Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 100/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 320/2022 de 08 de febrero del 2023
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100073
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:211
Núm. Roj: STSJ ICAN 211:2023
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000320/2022
NIG: 3803844420200003550
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000100/2023
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000440/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Apolonio; Abogado: CRISTO AIRAM LLURDA FARO
Recurrente: CENTRAL SIDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F); Abogado: CRISTO AIRAM LLURDA FARO
Recurrido: TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS S.A.; Abogado: JOSE MARIA VELA FERIA
Recurrido: Claudia; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Cosme; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Eduardo; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Eulogio; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Hortensia; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Hipolito; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Iván; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Nicolasa; Abogado: EMMA JANETTE ALEGRIA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
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En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000320/2022, interpuesto por D./Dña. Apolonio y CENTRAL SIDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), frente a Sentencia 000609/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000440/2020-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Apolonio y CENTRAL SIDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D./Dña. TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS S.A., Claudia, Cosme, Eduardo, Eulogio, Hortensia, Hipolito, Iván, Nicolasa y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- La entidad, Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A., en fecha de 31 de octubre de 2019, contaba en isla de Tenerife con una plantilla de 363 trabajadores. En la mencionada fecha, se celebraron las últimas elecciones sindicales para representantes de los trabajadores, en dicha isla, habiendo sido elegidos 13 trabajadores? en concreto: 1.- por el Sindicato de Comisiones Obreras: . doña Claudia: 2 . don Cosme, . don Eduardo, . don Eulogio, . doña Hortensia, . don Hipolito, . don Iván 2.- por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (Csif): . don Jesús Carlos . don Apolonio . doña Elena . don Alexis . don Antonio 3.- por la Unión Sindical Obrera: . doña Nicolasa Hecho no controvertido.
Segundo.- En la provincia de Santa Cruz de Tenerife, la representación sindical es la siguiente: . Confederación Sindical de Comisiones Obreras: 12 . Central Sindical Independiente y de Funcionarios: 5 . Confederación Sindical Unión General de Trabajadores de España: 3 . Unión Sindical Obrera: 2 Véase, folio 27 del ramo de prueba de los actores. 3
Tercero.- En fecha de 6 de junio de 2020, se constituyó el Comité de Empresa para la isla de Tenerife y, en concreto, con las siguientes designaciones: . de presidente: don Cosme . de secretario: don Eduardo y, finalmente, . de delegados de prevención: don Eduardo, doña Hortensia y doña Nicolasa Igualmente, se aprobó el reglamento del Comité de empresa, propuesto por los Sindicatos Comisiones Obreras y Uso, quedando rechazada la propuesta del Csif, aprobándose por mayoría de votos de los miembros del Comité. El Reglamento del Comité de empresa, en su punto 3.4 en relación a las "Comisiones de Trabajo", dispone lo siguiente: (.) las Comisiones de Trabajo que estarán compuestas cada una de ellas por miembros del Comité de Empresa elegidos por votación de cuantas candidaturas se presenten y cuyas normas de funcionamiento se adaptarán a las establecidas para los demás órganos del Comité de Empresa, que recaiga en las mismas personas la comisión de trabajo del Comité de Empresa, el Presidente y Secretario serán los que custodien el local del comité de empresa y acceso al mismo, así como la documentación recogida, así como las llaves del local, la protección y custodia de la documental debe estar garantizada, para asegurar la confidencialidad de los datos de carácter personal medidas necesarias para evitar la pérdida, sustracción, alteración o acceso no autorizado, no se colocará cartelería de ningún sindicato en el local del comité de empresa, las secciones sindicales solicitarán a la empresa, tablones de anuncios, o bien, locales para ejercer (Ley Orgánica de Libertad Sidical) (.). Véase, copia del Acta de Constitución del comité de empresa y reglamento (folios 1 y siguientes del ramo de prueba de doña Nicolasa.
Cuarto.- El Sindicato Csif, ha dirigido varios escritos a la empresa interesando el uso de un local para su sección sindical o copia de la llave del local habilitado para el Comité de empresa? así, en fecha de 13 de noviembre de 2019, de 3 de diciembre de 2019, de 15 de junio de 2020 y el 29 de diciembre de 2020. Véase, copia de los escritos remitidos por el Sindicato, Csif, a la empresa (obrantes a los folios 31 y siguientes de su ramo de prueba).
Quinto.- En los días 25 de septiembre y 25 de enero de 2019, el Gerente de Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A., remitió escrito a don Cosme (presidente del Comité de empresa, a fecha) por el que le informaba de los siguientes términos: (.) esta mercantil cede un espacio en las instalaciones sitas en calle Antonio Lecuona 4 Hardisson nº 18, al Comité de empresa para que sea ocupado como local sindical por el comité y las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el comité de empresa dando cumplimiento a lo establecido en el art. 8.2 apartado c) de la Lols. La gestión del local compete tanto a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos como al comité de empresa y sus integrantes (.). Véase, documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de doña Claudia, don Cosme, don Eduardo, don Eulogio, doña Hortensia, don Hipolito y don Iván.
Sexto.- La custodia de la llave del citado local la tiene tanto, el Presidente (actualmente, doña Hortensia, una vez jubilado, don Cosme) como el secretario del Comité de empresa (actualmente, don Eduardo). Desde 2009, el local existente en la empresa ha venido siendo usado por el Comité de empresa, exclusivamente, para las funciones de dicho órgano de tal manera que las reuniones de las distintas Secciones sindicales, como sindicatos, se realizan en las respectivas sedes de tales formaciones. Igualmente, la empresa tiene un juego de llaves del local y que usa con la finalidad de realizar actividades excepcionales tales como la limpieza extraordinaria, por razón de la Covid-19. El local está abierto, a excepción de los martes. Asimismo, el delegado del Sindicato Csif, don Apolonio, puede entrar a dicho espacio. Por otro lado, dicho establecimiento no tiene cartelería ni publicidad de sindicato alguno? únicamente, están publicadas las tablas salariales del Convenio colectivo de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa está realizando gestiones dirigidas a la puesta a disposición de un local para las secciones sindicales. Véase, declaración de don Eduardo así como la testifical, de don Rosendo? igualmente, fotografías del local (folios 26 y 27 del ramo de prueba del ramo de prueba de doña Claudia, don Cosme, don Eduardo, don Eulogio, doña Hortensia, don Hipolito y don Iván.
Séptimo.- En fecha de 27 de febrero de 2015, don Jesús Carlos, otro trabajador de la misma empresa, en fecha de 27 de febrero de 2015, concurrió a las elecciones sindicales de dicha entidad,, por el Sindicato Uso, constituyéndose el Comité de empresa, el 7 de marzo de 2015. En fecha de 28 de febrero de 2019, dicho trabajador presentó demanda frente a la entidad, Transportes Aéreos Sanitarios Isleños y los miembros del Comité de empresa de la misma, por aquélla fecha, entendiendo que se habría vulnerado su libertad sindical al impedir la normal realizacion de su actividad sindical, en cuanto a colgar cartelería sindical y no la entrega por parte de la empresa de documentación de interés como contratos y acuerdos adoptados de compensación de días festivos. Igualmente, manifestaba que tanto, la empresa como el Comité de empresa le impedían el normal uso de lo local sindical, al no proporcionarle llave del local. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 204/2019 que, dictó sentencia,en fecha de 27 de mayo de 2019 y que declaró como probados los siguientes hechos: 5 (...) PRIMERO.- Jesús Carlos trabaja para la entidad mercantil TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, mediante la suscripción de contrato laboral, de fecha 5 de agosto de 2003, con la categoría profesional de CONDUCTOR. A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2015 Jesús Carlos concurrió a las elecciones bajo las siglas del Sindicato Unión Sindical Obrera, para la elección de los representantes de los trabajadores de la empresa TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, resultando elegido como miembro del Comité de Empresa. (folio 14 ramo de prueba parte actora). En el acta de elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa, consta un censo total de trabajadores de la empresa a efectos de cómputo de 275. (folio 1 ramo de prueba parte actora). TERCERO.- En fecha 7 de marzo de 2015 se constituyó el Comité de Empresa de la entidad TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS (TASISA), constando como delegado por parte del sindicato Unión Sindical Obrera el actor. Por dicho sindicato también consta el codemandado, Jesus Miguel, así como Nicolasa. El resto de codemandados constan como delegados por el Sindicato Comisiones Obreras. (folio 17 ramo de prueba parte actora). CUARTO.- En fecha 21 de enero de 2019 Cosme en calidad de Presidente del Comité de Empresa, comunicó el cambio de cerradura del local del Comité de Empresa haciendo entrega de copia de la llave a un delegado de Unión Sindical Obrera y otra a la empresa. En dicha comunicación justificó el cambio haciendo constar lo siguiente? "Es muy importante indicar aquí que el cambio de cerradura obedece a que en los últimos días un delegado de Unión Sindical Obrera, utiliza el local del comité, como sección sindical del sindicato Central Sindical Independiente de Funcionarios. Sindicato este no electo y que no concurrió a las últimas elecciones sindicales de la empresa, sin representación en el Comité y ajeno al mismo. Por todo ello no obstante debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, no podrán utilizarse los datos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida, en este caso, el correcto desenvolvimiento de la relación laboral y por tanto, deberá limitarse a la finalidad de control que el propio Estatuto (artículo 64) atribuye al Comité de Empresa". (Doc. Nº 5, folio 23 ramo de prueba parte actora). Con anterioridad a dicha fecha todos los miembros del Comité de Empresa tenían libre acceso sin limitaciones al local sindical. (declaración de Jesus Miguel) CUARTO.- Con fecha 9 de enero de 2019, Demetrio, responsable autonómico del Sindicato Central Sindical Independiente de Funcionarios, remitió escrito a la empresa TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS (TASISA), comunicando que el 6 actor como delegado del Comité de Empresa, a partir de la referida fecha pasaba a representar al sindicato Central Sindical Independiente de Funcionarios, dejando de representar al sindicato Unión Sindical Obrera. (Doc. Nº 9, folio 47 ramo de prueba parte actora). Con anterioridad a la referida fecha, Jesús Carlos utilizaba el local para pegar cartelería del Sindicato Central Sindical Independiente de Funcionarios, descolgando para ello la catelería de otros sindicatos que se encontraba expuesta en el local sindical de la empresa. (declaración testifical de Ana) QUINTO.- Con fecha 4 de enero de 2019, el Sindicato Central Sindical Independiente de Funcionarios comunicó a la entidad TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS (TASISA), el Registro ante el SEMAC de la Sección Sindical de dicho sindicato en la referida empresa, designándose como secretario a Jesús Carlos, y como delegado sindical a Inocencio, (Doc. Nº 10, folio 48 ramo de prueba parte actora). SEXTO.- Con fecha 22 de enero de 2019, Jesús Carlos remitió comunicación a la entidad TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS (TASISA), solicitando copia de la llave de la cerradura del local. En dicho documento hizo constar que como miembro del Comité de Empresa tenía derecho a disponer de la misma en igualdad de condiciones que el resto de miembros, así como a usar dicho local para el fin asignado. (Doc. Nº 3, folio 21 ramo de prueba parte actora). En contestación a dicho escrito, la entidad demandada remitió escrito al actor con el siguiente tenor literal? "... Concretamente esta mercantil cede un espacio en las instalaciones sitas en la calle Antonio Lecuona Hardisson nº 18, para que sea ocupado como local sindical por el Comité y las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el comité de empresa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8.2 de apartado c) de la LOLS. La gestión del local compete tanto a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos como al comité de empresa por lo que ante cualquier incidencia relativa al uso y disfrute del mismo tendrá que tratarse con cualquiera de las representaciones que actualmente lo ocupan. Igualmente comunicarle que en fecha 21 de enero, la empresa recibe un escrito firmado de Cosme presidente del Comité de Empresa (Comisiones Obreras) y Jesus Miguel (Unión Sindical Obrera) en la que comunican el cambio de cerradura del local, entregando al día siguiente una copia de la lleva a la empresa. Del mismo modo manifiestan que el cambio es debido dado que se está haciendo actividad sindical en favor de una sección sindical que no tiene representación en el comité de empresa. Le informamos que los trabajadores afiliados a un sindicato que se constituyan secciones sindicales de sindicatos menos representativos y que no tengan representación en el comité de empresa tendrán los derechos que les otorga el artículo 8.1 de la LOLS, celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recuadar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, así como recibir información que le remita el sindicato. 7 Rogamos de que en caso de que los estime y así le corresponda, solicite copia de la lave del local sindical al Comité de Empresa o a cualquiera de las secciones sindicales más representativas que hagan uso". (Doc. Nº 4, folio 22 ramo de prueba parte actora). SÉPTIMO.- En fecha 5 de febrero de 2019 el actor remitió escrito a la empresa requiriendo, en su calidad de miembro del comité de empresa, copia de los acuerdos entre la empresa y la representación legal de los trabajadores anteriores al 14/01/2011, y que afectan a los4 trabajadores en materia de compensación de festivos. (Doc. Nº 11, folio 50 ramo de prueba parte actora). Con la misma fecha el actor remitió escrito a la empresa requiriendo, en su calidad de miembro del comité de empresa, listado del personal con derecho a subrogación facilitando la Gestión Sanitaria de Canarias. (folio 51 ramo de prueba parte actora). Con la misma fecha el actor remitió escrito a la empresa requiriendo, en su calidad de miembro del comité de empresa, copia del calendario laboral 2019. (folio 52 ramo de prueba parte actora). La empresa por escrito de fecha 1 de marzo de 2019 contestó al actor manifestándole lo siguiente? "Primero.- Entendemos que la documentación relativa a acuerdos entre los representantes legales de los trabajadores y la empresa estará en poder del Comité de Empresa al que usted pertenece, razón por la que deberá serle solicitada por usted al resto de sus compañeros y compañeras del órgano de representación de los trabajadores. Segundo.- De cualquiera de las maneras, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el citado órgano debe funcionar de manera colegiada y de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento de funcionamiento con el que necesariamente deberá contar. Por todo ello, como miembro que es del citado órgano si quiere disponer de cualquier tipo de información a la que legalmente el mismo tenga derecho y que no estuviese a su disposición, debe ser el Comité de acuerdo a su reglamento el que lo solicite, y no cada uno de sus miembros individual o mancomunadamente". (folio 54 ramo de prueba parte actora) (...). La Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife desestimó la demanda siendo confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, rollo de suplicación de 15 de octubre de 2019, de 15 de octubre de 2019. Véase, documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se desestima la demanda presentada por don Apolonio y el Sindicato, Central Sindical Independiente y de Funcionarios frente a la entidad, Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A., doña Claudia, don Cosme, don Eduardo, don Eulogio, doña Hortensia, don Hipolito, don Iván y, finalmente, doña Nicolasa y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Apolonio y CENTRAL SIDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 440/2020, de Tutela de derechos fundamentales, de fecha 2 de diciembre de 2021, desestima la demanda interpuesta por don Apolonio y el Sindicato, Central Sindical Independiente y de Funcionarios frente a la entidad Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A., doña Claudia, don Cosme, don Eduardo, don Eulogio, doña Hortensia, don Hipolito, don Iván, y doña Nicolasa.
La parte actora, articula el recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para rectificar el hecho probado sexto, y al amparo de la letra c) del mismo precepto, por revisión jurídica, denunciando la infracción de los artículos 28 y 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 64 y 81 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Infracción del artículo 15 de la LISOS.
Solicita se dicte sentencia, que revoque íntegramente la sentencia recurrida y consiguientemente, se declare que se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor de la libertad sindical artículo 28 CE y derecho a la no discriminación, art. 14 CE. Se condene a los demandados a cesar en su actitud y que los mismos faciliten a los actores un local sindical o faciliten el uso del local sindical existente mediante entrega de copia de las llaves del citado local. Se condene a los demandados a indemnizar al actor en la cuantía de 14.000 euros por los daños y perjuicios sufridos o la que estime la Sala conveniente.
Doña Nicolasa, don Cosme, don Eduardo, doña Claudia, don Eulogio, doña Hortensia, don Hipolito y don Iván y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A., impugnaron el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- La sentencia sostiene que no se ha vulnerado ningún de los derechos fundamentales invocados, de libertad sindical ni igualdad, por cuanto el uso exclusivo del local puesto a disposición de la empresa para el Comité de empresa y secciones sindicales, por acuerdo del comité de empresa, en el que figuran el sindicato actor, se acordó que fuera de uso exclusivo por el Comité de Empresa.
TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febreroy 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Insta la parte actora y recurrente la revisión del hecho probado sexto para que se le de la siguiente redacción:
La custodia de la llave del citado local la tiene tanto el Presidente (actualmente, doña Hortensia, una vez jubilado, don Cosme) como el secretario del Comité de empresa (actualmente, don Eduardo). Desde 2009, el local existente en la empresa ha venido siendo usado por el Comité de empresa, exclusivamente, para las funciones de dicho órgano de tal manera que las reuniones de las distintas Secciones sindicales, como sindicatos, se realizan en las respectivas sedes de tales formaciones. Igualmente, la empresa tiene un juego de llaves del local y que usa con la finalidad de realizar actividades excepciones tales como la limpieza extraordinaria, por razón de la Covid-19. El local está abierto, a excepción de los martes. Asimismo, el delegado del Sindicato Csif, don Apolonio, puede entrar a dicho espacio siempre que esté el presidente o el secretario los cuales son los que tienen las llaves del local sindical. Por otro lado, dicho establecimiento no tiene cartelería ni publicidad de sindicato alguno; únicamente, está publicadas en las tablas salariales del Convenio colectivo de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa está realizando gestiones dirigidas a la puesta a disposición de un local para las secciones sindicales.
La revisión no tiene favorable acogida. No se cita ningún folio o documento en que se basa y este hecho se recoge en la sentencia en base a prueba testifical que no puede ser objeto de revisión en sede de suplicación. Es una facultad soberana de la instancia la valoración de la prueba testifical practica con inmediación, como se ha expuesto anteriormente.
CUARTO.- Revisión jurídica.-
La parte actora sostiene que aunque la empresa ha proporcionado un local adecuado al comité de empresa y secciones sindicales, no se ha facilitado el acceso efectivo al local asignado, al no facilitarse copia de la llave a la parte actora.
Afirma que la decisión de no facilitarle una copia de la llave, se hace con clara e inequívoca intención de obstruir la labor sindical de la parte actora, decisión no ajustada a derecho por ir en contra del artículo 28 de la CE.
Imputa tal vulneración tanto a la empresa como al Comité de Empresa que no facilita la llave.
En primer lugar, el cambio de cerradura que consta en el hecho probado séptimo y en concreto en el hecho probado cuarto de la sentencia del social 3, no puede ser invocada en autos como violación de un derecho fundamental. La sentencia de social 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 223/2019 desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales y señala que no queda acreditado que el sindicato CSIF reúna los requisitos establecidos en la Ley para tener acceso a la utilización de dicho local. Ya en esa sentencia se impugna el cambió de cerradura realizado en fecha 21 de enero de 2019 y se concluye la inexistencia de violación del derecho fundamental del Csif. Esta desestimación fue confirmada por sentencia dictada en el recurso 711/2019, de esta Sala, sentencia de fecha 15 de octubre de 2019.
Si en sentencia firme se declara que el cambio de cerradura no constituye una ataque al derecho fundamental del Csif, ese mismo hecho no puede reproducirse en autos, para fundamentar un ataque al derecho fundamental de libertad sindical del actor.
Asimismo en aquella sentencia se sostenía que ningún ataque al derecho de igualdad se produjo por que todos los miembros del Comité de Empresa no tuviera una llave del local.
Lo que puede analizarse en autos, es los hechos posteriores, por cuanto los analizados en aquella sentencia ya fueron juzgados con efectos de cosa juzgada material.
QUINTO.- Se ha producido un cambio de circunstancias importante con respecto a a aquella sentencia, y es que en la últimas elecciones sindicales, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), obtuvo 5 representantes de los 13 elegidos.
Ostenta el derecho a constituir sección sindical y a que se le proporcione un local adecuado para su acción sindical en los términos del artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Y en virtud de ese derecho solicita en el recurso se le de una llave del local puesto a disposición por la empresa al Comité de Empresa y a las secciones sindicales.
La empresa que tiene llave del local, no le proporciona la llave y le señala que la gestión compete tanto a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos como al comité de empresa y sus integrantes.
Y los miembros del Comité de Empresa se amparan en su Reglamento que señala que el Presidente y Secretario, serán los que custodien el local del comité de empresa y acceso al mismo, así como la documentación recogida, así como las llaves del local.
El artículo 8 de Ley Orgánica de Libertad Sindical señala:
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
No hay en este caso una regulación convencional o pactos de empresa que dispongan un régimen jurídico diferente al que se contempla en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo que la resolución del asunto habrá de atenerse a la adecuada aplicación de ese precepto legal conforme a los criterios jurisprudenciales elaborados en su interpretación.
Recuerda la sentencia de 12 de febrero de 2012 rec. 67/2011 del Tribunal Supremo los principios básicos por los que se rige el derecho de las secciones sindicales a disponer de un local facilitado por la empresa: " A) Se trata de una facultad instrumental del ejercicio mismo de la libertad sindical, en tanto que permite la reunión de la sección sindical y también la organización de la misma. B) Implica la correlativa obligación de la empresa de puesta a disposición del uso del local y que éste resulte adecuado para la función que se le atribuye. C) Constituye un derecho real de uso, que delimita las facultades posesorias del empresario y que debe ejecutarse in natura -comparable al que se otorga a los cargos sindicales del art. 9.1 LOLS de acceder a los centros de trabajo (apartado c))-".
Para razonar hasta qué punto es del todo ineludible por la empresa el cumplimiento de esa obligación, expone seguidamente la sentencia las importantes diferencias existentes desde la perspectiva de la obligación empresarial, entre lo dispuesto en el art. 81 ET en referencia a la posibilidad de facilitar un local a la representación unitaria de los trabajadores y lo establecido en el art. 8 LOLS respecto a las secciones sindicales, para poner de manifiesto como en el primero de los casos el ET solo establece la necesidad de facilitar ese local al comité de empresa " siempre que sus características lo permitan", no apareciendo este condicionante de la obligación en el art. 8.2 c) LOLS que resulta por ello de cumplimiento inexcusable cuando la sección sindical reúne los requisitos para ser titular de ese derecho, estando sin duda justificado ese diferente tratamiento en la circunstancia de que en el art. 81 ET " no existe límite cuantitativo alguno que conecte el derecho en cuestión al volumen de la plantilla; como sí se establece en el caso de las secciones sindicales. El eventual derecho a disponer de un local se reconoce a todos los delegados de personal y comités de empresa, sin excepción, sea cual sea el tamaño de la empresa. La ley no limita el derecho en atención al volumen de la plantilla... pero, sí, a cambio, lo condiciona de modo indeterminado a la posibilidad real. Dicho de otro modo,esto supone la imperatividad de la dotación de local, salvo que resulte del todo imposible".
Lo que otorga una cierta flexibilidad a la empresa en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 81 ET si acredita la absoluta imposibilidad de llevarla a efecto, pero ese no es el caso cuando se trata de cumplir con las más exigente e ineludible previsión del art. 8 LOLS , en el que " la prerrogativa de las secciones sindicales legalmente constituidas halla fundamento jurídico en la protección global del derecho a la libertad sindical, en su perspectiva colectiva. La LOLS sólo reconoce el derecho al uso de un local de las secciones sindicales legalmente constituidas en los casos en que la empresa o centro de trabajo cuente con más de 250 trabajadores. No se otorga el privilegio a cualquier sección sindical, ni se impone el deber en empresas o centros de pequeñas dimensiones. De ahí que, no disponga vía de exención posible al cumplimiento del deber empresaria"
4.- Partiendo de esa naturaleza incondicionada de la obligación empresarial, las diferentes sentencias que ha tenido ocasión de dictar esta Sala han venido a modular los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para delimitar su alcance : 1º) el derecho a la utilización de un local forma parte del contenido adicional de la libertad sindical que proclama el art. 28 de la Constitución , en cuanto es una herramienta para su ejercicio que debe considerarse comprendida dentro de los medios necesarios para el cumplimiento de la actividad sindical y es por ello indisociable al contenido esencial de aquel derecho, que comprende también los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 de la Constitución Española ( STS de 20 de enero de 2004, rec.- 129/2002 ); 2º) ese derecho no permite exigir la utilización en exclusiva del local, que puede ser compartida, siempre que sea un espacio apropiado para el desempeño con efectividad de la función que le corresponde, porque el art. 8.2º c) LOLS no obliga a ello y solo impone que sea un local adecuado a tal efecto, ( STS 12 de febrero de 2012 rec. 67/2011 ), otra cosa sería si el convenio colectivo estableciera una regulación diferente ( STS 19-12-1996, rec. 806/1996 ), lo que no es el supuesto de autos; 3º) la utilización compartida puede serlo con el comité de empresa, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación ( STS 24 de septiembre de 1996. rec. 3170/1995 ).
No se discute el derecho de la sección sindical al uso del local, ni tampoco la circunstancia de que la empresa ha dispuesto un despacho a tal efecto, la cuestión se ciñe a determinar si el local facilitado por la demandada para su utilización compartida por las tres secciones sindicales y el comité de empresa es o no adecuado en las circunstancias del caso.
5.-Lo que merece respuesta afirmativa teniendo en consideración las circunstancias que reflejan los hechos probados de la sentencia que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, a cuyo contenido nos vamos a referir al hilo del análisis que seguidamente exponemos: 1º) el local facilitado por la empresa es un emplazamiento provisional por las obras que se están realizando en el edificio, sin que conste una especial duración de este régimen provisional que pudiere demostrarse tan excesiva y dilatada como para interferir en el ejercicio de la acción sindical; 2º) la empleadora ha puesto además a disposición de las centrales sindicales una sala de reuniones adicional que pueden solicitar cuando la necesiten, teniendo con ello acceso a dos locales diferentes para el desempeño de sus funciones, sin que el hecho de que ese segundo local se nomine como "sala de reuniones" comporte que su única finalidad haya de ser la de mantener encuentros entre varias personas y no pueda utilizarse como lugar de trabajo, no habiendo constancia que la empresa haya negado su utilización con ese u otro argumento a las secciones sindicales que pudieren haberlo solicitado; 3º) el local dispone de dos puestos de trabajo dotados con los medios necesarios y a los que todo trabajador puede acceder con sus claves de acceso personal, sin que haya elementos de juicio que permitan considerar que esa dotación de infraestructura existente en cada uno de esos dos puestos no fuere bastante para atender a su finalidad; 4º) la llave electrónica de apertura del local la tiene el conserje del edificio a disposición de cualquiera de las secciones sindicales. Ninguna sección tiene llave propia, ni consta tampoco que se hubiere negado en ninguna ocasión el acceso a la llave a la sección del sindicato demandante, lo que impide acoger el argumento de que no han dispuesto de las mismas hasta un momento ulterior a la presentación de la demanda. El sistema instaurado por la empresa para facilitar la entrega de las llaves no se revela inadecuado ni impeditivo u obstaculizador de la acción sindical, careciendo en consecuencia de consistencia jurídica el alegato del recurso, para lo que no es óbice que la presidenta del comité de empresa pueda disponer de llave propia y sea la que lo utilice con mayor frecuencia; 5º) no es imaginable la hipótesis que todas las secciones sindicales y miembros del comité de empresa pretendan usar al unísono los dos locales, pudiendo repartirse perfectamente el tiempo de utilización a lo largo de toda la jornada de trabajo en una razonable y lógica distribución compartida con leal y no abusivo reparto de los tiempos entre todos los interesados, en lo que no consta que tales locales fuesen inadecuados e insuficientes para adaptarse a un uso sensato de todos ellos; 6º) no es desdeñable, aunque no haya de ser, obviamente, determinante, el elemento que hace entrar en juego la sentencia recurrida, cuando atinadamente pone de manifiesto que ninguna de las demás secciones sindicales y el comité de empresa codemandados han comparecido a juicio estando debidamente citados, pese a encontrarse en idéntica situación material que la recurrente y utilizar de igual forma esas mismas instalaciones.
Con todo ello sobre la mesa, la solución no puede ser otra que ratificar en este punto la resolución impugnada que acertadamente concluye en la inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la empresa.
SEXTO.- Hechas estas consideraciones, el caso de autos merece una distinta solución, atendiendo a las circunstancias obrante en autos.
La empresa, facilita, y no se discute en autos, un local adecuado a las secciones sindicales y comité de empresa, pero no lo hace en condiciones de igualdad para ambas, por cuanto, permite que el Comité de empresa realice la gestión del local, incluso el cambio de cerradura, y no facilita después de tener la llave del local, una copia a todos a los que ha facilitado su uso.
La ley orgánica de libertad sindical, impone una obligación al empresario por cuanto es el titular de las instalaciones y del local que debe poner a disposición de las secciones sindicales más representativas.
Si ante la petición de una sección sindical representativa, pone a disposición un local compartido, deberá facilitar el mismo en las mismas condiciones que a los demás usuarios, esto es, otras secciones sindicales y el comité de empresa. No puede condicionar el derecho de la sección sindical a lo que decida el Comité de Empresa, por cuanto la obligación de facilitar a la sección sindical el local adecuado es empresarial y no del Comité de Empresa.
Y véase que la empresa permite que la llave del local, y por tanto, su apertura se decida por el Comité de Empresa, de tal manera que no esta facilitando en condiciones de igualdad el uso del local a todos los legitimados.
Y ello ocurre desde 2019 en que CSIF le solicita para su sección sindical el uso de un local adecuado.
Que el Comité de Empresa haya decidido internamente gestionar el uso del local es ajeno a la empresa y no constituye una norma a cumplir por el mismo, se trata de una cuestión de organización interna del sindicato.
Y no se puede hablar de renuncia de derechos por el CSIF por el hecho de que tenga representantes en el Comité de Empresa.
Una realidad jurídica es que a don Apolonio, como miembro del comité de empresa, le vincule la decisión mayoritaria y democrática adoptada en su Reglamento, y otra bien distinta, y que escapa al control del Comité de Empresa, es que como representante de la sección sindical representativa no puede solicitar y obtener de la empresa el uso de un local.
La acción del Comité de Empresa de cambiar la cerradura, ya vimos como por el efecto de cosa juzgada material, no puede ser enjuiciado en autos.
Y el que no proporcione las llaves del local a la sección sindical de CSIF no es una vulneración del derecho de libertad sindical por cuanto no es el obligado legalmente a facilitar un local a la sección sindical, el obligado es la empresa.
De tal manera que lo que se ha producido en autos, es una violación del derecho fundamental de libertad sindical por la empresa, en cuanto, tenía una obligación, en manifestación del derecho de libertad sindical de la sección sindical actora, de entregarle en igualdad de condiciones con el resto de usuarios legitimados, un local adecuado para su actividad sindical. Y si la decisión empresarial, fue proporcionarle un local compartido, debió facilitarle una copia de la llave, al igual que la tenía el Comité de Empresa, y no condicionar o limitar el derecho de la sección sindical a lo que decidiera el Comité de Empresa.
Otra cuestión distinta es que después de facilitarle la llave la obstrucción a la entrada se hubiera producido por el Comité de empresa, en cuyo caso, ya no podría hablarse de una incumplimiento empresarial, por cuanto siendo un local adecuado para que tanto el Comité de Empresa como las secciones sindicales más representativas desarrollen su actividad representativa y sindical, debe pactarse un uso de local por períodos o espacios.
La única condenada en autos debe ser la empresa.
SÉPTIMO.- Dispone el art. 179.3º LRJS que la demanda en tutela del derecho de libertad sindical deberá expresar "la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".
Es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en su aplicación viene aceptando la cuantificación del importe de la indemnización en referencia a lo establecido en el sistema de sanciones e infracciones del orden social en la LISOS, tal y como recuerda la sentencia de 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014 y las que en ellas se citan.
Siendo que conforme a la LISOS, la infracción cometida es la del artículo 7.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, calificada de grave, siendo susceptible de ser sancionada con multa de 751 a 7500 euros, esta Sala juzga adecuado fijar una indemnización en su grado mínimo de 751 euros, atendiendo a que la violación del derecho fundamental se produce por no facilitar un uso del local en igualdad de condiciones con los demás usuarios del mismo, esto es, con una llave, pero que según el hecho probado sexto el local estaba abierto a excepción de los martes y pudo entrar a dicho espacio el delegado sindical del Csif actor, salvo con esa limitación de los martes.
OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
?Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Apolonio y CENTRAL SIDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra sentencia de 2 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000440/2020-00, sobre Derechos fundamentales, con revocación de la misma y en su consecuencia; 1.- declaramos que se ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de los actores por la codemandada Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A.2.- se condena a la empresa demandada, Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A., a facilitar a la sección sindical del CSI-F, un local adecuado o las llaves del local ofrecido a disposición de la misma. 3.- Se condena a Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A., a abonar a la parte actora, el importe de 751 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 4.- Se absuelve a Claudia, Cosme, Eduardo, Eulogio, Hortensia, Hipolito, Iván, Nicolasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

