Sentencia Social 572/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 572/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 457/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 572/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100536

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2322

Núm. Roj: STSJ ICAN 2322:2023


Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000457/2022

NIG: 3803844420200008564

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000572/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001036/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

Recurrido: Bernabe; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrido: Bruno; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

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En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000457/2022, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, frente a Sentencia 000554/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001036/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Bernabe y Bruno, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Bernabe y DON Bruno, prestan servicios para el AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, con la categoría profesional de Oficial de priora albañil, con antigüedad de 18/01/2011 y 14/12/2010, respectivamente, habiendo obtenido la condición de trabajadores de carácter indefinido, por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento 798/2016 y 968/2018, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboral entre los actores y el Ayuntamiento de Puntallana se rige por lo dispuesto el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puntallana, (hecho no controvertido).

TERCERO.- Los actores tienen el siguiente salario bruto mensual prorrateado, en concepto de salario base, plus de asistencia, plus de transporte y pagas extras: Don Bernabe: Año 2019: 1.546,80€ Año 2020: 1.581,43€ Año 2021: 1.595,66€ Don Bruno: Año 2019: 1.534,22€ 2 Año 2020: 1.574,49€ Año 2021: 1.589,66€ (hecho no controvertido)

CUARTO.- El convenio colectivo de la Corporación demandada contiene el salario a abonar a cada trabajador de forma nominativa y no por categorías profesionales. En la tabla anexa al convenio colectivo se incluye, para los trabajadores en ella identificados, un concepto retributivo denominado "incentivo", (texto del convenio).

QUINTO.- Don Faustino, con la misma categoría profesional que los demandantes, Oficial de primera, percibe una retribución bruta mensual, que para el año 2019 ascendió a 2005,85 euros, que incluye unos incentivos de 404,12 euros? para el año 2020 ascendió a 2.078,81 euros, con unos incentivos de 414,20 euros, y para el año 2021 ascendió a 2.097,22 euros con unos incentivos de 417,93 euros, (hecho no controvertido).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DON Bruno y DON Bernabe, frente al AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, debo condenar y condeno a la Corporación demandada a que abone a don Bruno la cantidad de 12.094,63 euros y a Don Bernabe la cantidad de 11.944,77 euros, por diferencias salariales correspondientes al periodo de diciembre de 2019 a noviembre de 2021, importes que serán incrementados con la aplicación del 10% de interés por mora patronal.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1036/2020, de 29 de noviembre de 2021, estima la demanda interpuesta por don Bruno y don Bernabe frente al Ayuntamiento de Puntallana y condena a la demandada a abonar la cantidad de 12.094,63 euros y 11.944,77 euros, respectivamente, por los períodos de diciembre de 2019 a noviembre de 2021, con los intereses del 10% de mora patronal.

El Ayuntamiento de Puntallana, interpone recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y al amparo de la letra c) del mismo precepto legal, denunciando la infracción de los artículos 26 y 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14 de la Carta Magna, de Diciembre de 1978 y sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009.

Solicita se dicte sentencia absolviendo a la parte demandada.

La parte actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la recurrente se adicione un hecho probado sexto con el siguiente contenido:

Las categorías profesionales y en particular las funciones que desarrollan los trabajadores, actores, que solicitan la equiparación salarial en el concepto de incentivo con el trabajador Dn. Faustino, no son las mismas; siendo así que tanto Dn. Bernabe como Dn. Bruno, realizan trabajos propios de la categoría profesional de albañil, mientras que el trabajador Dn. Faustino, con el que establece el juez a quo la equiparación, realiza trabajos propios de la categoría profesional de cerrajero.

Basa tal revisión en el documento 1 de la parte demandada. La revisión no puede tener favorable acogida. La parte no se limita a intentar introducir las funciones que desarrollan los trabajadores y sus categorías, sino que introduce valoración jurídicas, predeterminantes del fallo que no constituyen un hecho probado.

En segundo lugar, que se añada al hecho probado segundo lo siguiente:

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puntallana; en su artículo 11, relativo a las retribuciones de dicho personal, en su apartado c, otros complementos, está previsto el plus de condición más beneficiosa (hecho no controvertido).

Lo basa en el texto del convenio. Esta revisión no debe tener favorable acogida, en cuanto el contenido de un convenio publicado es normativa y no hecho probado, de ahí que la propia parte actora invoque el iura novit curia.

TERCERO.- REVISIÓN JURÍDICA.-

Sostiene la recurrente que la sentencia infringe el artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto habla de desigualdad ante la ley. Sin embargo, nada más alejado de la realidad. La sentencia luego de trascribir una sentencia de esta Sala, declara que existe una desigualdad retributiva que contraviene el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, y no invoca ni recoge una desigualdad ante la ley del artículo 14 de la CE. Y es que no sostiene la sentencia que la discriminación salarial de los actores con el trabajador de referencia se produzca consecuencia de una de las causas, edad, sexo, religión, etc, que establece el artículo 14 de la Constitución Española, sino que estamos ante una desigualdad retributiva de abono de salario diferente ante igual trabajo, sin probarse por la demandada la mayor calidad y mayor cantidad de trabajo que justifica tal desigualdad retributiva.

Y efectivamente esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares en el mismo Ayuntamiento demandado. El convenio colectivo de la entidad demandada, sorprendentemente tratándose de una entidad pública, fija el salario de sus trabajadores de forma nominativa y no por categorías, y atribuye a algunos trabajadores el concepto incentivo que no abona a los actores, y si a otro trabajador con su misma categoría.

Ciertamente el artículo 26.3 del estatuto de los trabajadores permite que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determine la estructura del salario, y se fijen complementos salariales en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa.

Ahora bien, lo que no permite este precepto es que se abone un mayor salario a un trabajador sin justificación alguna, por cuanto ello supondría una desigualdad retributiva no justificada ni amparada legal o convencionalmente. Ciertamente el empresario puede otorgar condiciones más beneficiosas a sus trabajadores, pero ello debe hacerlo en condiciones objetivas, esto es, no nominalmente y sin amparo en circunstancias objetivas, máxime cuando el origen del abono del salario es dinero público y no privado.

Todas las cuestiones del recurso del Ayuntamiento ya fueron abordadas por esta Sala en el recurso 1118/2021, sentencia de 16 de diciembre de 2022:

SEGUNDO.- El ayuntamiento recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 10 de marzo de 2009 que señala que el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen para que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de un trato igual a ese nivel. Por tanto, los acuerdos privados o las decisiones unilaterales del empresario, no pueden considerarse como vulneradores del principio de igualdad, salvo que la diferencia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores.

Alega que la sentencia confunde dos conceptos jurídicos: principio de igualdad y principio de no discriminación y mientras que el principio de igualdad, en la ley y en la aplicación de la ley, vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Expone que en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Continua señalando que la propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones - normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como precisó la sentencia 34/1984 , un efecto vejatorio ilícito artículo 50 del ET, pero con una ilicitud que opera en un ámbito diferente al del principio de igualdad

Señala que el TS en sentencia de 11 de Noviembre de 2008, expresa que en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad y la STS de 9 de Septiembre de 2020, en relación al complemento de puesto de trabajo y los incentivos.

El recurso pone de manifiesto que la parte actora no desplegó en instancia ejercicio probatorio alguno, para intentar justificar que los puestos de trabajo en términos comparativos, tenían una identidad tal desde el puntos de vista del grado de responsabilidad, tareas a realizar, titulación exigida, rendimiento, aporte de valor, etc., como para considerar que el trato diferenciador en el concepto salarial en cuestión, incentivos, era contrario a derecho. Igualmente alega que sentencia de instancia contraviene la normativa laboral en materia de reconocimiento de condiciones salariales individuales, de naturaleza por pacto individual, cuya posibilidad esta avalada ampliamente por la jurisprudencia. Concluye que se debe revocar la sentencia de instancia pues no ha quedado probado en ningún momento que se transgreda el principio de igualdad, puesto que no se dan los requisitos de semejanza entre las categorías profesionales de los trabajadores a comparar, como para considerar arbitraria el abono a los sus trabajadores de cantidades diferentes en el concepto salarial señalado que es una condición más beneficiosa.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de los actores oficiales de primera del Ayuntamiento demandado, que por sentencia tienen reconocida la condición de personal laboral indefinido y que han presentado demanda en reclamación de diferencias retributivas respecto de otros trabajadores de la misma categoría profesional y que perciben un concepto retributivo denominado "incentivo". Señala que como consta en tablas salariales del convenio colectivo del Ayuntamiento otros trabajadores perciben un un concepto retributivo denominado incentivo, y la sentencia de instancia considera que no se ha justificado en autos que los trabajadores que perciben el mismo realicen una mayor calidad o cantidad de trabajo ,ni pueda acogerse que se trate de un complemento ad personam pues no consta así ni en el convenio ni en las nóminas aportadas , concluyendo que la Administración ha procedido a atribuir sin mayor justificación una serie de complementos a determinados trabajadores sin detallar ni razonar las circunstancias que dan lugar a los mismos por lo que se trata de una desigualdad retributiva que carece de justificación y que contraviene lo dispuesto en el articulo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso sostiene que la parte actora no justificó la identidad entre los los puestos de trabajo o semejanza entre las categorías profesionales de los trabajadores objeto de comparación para considerar arbitrario el abono a los trabajadores de cantidades diferentes. Se ha señalado que el juicio de igualdad es un juicio de carácter relacional que requiere que las situaciones subjetivas que quieran compararse sean homogéneas o equiparables,es decir que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sin embargo,los trabajadores objeto de comparación (hechos probados primero y quinto), pertenecen al mismo grupo profesional el cuarto y a la misma categoría de oficial de primera .Así el Convenio colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Puntallana (Boletín Oficial de Tenerife núm. 87 de 09/07/2003) en su artículo 8º, relativo a la clasificación del personal señala: "La clasificación profesional tiene por objeto la determinación y definición de los diferentes grupos y empleos o categorías profesionales en que pueden ser agrupados los trabajadores de acuerdo con la titulación o formación exigida, el puesto de trabajo y las funciones que efectivamente desempeñen.

Los grupos o categorías profesionales serán los siguientes:

Grupo I: Técnico de Grado Superior.

Grupo II: Técnico de Grado Medio.

Grupo III: Técnico Especialista, Técnico Especialista Administrativo, Técnico Especialista de Informática, Delineante, Encargado, Animador Socio Cultural.

Grupo IV: Técnico Auxiliar, Técnico Auxiliar Administrativo, Conductor, Oficial de Primera, Oficial de Segunda, Cocinera, Monitor, Capataz, Puericultora.

Grupo V: Operario, Subalterno, Peón, Limpiadora, Auxiliar Ayuda a Domicilio, Ayudante de Guardería, Vigilante."

El artículo 11º del Convenio Colectivo establece la estructura retributiva , y así prevé que las retribuciones del personal laboral al servicio del Ayuntamiento son las siguientes:a) El sueldo y antigüedades que correspondan al grupo de titulación al que se pertenezca.b) Complementos al puesto de trabajo, son el plus de asistencia y el plus extrasalarial de distancia.c) Otros complementos: Plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad.-Complemento de productividad.- Plus de condición más beneficiosa.A4 continuación expone :El plus de asistencia retribuye la actividad con que se desempeña el puesto de trabajo, y se devengará en la cuantía establecida en las tablas salariales anexas.El plus extrasalarial de distancia retribuye las condiciones generales que afectan al desplazamiento de los trabajadores a su puesto de trabajo, afectando tanto al coste de los transportes privados en el tráfico rodado en Canarias, así como a la elevación del consumo de combustibles dada la orografía del Territorio, y se devengará en la cuantía establecida en las tablas salariales anexas.El plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad retribuye a los trabajadores que realicen tareas tóxicas, peligrosas o penosas, y se devengará previo acuerdo de la Comisión Paritaria, incrementando en un 25% el sueldo base, las categorías profesionales que devengarán este complemento serán: electricista, operario de cementerio, y cualquier otra categoría cuyas tareas puedan resultar peligrosas, tóxicas o penosas.El complemento de productividad retribuirá los puestos de la RPT conforme a los criterios legales establecidos para dicho complemento.La asignación a cada puesto de trabajo de cada una de estas condiciones particulares se realizará en la Relación de Puestos de trabajo mediante acuerdo con la representación sindical.La antigüedad se devengará por trienios...y las pagas extraordinarias para el personal laboral serán cuatro, y tendrán la cuantía de una mensualidad de sueldo base más antigüedad y se abonarán en las nóminas de marzo, junio, septiembre y diciembre.

En el convenio colectivo no se contempla el concepto de incentivo que perciben determinados trabajadores, y como se razona por la sentencia de instancia y pese a lo expuesto en el recurso, dichas cuantías no se corresponden con las denominaciones de los complementos establecidos en el convenio ,ni se justifican las circunstancias que motivan su abono a unos trabajadores y no a otros. El Tribunal Constitucional respecto del principio de igualdad en materia retributiva ha afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. Así en la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.Sin embargo,también subraya que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y como poder público está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( STC 34/2004 de 8 de marzo y las que en ellas se citan).

En esta linea , en relación al Ayuntamiento demandado,si bien respecto de otros grupos y categorías, se ha pronunciado la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 919/2018 que señala : Si no existe tablas salariales que fijen las retribuciones por grupo profesional, el principio de igualdad retributiva, ex. Artículo 17 del ETT, exige que la retribución de la actora sea igual a otro trabajador del mismo grupo profesional comparable al que se fijan retribuciones en las tablas anexas al convenio.

Respecto al principio de igualdad en materia retributiva, la doctrina jurisprudencial viene afirmado que el artículo 14 de la Constitución española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo; 34/2004, de 8 de marzo, entre otras).

Para poder apreciar la existencia de una desigualdad con trascendencia constitucional, se hace preciso la acreditación de un término de comparación, en tanto que el juicio de igualdad tan solo puede realizarse comparando situaciones que puedan ser catalogadas como iguales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional señala:

1. "La exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento Jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de las extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.

2. "Tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de proporcionalidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, "a sensu contrario", que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras".

La diferencia de trato retributivo con los funcionarios tiene su fundamento en instrumentos de negociación colectiva y sólo existiría discriminación si los trabajadores laborales, entre ellos, percibiesen retribuciones salariales distintas por iguales tareas, pero no existe cuando la causa de la diferencia salarial deviene de la distinta procedencia y circunstancia laborales; y de otro, invoca la discriminación, constituyendo el presupuesto de la reclamación, ha de probar la absoluta identidad entre las situaciones que reciben distinto tratamiento, no quien partiendo de la inexistencia de tal identidad abona distinta retribución.

Así cuando se declara la existencia de un fraude en la contratación de la actora se debe regular su relación laboral por el Convenio Colectivo y las tablas salariales de aplicación. Si las tablas han optado por fijar la retribución nominalmente, habrá que estar ante el salario6 que percibe un trabajador comparable.

Las tablas publicadas en el BOP S/C de Tenerife de 9 de julio de 2003, fijan una retribución para los trabajadores que se relacionan en la misma, fija sus puestos de trabajo, salario bruto, salario propuesto y unas diferencias en euros.

Pretende la parte demandada no le sea de aplicación a la actora las cantidades previstas en las tablas ni para la trabajadora social ni para el aparejador, por cuanto considera que el complemento de incentivo esta previsto a razón de calidad y cantidad de trabajo y compensa al trabajador por alguna característica especial relativa al puesto que desempeña en la empresa.

Así considera que como no se le atribuye a la actora ni en su contrato ni en el CC o sus tablas el complemento de incentivo no puede percibirlo. Estos complementos retribuyen una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. Su implantación y regulación corresponde al convenio colectivo o al contrato individual, de tal modo que si no se ha pactado no nace el derecho. Ahora bien, no se ha justificado en autos que mayor calidad o cantidad de trabajo realiza la trabajadora social o el aparejador, o cualquiera de los otros que figuran en la lista, para que a ellos si se les abone ese complemento. Atribuir sin más un complemento, más en el seno de la Administración pública y con recurso públicos, sin justificar las razones de mejor calidad y mayor cantidad que justifican el mismo, es crear una desigualdad entre trabajadores sin justificación que permita la misma y que no genere desigualdad retributiva prohibida por el artículo 17 del ETT.Si ha sido la Administración la que ha creado tal desigualdad, no puede corresponder a otra sino a ella, la carga de probar las razones de la misma, prueba que no ha concurrido en autos."

Así pues en aplicación de estos criterios el recurso debe ser desestimado.

Y deben ser plenamente aplicables a autos. La parte justifica el abono del complemento de incentivo a un trabajador de la misma categoría en la decisión unilateral del empresario, Administración pública y recursos públicos, sin justificar el motivo de tal decisión, la mayor calidad o cantidad de trabajo o incluso responsabilidad en el mismo. Y afirma que la prueba de la igualdad de funciones debe acreditarla la parte actora, cuando fue ella la que atribuyo, el complemento al trabajador comparable, y es ella la que debería conocer las causas de tal atribución, que ni ella parece conocer.

Desde el momento en que, máxime en una administración pública con recursos públicos, se atribuye un complemento a un trabajador de una categoría, y no al resto de trabajadores de dicha categoría, es el empleador, el que debe indicar y probar las razones de tal diferenciación, en cuanto la misma podría venir motivada por motivos de discriminación prohibidos legal y constitucionalmente, piensen en atribución de un complemento por afinidad o afiliación a un partido político.

Y no probando la Administración demandada que existe un motivo objetivo justificado para atribuir a un trabajador un complemento y no al resto de su categoría, se produce una desigualdad retributiva sin amparo legal ni convencional, que justifica la reclamación de los trabajadores.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso exige decretar la pérdida del depósito y la condena en costas que se fija en 400 euros, atendiendo a la entidad del recurso y la existencia de previo pronunciamiento al respecto, en sentido desestimatorio.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA contra la Sentencia 000554/2021 de 29 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 400 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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