Sentencia Social 584/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 584/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1129/2022 de 07 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 584/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100478

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1990

Núm. Roj: STSJ ICAN 1990:2023


Encabezamiento

?

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001129/2022

NIG: 3803844420210006920

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000584/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000852/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CPEIPS SANTO DOMINGO GUZMAN; Abogado: ANA MARIA PALAZON GONZALEZ

Recurrido: Manuela; Abogado: CARLOS CONCEPCION MEDEROS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "CPEIPS SANTO DOMINGO de GUZMÁN" contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 852/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Manuela contra la empresa "CPEIPS SANTO DOMINGO de GUZMÁN" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de mayo de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Manuela trabajaba con jornada al 60% para la entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman desde el 23 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de profesora ESO II y percibiendo un salario prorrateado de 1.965,07 euros mensuales brutos (64,60 euros dia), (hecho probado que se desprende de la conformidad de las partes).

SEGUNDO.-Doña Manuela ostenta, desde enero de 2020, cargo de representación legal de los trabajadores siendo miembro del comité de empresa (5 electos), todos en representación de CCOO (hecho probado que se desprende de los folios 65 a 72 de los autos).

TERCERO.- Doña Manuela ostenta el titulo de Licenciada en Filología. Don Sergio ostenta el titulo de Licenciado en Filología. Don Tomás ostenta el titulo de Geografía e Historia (hecho probado que se desprende de los folios 89 a 91 de los autos).

CUARTO.- La entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman ha suprimido un curso de infantil y otro de cuarto de ESO al no alcanzar la relación media de alumnado por unidad escolar exigida por la Conserjeria de Educación, Gobierno de Canarias (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Doña Azucena; presidenta del Comite de Empresa y profesora de Secundaria ).

QUINTO.- Doña Manuela impartia en CPEIPS Santo Domingo Guzman las clases de lengua/literatura en 1º de la ESO y Historia/Geografia en 2º de la ESO (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Doña Azucena; presidenta del Comite de Empresa y profesora de Secundaria ).

SEXTO.- Doña Agueda; licenciada en Filologia Inglesa, imparte ahora lengua/literatura en 1º y 2º de la ESO (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Doña Azucena; presidenta del Comite de Empresa y profesora de Secundaria).

SÉPTIMO.- Los trabajadores a jornada completa estaban dispuestos a reducir su horario y la presidenta del Comite de Empresa lo comunicó a la entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman (hecho probado que se desprende de la declaración testifical de Doña Azucena; presidenta del Comite de Empresa y profesora de Secundaria).

OCTAVO.- La empresa le notifica el despido el 31 de agosto de 2021 mediante carta de despido objetivo que se incorpora y cuyo contenido se da por reproducido, con efectos del mismo día. La trabajadora firma no conforme. En la carta se hace constar expresamente: "Este Colegio es un centro concertado con la Consejería de Educación, Gobierno de Canarias, siéndole de aplicación la vigente normativa del concierto educativo para las enseñanzas de 2º ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, para los cursos 2017/2018 al 2022/2023 (Orden de 26 de diciembre de 2016, BOC 252 de 29 de diciembre) así como Orden de 16 de agosto de 2017, por la que se determina la relación media del alumnado, mínimos y máximos por unidad escolar, en los centros privados concertados. Por aplicación de la anterior normativa, dado que el Centro tienen un número de alumnos/as matriculados en el nivel de infantil 3 años que no cumple la ratio mínima, en tiempo y forma, EL CENTRO HA EFECTUADO LA COMUNICACIÓN OBLIGATORIA A LA ADMINISTRACIÓN QUE NO PODRÁ ACTIVAR UNA UNIDAD DE INFANTIL Y OTRAS DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA, quedando configurado dicha oferta educativa para el curso 2021/2022 aplicando los criterios que nos impone la Consejería de Educación, a fin de mantener la viabilidad del concierto educativo de este Centro. No se te oculta que el Centro ha hecho un esfuerzo para mantener su oferta educativa para todas las unidades del Centro en relación al curso 2021/2022, no llegando a la ratio mínima que requiere la Orden citada en algunos niveles y unidades, lo que nos ha obligado a tramitar la comunicación preceptiva de reducción de unidades concertadas. Únicamente tenernos garantizada la matricula de VEINTINUEVE alumnos/as en el nivel CUARTO DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA no llegando a la ratio mínima que requiere la Orden citada para mantener la línea dos en el nivel indicado, lo que nos obliga a tramitar la comunicación preceptiva de reducción de unidad concertada para este nivel. Se entrega copia de los documentos referidos (comunicación de no activación de unidad) con esta carta (hecho probado que se desprende de los folios 58 a 59 de los autos).

NOVENO.- La entidad demandada abona a Doña Manuela 21.525,04 euros el 1 de septiembre de 2021 en concepto de liquidacion y finiquito. El detalle de movimiento de la operación consta como fecha 31 de agosto de 2021 (hecho probado que se desprende de los folios 60 a 62 de los autos)

DÉCIMO.- La entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman ha practicado reducciones de jornada para el curso 2021/2022 a los profesores Don Teofilo de secundaria; Doña Azucena de secundaria; Don Abilio de secundaria y primaria y Doña Celestina de secundaria (hecho probado que se desprende del documento 7 de la demandada).

DÉCIMO PRIMERO.- La entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman ha procedido al despido objetivo de Don Arcadio de educacion infantil (hecho probado que se desprende del docuemento 7 de la demandada).

DÉCIMO SEGUNDO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 20 de septiembre de 2021, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin avenencia, el día 19 de noviembre de 2021 (hecho probado que se desprende del folio 11 de los autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Manuela asistida por el letrado Don Carlos Concepción Mederos, frente a la entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman asistido por la letrada Doña Ana María Palazón González y con la intervención de El Fogasa, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos de 31 de agosto de 2021, por vulneración de la garantía de la libertad sindical, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a readmitir al trabajador en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido y a abonarle los salarios de tramitación desde ese día hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 64,60 euros diarios brutos, absolviéndole del resto de pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda. Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter principal por la actora, Dª Manuela, trabajadora que con la categoría profesional de Profesora de ESO II ha venido prestando servicios para la empresa "CPEIPS SANTO DOMINGO de GUZMÁN" desde el día 23 de septiembre de 2005, ostentando además la condición de miembro del Comité de Empresa en representación del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), quién solicitaba que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido objetivo por razones organizativas y productivas del que fuera objeto el día 31 de agosto de 2021, por cuanto considera que había quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales (a la libertad sindical) denunciada por la trabajadora.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica (que en la práctica vienen a ser dos) a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se declare la procedencia del despido objetivo de la actora, con las consecuencias a ello inherentes, por cuanto estima que se ha acreditado la realidad y entidad de las causas organizativas y productivas alegadas como fundamento de su cese, el cual carece de toda connotación antisindical.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las circunstancias profesionales de otros docentes que prestan servicios en el colegio demandado, por la siguiente:

"Doña Manuela ostenta el titulo de Licenciada en Filología. Don Sergio ostenta el titulo de Licenciado en Filología. Don Tomás ostenta el titulo de Geografía e Historia, ambos con jornada completa en el curso 2020/2021, jornada que mantienen en el curso 2021/2022".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrante a los folios 18, 39 a 46 y 116 de autos, consistente en copia de la relación de profesores del Centro y de un informe del Servicio de Control de Efectivos emitido por la Consejería de Educación.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las causas de la reducción de unidades educativas llevada en cabo en el colegio demandado, por la siguiente:

"La entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman, por aplicación de la normativa de conciertos educativos, ha tenido que comunicar obligatoriamente que no activa un curso de infantil y otro de cuarto de ESO al no alcanzar la relación media de alumnado por unidad escolar exigida por la Consejería de Educación, Gobierno de Canarias".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrante a los folios 102 a 115, 157 y 166 de autos, consistente en copia de una modificación de conciertos educativos y de una Orden de la Consejería de Educación.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la disposición del personal a jornada completa del colegio demandado a reducir su jornada de trabajo, por la siguiente:

"La presidenta del Comite de Empresa comunicó en una reunión a la entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman la opción de reducir jornada a los docentes que tienen jornada completa, sin que se formalizara ninguna propuesta".

No señala ningún documento concreto que sirva de base a su pretensión revisoria, limitándose a aducir que la testifical practicada en el acto de la vista oral ha sido mál valorada.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de las reducciones de jornada del profesorado llevadas a cabo por el Colegio demandado en el curso 2021/2022, por la siguiente:

"La entidad CPEIPS Santo Domingo Guzman ha practicado reducciones de jornada para el curso 2021/2022 a los profesores Don Teofilo de secundaria; Doña Azucena de secundaria; Don Abilio de secundaria y primaria y Doña Celestina de secundaria".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 129, 130, 133, 134, 137, 138, 141 y 142 de autos, consistentes en copias de los acuerdos de reducción de jornada alcanzados por el Centro demandado con alguno de sus profesores.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cuatro motivos planteados por la empresa demandada merecen ser rechazado por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 párrafo 2º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se dan en la extinción del contrato de trabajo de la actora todas las circunstancias que justificarían la procedencia de un despido por causas objetivas (concretamente organizativas y productivas), pues se ha acreditado en autos la reducción de unidades por pérdida de alumnado ordenada por la Consejería de Educación, lo que ha determinado que se haya tenido que reducir la plantilla de profesores y reoganizar el claustro del colegio ajustándolo al volumen actual de actividad y que, además, para nada se ha tenido en cuenta la adscripción sindical de la actora para despedirla por las referidas causas.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada hemos de tener en cuenta que el despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".

Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.

Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores:

"Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc.

Específicamente las causas organizativas concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014). Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general, estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.

La jurisprudencia ha considerado que son causas organizativas de despido objetivo: la reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos, la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación (siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma), la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008), la centralización de los pedidos en la sede central de la empresa con reducción paulatina del Departamento de Compras de las distintas Delegaciones regionales, la asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto, la absorción de un departamento sin actividad por la pérdida de encargos, el cambio de actividad de la empresa y de su estructura directiva con desaparición de las funciones propias de ciertos puestos de trabajo, la implantación de un nuevo sistema de gerencia, la centralización del servicio de atención al cliente en un call center de la propia empresa mediante un sistema telefónico, etc.

Por otra parte, entre las causas productivas pueden englobarse muy diversos supuestos, siendo el más típico el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural o episódico, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, circunstancias todas ellas que provocan una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone, que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales.

Cuando el despido se basa en la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc... se requiere, en todo caso, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción y la superación de la situación desfavorable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996), de forma que aquella sirva para contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial .

Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002).

En el presente recurso se cuestiona la concurrencia de las causas organizativas y productivas aducidas por la empresa demandada como justificación del despido objetivo de la actora. Como punto de partida hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Para la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) la Sra. Manuela prestaba servicios como Profesora de ESO II para la empresa demandada, "CPEIPS SANTO DOMINGO de GUZMÁN", dedicada a la enseñanza concertada, desde el día 23 de septiembre de 2005 (hecho probado primero); - b) desde el mes de enero de 2020 la actora ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa en representación del sindicato "Comisiones Obreras" -CC.OO- (hecho probado segundo); - c) la actora, que es Licenciada en Filología, impartía clases de lengua y literatura en 1º curso de la ESO y de Historia y Geografia en 2º curso de la ESO (hechos probados tercero y quinto); - d) el Colegio "La Palmita" CPEIPS Santo Domingo Guzman ha suprimido un curso de infantil y otro de cuarto de ESO al no alcanzar la relación media de alumnado por unidad escolar exigida por la Consejeria de Educación del Gobierno de Canarias (hecho probado cuarto); - e) los profesores a jornada completa del Colegio Santo Domingo comunicaron a la Dirección, a través de la presidenta del Comite de Empresa, que estaban dispuestos a reducir su horario para evitar despidos (hecho probado séptimo); - f) con fecha 31 de agosto de 2021 la empresa dio por extinguido el contrato de trabajo de la actora por causas objetivas, necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas (hecho probado octavo).

A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresa demandada ha acreditado ciertamente que para el curso académico 2021/2022 ha tenido que suprimir un curso de infantil y otro de cuarto de la ESO, al no alcanzar la relación media de alumnado por unidad escolar exigida por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, circunstancia que, en principio, podrían justificar la amortización del puesto de trabajo de la actora, dado que con la documentación incorporada a las actuaciones ha demostrado dicha reducción de servicios y sus causas que podría verse paliada, al menos en parte, con la disminución de costes salariales y de Seguridad Social que el cese de la demandante supondría.

Pero ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ("que persigan..."), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica.

La configuración de los actos propios requiere de la "palmaria contradicción" entre dos actos del mismo sujeto ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988), que sean lo suficientemente sólidos para que "causen estado" ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1990).

La aplicación de estas dos instituciones es señalada en el actual escenario normativo, al objeto de evitar consecuencias abusivas, desproporcionadas y, por tanto, manifiestamente injustas, y cobra especial significado en los supuestos en los que las empresas invocan la concurrencia de las causas económicas previstas en el artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores para la extinción de contratos de trabajo por esta vía y, simultáneamente, efectúen nuevas contrataciones de trabajadores.

La redacción anterior del artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores excusaba la invocación de estas instituciones jurídicas, puesto que la concurrencia de los elementos adicionales (el finalista y el instrumental o de conexión) permitían declarar la improcedencia del despido. En este apartado hemos de mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2010, que abordó, pero desde esta perspectiva (la de la falta de los elementos adicionales citados), la situación en la que el empresario procedió a una contratación masiva de trabajadores en fecha posterior, pero cercana a la extinción del contrato del trabajador despedido. Este planteamiento requiere la toma de postura sobre una cuestión adicional consistente en el grado de conexión entre los puestos de trabajo de los trabajadores despedidos y los de los trabajadores nuevamente contratados, grado de conexión que se concreta en dos elementos: la diferencia temporal (intervalo) entre estos dos elementos comparativos y, muy en especial, la diferencia funcional entre ellos, es decir, las tareas o funciones que asumían unos, los trabajadores despedidos y las que asumen los otros, los nuevamente contratados. Caben dos posturas: bien no exigir identificación alguna, es decir, hacer caso omiso de las categorías o funciones que realizan unos y otros (en síntesis: declarar irrelevante el que los trabajadores contratados lo sean en categorías distintas de los despedidos) o, por el contrario, exigir un previo análisis que concluya con la identidad o proximidad entre las tareas de unos y de otros, que permita concluir que se está, simplemente, sustituyendo empleo antiguo fijo por empleo nuevo (fijo o temporal).

En el presente caso no ha quedado acreditado que el cese de la actora cumpla el objetivo de mejorar la organización de los recursos personales de la empresa para favorecer su posición competitiva en el mercado y para mantener vigentes sus proyectos, pese a ser cierta la pérdida de unidades educativas, por dos órdenes de razones:

porque los profesores a tiempo completo del Colegio comunicaron a la Dirección del mismo que estaban dispuestos a reducir su horario de trabajo para evitar despidos y la empresa demandada hizo caso omiso a dicho ofrecimiento; y

porque las unidades educativas suprimidas son un curso de Educación Infantil y otro de Cuarto de la ESO y la actora daba clase de lengua y literatura y de geografía e historia en el primer y segundo curso de la ESO.

En conclusión, en el caso de la empresa demandada, no se puede argumentar la reducción de cursos para justificar que no se necesitan los servicios de la trabajadora y para justificar su despido objetivos en base a lo dispuesto en el artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por otra parte, la actora denuncia la existencia de lesión del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 28 párrafo 1º de la Constitución Española, por cuanto entiende que el verdadero móvil del cese del que fuera objeto el día 31 agosto de 2021, aunque se alegaran formalmente causas objetivas (económicas y organizativas), es la de excluirla de la plantilla y discriminarla por la actividad sindical que lleva a cabo y por ser miembro del Comité de Empresa en nombre del sindicato "Comisiones Obreras" (CC.OO).

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dice textualmente

"1.- La Libertad Sindical comprende:

-a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

-b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

-c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

-d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:

-a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

-b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

-c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.

-d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Conforme a dicho precepto uno de los derechos básicos que ostentan los trabajadores es el de actividad sindical. Dentro del mismo se han de enmarcar necesariamente actividades diversas como recibir y distribuir información sindical y de interés para los trabajadores o promover elecciones sindicales, las cuales pueden ser convocadas, entre otros, por los trabajadores de la empresa o centro de trabajo al que se circunscribe el proceso por acuerdo mayoritario de los mismos ( artículo 67 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores).

Partiendo de lo que acabamos de exponer, hemos de decir que en aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de un despido constitutivo de represalia motivado por el ejercicio de actividades sindicales y de representación de los trabajadores en la empresa) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).

Seguidamente, poniendo en relación los conceptos jurídicos de los que hemos de partir con los hechos de autos, tenemos que analizar si el derecho fundamental a la libertad sindical de la trabajadora recurrente ha sido vulnerado de alguna manera.

El Juzgador de instancia ha entendido que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en la actuación empresarial denunciada y por ello desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada. Tales indicios son:

que la actora está afiliada al sindicato Comisiones Obreras -CC.OO- (hecho probado segundo);

que la misma fue elegida miembro del comité de empresa por dicho sindicato en las elecciones sindicales llevadas a cabo en el seno de la empresa demandada el año 2020 (hecho probado segundo);

que la empresa demandada despide a la actora el día 31 de agosto de 2021 por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) a pesar de ostentar la condición de miembro del comité de empresa y teniendo por ello prioridad de permanencia en la empresa en estos casos ( artículo 51 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores), sin que ninguna referencia o consideración se haga a ello en la misiva de cese (hecho probado octavo);

que el cese de la actora se lleva a cabo a pesar del ofrecimiento de los profesores a tiempo completo del Colegio de reducir su jornada de trabajo a cambio de evitar despidos (hecho probado séptimo) y de que la actora no forma parte del colectivo de profesores afectado por la supresión de cursos (hecho probado cuarto).

Tales circunstancias no constituyen solo meras sospechas o conjeturas de escaso fundamento, sino auténticos indicios de trato vulnerador de derechos fundamentales y libertades públicas que producen la inversión de la carga de la prueba.

La Sala, analizando las circunstancias concretas del supuesto de hecho que encierra el presente procedimiento, entiende que la empresa demandada no da razones suficientes que permitan descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese de la actora, pues se limita a aducir el ejercicio de sus facultades organizativas ante una situación organizativa que podía haber sido solventada mediante una reducción de jornada, para justificar precisamente el cese de la Sra. Manuela, que no se encontraba dentro del colectivo de profesores afectado por la reducción de clases y que es miembro del comité de empresa elegida por el sindicato "Comisiones Obreras (CC.OO).

Por ello entendemos que se desprenden elementos probatorios que evidencian que se ha producido una violación del derecho fundamental a la libertad sindical de la trabajadora despedida, consistente en la toma de represalias por la actuación de la misma ejerciendo actividad sindical y de representación de los trabajadores en la empresa.

Al haber entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "CPEIPS SANTO DOMINGO de GUZMÁN" contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 852/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, "CPEIPS SANTO DOMINGO de GUZMÁN", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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