Sentencia Social 1271/202...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1271/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1236/2022 de 08 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 1271/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022101266

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3527

Núm. Roj: STSJ ICAN 3527:2022


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001236/2022

NIG: 3501644420180011885

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001271/2022

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000002/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Sixto

Testigo: Victorino

Testigo: Matilde

Testigo: Natalia

Testigo: Palmira

Testigo: Jesús Manuel

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Juan Francisco; Abogado: LAURA HERNANDEZ ALVAREZ

Recurrente: Susana; Abogado: VICTORIA REYES SANTANA

Recurrente: Aquilino; Abogado: LAURA HERNANDEZ ALVAREZ

Recurrente: SINDICATO SEPCA; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

Recurrido: María Inmaculada; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Camilo; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Ariadna; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Carla; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Delia; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Geronimo; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Horacio; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Guillerma; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Justino; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Marcelino; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Melchor; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Olegario; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Rita; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Severiano; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

Recurrido: SINDICATO CCOO; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

Recurrido: COMITE EMPRESA AYTO. STA. LUCIA TIRAJANA; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: Virginia; Abogado: SANTIAGO GONZALEZ GONZALEZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001236/2022, interpuesto por Juan Francisco, Susana, Aquilino y SINDICATOSEPCA, frente a Sentencia 000599/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000002/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Juan Francisco, Susana, Aquilino y SINDICATOSEPCA, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado María Inmaculada, Camilo, Ariadna, Carla, Delia, Geronimo, Horacio, Guillerma, Justino, Marcelino, Melchor, Olegario, Rita, Severiano, SINDICATO CCOO, COMITE EMPRESA AYTO. STA. LUCIA TIRAJANA e Virginia y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2018 se celebraron elecciones sindicales a representantes del personal laboral del Ayuntamiento de Santa Lucía. Así, dichas elecciones arrojaron el siguiente resultado:

-13 delegados de personal elegidos por la candidatura del Sindicato Comisiones Obreras de Canarias (CCOO).

-3 delegados de personal elegidos por la candidatura del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA).

-1 delegado de personal elegido por la candidatura del Sindicato Independiente de Trabajadores de Canarias (SITCA).

SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2018 se celebra la sesión constitutiva del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Santa Lucía, en el almacén municipal, en la oficina Sindical de CCOO.

No comparecen los tres miembros electos por SEPCA, Doña Susana, Don Aquilino y Doña Virginia. Tampoco el elegido por SITCA ni uno de los elegidos por CCOO.

TERCERO.- De los cinco no comparecidos, el miembro de CCOO y el de SITCA fueron citados personalmente con entrega escrita, y los tres miembros de SEPCA para ser citados le fue remitido a D. Aquilino un mensaje de Whatsapp el día 02.07.2018 comunciándole que tenía la convocatoria de la Constitución del Comité para el día 10 para uno de los miembros de cada Sindicato electo, a los efectos que la recogiera y dejara una copia firmada.

D. Aquilino recibió tal mensaje y contestó "ok, gracias".

CUARTO.- El 21.09.2018 el Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA remite escrito al Comité con nombramiento de portavoz del Comité por dicha Sección a D. Jesús Manuel en sustitución de D. Mauricio.

El 04.10.2018 la "Presidenta electa del Comité en sesión ordinaria de 10.07.2018" solicita le acredite la titularidad del cargo que dice ostentar, contestando dicho sindicato el día 10.01.2018 que no lo hará para proteger la información de los afiliados.

QUINTO.- El 25.01.2018 la "Presidenta electa del Comité en sesión ordinaria de 10.07.2018" remite copia del Acta de Constitución del Comité a solicitud de la Sección Sindical de SEPCA, sin que conste su fecha.

SEXTO.- Son realizadas tres reuniones de Mesa de Trabajo para evaluar el riesgo Psicosocial de la Oficina de Atención del Ciudadano del Ayuntamiento, a las dos primeras no asiste el SEPCA, y a la tercera, el día 04.10.2018 sí.

La Técnica de Prevención del Ayuntamiento no procedió a convocar a dicho Sindicato en las dos primeras, al delegado de Prevención, por que pensaba que estaba de vacaciones o de baja.

SÉPTIMO.- Desde 11.10.2016 D. Aquilino fue designado como Delegado de Prevención por la Sección Sindical de COBAS y SITCA.

Desde 2018 D. Aquilino fue designado ante el Ayuntamiento como Delegado de Prevención por la Sección Sindical de CSIF, COBAS y SEPCA.

OCTAVO.- El 08.10.2018, D. Jesús Manuel en calidad de delegado Sindical y Portavoz del SEPCA en el Comité solicita ser informado de conformidad con las previsiones del art. 64 del ET.

Fue contestado el 25.10.2018 por el Comité que se llevaría como punto del orden del día en la siguiente reunión del Comité.

NOVENO.- Es realizada una reunión del Comité en sesión extraordinaria el día 19.11.2018 a la que acude D. Aquilino, siendo notificados los tres miembros del Comité y el Delegado Sindical de SEPCA el día 13.11.2018.

En dicha reunión D. Aquilino hace constar que estuvo ausente en la reunión anterior y que el no era el debía comunicar las reuniones a sus compañeros.

DÉCIMO.- Los miembros del Comité de Empresa del sindicato SEPCA han acudido a las reuniones del mismo de fecha de 05.02.2019, 07.03.2019 y de 16.05.2019.

En las Actas de reunión del Comité de Igualdad de 2016 a 2019 está presente representación del SEPCA.

Los comunicados a todos los miembros del Comité de Formación en materia de igualdad son comunicados al SEPCA.

UNDÉCIMO.- El 23.11.2018 es realizada una reunión del Comité de Seguridad y Salud al que acude D. Aquilino como Delegado de Prevención.

DUODÉCIMO.- El sindicato actor tiene representación en las Comisiones de Igualdad y Formación y de Seguridad y Salud, cuya convocatoria se notifica por email, escrito o whatsapp, participando en ellas."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la falta de legitimación pasiva y activa, y desestimando la demanda formulada por SINDICATO SEPCA, D. Aquilino Y DÑA. Susana frente a DÑA. María Inmaculada, D. Camilo, DÑA. Ariadna, DÑA. Carla, DÑA. Delia, D. Geronimo, D. Horacio, DÑA. Guillerma, D. Justino, D. Marcelino, D. Melchor, D. Olegario Y DÑA. Rita, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, D. Severiano Y SINDICATO SITCA, DÑA. Virginia Y MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Francisco, Susana, Aquilino y SINDICATOSEPCA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, el Sindicato SEPCA y dos de los miembros del Comité de Empresa elegidos por la candidatura del Sindicato señalado, presentaron demanda de tutela de su derecho fundamental a la libertad sindical por entender que el Sindicato mayoritario impidió su acceso a la sesión constitutiva de dicho Comité, que tuvo lugar el 10/7/18, al no ser convocados al efecto.

Así mismo los demandantes entendían vulnerado el artículo 6 del Reglamento de Funcionamiento del Comité al no publicar el Acta de Constitución del Comité de Empresa en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

Por todo ello solicitaban la anulación de dicha Constitución del Comité de Empresa y una indemnización de 48.086 euros por daños morales.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los actores, al entender no había constancia de que los miembros del Comité elegidos por CCOO impidieren el acceso o la intervención de los miembros elegidos y presentados por el Sindicato SEPCA en la constitución del Comité de Empresa. Fundaba la sentencia esta consideración en el hecho de que a uno de los actores le fue remitida convocatoria de la sesión constitutiva del Comité de Empresa por la aplicación whatsApp, convocatoria que comprendía tanto la suya propia, como la del resto de los delegados de personal elegidos de la candidatura del sindicato SEPCA, comunicación a la que contestó con un "ok gracias", de lo que deducía que este demandante recibió la comunicación y prestó su conformidad a la misma. Indica además la sentencia que si los otros dos miembros del Comité no acudieron a dicha sesión constitutiva fue no por la actuación del Sindicato CCOO, sino por la del propio compañero que no se lo notificó. La sentencia así mismo destacaba que ese sistema de comunicación era también utilizado para convocar a los miembros del Sindicato a otras Comisiones (las Comisiones de Igualdad y Formación y de Seguridad y Salud); que los miembros del Comité elegidos por la candidatura de SEPCA participaron en otras sesiones de otros órganos (una de las tres reuniones de la Mesa de Trabajo para evaluar el riesgo psicosocial de la Oficina de Atención del Ciudadano del Ayuntamiento, la sesión extraordinaria del Comité celebrada el 19/11/18, a otras reuniones del Comité de Empresa, así como el de igualdad, de Formación en materia de igualdad o del Comité de Seguridad y Salud); y, finalmente, no se le había privado al Sindicato SEPCA de designar a un Delegado de Prevención. Finalmente consideraba que la falta de publicación en el Tablón de Anuncios del Acta de la sesión constitutiva del Comité de empresa, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, no puede ser objeto de enjuiciamiento en el proceso entablado al ser éste de cognición limitada.

Frente a la sentencia, se alza mediante sendos recursos de suplicación tanto el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias ( SEPCA) y D. Aquilino, como Dª Susana, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS los recurrentes Sindicato de Empleados Públicos de Canarias ( SEPCA) y D. Aquilino pretenden la modificación de los hechos probados de la sentencia.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

La solicitud de revisión se refiere a los siguientes hechos probados:

1-La modificación del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción:

"TERCERO.-De los cinco no comparecidos, el miembro de CCOO y el de SITCA fueron citados personalmente con entrega escrita, y los tres miembros de SEPCA para ser citados le fue remitido a D. Aquilino un mensaje de Whatsapp el día 02.07.2018 comunciándole que tenía la convocatoria de la Constitución del Comité para el día 10 para uno de los miembros de cada Sindicato electo, a los efectos que la recogiera y dejara una copia firmada.

D. Aquilino, en situación de incapacidad temporal desde 28 de marzo de 2017,recibió tal mensaje y contestó"ok, gracias".

Se funda la revisión en las testificales de Don Palmira, Técnico de Prevención del Ayuntamiento de Santa Lucía, así como de Don Jesús Manuel.

La revisión no puede ser estimada al fundarse en una prueba no hábil a efectos de revisión como es la testifical.

2-La modificación del Hecho Probado QUINTO proponiendo el siguiente contenido:

"QUINTO.-El 25.10.2018 la "Presidenta electa del Comité en sesión ordinaria de 10.07.2018" remite copia del Acta de Constitución del Comité a solicitud de la Sección Sindical de SEPCA., sin que conste su fecha."

Evidentemente se trata de un error material ( la sentencia indica que la fecha de remisión del acta es anterior a la propia constitución del comité) probablemente originado en la transcripción de la fecha. Sin embargo, no puede accederse a la revisión por cuanto no se indica prueba que apoye la fecha de remisión por la Presidenta electa del Comité del Acta de constitución del mismo que propone el recurrente, lo que impide a la Sala verificar que esa fecha sea la correcta. De otro lado, la revisión instada carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo pues no resulta de especial interés conocer la fecha correcta de remisión del acta cuando la demanda se funda en circunstancias distintas ( en lo que al acta de la constitución del Comité de Empresa se refiere, a su falta de publicación en el tablón de anuncios y no a su remisión tardía).

3-La inclusión de un hecho probado DECIMO TERCERO proponiendo el siguiente contenido:

"DECIMO TERCERO.-El acta de la sesión constitutiva del Comité de empresa celebrado el 10 de julio de 2018 no fue publicada en el Tablón del centro de trabajo conforme exige el artículo 6 del Reglamento de funcionamiento de dicho órgano"

No puede accederse a la revisión instada al contener el texto propuesto valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, además de que constituye un hecho conforme del que la sentencia parte en su Fundamentación Jurídica con indudable valor de hecho probado.

Se desestiman, pues, todas las revisiones fácticas propuestas.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente Sindicato de Empleados Públicos de Canarias ( SEPCA) y D. Aquilino la infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 65.1 y 66.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta en suma que no se citó de forma efectiva y real a D. Aquilino y al resto de los miembros electos de la formación SEPCA para la sesión constitutiva del Comité de Empresa que tuvo lugar el 10/7/18 lo que generó su inasistencia a dicha sesión y la pérdida de opciones para postularse y elegir al Presidente y al Secretario del Comité de Empresa, entre otros cargos que fueron elegidos en dicha sesión. Considera el recurrente que la comunicación realizada por un whatsapp a D. Aquilino, que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde marzo de 2017, no constituye un medio idóneo. Señala que al resto de los miembros electos de las elecciones sindicales al personal laboral se les notificó personal e individualmente la convocatoria, salvo a los miembros electos de Sepca de lo que extrae la existencia de una confrontación de la mayoría del Comité respecto a los representantes de Sepca que propició el trato diferenciado en cuanto a la convocatoria a la sesión constitutiva. Por todas estas consideraciones el recurrente entiende que con ello se vulneró su derecho a la libertad sindical en la primera actuación posterior a las primeras elecciones en las que había obtenido resultados satisfactorios y que dicha actuación les ha ocasionado un daño moral por la pérdida de oportunidades y el deterioro originado a la imagen colectiva de la formación ante sus afiliados y votantes.

La impugnante Dª María Inmaculada negó la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical expresando la inexistencia de una actitud de evitar o dificultar la participación de los miembros del Sindicato SEPCA.

La impugnante Dª Virginia negó la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical no formando parte de la cognitio limitada del proceso especial resolver cuestiones de normativa ordinaria como el incumplimiento del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa o la propia actividad del Comité.

La recurrente Dª Susana por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la infracción del artículo 2.1 d) de la LOLS en relación con los artículos 66.2 del Estatuto de los Trabajadores y 28.1 de la Constitución Española.

Sostiene, en esencia, que al Secretario del Comité de empresa le corresponde hacer efectivas las convocatorias a reuniones del Comité de empresa, lo que no hizo, habiendo sido citados personalmente con entrega escrita el resto de los miembros. También expone que el acta de la sesión constitutiva no se publicó en el Tablón de Anuncios del Centro de Trabajo y la resistencia a la entrega del Acta de constitución exigiendo la acreditación de la titularidad del Secretario General de la Sección Sindical de Sepca.

Este recurso no fue impugnado de contrario.

Para la resolución de los motivos formulados resulta preciso examinar en primer lugar el ámbito a que ha de extenderse el enjuiciamiento de esta Sala en virtud de la cognitio limitada predicable del proceso especial de tutela de derechos fundamentales entablado pues conforme a la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7191) si "junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8245) , 18 mayo 1992 , 21 junio 1994 ( RJ 1994, 6315) , 14 marzo 1995 ( RJ 1995, 2007) , 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 ( RJ 1997, 24) ). "

De este modo conforme a lo arriba expuesto, coincidiendo con la Magistrada de Instancia, nuestro enjuiciamiento ha de quedar circunscrito a si concurrieron defectos tales en la convocatoria de los actores en la sesión constitutiva del Comité de empresa que impidieron a los mismos acceder en condiciones de igualdad respecto al resto de sus miembros a las decisiones que en tal sesión se adoptaron.

En este sentido, como ya dijimos en la sentencia n.º 1605/2014, de 30/9/14, recaída en el recurso 764/2014, citada en la sentencia de instancia, "a los miembros de los órganos de representación unitaria se ha de reconocer la posibilidad del ejercicio de los derechos de libertad sindical en su vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos", "la promoción de elección a miembros del comité así como la presentación de candidatos forma parte del contenido adicional en la actividad sindical" y " una vez elegidos en el marco de una candidatura, presentada por un sindicato como afiliado del mismo, los actos que le impidan la consumación de ese proceso electoral, propiciados desde los representantes de otra candidatura sindical es obvio que lesionan la libertad sindical".

Por el contrario no puede formar parte del enjuiciamiento en este proceso especial el incumplimiento del Reglamento de funcionamiento del Comité de empresa en cuanto a la obligación de publicación del acta de constitución de dicho comité en el Tablón de anuncios, al no formar parte del contenido ni esencial, ni adicional del derecho fundamental de libertad sindical y versar sobre cuestiones de normativa interna ajenas al contenido de dicho proceso especial.

Respecto al contenido del derecho que tiene que ser protegido a través del proceso especial de tutela de derechos fundamentales la sentencia del TS de 5/11/2010, recaída en el recurso de casación 6/2010 nos dice: "se trata del contenido constitucional del derecho, por lo que ese contenido tendrá que venir determinado por la Constitución. Ahora bien, el desarrollo de los derechos fundamentales tiene reserva de ley orgánica ( artículo 81.1 de la Constitución Española), por lo que, en principio, hay que concluir que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Así, el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985, 1980) , aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución , ni en la ley orgánica , es el que queda fuera del proceso de tutela .

Una aclaración más hay que hacer en este punto. Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende "el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes ". Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que , si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa."

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, la obligación contenida en el artículo 6 del Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa que dispone el deber de publicar el acta de la primera reunión constitutiva del Comité de Empresa en los tablones de anuncios de los centros de trabajo por sí sola no genera un derecho incardinable en ninguno de los contenidos esencial o adicional del derecho fundamental a la libertad sindical, al tratarse de una obligación regulada en normas de funcionamiento interno cuando no se ha denunciado, ni consta tampoco del inalterado relato de hechos probados que se haya privado al Sindicato recurrente o a sus miembros de conocer el contenido de dicha acta, ausencia de conocimiento que hubiera podido interferir en el ejercicio de sus funciones sindicales. De este modo, en la sentencia se recoge ( HP 5º) que la Presidenta electa del Comité remitió copia del Acta de Constitución del Comité a solicitud de la Sección Sindical de SEPCA.

De este modo, nuestro análisis se ha de centrar únicamente en la primera de las denuncias formuladas anticipando ya que los motivos articulados por los recurrentes no van a ser estimados.

El artículo 10 del Reglamento de funcionamiento del Comité de empresa dispone que una de las funciones del/a Secretario/a del Comité es hacer efectiva la convocatoria de reuniones del Comité de Empresa efectuadas por el/la Presidente/a, enviando o entregando el orden del día, así como los documentos que hayan de ser debatidos, con un período mínimo de cinco días anteriores a la reunión del Pleno del Comité de Empresa.

No precisa este precepto los requisitos de forma que haya de cumplimentar la convocatoria a las reuniones del Comité de Empresa, ni que ésta haya de revestir determinadas formalidades específicas, ni que la comunicación deba ser formal, desprendiéndose del mencionado artículo la suficiencia de cualquiera de ellas siempre que asegure la remisión del Orden del Día o de los documentos que hayan de ser debatidos a los integrantes del citado Comité con la antelación que el propio precepto fija en los cinco días anteriores a la reunión para asegurar así que el contenido de la convocatoria pueda ser conocido por sus destinatarios de modo suficiente.

Del inalterado Hecho Probado Tercero se desprende que los tres miembros del Comité de Empresa elegidos por la Candidatura del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) fueron citados realizándose la comunicación por mensajería instantanea whatsApp dirigida a uno de ellos, D. Aquilino, comunicación en la que se le indicó que tenía la convocatoria de la constitución del Comité para cada uno de los miembros del Sindicato electo, a los efectos que la recogieran y dejaran una copia firmada. D. Aquilino recibió tal mensaje y contestó "ok, gracias". Pudiera considerarse que el empleo como medio de comunicación de este servicio de mensajería instantánea no pudiera ser el más idóneo dados los problemas de autenticidad que puede presentar en ocasiones el mismo. Sin embargo, nada se ha combatido por las partes acerca de la autenticidad y realidad de dicha comunicación que se reconoce como efectivamente producida y recibida. Incluso se trata de un medio de notificación empleado en las convocatorias del sindicato recurrente para su asistencia a otras comisiones tal como se desprende del Hecho Probado Duodécimo y resalta la Magistrada de Instancia en su sentencia. De este modo, realizada la contestación por su destinatario en los términos que antes hemos transcrito y que no pueden ser calificados sino de inequívocos ninguna cuestión atinente a la comunicación puede realizarse pues bien pudiera haber hecho constar que no aceptaba la misma, que no asumía hacerse cargo de la notificación a sus compañeros, que la notificación realizada de tal modo se dejaba a resultas de la notificación personal y por escrito a cada uno de los tres miembros o, incluso, dejar sin contestar el mensaje. En la sesión extraordinaria del comité producida el 19/11/18 D. Aquilino hizo constar que estuvo ausente en la reunión anterior y que él no debía comunicar las reuniones a sus compañeros. Sin embargo, ninguna de estas precisiones se hizo constar al tiempo de recibir la notificación. Las recurrentes señalan que D. Aquilino se encontraba en situación de incapacidad temporal a la fecha de dicha remisión, más dicha circunstancia no puede extraerse de la relación de hechos probados. Ni siquiera en la sesión extraordinaria del día 19/11/18 cuando D. Aquilino expuso sus objeciones a la notificación hizo constar que estuviera en situación de incapacidad temporal al tiempo de recibir la comunicación. Aún cuando ello pudiera ser así , no se constata ninguna circunstancia que pudiera invalidar la remisión dada la contundencia de los términos con los que se responde a la comunicación y a la ausencia de cualquier salvedad que bien pudiera haberse hecho pretextando su situación de incapacidad temporal tanto para acudir a retirar la copia de la convocatoria, dejando una copia firmada, como para además comunicar a sus dos compañeras que debían hacer lo propio. Tampoco consta circunstancia alguna del posible proceso de incapacidad temporal en el que pudo haber estado incurso que pudiera llevar a considerar que dicha respuesta no fue espontánea y consciente. Tampoco consta del inalterado relato de hechos probados que al resto de los miembros del Comité se hubiera procedido a la comunicación personal y por escrito de la convocatoria pues el relato fáctico de la sentencia únicamente da cuenta de que solo los otros dos miembros que no comparecieron ( el miembro de CCOO y el de SITCA) fueron citados personalmente y con entrega escrita de modo que el alegato relativo al posible trato desigual respecto al dispensado al resto de los miembros del Comité, del que los recurrentes deducen la actitud obstativa de CCOO a la participación de los recurrentes en la sesión constitutiva del Comité de Empresa, carece del oportuno refrendo en el relato de hechos probados.

La vulneración de un derecho fundamental como el de libertad sindical exige en el sujeto activo un «animus vulnerandi», una cierta intencionalidad o, al menos, un dolo eventual o una negligencia grave: un cierto querer, pues no puede vulnerarse un derecho fundamental por mera negligencia, sin que sea admisible estimar una vulneración de corte puramente objetivo alejada de voluntariedad en el sujeto activo de tal imputación; consecuentemente no basta con la ejecución por el demandado de un acto aislado que pudiera considerarse como un ataque a la libertad sindical, sino que tal acto ha de tener relevancia y además estar dotado de una intencionalidad vulneradora o limitadora de tal derecho. De este modo, es doctrina del Tribunal Constitucional, sentada entre otras en SS. 187/1987 ( RTC 1987, 187) , 235/1988 ( RTC 1988, 235) , 301/1992 ( RTC 1992, 301) y 164/1993 ( RTC 1993, 164) , que «no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar sindical puede calificarse de vulneración de la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley».

De este modo, ninguna del resto de las circunstancias que resultan del inalterado relato de hechos probados dan cuenta de ese posible trato desigual e impeditivo de las funciones sindicales correspondientes a los tres miembros del Comité de Empresa elegidos por la candidatura del Sindicato SEPCA. Así:

-Se remite copia del acta de constitución del Comité por la Presidenta electa del mismo a solicitud de la Sección Sindical de SEPCA. ( HP 5º)

-El sindicato SEPCA asistió a una de las tres reuniones de Mesa de Trabajo para evaluar el riesgo psicosocial de la Oficina de Atención del Ciudadano del Ayuntamiento. No asistió a dos de ellas al no proceder a convocar a dicho Sindicato, no el Sindicato CCOO, sino la Técnica de Prevención del Ayuntamiento al considerar que el Delegado de Prevención estaba de vacaciones o de baja. ( HP 6º)

-D. Aquilino fue designado ante el Ayuntamiento como Delegado de Prevención por la sección sindical de CSIF, COBAS y SEPCA desde 2018 y asistió como tal a la reunión del Comité de Seguridad y Salud. ( HP 7º y 11º)

-A la solicitud del delegado sindical y Portavoz del SEPCA en el Comité de ser informado, el Comité le indica que se llevaría como punto del orden del día en la siguiente reunión del Comité. ( H P 8º)

-Los miembros del Comité de Empresa del sindicato SEPCA acudieron a las reuniones del mismo de fechas 5/2/19, 7/3/19 y 16/5/19, a la del Comité de Igualdad de 2016 a 2019, se les remite todas las comunicaciones que se realizan a los miembros del Comité de Formación en materia de Igualdad ( HP 9º y 10º).

De este modo, y a diferencia de lo sucedido en nuestra sentencia de 30/9/2014, n.º 1605/2014, recaída en el recurso 794/2014 ( en aquel proceso la publicación de la convocatoria se realizó en el tablón de anuncios en el marco de actitudes de confrontación personal entre los codemandados y el resto de los integrantes del órgano), no podemos concluir nos encontremos ante una conducta llevada a cabo por un sindicato o sus miembros que haya impedido, a sabiendas, que los miembros electos de otra candidatura sindical puedan actuar en el Comité y ser elegidos y elegir al Presidente del Comité y a su Secretario y a otros órganos del mismo.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia al haberlo entendido también así.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de Sindicato de Empleados Públicos de Canarias ( SEPCA) y D. Aquilino y por la de Dª Susana frente a la sentencia de fecha 18/11/2021, del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad, que se confirma.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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