Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 855/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 115/2023 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 855/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100726
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2108
Núm. Roj: STSJ ICAN 2108:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000115/2023
NIG: 3501644420220002220
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000855/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000197/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A.; Abogado: CANDIDA MORAN ORTIZ
Recurrido: Felipe; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNANDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000115/2023, interpuesto por INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., frente a Sentencia 000404/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000197/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. OSCAR GONZÁLEZ PRIETO
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Felipe, en reclamación de Despido siendo demandado INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 04 de noviembre de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de director comercial, antigüedad de 1-6-20 y salario de 178,08 Euros, siendo de aplicación el convenio colectivo de siderometalurgia. El 4-6-20 y el 22-9-20 la empresa demandada otorgó poderes en favor del actor que constan en autos y se da por reproducidos (documento nº 1 de la demandada). El actor fue nombrado el 1-10-20 delegado de Canarias, siendo comunicada dicha circunstancia por la empresa a sus empleados por email de la misma fecha que consta en autos y se da por reproducido.
SEGUNDO.- La parte actora fue despedida por causas disciplinarias por escrito recibido el 1-2-22 que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- En el organigrama de la empresa demandada, Don Ignacio era el Director General Corporativo de la compañía y por encima suya tenía a Don Indalecio, director de operaciones. En la delegación de Canarias el actor ejercía de máximo responsable y Don Íñigo hasta Febrero de 2022 de responsable de producción. Este último rellenaba los datos de previsiones de facturación con los que le transmitían los jefes de obra de manera manual, no existiendo un sistema de gestión integrada. Dicho datos eran facilitados al señor Ignacio, que acudía mensualmente varios días a la delegación de Canarias y se reunía con el actor, el señor Íñigo y los jefes de obra. Las cifras de costes se remitían al señor Ignacio por el responsable de producción y los jefes de obra que ponían en copia al demandante. El programa de gestión se utilizaba desde la central de la empresa en Sevilla, no teniendo las delegaciones acceso al mismo hasta finales de noviembre de 2021. La única persona que posee el certificado digital en la empresa es Don Pelayo, responsable financiero en la central de Sevilla, hermano del administrador único y dueño de la empresa demandada. En la delegación de Canarias se utilizaba un correo electrónico "licitaciones.canarias@ingemont.com" al que tenían acceso una empleada llamada Patricia en Sevilla, y en la delegación de Canarias, el actor, Don Simón y otro empleado llamado Don Torcuato. Algunas administraciones mandaban o la notificación en pdf a dicho correo o el aviso de notificación. Una vez llegaba el aviso Don Simón se ponía en contacto con Don Pelayo y este la aperturaba. El actor tenía bastanteados sus poderes con la Administración pública. Constan en autos y se dan por reproducidos correos electrónicos cruzados del 2-6-21 al 19-1-22 entre Don Íñigo y Don Ignacio (documento nº 1 de la parte actora).
CUARTO.- Tras visitas de sus responsables en Diciembre de 2021 y el cierre realizado en los últimos días de Enero tras su visita de mediados de Enero para aclarar cifras, la empresa procedió a realizar la carga de costes y el cierre anual de las obras de Canarias el 25 de Enero de 2022, existiendo desviaciones de más del 60% en algunos casos, según consta en datos recogidos en la carta de despido que se dan por reproducidos, referidos a Instalación climatización Casa de Colón; reforma mercado agrícola San Lorenzo; obras BT en instalaci itc Pozo Izquierdo; adap inst Policía Maspalomas; instalaciones edificio Icasel Las Palmas; instal edifica Polivalente Cuevas Torres .
QUINTO.- El calendario laboral de la empresa demandada establecido por su dirección para el año2021 en el centro de Trabajo de la oficina de Las Palmas era: de Lunes a Jueves de 8:00 a 1400 horas y de 15 a 17:30 horas o de 8:30 a 14 horas y de 15 a 18:00 horas; Viernes de 8:00 a 15 horas. El actor modificóel horario de trabajo con carácter de prueba de tres trabajadores de oficina de manera que de Lunes a Jueves fuera de 8 a 16, comunicándolo por correo electrónico de 16-9-21 para entrar en vigor el 26-9-21.
SEXTO.- Durante el periodo en que el demandante prestó sus servicios, la empresa contrató a Doña María Antonieta y a Don Juan Pedro, familiares del actor) y a Don Juan Enrique, con quien no consta comparta parentesco alguno.
SÉPTIMO.- El día 11 de Enero de 2022 llegó electrónicamente a la dirección "licitaciones.canarias@ingemont.com" una notificación del Hospital Negrín donde se emplaza a entregar la formación y documentación de la empresa sobre Legionela. El 27 de Enero se envió un correo firmado por " Calixto" remitiendo la documentación para colgar en el portal para que fuera firmada por Don Pelayo. El 31 de Enero el actor envió email a " Constancio" afirmando que el asunto estaba aclarado. Emails que constan en autos y se dan por reproducidos.
OCTAVO.- El 27 de Enero de 2022 la empresa recibió notificación vía email del Ayuntamiento de Villa Ingenio a "licitaciones.canarias@ingemont.com" donde se comunica que debido al retraso en el plazo de entrega de la obra " Rehabilitación del Casco Histórico de Carrizal, Reforma del Escenario y Edificación Anexa, iban a ser penalizados por 16.962,17 Euros por 64 días de demora. Email que consta en autos y se da por reproducido.
NOVENO.- El 18 de Enero, por vía desconocida, la empresa recibió notificación del Cabildo de Gran Canaria por el incumplimiento del Contrato Exp. NUM000 con propuesta de penalidad sobre el mantenimiento de Instalaciones de ACS, AFCH y Calefacción por un importe de 3.808,42 Euros.
DÉCIMO.- El 30 de Diciembre de 2021 la empresa recibió notificación vía email del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife a "licitaciones.canarias@ingemont.com" donde se comunica la apertura de un expediente de penalidades por incumplimiento grave contractual relacionado en la notificación por valor de 47.833 Euros. El contrato entre ambas partes databa de 14-6-19 y el 9-6-20 y el 6-10-20 se amplió con fecha de finalización de 11-2-21.Emails que constan en autos y se dan por reproducidos.
UNDÉCIMO.- El 31 de Enero de 2022 la empresa recibió notificación vía email del del Gobierno de Canarias a "licitaciones.canarias@ingemont.com" donde se comunica, en relación al mantenimiento del Edificio, Instalación y Elementos fijos de equipamiento del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, el inicio de expediente de penalidades por incumplimiento parcial por valor de 61.027,50 Euros. Email que consta en autos y se da por reproducido.
DUODÉCIMO.- El 21 de Enero de 2022 Don Indalecio comunica a la parte actora via email que estaba intentando localizarle para verse en Sevilla el Lunes o Martes siguiente. El 31 de Enero de 2022 Don Indalecio envía a la parte actora email comunicando que se verían en la oficina de Las Palmas a las 13.30 del día siguiente. Emails que constan en autos y se dan por reproducidos.
DÉCIMO TERCERO.- La parte actora no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.
DÉCIMO CUARTO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Felipe contra Ingemont tecnologías S.A. y el Fogasa declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación o bien le indemnice con la suma de 10284,25 Euros; debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2023.
Fundamentos
PRIMERO. El máximo responsable de la entidad INGEMONT TEGNOLOGÍAS SA en Canarias fue despedido por razones disciplinarias, imputándose una serie de conductas tipificadas, según la empleadora, como infracciones susceptibles de ser sancionadas con el despido, en concreto, la transgresión de la buena fe contractual y la desobediencia a las órdenes procedentes de sus superiores jerárquicos.
La sentencia de instancia estimó la pretensión del trabajador calificando el despido como improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal calificativo.
Disconforme la mercantil se alza en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente tenor:
"El correo electrónico de la entidad en la Delegación de Canarias, licitaciones.canarias@ingemont.com, se encontraba redireccionado al correo electrónico del actor: DIRECCION000. El día 11 de enero de 2022 llegó electrónicamente a la dirección "licitaciones.canarias@ingemont.com" una notificación del Hospital Negrín donde se emplaza a entregar la formación y documentación de la empresa sobre Legionela.
Este correo electrónico en el que se advierte del plazo de 3 días, no es gestionado por la Delegación de Canarias hasta el día 27 de enero de 2022.
El 27 de enero se envió un correo firmado por " Calixto" remitiendo la documentación para colgar en el portal para que fuera firmada por Don Pelayo. Del mismo correo, se colige que Pelayo no dispone de poder bastanteado para presentar dicho documento, y que es Felipe (el actor) quien los tiene.
En la misma fecha, se remite correo de Constancio (administrador único y dueño de la empresa demandada) a Felipe, en el que se piden explicaciones sobre el retraso en la respuesta del requerimiento.
El 27 de Enero el actor contestó al email ade " Constancio" afirmando que "el asunto está aclarado, no habrá ninguna consecuencia". Emails que constan en autos y se dan por reproducidos."
Soporte documental:
- Documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el informe de la empresa informática Codetia, en el que se recoge que el correo electrónico licitaciones.canarias@ingemont.com se encontraba redireccionado al correo electrónico del actor: DIRECCION000
- Documento núm. 10 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el correo electrónico de 11 de enero de 2022 por el que Hospital de Negrín notifica a licitaciones.canarias@ingemont.com el requerimiento sobre legionela por plazo de 3 días.
- Documento núm. 11 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el correo electrónico de 27 de enero de 2022, en donde se adjunta desde la delegación de Canarias la contestación y documentos a aportar en el requerimiento realizado el 11 de enero de 2022 por tres días, habiéndose sucedido ya más de diez días del requerimiento.
- Documento núm. 12 del ramo de prueba de la parte demandada, donde se evidencian los correos electrónicos de fecha 27 de enero de 2022, relativos al retraso en la presentación de la documentación requerida por el Hospital de Negrín, y en el que tras la llamada de atención del dueño de la empresa al actor, éste contesta que dicho retraso no tendría consecuencias y que estaba todo controlado.
- Documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte demandada, donde se adjuntan el contrato de Hospital de Negrín y el bastanteo de poderes del contrato a nombre de Don Felipe.
- Documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte demandada, Resolución sancionadora del Hospital de Negrín.
El motivo se estima. La redacción propuesta es conforme con el contenido de los documentos citados, reflejan fielmente la dinámica en la remisión y recepción de información vía correo electrónico, la existencia de poder bastante en la contratación administrativa por parte del recurrido, y las fechas concretas y precisas que contextualizan el relato fáctico y dotan de precisión a un hecho probado cuyos términos imprecisos, genéricos y erróneos han de ser subsanados por la vía que con efectividad utiliza el recurrente.
TERCERO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción por la aplicación indebida del artículo 54.2, incisos b y d del Estatuto de los Trabajadores puesta en relación con la jurisprudencia que los desarrolla, concretamente la Sentencia 123/2012, de 12 de enero de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Rec. 2854/2011. Todo ello relativo a la responsabilidad del actor como gerente por el control del trabajo de las personas a su cargo y la graduación de su responsabilidad.
Siendo inhábil la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia a efectos suplicacionales, analizaremos los preceptos legales que se dicen infringidos.
Argumenta el recurrente que el Sr. Felipe era Delegado en Canarias, siendo el máximo responsable de la misma, quien ostentaba los poderes bastanteados para realizar las gestiones con la Administración Pública Canaria y quién tenía acceso a los correos electrónicos con notificaciones de la Administración, como máximo responsable de la Delegación. Está claro, alega, que no se gestionaron convenientemente las notificaciones de los contratos públicos, que derivaban de la Comunidad Canaria y ello ha provocado una serie de penalizaciones. Asimismo, está claro también, según el recurrente, que existen una serie de desfases entre las cifras que se indicaban desde le Delegación de Canarias y las reales, concretamente un desfase de más del 60% en algunas obras.
Continúa argumentando que estamos ante un cargo en el cual es de vital importancia la confianza y de gran responsabilidad (en consonancia con el elevado salario que percibía el actor, 178,08 diarios, es decir, 65.000,00€ anuales) , pues de las funciones que se encomendaron al actor come Gerente, le incumbía la responsabilidad de que se cumplieran las normas de la empresa y que las operaciones que se realizaran por cada uno de los miembros de la Delegación de Canarias fueran las correctas.
Y concluye el motivo de la siguiente forma: "...dichas actuaciones irregulares, sin control efectivo por parte del actor, hacían asumir a la empresa unos riesgos innecesarios que finalmente, se han incluso materializado tanto en desviaciones económicas como en penalizaciones de elevadas cuantías, lo cual no puede conllevar otra consecuencia que la pérdida de confianza por indisciplina y desobediencia por parte del trabajador, acarreando ello el despido disciplinario".
El impugnante sostuvo la corrección de la sentencia de instancia, cuyos argumentos considera fundados y motivados, al igual que la calificación del despido y las consecuencias derivadas de la misma.
CUARTO.- En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET, la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/10, Rec. 2.643/09):
1 ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
5 ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
6 ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo "articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador" por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.
QUINTO. Atendidos los criterios anteriores el motivo invocado ha de alcanzar éxito, coincidiendo con el recurrente en la gravedad de los hechos, su imputación al trabajador y su correcta tipificación. Debemos destacar los siguientes datos que nos han de conducir a la conclusión anunciada:
-D. Felipe, inicalmente contratado como director comercial, fue nombrado delegado de la mercantil, máximo responsble en Canarias, con poderes para actuar en nombre de la misma, en particular, en las relaciones comerciales con las administraciones públicas, percibiendo por ello un salario bruto anual de 65.000 euros.
- Los datos económicos facilitados por el Sr. Felipe revelan una desviación negativa superior al 60 % en el margen bruto de explotación de las obras cuya gestión y supervisión correspondía al delegado en Canarias, en particular las relativas a la "...Instalación climatización Casa de Colón; reforma mercado agrícola San Lorenzo; obras BT en instalaci itc Pozo Izquierdo; adap inst Policía Maspalomas; instalaciones edificio Icasel Las Palmas; instal edifica Polivalente Cuevas Torres...". Es decir, los datos facilitados no se correspondían con la realidad, de forma que lo que se preveía una actividad positiva desde el punto de vista del beneficio empresarial resultó generar pérdidas.
-El correo electrónico de la entidad en la Delegación de Canarias, licitaciones.canarias@ingemont.com, se encontraba redireccionado al correo electrónico del actor: DIRECCION000.
-El día 11 de enero de 2022 llegó electrónicamente a la dirección "licitaciones.canarias@ingemont.com" una notificación del Hospital Negrín donde se emplaza a entregar la formación y documentación de la empresa sobre Legionela. Este correo electrónico en el que se advierte del plazo de 3 días, no es gestionado por la Delegación de Canarias hasta el día 27 de enero de 2022.
-El 27 de Enero de 2022 la empresa recibió notificación vía email del Ayuntamiento de Villa Ingenio a "licitaciones.canarias@ingemont.com" donde se comunica que debido al retraso en el plazo de entrega de la obra " Rehabilitación del Casco Histórico de Carrizal, Reforma del Escenario y Edificación Anexa, iban a ser penalizados por 16.962,17 Euros por 64 días de demora.
- El 18 de Enero de 2022 la empresa recibió notificación del Cabildo de Gran Canaria por el incumplimiento del Contrato Exp. NUM000 con propuesta de penalidad sobre el mantenimiento de Instalaciones de ACS, AFCH y Calefacción por un importe de 3.808,42 Euros.
- El 30 de Diciembre de 2021 la empresa recibió notificación vía email del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife a "licitaciones.canarias@ingemont.com" donde se comunica la apertura de un expediente de penalidades por incumplimiento grave contractual relacionado en la notificación por valor de 47.833 Euros.
- El 31 de Enero de 2022 la empresa recibió notificación vía email del del Gobierno de Canarias a "licitaciones.canarias@ingemont.com" donde se comunica, en relación al mantenimiento del Edificio, Instalación y Elementos fijos de equipamiento del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, el inicio de expediente de penalidades por incumplimiento parcial por valor de 61.027,50 Euros.
El trabajador despedido es el máximo responsable de la mercantil empleadora en Canarias, con poderes de representación y amplias facultadas directivas como delegado de la empresa. Y su responsabilidad comprende la actuación de las personas a su cargo, con independencia del puesto que puedan ocupar en el organigrama de la empresa y su esquema jerárquico. Entre los trabajadores que prestan servicios en entidades como la que nos ocupa, se encuentran aquellos que realizan funciones administrativas y otros que desempeñan funciones operativas. Todos ellos, se encuentran sometidos en sus cometidos a quienes por decisión empresarial ejercen funciones de dirección en un ámbito territorial o funcional determinado. Y decimos ésto porque los cargos de dirección, no solo se ostentan, sino que se ejercen asumiendo la responsabilidad que derive de su ejercicio. Por lo tanto, la gestión, supervisión y control de las operaciones (obras ejecutadas por la empresa en un determinado ámbito territorial) implica la asunción de las consecuencias que emanen de las mismas, responsabilidad que se ha de extender a las derivadas de los actos realizados por sus subordinados en aquellos supuestos en los que los mecanismos de control ordinarios no han sido activados o no han funcionado. No es posible diluir la propia responsabilidad parapetándose en un incumplimiento ajeno. Así lo justifica el magistrado de instancia, justificación que no compartimos. Se asume, admite y no se discuten las desviaciones económicas, de forma que los datos facilitados por trabajador distaban de la realidad, generando una situación negativa cuantificada en miles de euros. Se argumenta en la sentencia de instancia que los datos se proporcionaban y reflejaban a través de un sistema de gestión manual y rudimentario, reportándose igualmente al responsable de producción, a quien no se atribuye responsabilidad alguna, no siendo esta competencia (la de producción) especialidad del trabajador, que fue contratado como director comercial. Argumentación que es extraña a toda dinámica empresarial. Los más amplios poderes y facultades otorgados exigen extremar la cautela y la diligencia en el actuar, pues lo que se exige al directivo, y por ello se le retribuye de manera especial, es que vele por la integridad de la empresa, supervisando y controlando la actividad desarrollada por sus subordinados. La remisión de datos erróneos, no constatados y susceptibles de generar cuantiosas pérdidas determina un incumplimiento manifiesto de uno de sus principales cometidos, que es velar por su corrección y regularidad, al comprometer de forma negativa el patrimonio de la empresa. Y el incumplimiento bien puede materializarse a través de una actuación intencionada con un propósito de enriquecimiento propio o ajeno ilícito, o bien como mera dejación, desatención, descuido o exceso de confianza en el personal que desempeña funciones administrativas u operativas y en todo caso subordinadas, pues la superior supervisión, dirección y control corresponden a quien, como apoderado, representa a la empresa. El actuar cuando menos negligente en la función de control conculca de manera manifiesta los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad cuyo cumplimiento se ha de exigir con mayor rigor en quien ostenta un puesto de confianza y jefatura en la empresa, con inpendencia del perjuicio o daño causado, bastando una justificación objetiva de la pérdida de confianza para situarnos en el ámbito del quebrantamiento de la buena fe contractual que ampara la decisión extintiva empresarial.
Y lo anterior, que hubiera bastado para afirmar la gravedad y culpabilidad en el incumplimiento, se ha de predicar en relación con la gestión de las notificaciones procedentes de las administraciones públicas. Consta que el correo electrónico de la entidad en la Delegación de Canarias, licitaciones.canarias@ingemont.com, se encontraba redireccionado al correo electrónico del actor: DIRECCION000, de forma que la totalidad de las comunicaciones procedentes de las distintas contratas, fundamentalmente de administraciones públicas, eran o debían ser conocidas por el trabajador. Y como único apoderado en distintos contratos públicos era el responsable de la gestión de las comunicaciones, en especial, las relacionadas con requerimientos de aportación documental sometidas a plazo, susceptibles de generar consecuencias económicas adversas de no ser atendidas en plazo, como consta acreditado que ocurrió.
Si a todo ello le unimos la dinámica de penalizaciones anunciadas por distintas administraciones públicas derivadas de incumplimientos relacionados con las obras y contratas desarrolladas en Canarias y cuya gestión último era responsabilidad del Sr. Felipe, la conclusión ha de ser la anunciada, evidenciándose una conducta grave y culpable contraria a la buena fe que ha de presidir la prestación de servicios, especialmente exigible y con máximo rigor, en quien ostenta la mayor de las confianzas posibles en representación de la empleadora.
Por último, ningún desvalor se aprecia en relación con la contratación de familiares, al no haberse acreditado su prohibición ni combatirse en esta vía; al igual que carece de relevancia la modificación del horario de trabajo de determinados trabajadores, pudiéndose entender que tal variación constituía una prerrogativa propia del cargo ostentado, y, en relación a la desobediencia, el no acudir a la sede de Sevilla para rendir cuentas o no ser localizado, motivando el desplazamiento del "propietario" a la sede de Las Palmas, no constituye en puridad desobediencia, máxime, atendido el contexto descrito. En cualquier caso, la imputación en la carta de despido se centró exclusivamente en la buena fe y su transgresión.
El despido debió declararse procedente, lo que implica la estimación del motivo y del recurso.
SEXTO. No procede imposición de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000197/2022-00, sobre Despido, con revocación de la misma y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por D. Felipe contra la entidad INGEMONT TECNOLOGÍAS SA en materia de despido, absolviendo a la mercantil de todas las pretensiones deducidas en su contra, calificando como procedente el despido comunicado con fecha de efectos 1 de febrero de 2022. Sin costas.
?Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?
Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

