Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 84/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2015 de 28 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100057


Voces

Acto de conciliación

Declaración del testigo

Práctica de la prueba

Prueba documental

Allanamiento

Error de hecho

Medios de prueba

Cuestiones previas

Falta de competencia

Fondo del asunto

Compensación de deudas

Excepciones procesales

Fraude de ley

Sentencia de condena

Diligencia de ordenación

Causa petendi

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: REY

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001175/2015

NIG: 3500444420140000977

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000084/2016

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000466/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente LOLITA E HIJOS, S.L. JAIME LLEO KUHNEL

Recurrido CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001175/2015, interpuesto por Dña. LOLITA E HIJOS, S.L., frente a Auto 000053/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000466/2014-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. LOLITA E HIJOS, S.L., en reclamación de Impugnación de resolución, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO.SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 9 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ACUERDA que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición de fecha 15 de 5 de 2015, interpuestos frente a Auto de este juzgado de fecha 30 de abril de 2015 que se mantiene en todos sus pronunciamientos'

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. LOLITA E HIJOS, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12.1.2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado el día 9.6.2015 por el Juzgado a quo, confirmatorio de otro de 30.4.2015 mediante el que se tuvo a la parte actora por desistida de su demanda por aplicación del artículo 83.2 de la LRJS , dada su incomparecencia a juicio a pesar de haber sido debidamente citada; se alza dicha parte en suplicación, alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de dichas resoluciones, se repongan las actuaciones para la práctica de la declaración del Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante en el expediente sancionador, o subsidiariamente que se repongan las mismas para que las partes puedan comparecer a emitir sus conclusiones.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , la parte recurrente propone la sustitución del antecedente de hecho 2º y parte del Fundamento jurídico único del Auto de 30.4.2015 por el siguiente texto:

'Admitida la demanda por los trámites correspondientes, mediante decreto de 27 de agosto de 2014 se citó a las partes para los actos de conciliación, si procediera, y, en su caso, juicio, para el día 19 de noviembre de 2014, convocándose nuevamente para el día 16 de diciembre de 2014, habiendo comparecido las partes y, tras la ratificación en la demanda, la contestación a la misma y posterior proposición y admisión de pruebas, ante la incomparecencia del testigo inspector de trabajo Don Victoriano y solicitud de la actora, por S.Sª se acordó 'in voce' la suspensión de la vista y la práctica de la declaración testifical admitida, acuerdo ratificado por providencia y diligencia de 18 de diciembre de 2014, así como por diligencias de 5 de febrero, 4 y 27 de marzo, no constando en autos la práctica de la prueba de la declaración testifical admitida a la actora, al parecer, por la no comparecencia de la misma a tal efecto'

Basa su propuesta en el contenido de los folios 31 y ss; 44 y ss; 203 y ss; 213; 236 y ss, y 260 de las actuaciones.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Las resoluciones impugnadas no contienen en sus antecedentes de hecho ninguna declaración fáctica basada en pruebas practicadas en juicio, sino que en aquellas se recoge el resultado de las actuaciones procesales que han dado lugar a la conclusión plasmada en las mismas y cuyos trámites no pueden servir para acoger una interpretación subjetiva de la parte conforme a sus intereses. En consecuencia ha de ser desestimado el motivo.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la misma parte aduce infracción de los artículos 87.4 ; 88.1 y 2 y 92.2 de la LRJS y 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene que dicha infracción se ha producido porque no se han practicado todas las pruebas admitidas a las partes; porque no se le ha dado audiencia tras no haberse practicado y porque las partes no han podido formular sus conclusiones.

El artículo 82.2 de la LRJS establece lo siguiente:

'La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el secretario judicial y el segundo ante el juez o Magistrado, tendrá lugar en única convocatoria pero en sucesivos actos, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación.'

Los artículos 83, 85 y 87 de la misma Ley determinan lo siguiente:

'Artículo 83.- Suspensión de los actos de conciliación y juicio.

1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.

2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.

Artículo 85.- Celebración del juicio.

1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.

3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

4. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime necesario.

5. Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.

6. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso necesario en el acta o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de ulterior recurso. Igualmente podrán facilitar las partes unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos.

7. En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio.

8. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio.

Artículo 87.- Práctica de la prueba en el acto de juicio.

1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.

3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.

El juez o tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes. Si el acto de juicio hubiere quedado concluso, la audiencia a este respecto se sustanciará por el plazo común de tres días, mediante alegaciones escritas y preferiblemente por medio informático o telemático, siguiéndose el trámite del apartado 6 de este mismo artículo.

4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.

5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe.

6. Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia.'

De lo actuado se deduce lo siguiente:

1º) Con fecha 26.8.2014 el Letrado D. Jaime Lleó Kühnel interpuso demanda en nombre de Lolita e Hijos S.L., en impugnación de la resolución número 1227/2014, de 7 de julio, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, sobre sanción pecuniaria por incumplimiento de la normativa laboral y accesoria. En su Primer Otrosi Digo solicitó la declaración testifical del Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante.

2º) Su conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife de Lanzarote, quien con fecha 27.8.204 dictó decreto admitiéndola a trámite y señalando para juicio la audiencia del día 19.11.2014.Mediante providencia del mismo día se acordó la declaración del testigo con citación al mismo para comparecencia.

3º) El juicio fue suspendido mediante diligencia de ordenación de 10.9.2014 a solicitud del Letrado demandante por coincidirle con otro señalamiento. Quedó fijado para el día 16.12.2014 en que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, siendo suspendido para nueva citación del Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, cuya declaración había solicitado la parte actora y quien había incomparecido, señalándose para juicio la audiencia del día 25.2.2015.

4º) Con fecha 5.2.2015 se recibió en el Juzgado comunicación del mencionado Inspector de Trabajo y Seguridad Social solicitando realizar su declaración en juicio por videoconferencia en las Palmas de Gran Canaria, lo que fue acordado mediante diligencia de ordenación del mismo día, remitiéndose el oportuno exhorto a Juzgado Decano de dicha Ciudad.

5º) El día señalado tuvo lugar el juicio y habiendo aportado la Administración demandada informe del mismo Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante dirigido al Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, el Letrado demandante solicitó la suspensión del mismo para poder estudiar dicho informe, a lo que se accedió, señalándose nuevamente para juicio la audiencia del día 22.4.2015 y citando igualmente al Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante para su declaración mediante videoconferencia.

6º) Abierto el juicio en la fecha señalada, no compareció la parte actora a pesar de haber sido citada el día 31.3.2015 (folio 245), por lo que se la tuvo por desistida.

7º) Con fecha 30.4.2015 el Juzgado dictó auto teniendo a la parte actora por desistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.2 de la LPL (habrá de entenderse LRJS), dada su incomparecencia a juicio sin haber alegado justa causa.

8º) Con fecha 15.5.2015 la parte actora formuló recurso de reposición, del que, conferido traslado a la parte contraria, fue contestado mediante escrito presentado el día 5.6.2015.

9º) Con fecha 9.6.2015 se dictó auto desestimatorio del recurso.

De todo ello se deduce la concurrencia de una reiterada irregularidad en el desarrollo del juicio que tras haber sido celebrado, según lo acordado, el día 16.12.2014, vino a ser reiteradamente suspendido mediante el señalamiento de sucesivas comparecencias a fin de llevar a cabo la declaración testifical del Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, acordada a instancia de la parte actora. Además, la suspensión acordada el día 25.2.2015 se debió a la aportación extemporánea por la Administración demandada de un informe del mismo Inspector de Trabajo y Seguridad Social que el Letrado actor solicitó estudiar con carácter previo.

Como se desprende de los aludidos preceptos de la LRJS, el juicio se celebrará ante el Magistrado en única convocatoria, con práctica de las pruebas propuestas y acordadas, sin que pueda suspenderse más de dos veces, la primera a petición de ambas partes o por motivos justificados y la segunda de forma excepcional y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas. Pero tales posibles suspensiones se refieren al total y único acto del juicio que no puede dividirse en varias sesiones a voluntad o por conveniencia de las partes, para la práctica de las pruebas que puedan interesarles y menos aún a través de la aportación de nuevos documentos en una sucesión probatoria interminable vulneradora de los principios de unidad de acto, contradicción e igualdad de partes. Incluso para el caso de una falta de ilustración suficiente por parte del Juzgador, se halla facultado para acordar las oportunas diligencias finales ( art. 88 LRJS ).

Las irregularidades procesales así detectadas invalidaron el juicio celebrado el día 16.12.2014 arbitrariamente inacabado y proseguido a través de varias sesiones que dieron lugar finalmente a la incomparecencia de la parte actora, proponente de la declaración testifical, y a quien no podía tenerse por desistida de un juicio al que si había comparecido y que no debió suspenderse reiteradamente como se hizo. Todo ello obliga a declarar de oficio su nulidad así como de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que previo nuevo señalamiento con citación de las partes, se celebre el juicio a través de única convocatoria y observando las prescripciones legales.

Fallo

Que debemos declarar como declaramos de oficio la nulidad del juicio así como de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que, previo nuevo señalamiento con citación de las partes, se celebre el juicio a través de única convocatoria y observando las prescripciones legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1175/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.


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