Sentencia Social 851/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 851/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1332/2022 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 851/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100763

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3229

Núm. Roj: STSJ ICAN 3229:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001332/2022

NIG: 3803844420210007860

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000851/2023

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000969/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: UGT CANARIAS; Abogado: ITAHISA RUIZ HERNANDEZ

Recurrente: Jose Daniel; Abogado: ITAHISA RUIZ HERNANDEZ

Recurrido: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L.; Abogado: MARCOS MAROTO MARTINEZ

Recurrido: Luis María; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ

Recurrido: Luis Francisco

Recurrido: Jesús Luis; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ

Recurrido: Juan Manuel; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ

Recurrido: Juan Pedro; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ

Recurrido: Pedro Jesús; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrido: Miguel Ángel; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel y por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 969/2021 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel y por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) contra la empresa "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD, SL" y contra D. Luis María, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, D. Juan Pedro, D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de julio de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 5 de agosto de 2021 tuvieron lgar las elecciones sindicales en la empresa demandada ene l centro de trabajo de santa cruz de tenerife. De los 13 miembros, UGT obtuvo 6 delegados, USO 5 delegados y CCOO dos delegados. (hecho conforme)

SEGUNDO.- El 20 de agosto de 2021 tuvo lugar una sesión extraordinaria del comité a petición de CCOO y USO para la elección y votación de los cargo de representación del comité. El actor presentó su candidatura como miembro de la comisión permanente y la misma fue rechazada, dejando constancia en el acta "de que no se puede dejar fuera de la comisión permanente su candidatura en representación de la sección sindical". Consta en el acta que CCOO obtuvo 5 votos favorables y USO dos votos favorables, por lo que se eligió a los representantes de dichos sindicatos. (folio2 119 a 123 -acta-)

TERCERO.- El Reglamento Interno del comité de empresa de Prosegur fue aprobado en fecha 2 de junio de 2021. (folios 128 a 141 -reglamento-)

CUARTO.- El artículo 9 del reglamento indica lo siguiente: la convocatoria de las sesiones del pleno se realizará por escrito, vía fax o correo electrónico al lugar de trabajo, domicilio o dispositivos del representante legal de los trabajadores, con una antelación mínima de 4 días. La notificación oficial de la reunión tendrá lugar, dia y hora de la misma en sus dos convocatorias, teniendo en cuenta que entre la primera y la segunda debe mediar un mínimo de media hora, además del orden del dia y siempre que fuera posible, la información complementaria. (folio 129 -texto del reglamento-)

QUINTO.- El 1 de octubre de 2021 el actor formuló queja vía email en relación a la fecha y hora de entrega de los cuadrantes de octubre de 2021, limitándoles el seguimiento de la mano de obra de sus compañeros. (folio 125 -email-)

SEXTO.- La empresa demandada procede a comunicar al actor por email que el 15 de septiembre de 2021 se hizo entrega de los cuadrantes solicitados. (folio 126 -email-)

SÉPTIMO.- Consta la entrega al actor por email de los cuadrantes horarios desde agosto de 2021 a julio de 2022. (folios 156 a 244 -emails-)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por UGT CANARIAS y D. Jose Daniel, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, frente a D. Luis María, Jesús Luis, Juan Manuel Y Juan Pedro; así como frente a Pedro Jesús e Miguel Ángel y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador y el Sindicato demandantes, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la parte actora, D. Jose Daniel y el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), que interesaban que se declarara que la conducta protagonizada por la empresa "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD, SL" consistente en establecer condiciones sindicales desfavorables para el sindicato demandante y sus representantes no respetando los principios de representatividad y proporcionalidad conforme a los resultados electorales, atenta contra el derecho de libertad sindical (sic), que se ordenara el cese inmediato de la misma y que se condenara a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 7.300 €.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pedimentos que articula en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de las reglas de funcionamiento del comité de empresa de la demandada, redactado con el siguiente tenor literal:

"Según el artículo 28 del Reglamento Interno del comité de empresa vigente cuando se eligieron los cargos del comité de empresa y de las comisiones de trabajo, la comisión permanente debe estar compuesta por los siguientes miembros: - Presidente que es miembro nato. - El Secretario que es miembro nato. - Cuatro miembros nombrados por el pleno".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 134 de las actuaciones, consistente en particulares del reglamento interno del comité de empresa.

- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de una solicitud dirigida por el Sr. Jose Daniel a la empresa y al resto de codemandados para que incorporaran a afiliados al sindicato demandante a la Comisión de Seguridad y Salud, redactado con el siguiente tenor literal:

"El 27 de octubre de 2021, Don Jose Daniel envió solicitud a la empresa y a los restantes miembros del comité, para que incorporaran a otro miembro de UGT en la comisión de seguridad y salud laboral sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta de dicha solicitud".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 143 de las actuaciones, consistente en un pantallazo de un correo electrónico.

- C) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de una publicación en la red Facebook de la sección sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) en la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:

"El 7 de diciembre de 2021 la Sección Sindical de CCOO Prosegur Canarias crea una publicación en la red social Facebook en la que se expone una foto de una persona lamiendo una bota junto a un texto que expone "Aquí podemos ver a un miembro del comité (UGT) de empresa saludando a su jefe".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 145 de las actuaciones, consistente en copia de una captura de pantalla de la publicación en cuestión.

- D) Añadir un cuarto nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo de un incidente ocurrido entre le demandante y otro miembro del comité de empresa elegido por el sindicato CC.OO en el centro de trabajo de la Refinería de Petróleos de Santa Cruz de Tenerife, redactado con el siguiente tenor literal:

"El 19 de enero de 2021 en el centro de trabajo CEPSA- Refinería se produce un incidente en el cual, Don Miguel Ángel, delegado sindical por parte de CCOO, profiere insultos y descalificaciones contra Don Jose Daniel. En el mismo acto, Don Miguel Ángel llegó incluso a arrancar parte de las plantaciones decorativas de la entrada a la instalación, para arrojarlas al Sr. Jose Daniel. Posteriormente Don Miguel Ángel propinó a don Jose Daniel empujones, llegando a lanzar un puñetazo hacia éste. La empresa abrió expediente sancionador al Sr. Miguel Ángel".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 146 y 147 de las actuaciones, consistente en copia de la comunicación de incoación de un expediente sancionador al Sr. Miguel Ángel.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de ser rechazados los cuatro motivos por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos posteriormente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

En consecuencia, se desestiman los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la parte demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian el trabajador y el Sindicato UGT la infracción del artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española, en relación con el artículo 2 párrafo 1º letra c) y párrafo 2º letra d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 248/2007, sin especificar de cual de las tres Salas andaluzas proviene ni el número de recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio literalmente que "...que la sentencia infringe los artículos que amparan la libertad sindical, toda vez que las acciones acreditadas de los demandados han puesto de manifiesto la animadversión y la injustificada actuación para con el sindicato UGT y Don Jose Daniel" (sic).

Con carácter previo, a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones procesales.

CUARTO.- La primera es que, si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso, mucho menos en la que emana de sentencias dictadas por juzgados de lo social.

QUINTO.- La segunda es que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.

Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.

El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización del único motivo de censura jurídica articulado por la parte demandante es a todas luces defectuosa pues, si bien se señalan como infringidos preceptos tan genéricos como el artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece deducirse que se denuncia la falta de valoración de los medios de prueba por esa parte aportados. Además, en el mismo se lanza a atacar globalmente la sentencia de instancia en un indescifrable amasijo reiterativo de argumentos híbridos, sin articular auténticos motivos independientes de nulidad y censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y desconoce los principios más elementales de la técnica de suplicación.

SEXTO.- La tercera precisión procesal que hemos de hacer es poner de manifiesto que el escrito de interposición del presente recurso de suplicación nada censura porque se construye al margen totalmente de la sentencia. La Juzgadora a través de cuatro fundamentos de derecho (especialmente en el cuarto) explica la razón no entra a resolver la cuestión planteada por el trabajador y el sindicato codemandantes en el presente procedimiento, que no es otra que entender que las pretensiones planteadas son de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional y que, por ello quedan fuera del ámbito objetivo de la modalidad procesal en la que nos estamos moviendo.

Textualmente consta en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida:

"Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, efectivamente, la demanda que ha dado origen al presente procedimiento interesa varias pretensiones que caen de lleno, en la consideración de cuestiones de legalidad ordinaria y, por tanto, en la falta de legitimación pasiva del Sindicato actor y de su representante, don Jose Daniel, en tanto que están ligadas, directamente, a su actividad representativa como integrantes del Comité de empresa y, en concreto, a la creación de las comisiones a las que se refiere el Reglamento interno, que no consta impugnado y que, por tanto, surte plenos efectos jurídicos. Los órganos de representación se rigen por el Reglamento interno y, en caso de que se entienda que dicho reglamento no es ajustado a Derecho o que una determinada norma en cuestión no es correcta, no es éste el procedimiento adecuado para dilucidarlas, sin que se aprecie la existencia de conducta lesiva de la libertad sindical en lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda".

Y el fallo de la misma dispone con total rotundidad:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por UGT CANARIAS y D. Jose Daniel, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, frente a D. Luis María, Jesús Luis, Juan Manuel Y Juan Pedro; así como frente a Pedro Jesús e Miguel Ángel y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

El alegato de la parte recurrente insiste en que la actuación protagonizada por la empresa y los trabajadores codemandados ponen de manifiesto la animadversión y la injustificada actuación para con el sindicato UGT y Don Jose Daniel, y que por ello tienen derecho al amparo que reclaman. La parte recurrente ni tan siquiera hace referencia en su recurso a la falta de contenido constitucional de la pretensión que se ejercita apreciada por la Magistrada de instancia en su sentencia, no combatiendo tal razonamiento.

En suma, los esfuerzos de la parte recurrente no debieron dirigirse a lograr el convencimiento de la realidad de los hechos protagonizados por los demandados sino, al menos en primer lugar, en acreditar la relevancia constitucional de los mismos.

No haciéndolo y quedando intactos los razonamientos determinantes del fallo y por los defectos insubsanables de forma anteriormente expuestos, se desestima el motivo y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y el sindicato codemandantes, confirmándose la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel y por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 969/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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