Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 196/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 288/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100183
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:333
Núm. Roj: STSJ ICAN 333:2023
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000288/2022
NIG: 3803844420200008285
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000196/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001002/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Elisabeth; Abogado: JAVIER ALAMO GONZALEZ
Recurrido: DOUGLAS SPAIN S.A.; Abogado: DAVID LOPEZ GONZALEZ
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000288/2022, interpuesto por Dña. Elisabeth, frente a Sentencia 000525/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001002/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elisabeth, en reclamación de Despido siendo demandado DOUGLAS SPAIN S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Elisabeth ha venido prestando servicios para la empresa DOUGLAS SPAIN, SA, dedicada a la actividad de Comercio de productos de venta de artículos de droguería, perfumería, cosmética y artículos para el cuidado de la salud y parafarmacia, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Meridiano, en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, desde el 23/12/2003, con la categoría profesional de Beauty Advisor, y salario bruto mensual prorrateado de 1.280,74 euros. (Antigüedad, categoría profesional y centro de trabajo no resultaron controvertidos; el salario deriva de la media aritmética del percibido de agosto de 2019 a febrero de 2020, que se corresponde a meses completos, no sumando los periodos de trabajo tras entrada y salida del ERTE desde marzo de 2020; el periodo aplicado da la cantidad de 8.965,21 euros que entre siete mensualidades resulta la cantidad indicada). SEGUNDO.- En el Centro Comercial Meridiano la demandada tenía dos tiendas, una de la que ostentaba titularidad desde el inicio la entidad COUGLAS SPAIN, SA, y otra que fue adquirida a Ibérica de Droguería y Perfumería SAU, (Grupo BodyBel) siendo esta ultima donde prestaba servicios la demandante, que fue subrogada por la demandada con efectos del 13 de octubre de 2013, asumiendo el contrato de arrendamiento que la anterior empresa había suscrito en fecha 23 de octubre de 2013 con la sociedad Klecar Foncier España, SLU, en el que se había pactado una duración de siete años, con vencimiento el 22 de octubre de 2020, (no resultó controvertido y se desprende de los folios 45, 63 a 85, así como del informe de auditoría, que obran en autos). TERCERO.- Como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, decretado por el Gobierno a partir del 14 de marzo de 2020, el 18 de marzo de 2020 y el 23 de marzo de 2020, constatada por resolución de 15/05/2020 de la Dirección General de Trabajo, que afectó a la totalidad de la plantilla, habiendo tenidos los trabajadores suspendidos sus contratos de trabajo desde el 14 de marzo de 2020 y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las prórrogas del mismo, hasta que a partir del 05/05/2020 dichos trabajadores se fueron desafectando del ERTE e incorporándose al trabajo al siguiente día, (folios 242 a 245 de autos y es recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de de 15 de abril de 2021 del Juzgado de lo Social nº 5 de Almería). CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, desde marzo de 2020, la actora tuvo suspendido el contrato de trabajo desde el 15 de marzo hasta el 16 de octubre de 2020, en2 que empezó a trabajar nuevamente, (resulta de los folios 51 a 54 y vuelta). QUINTO.- El contrato de arrendamiento del local sito en el Centro Comercial Meridiano donde la demandante prestaba servicios, tenía una duración de 7 años, exigiendo para la prórroga o renovación, que las partes lo acordaran de manera expresa y por escrito, antes de la finalización del plazo de vigencia, no siendo posible la prórroga o renovación tácita, (cláusula 35 del contrato de arrendamiento). No constando pacto expreso y por escrito para la renovación o prorroga, finalizando a la fecha de vencimiento, el 22/10/2020, (contrato de arrendamiento anteriormente citado, no constando pacto de renovación) SEXTO.- En octubre de 2020, la empresa demandada a través de su encargado, informa a los trabajadores que se iba a proceder al cierre de la tienda, por considerarla deficitaria, (declaración del testigo Don Lorenzo). SÉPTIMO.- El día 21/10/2020, con fecha de efectos el 12/11/2020, la empresa demandada comunica a la actora el despido por causas objetivas, económicas y productivas, mediante la entrega de carta cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, (folios 247 a 252 de autos) que, entre otras consideraciones dice: ". Causas económicas DOUGLAS SPAIN . esta empresa se encuentra en situación de pérdidas económicas desde hace años; que la empresa haya continuado su actividad en España ha sido en los últimos años gracias a las aportaciones que nuestro principal accionista ha venido efectuando en el tiempo para garantizar la continuidad de la sociedad.
En este sentido es importante destacar como la empresa ha superado distintos hitos que suponían estar en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas siendo sus Fondos Propios negativos; al final con el fin de restablecer su equilibrio patrimonial y evitar así incurrir en disolución obligada, la Sociedad realizó en los pasados años conversión en prestamos participativos de préstamos concedidos por Douglas Finance B.V. a Douglas Spain, SA; de este modo, ha permitido que los fondos propios de ésta sean positivos, evitando así entrar en causa legal de disolución.Al objeto de ilustrar debidamente sobre la realidad económica de la empresa, le trasladamos sucintamente los datos económicos descritos, remontándonos a los últimos ejercicios cerrados (el ejercicio fiscal de la empresa es de 1 de octubre a 30 septiembre), siendo evidente que no se trata de una situación coyuntural, sino que ciertamente el problema ha sido siempre real y crítico.
FY18 FY19
Ventas 199.043 245.420
Resultado explotación -57.413 -13.746 "en miles de € La empresa además viene de años muy difíciles pues efectivamente desde el ejercicio 2010/11 se encuentra en situación económica negativa arrastrando a final de ejercicio una situación de pérdidas, tal y como también puede apreciarse en los dos últimos ejercicios cerrados que más arriba se le han detallado. En esta situación, la empresa ha actuado en los últimos años en dos direcciones bien definidas; por un lado adoptando una política de ahorro de costes reduciendo su estructura comercial en aquellos puntos de ventas irremediablemente deficitarios y así mismo apostando por la pervivencia de la empresa frente a nuestra competencia directa para poder responder a sus políticas comerciales agresivas ganando cuota de mercado en España que nos permitiera negociar en posiciones más ventajosas con proveedores de todo tipo y así poderlo repercutir en mejor previo de venta a nuestros clientes, lo que efectivamente tuvo lugar mediante la adquisición del Grupo Bodybell en 2017 y un centenar de tiendas de perfumería IF en noviembre de 2017 que permite nuestra presencia en el norte de España. Esta acción, supuso para DOUGLAS posicionarse como un líder en el mercado; pero no podemos dejar de reseñar que se adquirió un grupo empresarial que, igualmente, venía arrastrando graves pérdidas en los últimos años. En cualquier caso, esta operación implicaba asumir igualmente los cierres de tiendas que no aportaban al negocio y sí lo penalizaban. Así, es, esta política redundó en síntomas positivos pues efectivamente se ha ganado cuota de mercado en términos comparativos entre el ejercicio 17/18 frente al 18/19 al aumentar ventas a un valor de 245.220 millones de euros; frente a los 199.043 miles indicados en el ejercicio anterior, si bien el resultado del ejercicio ha seguido arrojando pérdidas por valor de 13.746 M€, lo que supone mantener un margen de rentabilidad sobre ventas negativas al -5,60%. Los datos del ejercicio 2019/2020, a pesar de que éste se cierre a 30 de septiembre aún son provisionales si bien ya podemos advertir una clara situación negativa y deficitaria, pues el EBITDA será en torno a 65.229 en miles de euros, lo que encaja por otra parte con la grave caída del sector retail en general y nos determina a tomar decisiones como la presente. La evolución de nuestra empresa en España aunque menos deficitaria que en ejercicios anteriores, no evita calificarla aun como claramente negativa; si bien se demuestra que la política de cerrar aquellos centros que lastren al conjunto de la compañía deviene en imprescindible; siendo pues estas decisiones necesarias para conseguir el objetivo final como es revertir a medio plazo la actual situación negativa. .. en el pasado la empresa ha afrontado distintos expedientes colectivos de reestructuraciones de empleo, como así fue en Douglas en 2013, Grupo Bodybell en 2015 y 2017 y Grupo Douglas en 2018, procediendo el año pasado a ejecutar medidas alternativas en forma de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva para efectivamente homogeneizar todas las tiendas bajo una organización única y común. Es decir, la adquisición del citado grupo empresarial, no supuso para DOUGLAS SPAIN revertir su situación económica por una consolidación de cuentas, sino que asumió en realidad un grupo que arrastraba graves pérdidas económicas que venían a unirse a las propias ya detalladas y que motivó la obligación de llevar a cabo decisiones de carácter colectivo necesarias para posicionar el negocio hacia una dirección esperamos positiva, si bien a día de hoy lo cierto es que no está consiguiéndose al ritmo que debería. Efectivamente los resultados provisionales del ejercicio 2019/2020 siguen siendo negativos, pues el EBITDA es negativo y presumimos concluya el ejercicio igualmente con pérdidas. Los datos anteriores se le ofrecen a los efectos de que cuente con todos los datos que evidencian que en la actualidad la situación negativa de la compañía se mantiene, si bien el proyecto de redimensionamiento de la compañía en el sector para revertir la situación nos obliga a seguir adoptando otras decisiones que permitan dedicar nuestros recursos a los puntos de venta que aportan a los resultados de la compañía o que su trayectoria en el tiempo demuestra que pueden ser recuperables; lo que lamentablemente no sucede con el punto de venta en el que presta Vd. sus servicios. CAUSA ECONÓMICA Y PRODUCTIVA TIENDA CC MERIDIANO (Suc.400248) Concurre causa objetiva de naturaleza productiva cuando la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende disponer en el mercado sufre cambios; en el caso que nos ocupa, esta empresa procedió a integrar su actividad en el Centro Comercial Meridiano confiando en los compromisos asumidos por la propiedad del centro que iban a generar el aprovechamiento por nosotros del potencial comercial que generase el tráfico de clientes esperando en el mismo ante la presencia de las principales y más atractivas enseñas comerciales. Sin embargo, en nuestro caso donde además concurre el hecho de que en dicho centro comercial disponemos de dos locales, con gestión diferenciada, la empresa debe optar por la salvaguarda de una de las dos tiendas en momento donde los resultados son ciertamente negativos. Así, el contrato de arrendamiento del local donde se ubica su centro de trabajo fue suscrito con efectos iniciales del pasado 23 de octubre de 2013, siendo su fecha de vencimiento el 22 de octubre de 2020. La empresa no puede asumir una prórroga de dicho contrato en las condiciones propuestas por la propiedad pues no se sostiene con los resultados obtenidos ni tampoco los que se presumen pueda haber pues directamente es una tienda deficitaria y en pérdidas que no cabe mantener en el contexto global de la compañía. Esto hace que definitivamente debamos abandonar el local a la fecha de finalización del citado contrato de arrendamiento. Así, los resultados de su sucursal en los últimos ejercicios son los siguientes
FY18 FY19 FY20
Ne sales 695 650 493
Total income 411 362 212
Total gastos 266 294 253
EBITDA 145 68 -41
*en miles de € Como puede observar, esta tienda lleva arrastrando una disminución en sus ventas que la hacen inviable absolutamente, igualmente con pérdidas desde el principio de su gestión, y todo ello, a pesar de haber ajustado margen en las ventas para facilitar las mismas, lo que de hecho permitió un ligero repunte el ejercicio anterior, pero que desgraciadamente no se ha mantenido y lo que sí es constante es la disminución de las ventas; donde comprobamos como se ha perdido ventas por importe de casi 200.000€ en tres años lo que impide la recuperación de la tienda. (.)
En tal sentido, podemos confirmar como en términos comparables en estos últimos tres años en sus últimos tres trimestres verá que es elocuente y persistente la disminución en las ventas lo que refrenda como acertada la indicación:
4T
3T
2T
FY20
FY19
FY18
FY20
FY19
FY18
FY20
FY19
FY18
91
135
154
39
117
129
132
154
168
Efectivamente, cada trimestre respecto de los últimos tres años su tienda ha vendido cada vez menos. (.) Si bien la empresa no tiene obligación de reubicación, indicarle que no hay vacante alguna en el resto de tiendas de la localidad o cercanas pues además la empresa dispone en el mismo centro comercial de otra tienda que no dispone de vacante alguna y que por sus mejores resultados lógicamente la empresa se ha de apostar por la continuidad de la misma sin que pueda penalizarse ésta con más gastos de personal que presumiblemente generarían consecuencias negativas a corto plazo para el empleo en las mismas. Son pues las razones expuestas las que finalmente provocan el cierre de su centro de trabajo y amortización de todos los puestos de trabajo adscritos al mismo, por lo que debemos extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 12 de noviembre de 2020. De todo lo expuesto se evidencia que concurre en el presente caso causas económicas y productivas que justifican el despido por causas objetivas a tenor de lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión que se ha señalado y simultáneamente, con la entrega de la presente carta, pone a su disposición el importe correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que asciende a la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (13.073,2€) que será efectiva mediante transferencia vía Banco España en la cuenta bancaria donde viene recibiendo su salario. Como quiera que los efectos de la extinción será el próximo día 12 de noviembre, se cumple sobradamente el tiempo de preaviso previsto en el mismo precepto, sin que quepa pues efectuarle compensación económica alguna por dicho concepto. En todo caso y conforme prevé el artículo 53.2 ET se le libera de acudir a su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral al objeto de búsqueda de nuevo empleo, procediendo la extinción del contrato en la fecha indicada. (.)". OCTAVO.- El mismo día 21/10/2020, la empresa demandada efectúa transferencia a la cuenta corriente de la trabajadora de la cantidad de 13.088,20 euros en concepto de indemnización despido objetivo, (folio 60 de autos) NOVENO.- En informe de auditoría de cuentas anuales emitida por Auditor Independiente, KPMG Auditores, SL, que se da por reproducida, indica, en cuanto a los ejercicios 2018 y 2019, terminados a 30 de septiembre, en cuanto a la cuenta de pérdidas y ganancias,
En 2018, resultado del ejercicio 58.345.000€
En 2019, resultado del ejercicio 18.893.482€
En el apartado de "hechos posteriores al cierre" "COVID-19", la citada Auditoría indica, entre otros extremos, lo siguiente: "(.). Las consecuencias derivadas del COVID-19, se consideran un hecho posterior que no requiere un ajuste en las cuentas anuales del ejercicio 2019, sin perjuicio de que deban ser objeto de reconocimiento en las cuentas anuales del ejercicio 2020. (.) El Grupo Douglas ha incurrido en pérdidas significativas durante el ejercicio 2020, como resultado no solo de la caída de las ventas durante el ejercicio 2020, sino también de los deterioros registrados durante el ejercicio y presenta a 30 de septiembre de 2020 fondo de maniobra negativo por importe de 122 millones de euros, existiendo vencimientos de deuda financiera muy significativos en los ejercicios 2022 y 2023 para los que no dispone de la tesorería necesaria puesto que el plan de tesorería prevé una escasez de liquidez con posterioridad al 30 de septiembre de 2021. (.)" Correspondiente al ejercicio 2020, a fecha de septiembre, consta un resultado de ejercicio de 18.892.481,58€ DÉCIMO.- En certificado emitido por Don Luis Alberto, en calidad de responsable de Controlling de la empresa demandada, recoge como datos de ventas en el local en que venía trabajando la demandante, las siguientes cifras (en miles de euros):
FY18 FY19 FY20
Ne sales 695 650 493
Total income 411 362 212
Total gastos 266 294 253
EBITDA 145 68 -41
Así como el siguiente resultado de explotación por los años fiscales 2018 y 2019:
FY18 FY19
Ventas: 199.043 245.420
Resultado
Explotación: -57.413 -13.746 (folio 87 de autos y declaración del testigo Don Lorenzo). UNDÉCIMO.- En el otro local que explota la demandada en el Centro Comercial Meridiano, se indica en el año 2018 unas ventas netas de 986; en el año 2019 de 1.259 y en el año 2020 de 1.065, (folio 86 de autos). DUODÉCIMO.- La empresa DOUGLAS SPAIN, SA, ha celebrado varios ERE que afectaban a todas las tiendas en España. Así, en junio de 2013 un ERE por causas económicas que supuso la extinción de 99 puestos de trabajo. En junio de 2015 realizó otro ERE con extinción de 375 puestos de trabajo. En junio de 2017, otro ERE con extinción de 255 puestos de trabajo. En julio de 2018 otro ERE con la extinción de 625 puestos de trabajo. En 2019 efectuó una modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, de carácter colectivo, que afectó a la totalidad de la plantilla, (resulta acreditado con los documentos obrantes a los folios 193 a 241 de autos) DECIMOTERCERO.- En fecha 23 de marzo de 2021, la representación de los trabajadores de los diferentes centros de trabajo y de la empresa alcanza acuerdo en el ERE de despido colectivo, para la extinción de los contratos de trabajo de 591 trabajadores durante el periodo entre el 23 de marzo y el 30 de junio de 2021, el cierre de 97 tiendas y la reestructuración de 5 tiendas y de los Servicios Centrales, (resulta de los folios 180 a 192 de autos). DECIMOCUARTO.- En el periodo de enero a de septiembre de 2021 la empresa demandada contaba con 54 trabajadores. En el periodo de 13 de agosto a 12 de noviembre de 2020, la empresa despide a 11 trabajadores, incluida la actora, por causas objetivas por cierre de tienda. Seis extinciones por movilidad geográfica. Y siete despidos, de los cuales dos lo fueron disciplinarios. (resulta de los folios 88 a 90 de autos). DECIMOQUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, (hecho no controvertido). DECIMOSEXTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 19/11/2020, celebrándose la comparecencia sin efecto el 13/01/20211, (folio 253 de autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda de despido y cantidad formulada por DOÑA Elisabeth frente a la empresa DOUGLAS SPAIN, SA, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa, declarando extinguido el contrato de trabajo a fecha 12/11/2020, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 1.174,02 euros en concepto de resto de la indemnización del despido objetivo.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Elisabeth, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c)La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar que el salario bruto mensual prorrateado asciende a 1281,96 euros (...el salario deriva de la media aritmética de los importes brutos establecidos en las nominas como remuneración percibida desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2020 que se corresponde a los últimos 12 meses de salarios completos se excluyen los periodos de trabajo incompletos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020 en los cuales no se pudo generar comisiones al cerrar el centro de trabajo . Se basa en los documentos que figuran en los folios 46 al 55, folio 61 y 254 al 266 de las actuaciones consistentes en nominas de la trabajadora. No se estima la revisión pues se basa en las nóminas y no se evidencia el texto propuesto de las mismas de forma directa pues se precisa la realización de operaciones.
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los artículos 52 y 53 .1.b del ET y el artículo 122.3 de la LRJS y jurisprudencia establecida en STS de 9 de diciembre de 2020. Señala que se ha producido un error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido objetivo-. En primer termino alega que en relación a un salario de 1.281,96 euros el salario día es de 42,15 euros y la indemnización por despido ascendería a la suma de 14.260,75 euros y habría una diferencia de 1.187,55 euros, error en el calculo que debe considerarse como inexcusable pues casi asciende al salario de un mes de la trabajadora . En segundo lugar alega que partiendo del salario regulador calculado por la sentencia de instancia habría una diferencia relevante pues la indemnización que debió percibir la trabajadora ascendía a la suma de 14.247,22 euros resultando una diferencia de 1.174,02 euros. En tercer lugar y atendiendo a los criterios seguidos por la empresa salario fijo y variables correspondientes al periodo de octubre de 2019 a septiembre de 2020 el importe de las variables ascendía a 1.020,88 eros por lo cual se obtendría un salario anual de 14.780,39 euros día, 40,49 de salario día y una indemnización por despido objetivo de 13.700,48 euros resultando una diferencia de 627,28 euros.
El recurso sostiene que las diferencias son de bastante importancia y no puede validarse la conducta de la demandada pues no hay justificación, del error pues no computa de forma unilateral 1.020,88 euros en variables que son fácilmente identificables en las nominas de la trabajadora.
La empresa en su escrito de impugnación indica la complejidad en el calculo del salario regulador del despido, como lo demuestra que la propia actora haya fijado un salario distinto al que sostenía inicialmente en su demanda.
La sentencia de instancia ha fijado el salario regulador del despido en la suma de 1280,74 euros. Atendiendo a la situación de Erte de la trabajadora desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 16 de octubre de 2020, calcula el salario regulador atendiendo a la media aritmetica del percibido por la trabajadora de agosto de 2019 a febrero de 2020 que se corresponde a meses completos. La parte demandante no ha articulado un motivo de revisión jurídica cuestionando el criterio seguido por la sentencia de instancia ni invocando la normativa o jurisprudencia que determinaría un resultado distinto en el cálculo del salario regulador del despido.
La indemnización establecida en sentencia asciende a la suma de 14247,22 euros , y la empresa había abonado 13,073,2 resultando una diferencia de 1174,02 euros .La juzgadora razona que el error de calculo derivaba de haberse aplicado por la empresa la media de los salarios percibidos en el año anterior al despido, sin tener en cuenta que había periodos en que la trabajadora había permanecido en Erte y ateniendo a que la cantidad abonada correspondía al 91,76 % de la cantidad total calculada para la indemnización la diferencia ascendía al 8,24% consideró que el error era excusable.
La STS de 26 de abril de 2018 recuerda:"la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El « error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros6 fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable."
La sentencia invocada en el recurso de 9 de diciembre de 2020 efectivamente señala que aunque sobre el importe total pudiera entenderse insignificante un 3,07 %, una cuantía de casi 700 euros podía tener relevancia para un trabajador que percibía un salario de un poco más de 2000 euros, existiendo un error de calculo en una situación en la que no había elementos complejos en la configuración de la indemnización, sino que se partía de conceptos salariales claros y cuantías salariales que no requerían de operaciones en su determinación de forma que podía haberse obtenido fácilmente el importe legal, sin que existiera justificación alguna de la empresa que salve ese error ni siquiera que conste una conducta de la empresa tendente a subsanarlo, como una manifestación de voluntad de cumplir exactamente con el abono y, en definitiva, respetar los derechos del trabajador y que, en caso de desconocerlo, al menos, podría haberlo corregido, como dice la parte recurrida, en el acto de conciliación. Sin embargo, dicha situación no se produce en el presente caso en el que nos encontramos con nóminas con importes fijos y variables y periodos de suspensión del contrato, por lo que debe considerarse el error excusable como ha establecido la sentencia de instancia.
TERCERO.- La parte actora recurre al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción de los artículos 52.c y 53 del ET, articulo 122.1 de la LRJS y 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo. Señala que las causas económicas alegadas en la tienda donde prestaba servicios la demandante se encontraban ligadas directamente con la crisis sanitaria producida en el año 2020 por el covid. Indica que la tienda era rentable, durante dicho año la tienda permaneció cerrada durante dos meses y medio sufriendo posteriores restricciones horarias y al estar cerrada en diciembre de 2020 no se ha contabilizado el mes de mayores ingresos lo que justifica que en el año 2020 se haya incurrido en un resultado negativo. Indica que aunque la compañía en su conjunto arroje resultados negativos nada ha tenido que ver la tienda donde prestaba servicios la demandante que ha tenido una explotación positiva y rentable en los últimos años. En cuanto a la causa organizativas precisa que la única manifestación y actividad probatoria respecto al cierre del local consiste en la terminación del plazo del arrendamiento, sin que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento constituya por si solo causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo, sino que ha de responder a causas ajenas al poder de disposición del empleador o porque las condiciones exigidas resultaran inasumibles, sin que ninguna actividad probatoria se haya realizado al respecto, por lo que solicita que se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."
El Tribunal Supremo de forma reiterada desde la sentencia de 14 de mayo de 1998 ha venido manteniendo que para la apreciación de la existencia de una situación económica negativa debe valorarse la empresa en su conjunto, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad y no cabe la disgregación de la empresa en secciones o centros separados .Sin embargo, cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( SSTS 13 de febrero y 19 de marzo de 2002, 29 de febrero de 2018).
La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico, viene determinada por la concurrencia de intereses constitucionales(el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido;interpretación acorde a la Constitución), compromisos internacionales (tras. 4 y 9 Convenio 158 CIT) y la aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos (exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial). Si bien queda normativamente reconocida la discrecionalmente- no la arbitrariedad -del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis, ello no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado;se le permite de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, pero ello no implica que se le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales ( STS 24 noviembre 2015, 12 mayo y 30 noviembre de 2016). El juicio de «razonabilidad» tiene una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 y 26/03/14), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.
El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 dispone que las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de flexibilidad interna de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2022 en interpretación de esta normativa ha señalado que estas normas pretendían impulsar los ERTE, así como una pluralidad de medidas sociales, puesto que la situación de emergencia se preveía temporal. Pone de manifiesto que la naturaleza coyuntural y temporal de los ERTE, que no son idóneos para afrontar una situación empresarial en la que concurren causas estructurales y definitivas, no ha quedado desvirtuada por la legislación excepcional aprobada para hacer frente a la pandemia. Las citadas normas refuerzan los mecanismos de flexibilidad interna, pero no elimina, sino que subsisten, las diversas causas de despido previstas en la normativa laboral. Destaca que el necesario equilibrio entre el derecho al trabajo y la libertad de empresa que la Constitución protege (arts. 35 y 38) está recogido en esas normas. La arquitectura de los ERTE descansa en la temporalidad y coyunturalidad de sus causas, lo que hace que no sean idóneos para afrontar situaciones definitivas y estructurales y la tesis contraria, en vez de preservar el empleo, podría perjudicar la continuidad y viabilidad de la actividad empresarial. Concluye que en cumplimiento de los citados preceptos, no cabe aducir como causa de despido aquélla que deriva de la pandemia y es esencialmente temporal, en cuyo caso el5 empresario debe proceder a las suspensiones o /reducciones de jornada de carácter temporal. Sin embargo, aunque las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción estén relacionadas con el COVID-19, si se acredita que son objetivamente definitivas y que han adquirido una sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, en tal caso la empresa sí que podrá acordar el despido colectivo u objetivo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2010 declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada al amparo del articulo 52.c) del ET en un supuesto de extinción de arrendamiento de local de negocio apreciando que era de muy difícil justificación la necesidad de amortizar un determinado puesto de trabajo cuando en dicho caso existían numerosas vacantes en la misma empresa o se iban van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores, pues tal decisión de amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo no se presentaba como una medida racional. Sin embargo, el Tribunal discrepa del fundamental argumento utilizado por la sentencia recurrida, referido a que la empresa tenía la obligación de buscar un nuevo local en el que continuar el negocio señalando expresamente: "Con independencia de que no parece fácil que se hubiese podido encontrar un local de características tan idóneas -particularmente de afluencia de público- para ubicar máquinas recreativas como las disfrutadas en la estación central de ferrocarril en Barcelona, lo cierto y verdad es que esa decisión se nos presenta prototipo de la más pura libertad empresarial [libertad para decidir qué producir y cómo hacerlo] y por lo mismo debe permanecer inmune al control jurisdiccional; otra cosa significaría valorar -más allá de lo razonable- la global actividad de la empresa, con indebida sustitución del empresario por el Juez en el núcleo de las decisiones que sólo a aquel corresponden, en tanto que intransferible reducto de autonomía en la dirección de la empresa. No hay que olvidar que si el art. 38 CE «garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial "en libertad", ello entraña en el marco de una economía de mercado, donde este derecho opera como garantía institucional, el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado» (así, SSTC 225/1993, de 8/Julio, FJ 3; y 112/2006, de 5/Abril , FJ 8. Reproducidas por las SSTS 08/10/07 -rco 115/06 -; y 08/07/10 -rco 248/09-).2.- Ciertamente que para el mismo hecho jurídico -la extinción del arrendamiento-, pero en supuesto en el que se argumentaba como supuesto integrante de fuerza mayor justificativa -también- de la extinción del contrato, la STS 08/07/08 [-rcud 1857/07 -], después de excluir que concurriese la fuerza mayor que refieren los arts. 49.h) y 51.12 ET como causa extintiva, acto continuo afirma que «esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento del local no pueda actuar como causa extintiva, pues puede serlo cuando va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para encontrar otro local idóneo para la continuidad del negocio». Pero tal afirmación es un claro obiter dictum - sin valor jurisprudencial, por tanto-, que en este punto recoge el razonamiento de la sentencia de instancia, y en manera alguna integra la ratio decidendi, que se limita a declarar -como ya dijimos- que la terminación del arrendamiento del local por denuncia del término no constituye el supuesto de fuerza mayor incluido en el art. 51.12 ET."
En el presente caso la extinción del contrato de arrendamiento es ajena a la voluntad empresarial, pues se produce por la llegada del término pactado en el contrato (hecho probado segundo). No se discute en el recurso y consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la empresa en su conjunto ya presentaba pérdidas en 2018 y 2019 .Asi en el hecho probado decimo se consignan resultados de explotación negativos en miles de euros en los años fiscales de 2018 ascendentes a 57.413 y en 2019 13.746. En el hecho probado noveno se reflejan los datos de informe de auditoria de cuentas anuales que se da por reproducido, y que reflejan perdidas en los años 2018, 2019 y 2020 (en el ejercicio finalizado en septiembre de 2020). Igualmente constata los datos de ventas de la tienda donde prestaba servicios la actora en 2018, 695, 2019 650 y 2020 493 y los resultados de la misma presentando una disminución de los beneficios de 2018 a 2019 y pérdidas en 2020. En el hecho probado undécimo se reflejan los datos de ventas de la otra tienda de la demandada situada en el mismo centro comercial, resultando en 2018 unas ventas de 986,en 2019 de 1259 y en 2020 de 1065. En el presente caso concurre la causa económica invocada en la carta, la existencia de pérdidas tipificada legalmente en el artículo 51 y 52.c) justificativa de la medida empresarial. En principio la medida adoptada es adecuada para hacer frente a las pérdidas acumuladas pues implica una reducción de costes y alivia la cuenta de resultados ( STS 10 de noviembre de 2013) y no supone una desproporción patente. Además no puede considerarse injustificado el cierre de la tienda con amortización del puesto de trabajo de la demandante como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por finalización del termino pactado, en el seno de una situación de pérdidas, no coyunturales, sino estructurales en el conjunto de la sociedad demandada, y contando la empresa con otra tienda en el mismo centro comercial que presentaba mejor nivel de ventas. Por lo tanto se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elisabeth contra la Sentencia 000525/2021 de 9 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

