Sentencia Social 871/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 871/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 810/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 871/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100784

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3572

Núm. Roj: STSJ ICAN 3572:2023


Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000810/2022

NIG: 3803844420210003276

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000871/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000397/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: PREBAL PREVISION BALEAR MPS; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE

Recurrido: Rosendo; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: Santiago

Recurrido: CB DIRECCION000 Y Jesus Miguel; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA

Recurrido: Jesus Miguel; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA

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En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000810/2022, interpuesto por D./Dña. PREBAL PREVISION BALEAR MPS, frente a Sentencia 000298/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000397/2021-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rosendo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. PREBAL PREVISION BALEAR MPS, Santiago, CB DIRECCION000 Y Jesus Miguel y Jesus Miguel y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 9 de junio de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para CB DIRECCION000 y para D. Jesus Miguel, a el 13 de febrero de 2020, fecha en la que se le reconoce por el INSS una Incapacidad permanente total para su profesión habitual. (folios 74 y 75 - resolución - )

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, que prevé en su artículo 47 el abono de un seguro de vida e incapacidad permanente por importe de 15.000 euros. (texto del convenio)

TERCERO.- El 3 de agosto de 2019, la empresa demandada suscribió una póliza de seguro con PREBAL que cubre la incapacidad permanente total por importe de 15-000 euros- (folio 80 - póliza -)

CUARTO.- La empresa demandada adeuda al actor 2452,18 euros de vacaciones y bolsa de vacaciones de 2020 y 2021. (hecho conforme)

QUINTO.- En fecha 30 de abril de 2021, se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 21 de mayo de 2021, con resultado sin avenencia. (folio 14 - acta SEMAC - )

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don don Rosendo frente a CB DIRECCION000 y D. Jesus Miguel, D. Santiago y frente a PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS y, en consecuencia: PRIMERO.- Condeno a PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS al abono del importe de 15.000 euros, en concepto de seguro de incapacidad permanente. SEGUNDO.- Condeno a CB DIRECCION000, D. Jesus Miguel y D. Santiago, al abono del importe de 2452,18 euros, en concepto de vacaciones y bolsa de vacaciones de 2019 y 2020

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. PREBAL PREVISION BALEAR MPS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 397/2021, de 9 de junio de 2022, estima la demanda interpuesta por don Rosendo frente a CB DIRECCION000, DON Jesus Miguel, DON Santiago, y PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS, condenando a ésta última al abono del importe de 15000 euros, en concepto de seguro de incapacidad permanente.

PREBAL PREVISIÓN BALEAR MPS, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción del artículo 24 CE; al amparo de la letra b) del mismo precepto, para revisar los hechos declarados probados, modificando el primero y el tercero; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción de los artículos 1 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro, así como los artículos 3, 4 y 1281 del Código Civil.

Solicita se dicte sentencia por la que se la absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

Don Rosendo impugnó el recurso solicitando su desestimación.

CB DIRECCION000, don Jesus Miguel, impugnaron el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso

1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas." Según la sentencia del TC 146/08 , "(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2)." Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)" . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. c) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante. Incongruencia "extra petitum", -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Entiende la parte recurrente, que se le ha causado indefensión al no notificarsele la diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2022, antes de la celebración del juicio que tuvo lugar el día 6 de junio de 2022. Lo que consta en autos, es que había una petición de suspensión del juicio, pero nunca se notificó a las partes que el juicio estuviera suspendido. La petición de suspensión no supone ninguna suspensión del juicio, de tal manera, que la entidad recurrente esta notificada de la fecha de celebración del juicio, y si no compareció a la misma, fue por propia iniciativa y no por un incumplimiento de norma procesal alguna por el juzgado que le cause indefensión.

El motivo de nulidad debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- REVISIÓN FÁCTICA.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Son varios los motivos de revisión fáctica instados por la recurrente.

En primer lugar, insta la revisión del hecho probado primero con la siguiente redacción:

Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para CB DIRECCION000 y para D. Jesus Miguel, desde el día 11.08.2003 hasta el día 06.02.2020 (folio 73 reverso- vida laboral del actor).El actor inició una IT por enfermedad común el 10.04.2019 (folio 92- parte de baja IT), que finalizó con el alta en fecha 16.01.2020 con propuesta de incapacidad permanente (folio 93- Parte de alta IT, con propuesta de IP-) Que el 13 de febrero de 2020, se le reconoce por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por padecer el trabajador cuadro residual de: Diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones micro y macrovasculares. Amputación transmetatarsiana de tercero de pie izquierdo en mayo 2017 y transmetatarsiana de 2 dedos de pie izquierdo en abril 2019. Pie de Charcot derecho con afectación tarsometatarsiana. Y limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: Limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores (folios 74 y 75- resolución). Los folios citados recogen de forma objetiva los hechos que se pretenden introducir, y que son relevantes en orden a la valoración jurídica, por lo que la revisión fáctica debe ser estimada.

En segundo lugar, se pretende la revisión del hecho probado tercero:El 3 de agosto de 2019, la empresa demandada, CB DIRECCION000, suscribió una póliza de seguro con PREBAL que cubre la incapacidad permanente total por importe de -15-000 euros-. Dicha póliza tiene validez anual, renovable, y de pago anual (folios 54 y 80 -póliza 2019-). Antes de dicha póliza no existe póliza alguna suscrita con ninguna aseguradora (folio 68. escrito parte codemandada CB DIRECCION000-).Se renovó en fecha 3 de agosto de 2020 (folio 85- póliza 2020), solicitándose la anulación en fecha 22 de julio de 2021 por la disolución de la Comunidad de Bienes (folios 65 y 65 reverso -correo electrónico-). En definitiva la CB DIRECCION000 mantuvo la póliza que cubría la incapacidad permanente total por importe de 15.000 euros con PREBAL desde el 3 de agosto de 2019 hasta el 3 de agosto de 2021 (folios 54, 80, 85 -pólizas- y 90 y 91- pagos primas-).En la póliza inicial y en la renovación viene recogida como cláusula especial C008 del seguro colectivo de empresa: Hostelería- Santa Cruz de Tenerife, que "La cobertura del presente contrato se extiende a los trabajadores de la empresa que estén bajo el ámbito del convenio colectivo que regula su actividad conforme al riesgo declarado en la Solicitud de Seguro, salvo la cobertura de aquellas prestaciones que pudieran derivarse de incapacidades temporales en curso en el efecto inicial de la póliza". (folios 54 reverso y 80 reverso -póliza 2019- y folio 85 reverso. -póliza 2020.).

La revisión no puede tener favorable acogida. En primer lugar, por que la parte quiere adicionar un hecho negativo como es la inexistencia de póliza y como tal no debe residir en hechos probados. En segundo lugar, porque incluye conclusiones o valoraciones sobre la vigencia de la póliza. Y en tercer lugar, porque pretende introducir hechos probados para articular una defensa que debió invocarse en juicio, no siendo posible reproducir en suplicación, una cuestión que no se trato en juicio, ya que la entidad recurrente, no contesto a la demanda, esto es, no invoco la existencia de una circunstancia excluyente de la póliza, como se analizará a continuación.

CUARTO.- El recurso al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 3, 4 y 1281 del Código Civil, así como 1 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro.

Esta Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 2022, recurso 1140/2021 refiere: SEXTO.-

TERCERO.- En un contrato de seguro cuyo objeto es el pago de una determinada indemnización para el caso de que al asegurado se le reconozca una incapacidad permanente, una cláusula que excluye de cobertura a los asegurados que estuvieran en incapacidad temporal al inicio de la cobertura del seguro sería ciertamente, como alega la recurrente, una cláusula limitativa, porque no delimita propiamente el riesgo, es decir, qué se entiende por "incapacidad permanente", sino que opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro (en este caso, la declaración del asegurado en incapacidad permanente) se ha producido, excluyendo la cobertura en los casos en los que el siniestro protegido deriva de determinadas situaciones preexistentes al inicio de vigencia del contrato de seguro. Y como tal cláusula limitativa debió ser opuesta en contestación a la demanda por la aseguradora. Al no concurrir al actor del juicio, dónde debió introducir tal hecho, su invocación en sede de suplicación, constituye una cuestión nueva que no puede analizar la Sala.

Es doctrina del TS reflejada en la sentencia de 24-2-09 rcud 3654/2007 que viene a entender que no es factible la alegación de la excepción de prescripción en fase de recurso cuando no ha sido objeto de alegación en instancia. La referida sentencia expone:

Examinando el motivo de casación para la unificación de doctrina respecto al cual se ha estimado la existencia de contradicción ( art. 217 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563)), el recurso queda limitado a examinar si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997)), o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia.

La sentencia recurrida, estima el motivo de recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 59.2 del ET , entendiendo que la acción formalmente ejercitada (el encuadramiento de la categoría en el Convenio), que es una obligación de tracto único, está prescrita; sin tener en cuenta, que no fue invocada en la instancia la prescripción como expresamente argumenta la sentencia de instancia.

Como ha señalado esta Sala, en sentencia -entre otras- de 5 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7750), "La prescripción, como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 18 de noviembre ( RJ 1987, 8019), 16 de diciembre de 1.987 ( RJ 1987, 8955 ) y 6 de noviembre de 1.990 ( RJ 1990, 8554)) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial "ad quem" están limitadas por los motivos del recurso". La sentencia, "estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional -- sentencia 369/1993 ( RTC 1993, 369) y las que en ella se citan-- produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida, que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción, y del derecho a la tutela judicial efectiva de la propia parte recurrente, que no recibió respuesta a dos de sus motivos de suplicación."

Doctrina, no seguida por la sentencia recurrida, que aplicada al supuesto enjuiciado, determina la estimación del motivo de recurso examinado, sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes relativos al fondo del asunto por cuanto queda dicho y; limitado el debate en unificación de doctrina a la apreciación en suplicación de la prescripción no alegada en la instancia, lo cual planteaba una cuestión nueva, hay que casar la sentencia recurrida y acordar la remisión a la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de las actuaciones y el rollo de suplicación para que por dicha Sala, teniendo en cuenta lo que en ésta se decide sobre la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.

QUINTO.- Estas consideraciones son aplicables a los presentes autos. La parte aseguradora, que no compareció al acto del juicio, pese a estar debidamente citada, pretende en suplicación, introducir una defensa que debió articular en su contestación a la demanda. Así, la existencia de una cláusula limitativa del derecho del actor, no es apreciable de oficio por la instancia, y debe ser invocada por la codemandada, en orden a introducir en el debate y en la prueba su existencia y consecuencias. Se trata, en consecuencia, de una cuestión nueva en suplicación, al no haberse invocado en el juicio y en el debate del mismo, que como tal no puede ser analizada por esta Sala en suplicación.

Y siendo ésta cláusula el único motivo de censura jurídica del recurrente, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso exige condenar en costas a la parte recurrente, fijando en 200 euros, las costas para cada uno de los dos recurrentes, atendiendo a la entidad y complejidad del recurso y de las impugnaciones; y decretar la pérdida del depósito.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. PREBAL PREVISION BALEAR MPS contra la Sentencia 000298/2022 de 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 200 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas." Según la sentencia del TC 146/08 , "(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2)." Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)" . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. c) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante. Incongruencia "extra petitum", -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los

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