Sentencia Social 117/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1292/2021 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100089

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:227

Núm. Roj: STSJ ICAN 227:2023

Resumen:
Reclamación de cantidad. Guardias localizadas. Horas extraordinarias: no tiene tal consideración el tiempo de localización, en que no hay obligación de permanecer en un lugar determinado por la empresa.

Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 1 5

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 9 2 2 4 7 9 3 7 3

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0 0 0 1 2 9 2 /2 0 2 1

NIG: 3 8 0 3 8 4 4 4 2 0 2 0 0 0 0 7 4 2 1

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 0 0 0 1 1 7 /2 0 2 3

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0 0 0 0 9 1 1 /2 0 2 0 - 0 0

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Severiano; Abogado: MARIA AURORA FRANCISCO FRANCISCO

Recurrente: Valeriano; Abogado: MARIA AURORA FRANCISCO FRANCISCO

Recurrente: Jesús Ángel; Abogado: MARIA AURORA FRANCISCO FRANCISCO

Recurrente: Ángel Jesús; Abogado: MARIA AURORA FRANCISCO FRANCISCO

Recurrente: Alejo; Abogado: MARIA AURORA FRANCISCO FRANCISCO

Recurrido: FUNERARIA LA PAZ ARIDANE S.L.; Abogado: SILVIA GARCIA RODRIGUEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero 2 0 2 3 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Severiano, D. Valeriano, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús y D. Alejo contra la sentencia de fecha 1 6 de septiembre de 2 0 2 1 , dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 9 1 1 /2 0 2 0 sobre derechos - cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano, D. Valeriano, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús y D. Alejo contra la empresa "FUNERARIA LA PAZ ARIDANE, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 6 de septiembre de 2 0 2 1 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO. - En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - Los demandantes prestan servicios para la demandada, FUNERARIA LA PAZ ARIDANE, SL con la categoría profesional de funerario conductor, en el centro de trabajo y con la antigüedad siguiente: D. Severiano: 0 2 .1 0 .0 7 , Breña Alta. D. Valeriano: 1 6 .1 1 .1 2 , Los Llanos. D. Jesús Ángel: 0 1 .0 6 .9 7 , Breña Alta. D. Ángel Jesús: 0 5 .0 2 .8 6 , Breña Alta. D. Alejo: 1 0 .0 3 .0 3 , Los Llanos.

SEGUNDO. - Han percibido el salario mensual prorrateado que se indica a continuación: D. Severiano: 2 0 1 9 : 1 .7 4 1 ,9 6 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 7 3 5 ,9 0 . Plus vestuario: 2 7 ,0 5 . P.P.Extras: 1 8 3 ,9 6 . Transportes: 9 0 . Asistencia: 1 1 6 ,4 0 . Complemento: 1 5 0 . Incentivos: 3 0 0 . Dietas: 1 3 8 ,6 5 . 2 0 2 0 : 1 .7 5 1 ,2 1 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 9 3 2 ,4 0 . Ad personam: 5 3 5 ,7 1 . P.P.Extras: 2 3 3 ,1 0 . Peligroso, Tóxico o Penoso: 5 0 . D. Valeriano: 2 0 1 9 : 1 .5 0 0 ,8 6 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 7 3 5 ,9 0 . P.P.Extras: 1 8 3 ,9 6 . Transportes: 3 6 . Complemento: 3 1 1 ,3 0 . Incentivos: 2 2 2 . Dietas: 1 1 ,7 0 . 2 0 2 0 : 1 .5 1 0 ,1 1 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 9 3 2 ,4 0 . Ad personam: 2 9 4 ,6 1 . P.P.Extras: 2 3 3 ,1 0 . Peligroso, Tóxico o Penoso: 5 0 . D. Jesús Ángel: 2 0 1 9 : 1 .5 2 8 ,4 8 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 7 3 5 ,9 0 . Antigüedad: 1 0 8 ,2 3 . P.P.Extras: 2 1 1 ,0 2 . Transportes: 9 0 ,2 4 . Complemento: 1 4 8 ,3 5 . Gratificación voluntaria: 1 7 5 ,1 7 . A cuenta Convenio: 5 9 ,5 7 . 2 0 2 0 : 1 .5 3 7 ,7 3 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 9 3 2 ,4 0 . Ad personam: 2 1 4 . P.P.Extras: 2 3 3 ,1 0 . Peligroso, Tóxico o Penoso: 5 0 . Antigüedad consolidada: 1 0 8 ,2 3 . D. Ángel Jesús: 2 0 1 9 : 1 .7 8 2 ,9 6 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 7 3 5 ,9 0 . Antigüedad: 1 6 3 ,6 8 . Plus vestuario: 2 7 ,0 5 . P.P.Extras: 2 2 4 ,8 8 . Transportes: 4 8 ,0 8 . Asistencia: 9 0 ,0 5 . Complemento: 1 4 8 ,3 5 . Incentivos: 2 5 2 . Dietas: 9 2 ,8 4 . 2 0 2 0 : 1 .7 9 2 ,2 1 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 9 3 2 ,4 0 . Ad personam: 4 1 3 ,0 3 . P.P.Extras: 2 3 3 ,1 0 . Peligroso, Tóxico o Penoso: 5 0 . Antigüedad consolidada: 1 6 3 ,6 8 .D. Alejo: 2 0 1 9 : 1 .4 7 3 ,2 4 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 7 3 5 ,9 0 . Plus vestuario: 2 7 ,0 5 . P.P.Extras: 1 3 8 ,9 6 . Transportes: 8 5 ,5 6 . Complemento: 1 1 0 . Incentivos: 1 7 3 ,2 5 . Dietas: 1 5 7 ,5 2 . 2 0 2 0 : 1 .4 8 2 ,4 9 €/mes, excluido el plus de productividad. Salario base: 9 3 2 ,4 0 . Ad personam: 2 6 6 ,9 9 . P.P.Extras: 2 3 3 ,1 0 . Peligroso, Tóxico o Penoso: 5 0 .

TERCERO. - En el periodo de mayo de 2 0 1 9 a marzo de 2 0 2 0 han percibido en concepto de plus de productividad los siguientes importes brutos: D. Severiano: mayo/1 9 : 1 2 8 ,5 7 €. junio/1 9 : 1 0 0 ,8 8 €. julio/1 9 : 1 1 7 ,9 9 €. agosto/1 9 : 2 1 1 ,7 0 €. septiembre/1 9 : 1 5 7 ,1 7 €. octubre/1 9 : 9 6 ,7 8 €. noviembre/1 9 : 1 9 7 ,4 0 €. diciembre/1 9 : 7 2 ,0 4 €. febrero/2 0 : 5 5 5 €. D. Valeriano: 1 6 .1 1 .1 2 . julio/1 9 : 1 8 0 €. febrero/2 0 : 6 0 €. D. Jesús Ángel: agosto/1 9 : 8 5 € + comisiones: 6 4 2 ,9 8 €. septiembre/1 9 : 2 5 5 €. diciembre/1 9 : 2 5 5 €. enero/2 0 : 7 1 0 €. D. Ángel Jesús: mayo/1 9 : 1 2 8 ,5 7 €. junio/1 9 : 1 0 0 ,8 8 €. julio/1 9 : 1 1 7 ,9 9 €. agosto/1 9 : 3 3 1 ,7 0 €. septiembre/1 9 : 2 1 7 ,1 7 €. octubre/1 9 : 9 6 ,7 8 €. noviembre/1 9 : 1 9 7 ,4 0 €. diciembre/1 9 : 7 2 ,0 4 €. enero/2 0 : 6 0 . D. Alejo: mayo/1 9 : 1 8 5 ,3 5 €. junio/1 9 : 2 3 4 ,8 3 €. julio/1 9 : 2 6 0 ,5 7 €. agosto/1 9 : 1 9 5 ,0 7 € + comisiones: 1 4 6 ,9 7 €. septiembre/1 9 : 3 9 8 ,2 3 €. octubre/1 9 : 1 7 5 ,9 0 €. noviembre/1 9 : 5 1 2 ,7 6 €. diciembre/1 9 : 2 5 8 ,0 7 €.

CUARTO. - Los demandantes hacen dos turnos de trabajo, turnos que son rotatorios, una semana se hace uno y la semana siguiente el otro. En el centro de Los Llanos los turnos son los siguientes: Un turno semanal es: Lunes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Miércoles de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Viernes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. El otro turno semanal es: Martes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Jueves de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Desde el sábado a las 0 8 :0 0 horas hasta el lunes a las 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. En el centro de trabajo de Breña Alta los turnos son los siguientes: Un turno semanal es: Domingo desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, lunes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Martes desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, miércoles de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Jueves desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, viernes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. El otro turno semanal es: Lunes desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, martes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Miércoles desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, jueves de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Desde el viernes a las 2 1 :0 0 horas hasta el lunes a las 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono.

QUINTO. - Los días que tienen que estar en el centro de trabajo, a las 0 8 :0 0 horas van a las oficinas y si no hay servicio van al almacén, normalmente a las 1 3 :0 0 horas se van para casa.

SEXTO. - Cuando tienen que estar disponibles tienen que estar en un lugar con cobertura y si surge un servicio tienen una hora para llegar al sitio.

SÉPTIMO. - El servicio suele hacerse en tres o cuatro horas.

OCTAVO. - Las funciones de los demandantes consisten en recoger el cuerpo, prepararlo, recoger datos y hacer el servicio del funeral. Lo ordinario es que un turno recoge el cuerpo y otro turno lo entrega para el entierro, siendo excepcional que un mismo trabajador realice todo el servicio.

NOVENO. - Se llevan los furgones a su domicilio para no tener que desplazarse al centro de trabajo.

DÉCIMO. - El 1 3 .0 9 .1 9 D. Jesús Ángel presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa, alegando que incumple su obligación de control horario. Por la Inspección de Trabajo se levanta Acta de Infracción el 1 1 .0 3 .2 0 proponiendo la imposición de una sanción de 3 .1 2 5 euros, por considerar probado que los trabajadores de la empresa demandada realizan horas extraordinarias, en concreto considera probado que D. Severiano en el mes de diciembre de 2 0 1 9 realizó un total de 1 9 5 horas, D. Ángel Jesús un total de 3 6 0 horas durante el mes de diciembre y D. Jesús Ángel 4 3 2 horas en el mes de octubre de 2 0 1 9 . La empresa demandada ha impugnado la resolución sancionadora, dando lugar a los autos 4 2 6 /2 0 2 1 del juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, que se encuentra pendiente de celebración de los actos de conciliación y juicio.

UNDÉCIMO. - El 3 1 .1 0 .1 8 se celebraron en la empresa elecciones sindicales, resultando elegido el Sr. Vidal, quien fue despedido, pasando a ostentar la condición de delegado de personal, como primer suplente, D. Carlos José.

DUODÉCIMO. - D. Carlos José ostenta la categoría profesional de encargado. Es quien realiza los cuadrantes de trabajo.

DECIMOTERCERO. - El 0 7 .1 0 .1 9 D. Carlos José, como representante de los trabajadores, y el representante de la empresa demandada declaran constituida la mesa negociadora del primer convenio colectivo de la empresa. El 2 3 .1 2 .1 9 D. Carlos José, asistido de un asesor de UGT, y el representante de la empresa, asistido de abogado, aprueban y suscriben el texto articulado del convenio colectivo para la empresa para el periodo de 0 1 .0 1 .2 0 a 3 1 .1 2 .2 0 . El 1 4 .1 2 .2 0 D. Carlos José, asistido de un asesor de UGT, y el representante de la empresa, asistido de abogado, aprueban y suscriben el testo articulado del convenio colectivo para la empresa para el periodo de 0 1 .0 1 .2 0 a 3 1 .1 2 .2 2 .

DECIMOCUARTO. - El 1 7 .0 1 .2 0 los demandantes presentan escrito ante la Dirección General de Trabajo solicitando información sobre el estado del expediente de registro del Convenio Colectivo de empresa con el objeto de poder ejercitar, en su caso, las acciones de impugnación del artículo 1 6 3 de la LRJS. Mediante un correo electrónico de la cuenta del gobiernodecanarias.org se contesta que no ha sido publicado ningún convenio a nombre de la demandada.

DECIMOQUINTO. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO. - La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Severiano, D. Valeriano, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús y D. Alejo contra FUNERARIA LA PAZ ARIDANE, SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los actores, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, D. Severiano, D. Valeriano, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús y D. Alejo, trabajadores que con distintas antigüedades prestan servicios como Funerarios - Conductores para la empresa "FUNERARIA LA PAZ ARIDANE, SL", que interesaban que se condenara a la empresa demandada al pago de las cantidades totales de 4 0 .1 1 2 ,0 0 € al Sr. Severiano, 3 5 .4 5 6 ,0 0 € al Sr. Valeriano, 4 2 .0 9 7 ,0 0 € al Sr. Jesús Ángel, 4 4 .8 3 2 ,0 0 € al Sr. Ángel Jesús y 5 5 .2 7 4 ,0 0 € al Sr. Alejo, devengadas en concepto de horas extraordinarias realizadas entre los meses de mayo de 2 0 1 9 y marzo de 2 0 2 0 y no abonadas, incluyendo las horas de guardia localizada.

Frente a dicha sentencia se alzan los trabajadores demandantes mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser seis motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estimen íntegramente las pretensiones que ejercitan en su demanda y se declare el derecho a percibir como horas extraordinarias los periodo de guardia localizada.

SEGUNDO. - Por el cauce del apartado b) del artículo 1 9 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los actores la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de los actores, por la siguiente:

"Los demandantes prestan servicios para la demandada, FUNERARIA LA PAZ ARIDANE, SL con la categoría profesional de funerario conductor, en el centro de trabajo y con la antigüedad siguiente: D. Severiano: 0 2 .1 0 .0 7 , Breña Alta. D. Valeriano: 1 6 .1 1 .1 2 , Los Llanos. D. Jesús Ángel: 0 1 .0 6 .9 7 , Breña Alta. D. Ángel Jesús: 0 5 .0 2 .8 6 , Breña Alta. D. Alejo: 1 0 .0 3 .0 3 , San Andrés y Sauces".

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes en las actuaciones sin foliar en el ramo de prueba de la parte actora, consistentes en copia del contrato de trabajo del Sr. Alejo y de los cuadrantes de jornada mensuales.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de los turnos de trabajo que cubren los actores, por la siguiente:

"Los demandantes realizan turnos de trabajo de 2 4 horas seguidas, siendo la jornada de trabajo de lunes a viernes de 2 1 .0 0 h a 2 1 .0 0 h, trabajando 2 4 horas y descansando las 2 4 siguientes. Los viernes inician su jornada a las 1 3 .0 0 h, finalizando la misma el lunes a las 2 1 h, librando el fin de semana siguiente".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 5 6 4 a 5 7 0 de las actuaciones, consistentes en copia del acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).

- C) Suprimir íntegramente los ordinales sexto, séptimo y octavo, expresivos de las funciones desarrolladas por los actores y las condiciones en que las que las llevan a cabo. No señalan ningún documento concreto que base sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que las mismas se han tomado de un convenio colectivo que no ha sido publicado.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal undécimo, expresivo de las personas que desempeñan y han desempeñado el cargo de delegado de personal en la empresa demandada, por la siguiente:

"El 3 1 .1 0 .1 8 se celebraron en la empresa elecciones sindicales, resultando elegido el Sr. Vidal, quien fue despedido, pasando a ostentar la condición de delegado de personal, como primer suplente, D. Carlos José".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 1 3 8 a 1 4 1 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia del expediente correspondiente a las elecciones sindicales celebradas en el empresa demandada en el mes de octubre de 2 0 1 8 .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1 º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2 º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 6 de diciembre de 1 9 6 7 , 1 8 y 2 7 de marzo de 1 9 6 8 , 8 y 3 0 de junio de 1 9 7 8 , y 2 de mayo de 1 9 8 5 ).

3 º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 4 4 /1 9 8 9 , de 2 0 de febrero y 2 4 /1 9 9 0 de 1 5 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1 9 8 0 , 1 0 de octubre de 1 9 9 1 , 1 0 de mayo, 1 6 de diciembre de 1 9 9 3 , o 1 0 de marzo de 1 9 9 4 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1 º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2 º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 1 9 6 párrafo 3 º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3 º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 1 9 6 párrafo 3 º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso (sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 4 de julio de 1 9 9 5 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia (sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 6 de septiembre de 1 9 9 5 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone (Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2 0 0 1 ).

4 º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5 º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que todos los motivos planteados por los demandantes han de ser rechazados por distintas razones. El primero y el sexto porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados (el centro de trabajo del Sr. Alejo y el nombre del delegado de personal de la empresa), los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

El segundo, porque la revisión fáctica propuesta se basa en el mismo documento tenido en cuanta por la Magistrada de instancia para fijar el contenido del ordinal cuarto y, además, porque el mismo ha sido fijado en base a prueba testifical, de imposible revisión en sede de suplicación.

Y los motivos tercero, cuarto y quinto, porque los demandantes no señalan ningún documento concreto que acredite el error de hecho en la valoración de la prueba en los que hubiera podio incurrir la juzgadora de instancia a la hora de fijar su contenido.

Se desestiman, por tanto, los seis motivos de revisión fáctica articulados por los actores.

TERCERO. - Igualmente nos encontramos con que la empresa demandada y recurrida, "FUNERARIA LA PAZ ARIDANE, SL", amparándose en el artículo 1 9 7 párrafo 1 º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 1 9 3 letra b) del mismo cuerpo legal, solicita en su escrito de impugnación la rectificación de hechos probados con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción de los ordinal cuarto, expresivo de los turnos de trabajo que cubren los actores, por la siguiente:

"Los demandantes hacen dos turnos de trabajo, turnos que son rotatorios, una semana se hace uno y la semana siguiente el otro. En el centro de Los Llanos los turnos son los siguientes: Un turno semanal es: Lunes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Miércoles de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Viernes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. El otro turno semanal es: Martes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Jueves de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Desde el sábado a las 0 8 :0 0 horas hasta el lunes a las 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. En el centro de trabajo de Breña Alta los turnos son los siguientes: Un turno semanal es: Domingo desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, lunes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Martes desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, miércoles de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Jueves desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, viernes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. El otro turno semanal es: Lunes desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, martes de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Miércoles desde las 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono, jueves de 0 8 :0 0 a 1 3 :0 0 horas en el centro de trabajo, y de 1 3 :0 0 a 2 1 :0 0 horas disponible con teléfono. Desde el viernes a las 2 1 :0 0 horas hasta el lunes a las 0 8 :0 0 horas disponible con teléfono. Teniendo en cuenta los anteriores horarios de trabajo y en virtud de lo dispuesto en elartículo1 7 .2 del Convenio Colectivo de la empresa, los trabajadores realizan al mes 5 0 horas presenciales siendo la jornada máxima mensual de 1 6 0 horas. Por tanto, las 1 1 0 horas que restan para llegar a la jornada máxima mensual se incluyen en una bolsa de horas a favor de la empresa, restándoselas horas que se dediquen a los servicios de la mencionada bolsa. De tal manera que, si un trabajador supera las 1 6 0 horas de la bolsa se le abonarán el exceso de horas como horas extras. Y además,al final de cada año natural el saldo de la bolsa de horas quedará a cero, por lo que no se acumulan las horas debidas por los trabajadoresen el resto de años".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento aportado con el escrito de interposición del presente recurso, consistente en copia del Convenio Colectivo de la empresa "FUNERARIA LA PAZ ARIDANE, SL".

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo sexto, expresivo de las horas de trabajo realizadas por los actores durante los años 2 0 1 9 y 2 0 2 0 , redactado con el siguiente tenor literal:

"Los demandantes han realizado las siguientes horas presenciales y horas dedicadas a servicios en el período reclamado, sin haberse superado, en ningún mes, las 1 6 0 horas de jornada. Trabajador Mes Horas presenciales Horas dedicadas a servicios en disponibilidad Horas dedicadas a servicios en disponbilidad como horas dobles Total horas: Valeriano may 1 9 5 5 1 2 1 6 8 3 jun - 1 9 5 0 1 2 3 2 9 4 jul - 1 9 5 5 2 0 2 4 9 9 ago - 1 9 2 5 4 1 6 4 5 sep - 1 9 5 0 3 2 2 4 1 0 6 oct - 1 9 6 0 1 6 7 6 nov1 9 5 0 6 2 4 8 0 dic1 9 5 5 8 5 6 1 1 9 ene - 2 0 3 5 2 0 1 6 8 1 feb 2 0 5 0 1 2 4 8 1 1 0 mar - 2 0 5 5 1 6 6 4 1 3 5 Severiano - 1 9 5 5 1 6 7 1 jun - 1 9 5 0 8 6 4 1 2 2 jul - 1 9 5 5 4 2 4 8 3 ago - 1 9 5 5 1 6 7 1 - 1 0 - sep - 1 9 5 0 4 1 6 7 0 oct - 1 9 6 0 1 6 1 6 9 2 nov - 1 9 5 0 8 4 8 1 0 6 dic - 1 9 2 5 6 2 4 5 5 ene - 2 0 5 5 4 5 9 feb - 2 0 5 0 6 6 4 1 2 0 mar - 2 0 5 5 1 6 7 1 Ángel Jesús - 1 9 6 0 8 6 8 jun - 1 9 5 0 3 2 8 2 jul - 1 9 5 5 1 4 4 0 1 0 9 ago - 1 9 2 5 4 1 6 4 5 sep - 1 9 5 5 8 1 6 7 9 oct - 1 9 5 5 8 6 3 nov - 1 9 5 0 5 0 dic 1 9 5 5 6 8 6 9 ene - 2 0 6 0 8 4 2 1 1 0 feb - 2 0 5 5 4 3 2 9 1 mar - 2 0 5 5 8 6 3 Jesús Ángel - 1 9 5 5 1 2 6 7 jun - 1 9 6 0 1 6 2 4 1 0 0 jul - 1 9 6 5 8 3 2 1 0 5 ago - 1 9 4 5 8 2 4 7 7 sep - 1 9 5 5 8 8 7 1 oct - 1 9 3 0 8 3 8 nov - 1 9 6 0 1 2 8 8 0 dic - 1 9 6 0 1 2 5 6 1 2 8 ene - 2 0 4 0 6 3 2 7 8 feb - 2 0 3 5 8 8 5 1 mar - 2 0 5 5 4 1 6 7 4 Alejo - 1 9 8 0 8 8 8 jun 1 9 6 0 8 2 4 9 2 jul - 1 9 7 5 2 8 2 4 1 2 4 ago - 1 9 7 5 2 4 9 9 sep - 1 9 3 5 8 1 6 5 9 oct - 1 9 7 5 2 2 1 2 1 0 9 nov - 1 9 7 0 8 4 0 1 1 8 dic - 1 9 7 5 2 4 1 6 1 1 5 ene - 2 0 7 0 1 9 5 2 1 2 3 - 1 1 - feb - 2 0 5 0 1 6 8 7 4 mar - 2 0 5 0 6 8 7 2 ".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 2 , 7 , 1 2 , 1 7 y 2 2 de su ramo de prueba, consistentes en los cuadrantes de servicos de los actores durante los años 2 0 1 9 y 2 0 2 0 .

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados por la parte impugnante del recurso merecen ser rechazados por dos razones distintas. En primer lugar, porque sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. Y, en segundo lugar, porque los textos propuestos, para sustituir al ordinal cuarto y para el nuevo ordinal décimo sexto, lejos de contener hechos, pretenden incorporar al relato histórico de la sentencia un cúmulo de consideraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no tienen cabida en el mismo.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada en su impugnación, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO. - Por el cauce del apartado c) del artículo 1 9 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los trabajadores demandantes la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 1 0 de septiembre de 2 0 1 5 (C - 2 6 6 /1 1 ) y 9 de marzo de 2 0 2 1 (C - 3 4 4 /1 9 ). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha jurisprudencia a las horas de guardia localizada que exceden de la jornada ordinaria de trabajo se les ha de atribuir el carácter de horas extraordinarias y han de serles retribuidas como tales, razón por la cual se le adeuda las cantidades de 4 0 .1 1 2 ,0 0 € al Sr. Severiano, 3 5 .4 5 6 ,0 0 € al Sr. Valeriano, 4 2 .0 9 7 ,0 0 € al Sr. Jesús Ángel, 4 4 .8 3 2 ,0 0 € al Sr. Ángel Jesús y 5 5 .2 7 4 ,0 0 € el Sr. Alejo, por las realizadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2 0 1 9 y marzo de 2 0 2 0 .

Conforme al artículo 3 5 párrafo 1 º del Estatuto de los Trabajadores, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).

En cuanto al régimen de retribución o, mejor dicho, compensación de dichas horas el referido precepto se remite íntegramente a lo que se convenga colectivamente o, en su defecto, se pacte en el contrato individual. Únicamente la ley obliga a que las partes opten entre abonar las horas extraordinarias económicamente o que se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido, pero si las partes no optan por uno u otro sistema se presume que optan por el sistema de compensación con tiempo equivalente de descanso retribuido.

En el caso de que se trate de compensación económica, se establece como límite mínimo el valor de la hora ordinaria. La cuantía legal de la compensación puede ser objeto de una regulación más favorable por convenio colectivo o pacto individual, es decir, lo percibido por la hora ordinaria de trabajo o el equivalente a una hora ordinaria de trabajo, puede ser mejorado en virtud de pacto colectivo o individual. Pero la Ley establece un límite mínimo de derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, por el que el precio mínimo de la hora extraordinaria es el establecido para la hora ordinaria, siendo nulo el precepto del convenio colectivo que disponga un precio inferior.

El valor de la hora trabajada no sólo incluye el salario día dividido por ocho o el semanal dividido por cuarenta, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el convenio o se derivan del calendario laboral (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2 0 1 2 ). Entre los conceptos que integran su cálculo debe incluirse a todos los que forman parte de la retribución salarial (sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de mayo de 2 0 1 0 ).

Por tanto, el primer elemento que define las horas extraordinarias es la efectividad del trabajo, es decir, debe existir una prestación efectiva de actividad laboral por el trabajador. Esta exigencia plantea especiales problemas en aquellas actividades en las que, como ocurre en el presente caso, los trabajadores se encuentran durante ciertos periodos de tiempo a disposición del empleador, sin efectuar en términos materiales actividad de trabajo, pero no hallándose tampoco en situación de descanso.

A estos efectos, siguiendo al Profesor Mercader Uguina, se ha de distinguir entre:

Tiempo de trabajo efectivo, que se identifica en la Directiva 2 0 0 3 /8 8 /CE con "todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales", esto es, el tiempo durante el cual el trabajador realiza materialmente su actividad profesional.

Tiempo de presencia, que es el tiempo en que el trabajador se encuentra físicamente en el centro de trabajo pero sin realizar actividad. Este tiempo se corresponde con tiempo de trabajo efectivo, pues es tal, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de los casos SIMAP y JAEGER de 3 de octubre de 2 0 0 0 y 9 de septiembre de 2 0 0 3 , respectivamente), todo el tiempo en que el trabajador permanezca en su centro de trabajo tanto si se realiza trabajo efectivo como si no se realiza actividad, si es precisa su presencia física en el centro de trabajo.

Tiempo de localización, que es el tiempo en que el trabajador solamente ha de estar localizable sin ser precisa su presencia física en el centro de trabajo; en este caso solo se computará como tiempo de trabajo el tiempo durante el que el trabajador ha prestado servicios efectivamente.

Partiendo de tales premisas, no son por tanto horas extraordinarias aquellas durante las que el trabajador queda obligado a estar localizable pero sin presencia física en el centro de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 1 8 de febrero de 1 9 9 1 ), pero sí lo son aquellas en las que el trabajador, después de ser llamado al trabajo, presta servicios efectivos.

La diferencia entre tiempo de presencia y tiempo de localización consiste en que en éste cabe, en principio, que el trabajador mantenga, aunque con limitaciones, determinadas opciones personales o familiares, que están excluidas por las restricciones más gravosas propias del tiempo de presencia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 7 de enero de 2 0 0 9 ). Para que la guardia localizada tenga la consideración de tiempo de trabajo es necesario realizar una apreciación global de todas las circunstancias de cada caso, tales como el plazo en el que ha de presentarse en caso de ser requerido y sus consecuencias, la frecuencia media de intervención o la duración de las intervenciones. Así se ha considerado que no son tiempo de trabajo efectivo las guardias de disponibilidad cuando no impiden al trabajador el normal desarrollo de su vida personal y social, lo que sucede cuando no está obligado a permanecer en un lugar fijado por la empresa, ni tiene la obligación de atender la incidencia en un determinado plazo de tiempo y cuando, además, la mayoría de las incidencias puede resolverse telemáticamente sin necesidad de desplazamiento (sentencia del Tribunal Supremo de 1 8 de junio de 2 0 2 0 ).

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el período de guardia domiciliaria debe considerarse tiempo de trabajo, aunque la guardia se desarrolle en el domicilio del trabajador, cuando las obligaciones que recaen sobre él durante dicha guardia, obligación de permanecer en el domicilio y presentarse en el centro de trabajo en ocho minutos, limitan de manera objetiva la posibilidad de realizar otras actividades (sentencia de 2 1 de febrero de 2 0 1 8 , C - 5 1 8 /1 5 ), pero no así cuando no se acredita que la ejecución del acuerdo de disponibilidad suponga la privación de los descansos semanal y diario (sentencia de la Audiencia Nacional de 2 0 de septiembre de 2 0 1 8 ).

Por otra parte, la retribución de las horas extraordinarias constituye un concepto salarial independiente y autónomo para remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad, a no ser que haya quedado totalmente acreditado que la finalidad y objeto del concepto salarial de que se trate es la de hacer efectivo el precio de dichas horas extraordinarias (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2 0 0 7 , 2 4 de julio de 2 0 0 6 y 1 5 de noviembre de 2 0 1 0 ).

A la luz de esta doctrina el motivo debe ser desestimado en lo que respecta a la pretensión que se analiza, pues en el caso de autos consta que los demandantes, cuando están de guardia y a disponibilidad de la empresa, solo tienen que estar en un lugar con cobertura de telefonía móvil, ni siquiera en su domicilio y, además, si surge un servicio tienen una hora para llegar al lugar donde han de prestarlo. Por lo tanto, no se obliga a los trabajadores a encontrarse en un determinado lugar durante la guardia localizable y sus circunstancias personales, se distribuye la Isla de La Palma en zonas de servicio adjudicadas a los empleados en función de la cercanía a sus domicilio y éstos se llevan los vehículos con los que prestan el servicio a sus domicilios para no tener que desplazarse previamente a recogerlo a sus centros de trabajo, hacen sencilla su llegada al punto de prestación de cada servicio funerario concreto.

Cuanto se ha dicho determina la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por los actores, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano, D. Valeriano, D. Jesús Ángel, D. Ángel Jesús y D. Alejo contra la sentencia de fecha 1 6 de septiembre de 2 0 2 1 , dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 9 1 1 /2 0 2 0 , la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 2 0 y 2 2 1 de la Ley 3 6 /2 0 1 1 de 1 1 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 6 0 0 € previsto en el artículo 2 2 9 , con las excepciones previstas en el párrafo 4 º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 2 3 0 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3 7 7 7 /0 0 0 0 /6 6 / el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital - coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES5 5 0 0 4 9 3 5 6 9 9 2 0 0 0 5 0 0 1 2 7 4

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 1 6 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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