarando la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio. Tal sentencia se aporta por la recurrente junto a su escrito de recurso y ha sido admitido , a tenor de lo expuesto en el apartado segundo.

En base a lo expuesto, se estima la propuesta de modificación del HP5º y se desestima la modificación del HP3º.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente se señala como infringido el art. 34.9 y 35 del Convenio colectivo de Lavanderías Industriales de la provincia de Las Palmas , y el art. 58 del ET y art. 24 de la CE y jurisprudencia citada.

Entiende la recurrente que la sanción impuesta a la trabajadora es desproporcionada y apelando a la aplicación de la teoría gradualista entiende que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales y subjetivas concurrentes , y especialmente debe valorarse si la trabajadora actuó bajo provocación o en ejercicio de legítima defensa. Así en el caso que nos ocupa , la actora solo "forcejeó" y agarró de los brazos a su compañera Dª Carina ,para defenderse , a modo de defensa al existir provocación por parte de esta compañera.

La empresa impugnante se opuso en base a lo contenido en la sentencia recurrida, destacando que este motivo queda sujeto a la prosperabilidad de la revisión fáctica .

El art. 34.9 del Convenio de aplicación califica de faltas muy graves :

" Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados."

En el art. 35 del citado convenio pueden sancionarse con suspensión de sueldo y empleo de 16 a 30 días o despido.

En el caso que no ocupa, la empleadora sancionó a la actora con suspensión de sueldo y empleo de 30 días.

Para resolver el presente recurso, eminentemente jurídico debe recordarse los hechos de relevancia que han resultado probados de entre los que destacamos los siguientes .

-La actora presta servicios para la demandada con antigüedad de 18/11/21 como operaria de producción.

-Con fecha 01.04.2022, sobre las 13:30 horas, cuando la actora estaba en la máquina nº 4 de recogida de ropa, su compañera Doña Carina, se traslada a la máquina de la actora a recoger unos tickets, y después de un enfrentamiento verbal, se enzarzaron en una pelea, agarrándose de los brazos y dándose empujones.

- El mismo día sobre las 17:43 horas, la actora compareció en la comisaría de policía denunciando que había sido insultada por su compañera y agredida físicamente, aportando un parte de lesiones en el que se hace constar: "arañazos, equimosis, señales de prehensión manual, contracturas, ansiedad y labilidad emocional/tristeza.".

-Tras la Sentencia de la AP de Las Palmas de 16 de enero de 2023, se señaló nuevamente fecha para la repetición del juicio.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda planteada apreciando la gravedad de los hechos habiéndose probado, a tenor de la testifical practicada, que la actora y su compañera Dª Carina, se enzarzaron en una pelea física , debiendo ser separadas ambas trabajadoras por los compañeros allí presentes.

En base a lo expuesto anteriormente puede concluirse, lo siguiente:

La actora participó en una riña con su compañera Dª Carina y tal y como ha resultado probado hubo un enfrentamiento verbal entre ambas llegando a agarrarse de los brazos y darse empujones , esto es , llegaron a la agredirse físicamente , aconteciendo todo ello en tiempo de trabajo y lugar de trabajo.

Lo anterior es una actuación de extrema gravedad que encaja literalmente en el contenido del art. 40.6 del ALEH (malos tratos de obra) , por lo que la calificación de la infracción como "muy grave" es adecuada al caso que nos ocupa. Una vez efectuada la calificación de la sanción, corresponde a la empleadora la selección de las sanciones previstas en el art. 41 del ALEHL, que en este caso se ha decantado por aplicar un periodo de suspensión de sueldo y empleo de 40 días , que también se halla dentro de los limites establecidos en el citado Acuerdo Estatal aplicable a la presente relación laboral.

En base a lo expuesto, no procede en este caso la aplicación de la teoría gradualista pues tanto el encuadramiento de los hechos como la sanción seleccionada por la empleadora, que no fue la más traumática (despido), resultan adecuadas y razonables , a tenor de la gravedad de los hechos cometidos.

La recurrente afirma que la trabajadora se limitó a defenderse legítimamente frente a una agresión iniciada por la compañera Dª Carina , pero es evidente a la luz del relato fáctico, que ello no ha resultado probado por lo que debe desestimarse este alegato.

rtespecto a la aplicación de la teoría gradualista, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590), afirma, aunque en relación a la aplicación de la sanción de despido , que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 1986\4961]); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 2000\9688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997\641), para poner de manifiesto que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción»; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9550). (STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011)Recurso: 2391/2011).

En el caso que nos ocupa, es evidente la gravedad de los hechos acontecidos habiendo quedado probado en sede laboral, que la actora participó al igual que su compañera Dª Carina en una riña verbal así como física , con empujones y agarrones de brazos lo que motivó que las trabajadores tuvieran que ser separadas por sus compañeros. Ello aconteció, durante la jornada y tiempo de trabajo lo que justifica la decisión disciplinaria de la empresa que , dada su gravedad tiene encaje en el art. 34. 9 del Convenio aplicable, lo que justifica , por ende , la aplicación de la sanción impuesta .

En base a lo expuesto, procede convalidar la decisión de la instancia y desestimar el recurso de suplicación planteado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adelaida frente a la sentencia nº 42/2023 dictada en fecha 9 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas en los autos 618/2022 , que confirmamos en su totalidad . Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0704/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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