Sentencia Social 873/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 873/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 70/2023 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 873/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100792

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3617

Núm. Roj: STSJ ICAN 3617:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000070/2023

NIG: 3803844420220000446

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000873/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000108/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Coral; Abogado: LOURDES RODRIGUEZ BARROSO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PUNTAGORDA; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

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En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000070/2023, interpuesto por D./Dña. Coral, frente a Sentencia 000240/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000108/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Coral, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUNTAGORDA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 27/9/2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª. Coral con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 04/02/2021 mediante un contrato temporal percibiendo un salario mensual de 1.150 euros, incluida la parte proporcional de las pagas. El contrato firmado especificaba que la jornada de trabajo era a tiempo completo, con jornada de trabajo de 40 horas y que la duración se extendería desde el 04/02/2021 hasta la terminación de los trabajos. En las cláusulas especificas de obra o servicio determinado se 2 indica: "trabajos de apoyo en la residencia según convenio entre Cabildo Insular de la Palma y el Ayuntamiento de Puntagorda para el mantenimiento de la residencia de la tercera edad para el año 2021", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. (Folios 6 y 7: vida laboral? folio 9 a 20: nóminas? folios 86 a 89: contrato).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- La empresa, en fecha de 28 de diciembre de 2021, notificó a la trabajadora la extinción de su contrato, indicándose en la referida comunicación el siguiente tenor literal. "El próximo día 31/12/2021 finaliza el contrato Temporal suscrito con Ud en el cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja de la misma". (folio 8). El Ayuntamiento demandado, en el finiquito entregado a la actora, se le abona 450 euros en concepto de paga extra y 366,67 euros de indemnización (Folio 20).

CUARTO.- Tras el cese de la demandante, el Ayuntamiento de Puntagorda ha contratado a personal para la realización de funciones en el puesto ocupado por la demandante. (Testifical de Dª. Paloma).

QUINTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Puntagorda (Folio 21 y ss? hecho conforme).

SEXTO.- La jornada laboral de la totalidad de los empleados del Ayuntamiento de Puntagorda es de treinta y siete horas y treinta minutos de promedio semanal (Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre).

SÉPTIMO.- La trabajadora prestaba sus servicios mediante un sistema a turnos con el siguiente horario.: - Turno de mañana: De 7 h a 14:30 h (7.5 h) - Turno de tarde: De 14:30 h a 22:00h (7.5 h) - Dos días de descanso Jornada semanal: 37.5 horas a la semana. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Dª. Coral frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUNTAGORDA y, en consecuencia: 1.- Declaro la improcedencia del despido de Dª. Coral, llevado a cabo por AYUNTAMIENTO DE PUNTAGORDA. el 31 de diciembre de 2021. 2.- Condeno a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE PUNTAGORDA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 1.143,70 euros brutos (de esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato percibió la parte demandante), teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación? o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 37,81 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente. 3.- Que debo desestimar la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad formulada, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico quinto.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Coral, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 108/2022, de 27 de septiembre de 2022, estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Coral frente al Excmo. Ayuntamiento de Puntagorda y declara improcedente el despido de la actora. Desestima la reclamación de cantidad acumulada al despido.

Doña Coral, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la adición de un hecho probado octavo y modificar el hecho probado sexto; y al amparo de la letra C) para denunciar la infracción de los artículos 1, 11, 15 y disposición adicional segunda del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Puntagorda, así como la Disposición adicional decimosexta de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019. Infracción por no aplicación, de lo dispuesto en la providencia de fecha 3 de febrero de 2022, en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 16 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Puntagorda, así como la sentencia 75/2019, de 31 de enero del TSJ de Canarias, Sala de lo Social. Infracción, por no aplicación, de la STS de 25 de septiembre de 2008, recurso 4387/2007. Infracción, por no aplicación del artículo 16 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Puntagorda.

Solicita se dicte sentencia, que revoque la sentencia recurrida declarándose la improcedencia del despido de la actora, fijando el salario diario a efectos de indemnización en 39,96 euros día y se reconozca el derecho de la misma a percibir las diferencias salariales reclamadas por la misma, las cuales se desglosan en el hecho cuarto de la demanda así como las horas extras realizadas por la misma las cuales se desglosan en el hecho quinto de la demanda presentada por esta parte, cantidad ésta que asciende a 5414,31 euros (por horas equivalentes conforme a la tabla expuesta en el convenio colectivo de aplicación), cantidad ésta que deberá verse incrementada en un 10% por mora patronal. Y de forma subsidiaria, para el caso de que no proceda la conversión en horas equivalente la cantidad de 932,80 euros, cantidad ésta que deberá verse incrementada en un 10% por mora patronal.

La demandada, el Ayuntamiento de Puntagorda, impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- REVISIÓN FÁCTICA.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Son varios los motivos de revisión fáctica instados por la recurrente.

En primer lugar, insta la adición un hecho probado octavo con la siguiente redacción:

El salario mensual del personal del Ayuntamiento de Puntagorda con la categoría de auxiliar de enfermería asciende a 1301,07 euros, según el siguiente desglose:

Salario Base: 900 euros.

Incentivo: 100 euros.

PP Extra: 150 euros.

Plus Asistencia: 58,72 euros.

Plus de Transporte 92,35 euros.

Total 1301,07€. Además, durante los meses de julio, agosto y septiembre le abonan la cantidad de 166,67€ cada uno de esos meses en concepto de Complemento absorbible y en diciembre la cantidad de 37.50 €. En total por dichos conceptos durante el período trabajado la actora percibió 537,51€. Basa tal adición en los folios 64, 65, 66, 68 y 74. Lo que pretende la parte es que se concluya cual es el salario que debía cobrar la actora en base a la no aportación de la documental requerida a la parte demandada (tablas salariales y certificación del Ayuntamiento dónde se indiquen los conceptos salariales y extrasalariales abonados por el Ayuntamiento al personal laboral, y en concreto los trabajadores incluidas en la misma sección que la actora). Ahora bien, la revisión que insta es predeterminante del fallo. Si el argumento de la parte es que la actora debió cobrar durante su relación laboral además de los 1150 euros que señala el hecho probado primero, los pluses de asistencia y pluses de transporte, porque los cobraban otros trabajadores de su misma sección o categoría, lo que debe reflejar en los hechos probados es el salario que cobraban otros trabajadores de su misma categoría, para poder concluir, en sede de revisión jurídica, si ello debe suponer que la actora es acreedora de diferencias salariales por un diferente trato a nivel salarial. Y si lo que pretende la actora es sostener que la actora, según convenio, debió cobrar dicho importe, lo que debe recogerse es el contenido del convenio de no estar publicado en BO.

En segundo lugar, se pretende la revisión del hecho probado sexto: La jornada laboral de la totalidad de los empleados del Ayuntamiento de Puntagorda es de treinta y cinco horas de promedio mensual. Insta la misma con base entre otros, en prueba testifical, prueba que no es susceptible de revisión en sede de suplicación. Las revisiones fácticas no pueden ser estimadas.

CUARTO.- REVISIÓN JURÍDICA.- Infracción de los artículos 1, 11, 15 y disposición adicional segunda del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Puntagorda, así como la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el 2019.

Sostiene la parte actora que devengó horas extras, al realizar, una jornada de 37.5 horas semanales, cuando la jornada fijada en convenio y para la CCAA de Canarias era de 35 horas semanales. Sostiene que existe una norma posterior a la Ley 20/2011 de 30 de diciembre que hace referencia el Magistrado en la sentencia.

La Disposición Adicional decimosexta de la Ley 7/2018 de 28 de diciembre, de Presupuestos General de la CCA de Canarias para el 2019 refiere: Jornada de trabajo en el sector público autonómico

1. La jornada de trabajo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable a todo el personal a su servicio, sea cual fuere la naturaleza de su vínculo jurídico, el grupo o subgrupo de clasificación y el puesto que se desempeñe, será de treinta cinco horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual.

Ahora bien, el Ayuntamiento de Puntagorda no es Administración General de la Comunidad Autónoma sino administración local y no le es de aplicación las previsiones de las Leyes de Presupuestos Generales de la CCAA en cuanto a jornada. Ni es competencia de la CCAA regular la jornada laboral del personal laboral de los ayuntamientos, ni existe remisión en el CC a la jornada que se regule para el personal laboral de la CCAA de Canarias. Ninguna previsión de este tipo recogen los artículos 1, 11 y 15 que cita la recurrente.

El artículo 4 del Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre señala:

Artículo 4. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.

El convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento fija en 35 horas la jornada laboral con carácter general.

El artículo 4 que aplica la instancia no es aplicable a autos. El artículo 2 de dicho Real Decreto -Ley cuando habla de sector público incluye a las Corporaciones locales, sin embargo, en el artículo 4 no habla de sector público, sino de sector público estatal, entre los que no se encuentran las Corporaciones Locales.

Ahora bien, la disposición adicional 144 de la Ley 6/2018, de Presupuestos General del Estado para el 2018, vigente a partir de julio de 2018, refiere: Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta. Jornada de trabajo en el Sector Público.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.

A estos efectos conforman el Sector Público:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.

d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.

Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.

De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.

Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, podrán autorizar a sus entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace referencia en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición.

Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.

Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.

Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.

Conforme a tal previsión legal, el artículo del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Puntagorda, según el cual se establecía una jornada de trabajo de treinta y cinco horas semanales, quedó sin efecto, al contravenir lo dispuesto en la citada DA 144ª de la Ley 6/2018. En consecuencia, se ha de afirmar que la jornada de trabajo ordinaria en la entidad local el Ayuntamiento de Puntagorda es la general de treinta y siete horas y media. No consta negociación colectiva posterior a la vigencia de la Ley 6/2018 que, cumpliendo los requisitos previstos en la citada Disposición, habilitara una jornada distinta a la ordinaria en el sector público, no siendo correcta la remisión incondicional al Convenio Colectivo y la aplicación de un precepto que quedó sin efecto por mandato legal.

El primer motivo de censura jurídica debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- Infracción de lo establecido en la providencia de fecha 3 de febrero de 2022, en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 16 del CC del Ayuntamiento de Puntagorda, así como la sentencia 75/2019 de 31 de enero de esta Sala.

La recurrente sostiene que la no aportación del registro de jornada por el Ayuntamiento, supone la estimación de su reclamación en cuanto a horas extras.

No hay que olvidar que lo que viene afirmando la actora desde el inicio de su demanda, es que realiza una jornada de 37,5 horas semanales, cuando debió realizar una de 35 horas. No se trata de que la sentencia no haya estimado que realizaba una jornada superior a la pactada o prevista legal o convencionalmente, sino que la sentencia, aún cuando afirma que realizaba la jornada que afirma la actora, considera que esa jornada no devenga horas extras, por ser la jornada ordinaria prevista legalmente.

Y a esas mismas consideraciones se llega en suplicación, desestimando el primer motivo de censura jurídica, y por ende este. No se trata de que la sentencia no haya estimado probada la jornada que señala la actora, sino que aún estimando probada esa jornada, considera que no es acreedora de horas extras por realizar la jornada ordinaria prevista legalmente. De tal manera que no es relevante que el Ayuntamiento no haya aportado los registros de jornada ni las previsiones legales al respecto, por cuanto la sentencia si considera probado que la actora realizaba 37,5 horas semanales, pero entiende y así lo confirma esta Sala, que esa era su jornada ordinaria de trabajo, en aplicación de la Disposición adicional 144 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado.

SEXTO.- Infracción de lo dispuesto en la STS de 25 de septiembre de 2008, en relación con la indemnización por despido.

Difiere la actora del cálculo de la indemnización por despido. Así afirma que el importe de la misma debe ser de 1195,89 euros. Y ello con base en el cobro de cantidades variables, en base a una revisión fáctica que no fue estimada.

Ahora bien, la indemnización conforme a los inalterados hechos probados es la que señala la sentencia. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/02/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/12/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 11 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1143,70 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SÉPTIMO.- Infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo. Reclama la actora las horas extras conforme a dicho precepto, al sostener que hizo una jornada de 37,5 horas semanales cuando le correspondía una de 35 horas.

Este motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto ya se ha concluido que la actora realizó durante su relación laboral la jornada ordinaria que le correspondía por mandato legal, sin que puedan considerarse ningún exceso de jornada que deba ser retribuido conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del CC.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de la trabajadora, que goza del beneficio de justicia gratuita no conlleva imposición de costas.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Coral contra la Sentencia 000240/2022 de 27 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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