Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 96/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 295/2022 de 08 de febrero del 2023
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 96/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100069
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:207
Núm. Roj: STSJ ICAN 207:2023
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000295/2022
NIG: 3803844420210004484
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000096/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000544/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Martin; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: MECANIZADOS INDUSTRIALES DE CANARIAS S.L.; Abogado: FRANCISCO JOSE DIAZ LLARENA
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000295/2022, interpuesto por D./Dña. Martin, frente a Sentencia 000020/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000544/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Martin, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. MECANIZADOS INDUSTRIALES DE CANARIAS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 21 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Martin, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con MECANIZADOS INDUSTRIALES DE CANARIAS SL, el 19 de agosto de 2014, con la categoría profesional de Oficial de Primera y un salario mensual prorrateado de 1.859,01 euros (hecho conforme)
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido)
TERCERO.- El 2 de junio de 2021 entregó al actor, con efecto ese mismo día carta de despido disciplinario con el siguiente contenido: "Por medio de la presente le comentamos que lamentablemente la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido, con fecha de efectos 02-06-2021, los motivos que nos han llevado a tomar esta desagradable decisión se detallarán seguidamente: La mercantil ha procedido en su afán de comprobar y establecer sistemas de calidad, ha establecido una revisión de la contabilidad y ha detectado, que en los meses de enero y febrero de 2020, hay un cargo en la tarjeta que le ha proporcionado la empresa para sus gastos de extras relacionados con el trabajo. Los contables, nos han comentado dicho hecho, con fecha 25 de mayo. La administración seguidamente se ha dirigido a usted, para preguntar sobre dichos gastos y nos ha manifestado con:total rotundidad. "Que utilizó la tarjeta para gastos propios. El importe que ha gastado indebidamente asciende a la cantidad de 796,01€" Como comprenderá, esto es una apropiación indebida, que no se ha justificado y que usted mismo ha manifestado que utilizó la tarjeta para fines propios. El dinero no ha sido devuelto y la gravedad por hechos por sí solo son notorios. Es lógico y de responsabilidad someter su acción a un despido disciplinario. La empresa ha perdido la confianza en usted. Por todo lo expuesto y en virtud del artículo 54. 2.d del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que a su tenor estipula que es despido disciplinario "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza· en el desempeño del trabajo", por lo que esta empresa procede a su despido disciplinario con fecha de efectos 2-06-2021 Se extiende esta carta por duplicado ejemplar, en la fecha y lugar arriba indicados, agradeciéndole que firme el recibí de la misma en prueba de recepción y conformidad con la misma." (documento 1 de la demanda y folio 15 del ramo de prueba de la demandada) 2 La carta de despido consta firmada por el actor como "conforme con los hechos".
CUARTO.- El mismo día 2 de junio de 2021 el actor firmó un documento de liquidación y finiquito donde aparece que le corresponde recibir un importe líquido de 541,01 euros (folio 10 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- La representante legal de los trabajadores, D. ª Rosana estaba presente el día 2 de junio de 2021 en la firma de la carta de despido y el finiquito (documental f. 22 de la demandada, testifical de D. ª Rosana, documental 10 y 15 del ramo de prueba aportada por la demandada).
SEXTO.- La empresa entregó al actor una tarjeta bancaria n.º NUM001 para sufragar gastos de materiales que pudieran ocasionarse en relación a una obra a ejecutar en Las Palmas de Gran Canaria (f. 14 de los aportados por la demandada).
SÉPTIMO.- El actor realizó pagos con la tarjeta bancaria anterior por importe de 796,01 euros (f. 9, 14 a 17 de los aportados por la demandada y testifical de D. ª Rosana, testifical pericial de D. Ángel Jesús).
OCTAVO.- D. Ángel Jesús comunicó a la demandada la existencia de los cargos anteriores no relacionados con la actividad de la empresa el 25 de mayo de 2021 (f. 9 de los aportados por la demandada y testifical de D. Ángel Jesús)
NOVENO.- En el acto del juicio la demandada se allanó a la reclamación de cantidad de 541, 01 euros realizada por el actor en concepto de vacaciones.
DÉCIMO.- La demandada ha interpuesto denuncia penal contra el actor que ha dado lugar a las Diligencias Previas 452/2021 seguidas ante el Juzgado de Primera instancia e instrucción n.º de Güimar (documental aportada por actor y por la demandada).
UNDÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo general de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas para la provincia de Santa Cruz de Tenerife. El artículo 39 del Convenio remite al Convenio colectivo estatal de a industria, la tecnología y los servicios del sector del metal en materia de régimen disciplinario. El artículo 64 del Convenio colectivo estatal de a industria, la tecnología y los servicios del sector del metal establece en materia de prescripción que "Las faltas prescriben. c) faltas muy graves a los 60 días.La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" (no controvertido y documental aportada por el actor).
DÉCIMOSEGUNDO.- El 16 de junio de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia, el día 1 de julio de 2021 (documental aportada por el actor).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Martin, asistido por el letrado D Juan Eusebio Rodríguez Delgado frente a MECANIZADOS INDUSTRIALES DE CANARIAS SL, y en consecuencia, declaro la procedencia del despido del trabajador con extinción de la relación laboral el 2 de junio de 2021 y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 541,01 euros, con intereses de demora al 10% anual.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Martin, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 544/2021, se dicto sentencia en fecha 21 de enero de 2022, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Martin, frente a Mecanizados Industriales de Canarias SL., y declara la procedencia del despido del trabajador con extinción de la relación laboral el 2 de junio de 2021, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 541,01 euros, con intereses de demora al 10% anual.
Don Martin, formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara procedente su despido; por los siguientes motivos:
a) al amparo de la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un párrafo al hecho probado cuarto.
b) al amparo de la letra C) del artículo 193 del mismo texto legal para que se revoque la sentencia de instancia y se declare el despido procedente por infracción de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 39 del convenio colectivo general de siderometalurgía e instalaciones eléctricas para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, en relación con el artículo 64 del convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal. Infracción de los artículos 54, 55, 58 del Estatuto de los Trabajadores, 9.3 de la Constitución Española. Infracción del artículo 59.2 del convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal y jurisprudencia que cita.
Solicita se dicte sentencia, estimando íntegramente la demanda, declare el despido de la parte actora, efectuado con efectos de 02 de junio de 2021, como improcedente, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, o el abono de la indemnización para el despido improcedente, e igualmente se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 541,01€ más el 10% en concepto de mora patronal.
Mecanizados Industriales de Canarias SL., impugno el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Insta la recurrente la revisión del hecho probado cuarto para añadir un único párrafo final con el siguiente tenor:
La empresa tuvo conocimiento de los pagos realizados por el actor con la indicada tarjeta bancaria en fecha 21 de febrero de 2020 por medio de extracto bancario emitido a favor de la empresa demandada.
Basa tal revisión en los folios 28 y 29 del ramo de prueba de la parte actora y folios 16 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada.
Esta revisión no puede tener favorable acogida.
En el hecho probado octavo, la juez de instancia, basándose en prueba testifical y documental, declara que don Ángel Jesús comunica a la empresa la existencia de los cargos el día 25 de mayo de 2021.
Los documentos que señala la parte actora para la revisión solo acreditan la fecha del cargo pero no el conocimiento que pudiera haber adquirido la empresa del mismo y que se constata por la juez, que lo fue en fecha 25 de mayo de 2021. Y es que como se analizará en revisión jurídica, no es lo mismo afirmar que el hecho no se hizo con ocultación, y que la empresa podía haber conocido el cargo por el resguardo bancario del día de los hechos, a afirmar cuando efectivamente la empresa tuvo conocimiento de los mismos.
TERCERO.- Revisión jurídica.- Considera, en primer lugar, la parte actora que la falta esta prescrita, porque conociendo los hechos la empresa el 21 de febrero de 2021 y sancionado con despido el día 2 de junio de 2021 ha trascurrido el plazo de 60 días previsto para la infracción muy grave.
El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido", habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Recurso: 4572/2010) con cita de otras anteriores: "Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, "Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras".
"Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".
"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".
"El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles".
"Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas".
"Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".
Aplicar estas consideraciones a los presentes autos, exige desestimar el motivo de prescripción invocado. La empresa depositó en don Martin una confianza al entregarle una tarjeta bancaria para sufragar gastos materiales que pudieran ocasionarse en relación a una obra a ejecutar en Las Palmas de Gran Canaria; y esa confianza depositada presupone que la empresa no va a fiscalizar diariamente los gatos que realice el actor, comprobando los asientos bancarios del uso de la tarjeta, porque eso supondría un exceso de trabajo y una carga que no se corresponde con la confianza depositada en el trabajador. En la relación laboral debe existir una confianza mutua, que desplegó el empresario, al proporcionarle al actor una tarjeta para gastos, y esa confianza presupone el buen uso que el actor realizara de esa tarjeta, en manifestación del principio de buena fe que proclama el artículo 5.a del Estatuto de los Trabajadores. De tal manera que no se le puede exigir una fiscalización diaria de los gastos al empresario, ni presuponer, por tanto, como quiere la parte actora, que tuvo conocimiento por el asiento bancario, de los cargos del actor el mismo día de su realización.
La empresa hará una revisión de la contabilidad periódicamente, y es cuando haga esa revisión cuando puede considerarse que tiene cabal conocimiento de la apropiación indebida realizada por el actor, con cargos que no se corresponden con gastos de la obra a ejecutar en Las Palmas.
Y eso según el inalterado hecho probado octavo, se produce el día 25 de mayo de 2021, por hechos cometidos dentro del plazo de los seis meses de prescripción larga, que el propio actor reconoce en fecha 21 de febrero de 2021, véase que la carta se refiere a un único cargo; imponiéndose también la sanción antes del trascurso del plazo de prescripción corta, de 60 días, esto es, el día 2 de junio de 2021, la sanción de despido no puede considerarse prescrita.
La propia parte actora en su recurso reconoce que el cargo es de 21 de febrero de 2021, de tal manera que se trata de un hecho no controvertido, y la carta habla de un único cargo, tuvo conocimiento la empresa del mismo el día 25 de mayo de 2021 y se sanciona el 2 de junio de 2021, esto es, antes del trascurso de seis meses, cuyo cómputo empieza a contar desde el 21 de febrero de 2021.
Lo ilógico es sostener que el asiento bancario del cargo se produce el día 21 de febrero de 2021, por tanto, que ese día se hizo el cargo, en el propio recurso, y luego ampararse en la carta que señala una revisión de contabilidad de enero y febrero para fijar el día 1 de enero el cargo, cuando la propia parte actora reconoce la fecha del mismo el día 21 de febrero de 2021 y, por tanto, el no trascurso desde dicha fecha y hasta el 2 de junio de 2021, del plazo de prescripción larga de seis meses.
CUARTO.- Desestimada la prescripción de la falta cometida por el actor, invoca el trabajador la insuficiencia de la carta de despido.
La exigencia formal de descripción de la causa de despido, es decir, de los hechos motivadores del despido, que se contempla en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores exige una comunicación individual al trabajador del despido, en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, proporcionando detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido.
Y que el actor tuvo un conocimiento claro e inequívoco de los hechos que motivaron su despido, lo prueba, en primer lugar, que expreso conformidad con los hechos de la carta de despido al recibirla conforme. En segundo lugar, la carta indica que se trata de un cargo en el tarjeta que le proporcionó la empresa para sus gastos extras relacionados con el trabajo y que se trata de un sólo cargo que asciende a un importe de 796,01 euros. ¿Qué mas datos necesitaba el trabajador para su defensa?. Ninguno, pues conocía perfectamente el uso particular o para gastos propios que había realizado con la tarjeta de la empresa, y prueba de ello es que aporta el recibo de la tarjeta, documento con el que intenta modificar los hechos probados.
No son ciertas las afirmaciones del recurrente, que pretenden crear confusión a fin de lograr la declaración de improcedencia del despido. La carta indica que se revisan los meses de enero y febrero y que hay un cargo, señalando su importe. Que no se indique en que consiste el cargo no afecta en nada al derecho de defensa del actor, que es el que utilizó la tarjeta y reconoció los hechos al firmar conforme la carta de despido. El actor no necesitaba ningún dato más para saber que había hecho un cargo de 796,01 euros para gastos propios, en qué empleo ese dinero no afecta en nada a la falta cometida ni a sus posibilidades de defensa, en cuanto es un hecho irrelevante cuando el reconoce que no se trata de gastos del trabajo sino propios y tenía perfecto conocimiento de los mismos.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Martin contra la Sentencia 000020/2022 de 21 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

