Sentencia Social 654/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 654/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2317/2022 de 06 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 654/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100467

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1504

Núm. Roj: STSJ ICAN 1504:2023


Encabezamiento

?

Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002317/2022

NIG: 3501644420180005925

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000654/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000594/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS S.A. (NESPRESSO); Abogado: SARA LUJAN LUJAN

Recurrido: Patricia; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002317/2022, interpuesto por DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS S.A. (NESPRESSO), frente a Sentencia 000281/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000594/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Patricia, en reclamación de Despido siendo demandados DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS S.A. (NESPRESSO) y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 22 de abril de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Daba, S.A., desde el 29 de octubre de 2012, con la categoría profesional de Dependienta, en la actividad de Comercio, y un salario bruto de 1.373,70 euros en promedio mensual, con prorrata de pagas extras, ó 45,79 euros de promedio diario. Dicha prestación de servicios lo ha sido en el centro de trabajo quela mencionada empresa tiene en el centro comercial "El Corte Inglés", en la Avda. Mesa y López, Las Palmas de Gran Canaria.

(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

SEGUNDO.- El 30 de mayo de 2018, la empresa remitió a la actora burofax por el que le notificaba su despido disciplinario, con efectos del 1 de junio siguiente -cuyo texto se da aquí por íntegramente reproducido al constar en los autos copias del mismo-. La empresa imputa a la actora conductas transgresoras de la buena fe contractual (que se detallan en la carta de despido), consistentes en la manipulación del sistema de registro de clientes (con ocultación y reiteración), de forma fraudulenta, con claro interés y beneficio personal, la desobediencia reiterada o la que implique el quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o la que de ella derive un perjuicio para las personas; el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como el trato con los otros trabajadores; el hurto cometido a compañeros de trabajo; y los malos tratos de obra y palabra o la falta de consideración a los superiores y compañeros de trabajo.

(Copia del mencionado burofax aportada con el escrito de demanda)

TERCERO.- La actora y sus compañeros en el centro de trabajo donde ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada estaban incluidos en un grupo de WhatsApp, denominado "Nespresso Las Palmas".

(Folios 31 a 61 del ramo de prueba de la parte actora, y folio 414 del ramo de prueba de la mercantil demandada)

CUARTO.- El 16 de marzo de 2018, Dª Verónica, empleada de Daba, S.A., con la categoría profesional de Asistant Boutique Manager, y responsable del centro de trabajo donde ha venido prestando servicios la actora, remitió email a ésta, cuyo contenido era:

"A ver como lo digo, espero estar equivocándome pero durante estos días he borrado readys de tu usuario (sobre todo en clientes de paso) y, viendo que tienes con tus compañeros un desfase de casi 2 pedidos a la hora, me lleva a pensar que estás juntando muchos pedidos de un AOS bajo para que no te baje ese KPI.

Ya te digo que espero estar equivocándome pero si no es así, te pido que cortes y esa dinámica

Hablamos si quieres del tema."

(Folio n.º 38 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- El 16 de marzo de 2018, la Sra. Verónica remitió whatsapp a la actora, que incluía un patallazo encabezado con el títlo "Curriculum vitae". En el citado whatsapp se lee:

"Debo entender que no estás usando el ordenador d la empresa para buscar trabajo no??

Porque en el historial el otro día me apareció infojobs

Y ahora al ver esto

Ya tu sabes lo q hay con respecto a este tema

Tu decides

Todos tenemos derecho a buscar otro trabajo

Pero en nuestras casas y en nuestro tiempo libre no en la empresa q t esta pagando ahora mismo."

(Folios 413 y 414 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO.- Dª Verónica dice haber visto el curriculum de la actora en el escritorio del ordenador que tenía asignado por la empresa para realizar su trabajo, pero no vio como lo redactaba.

(Declaración testifical de Dª Verónica)

SEPTIMO.- Puede ser que los demás compañeros de trabajo de la actora conocieran su contraseña de acceso al sistema informático o aplicación con la que trabajan.

(Declaración testifical de Dª Verónica)

OCTAVO.- D. Rodolfo, quien fuera compañero de trabajo de la actora, reconoció en una conversación de whatsapp con una hermana de la actora llamada Adolfina, lo siguiente:

".

Adolfina: Le han mandado una carta de despido a mi hermana hoy, mientras está de baj por cierto, dando como razón de su despido de que ha amenazado a sus compañeros de trabajo, y te inluyen a tí personalmente entre las personas que han sido amenazadas.

Rodolfo: Pero como si yo no trabajo en esa tienda desde hace casi 1 año.

Adolfina: Pero en algún momento mi hermana te ha amenazado? Sea hace un año o hace 4,

Rodolfo: No, claro que no.

Me amenza por teléfono?

..."

(Folios 62 a 66 del ramo de prueba de la parte actora)

NOVENO.- Dª Verónica sostuvo conversaciones con la actora y otros compañeros, en las que aquélla manifestó lo siguiente:

"No devolví bien a alguien ayer, compensé y el resto lo cogí para echar bonoloto, primitiva y euromillón, y si ganamos lo vamos a hacer con el dinero de algún cliente".

(Audio n.º 1 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"Esta tarde empiezo a redactar mi carta de dimisión en la empresa. Qué gusto."

(Audio n.º 2 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"No se que les pasa. Están apardelados, Cogí la mierda esa para la lotería de distintas para lo cuatro con el dinero ese que salió ahí. O sea que esta noche voy a redactar porque mañana le voy a decir a Begoña (...ininteligible), y a Jose Pedro le digo que me coma el chichi."

(Audio n.º 3 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"Y yo que tenía el guión de mi carta de dimisión hecha. A quien corresponda me llamo Verónica, con DNI tal, tal, tal. Desde hace 6 años llevo realizando labores de esclava para tu puta empresa."

(Audio n.º 4 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"Tengo el placer de comunicarles que la suerte ha tocado a mi puerta y ya no tengo que seguir esclavizada para ganarme una mierda de sueldo."

(Audio n.º 5 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"En serio y dejarlo así pues no se. Yo le acabo de preguntar, le acabo de decir a Begoña que mandara los precios la semana pasada para colgar anteayer lunes.. Tengo expuesto el recio de 4,30 y si la gente me la reclama tendré que cobrarles el precio que está expuesto. Asi que me dirán que hacemos porque no pienso decir que tengo la función nueva activa porque se la mamen. Se ponen a cambiar las cosas y no tienen en cuenta ni la gente que abrimos y cosas así. Pues que se jodan."

(Audio n.º 6 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"La que se me acaba de formar. Le acbo de hacer un alta a un chico. Le explico lo del welcome, me dice que si, que se lo lleva. Le dije 58,60 no? Y resulta que cuando meto el código de welcome me sale 59,20. Yo no voy a pedirle la mierda del cambio de precio, y el tío se me puso en plan de que no, que le tenía que cobrar 58,60. Así que me la he mamado, le cobré 58,60, y he tenido que poner 60 céntimos, sabes. Me toca el coño."

(Audio n.º 7 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"Explico. Hay 40 barista oscuros metidos en Spar que estaban en el .. y no estaban

en stock, que salieron de venta, y luego hay tres paquetes que sobran de barista oscuro y faltan tres paquetes de barista claro, así que cuando los vendamos los pasamos coo barista claro en vez de como barista oscuro para que cuadre el stock."

(Audio n.º 8 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"De todas maneras, si lo vendiste procésalo en 873, y yo mañana arreglo eso. Procésalo en el 873 para que no descuadre la venta."

(Audio n.º 9 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

"Vale, vale, Pues yo mañana intento ver que coño es lo que pasó. Directamente mañana, cuando venga la mercancía le digo a. que me lo meta en el stock y ya está."

(Audio n.º 10 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

DECIMO.- Dª Erica, empleada de la demandada, con categoría profesional de Coffe Specialist, y compañera de trabajo de la actora, sostuvo una conversación con la actora y otros compañeros, en la que aquélla manifestó lo siguiente:

"Vino y dice: quiero dos compras, esto por un lado, y esto por otro. Pues nada, le puso doce por un lado, y las quinientas por otro, pues cuando le dijo cual era el precio de las doce dijo; no, no, no, lo quiero pagar todo junto; dice Felisa: si pero me dijo dos por un lado, y me dijo, y yo la estaba oe¡yendo que le decía, y dos facturas distintas, señora, Pues Felisa le dijo: si quiere dos facturas distintas, señora, y tal, no se que, porque quería el ticket de compra porque quería pagar en modelos distintos, pues Felisa le decía que si iba a pagar así tenía que pagarlos por separado. Bueno, una gilipollas, que el cliente de al lado era mirando para mi como diciendo "como le hablan así, es que tú no te enteras, es que tú no te enteras", y eso que no había cola, ni había nada, o sea que estaba Felisa y el otro cliente".

(Audio n.º 10 de los aportados por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

UNDECIMO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Comercio para la pequeña y mediana empresa de la provincia de Las Palmas.

(No controvertido)

DUODECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido)

DECIMO TERCERO.- La actora presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) el 29 de junio de 2018, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 30 de agosto siguiente, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Patricia, frente a DABA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, y CONDENO a DABA, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 2018, a razón de 45,79 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (8.562,73 €), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y CONDENO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS S.A. (NESPRESSO), siendo impugnado por la representación legal de DÑA. Patricia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora, dependienta en actividad de venta de cápsulas de café, fue despedida disciplinariamente bajo la imputación de una manipulación sistemática y continuada en el tiempo del registro de facturación de los clientes con la finalidad de obtener mejores resultados de los variables AOS, Basket y % de aceptación de promociones, lo que permitía alcanzar los objetivos individuales exigidos para el devengo personal de incentivos. De igual forma se imputaba su conducta amenazadora y mal trato de palabra en relación con compañeras y responsables así como la utilización de las herramientas informáticas de la empresa, en tiempo y lugar de trabajo, para cuestiones personales (confección de curriculum).

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al no considerar acreditadas las imputaciones vertidas en la comunicación extintiva. Disconforme la empleadora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:

"La actora ha venido manipulando de forma sistemática y continuada en el tiempo el registro de facturación de los clientes con la finalidad de obtener mejores resultados de los variables AOS, Basket y porcentaje de aceptación de promociones, lo que redunda en una más beneficiosa consecución por parte de la actora de los objetivos individuales exigidos para el devengo personal de incentivos.

Dichas irregularidades se han llevado a cabo con clara ocultación a la Compañía, no solo pasiva, aprovechándose que el sistema no puede detectar dichas conductas por sí mismo, sino activa, por cuanto se ha constatado que la actora ha mantenido una actitud amenazante con los compañeros de trabajo que podían tener indicios de que la actora cometía dichas irregularidades, con el fin de que no lo reportaran. (Folios 90 a 478 del ramo de prueba de la demandada)."

Afirma la recurrente que el hecho probado que se pretende añadir tiene su fundamento en que las conductas que se le imputan a la actora en la carta de despido en relación con la manipulación del sistema de facturación de ventas quedaron acreditados en el acto del juicio, de conformidad con los documentos 9 a 25 del ramo de prueba de la demandada. En dichos documentos, argumenta, consta de manera detallada: 1. Ticket y factura de las ventas que la actora acumuló y registró en el sistema nessoft como si se tratara de una única compra. 2. El detalle resumido de todas las operaciones que la actora registro en el sistema Nessoft durante ese mismo día, que evidentemente se relacionan con los mencionados tickets y facturas puesto que consta en el sistema Nessoft, pero resulta relevante puesto que especifica la hora concreta de dichas supuestas compras. 3. Y el documento más importante: relación de TODAS las operaciones que se realizaron ese mismo día con los terminales de venta de El Corte Inglés. Recalca que TODAS las operaciones que se realizan en dicho centro de trabajo se materializan a través de los terminales de venta de ECI. Es por ello que se puede constatar que los tickets y facturas aportados y registrados en el Sistema Nessoft no se corresponden con ninguna operación registrada en los terminales de venta de ECI, pudiéndose corroborar que la hora en la que supuestamente se realizaron las ventas registradas en el sistema Nessoft no aparecen registradas en el registro de los terminales de venta de ECI. Es más, lo que sí que se puede constatar, según la recurrente, es que desde el terminal de ventas de ECI se efectuaron las ventas de menor importe que constan en la carta de despido y que la actora fue acumulando para registrar una venta ficticia de mayor importe en la contabilidad de la Empresa, que nunca se llevó a llevar a cabo.

Todo ello, concluye, implicó que la actora alcanzara un objetivo de AOS del 71%, cuando en realidad si la actora no hubiera manipulado el sistema de facturación de la empresa dicho porcentaje hubiera sido de un 24%, con las importantes repercusiones en la retribución variable que implicó dicho diferencial.

La impugnante se opuso a su estimación, en primer lugar, porque el texto que pretende introducirse se encuentra trufado de valoraciones parciales ajenas a lo que debe ser la redacción de un texto alternativo para la Sentencia; en segundo lugar, porque de la voluminosa prueba documental en que sustenta la adición fáctica no puede deducirse, sin llevar a cabo interpretaciones interesadas, el relato pretendido; y en tercer lugar porque de acuerdo con la prueba debidamente practicada y valorada en instancia en ningún caso se desprende actuación fraudulenta alguna perpetrada por la trabajadora demandante.

TERCERO. En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

Conforme a lo expuesto el motivo es rechazado. Los motivos que conducen a tal conclusión son los siguientes.

1.- El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso. Pretende la recurrente extraer la redacción propuesta del análisis y valoración de casi cuatrocientos documentos. Evidentemente, el texto interesado precisa de valoraciones, argumentaciones e interpretaciones complejas que permitan alcanzar la conclusión pretendida. La documentación reseñada (folios 90 a 478 de las actuaciones) posee naturaleza técnica/comercial, cuya comprensión precisa de conocimientos técnicos especiales, resultando complicado desentrañar su contenido.

2.- El éxito del motivo exigiría que el relato fáctico se integrara con la descripción de los procesos básicos de registro y facturación, documentación de las operaciones de venta, sistema de incentivos y sistema AOS. Estos datos, esenciales para la descripción de la actividad y para la calificación de la conducta, no han alcanzado presencia en la relación de hechos probados ni se ha interesado su adición por parte de la recurrente.

3.- Los documentos relacionados ya fueron valorados por el magistrado de instancia. Consta en el fundamento de derecho segundo: "por lo que se refiere a la manipulación sistemática y continuada en el tiempo del registro de facturación de los clientes, falsificando los registros de venta de la empresa, en beneficio propio, hay que poner de manifiesto que tal conducta fue negada por la actora, limitándose la empresa a aportar una voluminosa prueba documental que nada acredita en cuanto a que la citada trabajadora hubiera cometido dicha conducta". En definitiva, se valoró la prueba documental y se negó su valor probatorio a los efectos pretendidos por la recurrente, sin que tal conclusión pueda considerarse irrazonable, irracional o desproporcionada atendiendo a lo expuesto anteriormente.

4.- El texto propuesto contiene expresiones que en ningún caso resultarían de los documentos relacionados. Así, la circunstancia de redundar en beneficio propio no resulta de los documentos citados, tratándose de una valoración subjetiva sin refrendo probatorio. De igual forma, no consta en la extensa documental la imposibilidad del sistema de detectar las conductas y no se desprende conducta amenazante alguna que, no olvidemos, fue rechazada por el magistrado de instancia.

5.- Pretende la recurrente que la Sala efectúe un nueva y global valoración de la prueba practicada, lo que nos está vedado. La técnica revisoria suplicacional no se ha utilizado con corrección. La redacción propuesta no se extrae de los documentos citados sin más, incluyendo valoraciones subjetivas e interesadas que no han de tener reflejo en el relato histórico.

Como hemos anticipado, el motivo se desestima.

CUARTO. Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega la recurrente que la Compañía tuvo conocimiento de que la actora venía manipulando de forma sistemática y continuada en el tiempo, el registro de facturación de los clientes con la finalidad de obtener mejores resultados de los variables AOS, Basket y % de aceptación de promociones, lo que redunda en una más beneficiosa consecución por su parte de los objetivos individuales exigidos para el devengo personal de incentivos. Esta conducta, aparte de suponer la manipulación y falsificación de los registros de venta de la compañía, constituye un auténtico fraude en beneficio propio. Dichas irregularidades se llevaron a cabo por la actora con clara ocultación a la Compañía, no solo pasiva, aprovechándose que el sistema no puede detectar dichas conductas por si mismo, sino activa, por cuanto se ha constatado que la actora ha mantenido una actitud amenazante con los compañeros de trabajo que podían tener indicios de que Vd. actuaba de esta manera, con el fin de que no lo reportaran.

Afirma que la Compañía ha centrado en los últimos años su foco en la generación de volumen de cápsulas vendidas y, con este objetivo, fijó una serie de objetivos individuales que premian las ventas individuales en un cierto importe de venta (AOS y Basket) así como las ventas con aceptación de promociones que persiguen una mayor compra por parte de los clientes.

Argumenta que se ha podido constatar que, a menudo, cuando los clientes compran café a la actora por debajo de la media exigida (a efectos del AOS y Basket), la actora no los introduce en el sistema de contabilidad de la Compañía para la gestión integral de la venta (Sistema Nessoft), no facilitando al cliente el ticket de venta Nespresso, ni registrando la venta en su ficha como socios del Club Nespresso. Por tanto, no registra la venta en el sistema, ocultándola a la Compañía. Cuando ya lleva varias ventas haciendo lo mismo y una vez tiene acumulado el suficiente volumen de cápsulas para llegar a los objetivos individuales de venta (suma de varias compras), lo introduce en el sistema como si respondiese a una única compra generando un ticket Nespresso falso que luego registra en fichas de socios que no han realizado la compra. Las irregularidades cometidas van desde cobrar pedidos de bajo AOS sin dar al cliente el correspondiente ticket Nespresso (de Nessoft), hasta procesar los paquetes en un mismo pedido a un cliente con Promoción. De esta manera la actora conseguía mantener los niveles de AOS y Basket y también el porcentaje de aceptación de la promoción según los objetivos marcados por la Compañía.

Concluye que su conducta constituye una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, que se agrava por los malos tratos proferidos a sus compañeros de trabajo y a las graves faltas de respeto y consideración debida a su responsable.

El motivo va a ser rechazado. Llegados a este punto, es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos. En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida.

Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Ningún dato relativo al proceso de registro, facturación, documentación de ventas, sistemas promociones o cualquier otro que pudiera describir la actividad comercial ha tenido acceso al relato fáctico. Como no lo han tenido aquellos que hubieron permitido calificar la conducta de una forma u otra. Esa orfandad impide el éxito del motivo, pues la censura jurídica promovida no tiene soporte fáctico alguno. Tal conclusión la hemos de extender no solo a la imputación de manipulación sistemática y continuada del sistema de registro y facturación sino a la referida a la pretendida conducta de maltrato, irrespetuosa o amaenzante de la trabajadora, carente de sustento fáctico que no se ha intentado colmar por la recurrente.

Por último, y en relación con el documento acompañado junto con el escrito de interposición del recurso de suplicación ( sentencia 6 de junio de 2019, del Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, procedimiento de despido 62/2019), su admisión ha de rechazarse.

En torno a la admisión de documentos nuevos aportados junto con el escrito de formalización de recurso esta Sala viene manteniendo - Sentencia 27 septiembre 2022, rec.871/2022 -:

A) El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres6 días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de 5 días complemente su recurso o su impugnación y por otro cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

B) Desde la perspectiva procesal, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del recurso, no existe impedimento alguno para resolver sobre su admisibilidad sin conferir la audiencia a la contraparte que impone el indicado precepto de la ley adjetiva, pues la parte recurrida ya tuvo oportunidad de formular alegaciones respecto a la pretensión deducida de contrario en el escrito de impugnación, con lo que la omisión de dicho trámite no le origina indefensión, habiéndose pronunciado en tal sentido bajo la vigencia de la LPL la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16/12/02 (RJ 2003/2339) y 12/03/03 (RJ 4963), con criterio que continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, y resulta extensible a los supuestos en que la aportación del documento se realiza con el escrito de impugnación y se ha dado traslado para alegaciones a la parte recurrida conforme al artículo 197.2 LRJS.

C) Materialmente, la nueva LRJS ha ampliado el ámbito de los documentos que pueden ser aportados por las partes al procedimiento en fase de suplicación, extendiéndolo además de a las resoluciones judiciales o administrativas firmes a cualesquiera otros que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad.

Dado que la norma instaura una excepción a la regla general, la admisibilidad de los indicados documentos está subordinada a que los mismos tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve el auto del TS de 12 de julio de 2002 (RJ 7654) efectuando una exégesis conforme a un canon lógico y teleológico del Art. 231 LPL, cuya finalidad es idéntica a la del actual Art. 233 L RJS.

Criterios que aplicados al caso de autos comportan la inadmisión del documento señalado al no reunir las condiciones exigidas en el art. 233 de la LRJS, No consta su firmeza y contempla un supuesto específico cuya resolución carece de eficacia de cualquier tipo en el presente procedimiento.

El motivo y el recurso se desestiman.

QUINTO. Procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.

vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS S.A. (NESPRESSO) contra la Sentencia 000281/2022 de 4 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/2317/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.