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01/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 01 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Fundamentos
Sentencia de 1 de febrero de 2.000
T.S.J. Cantabria
Sentencia n º 101/00
Ponente: D ª Mercedes Sancha Saiz
Seguridad Social
Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Jubilación contributiva
Anticipada
Condiciones más beneficiosas
Efectos
Pactos
Condición más beneficiosa: improcedencia. La base de cotización se actualiza anualmente en el mismo porcentaje que el incremento de los salarios reflejado en Convenio, sin exceder de los topes máximos para el grupo o categoría equivalente.
Legislación citada: Art. 98 Ley 39/1992, de 29 de diciembre; Art. 23 Ley 27/1984, de 26 de julio; Art. 2.3 y 1282 C.Ci.;
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rubén López- Tamés Iglesias
En Santander a uno de febrero de dos mil.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. J.M.G.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó por D. J.M.G.M., demanda sobre Prestación, siendo demandados el Ministerio de Trabajo y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de mayo de 1.998, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor Don J.M.G.M., ha venido prestando servicios profesionales para la N.M.Q., S.A., hasta que se extinguió la relación laboral en fecha 31 de Diciembre de 1988, a consecuencia de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector, y en virtud de resolución de 30 de diciembre de 1.988, dictada en expediente administrativo 220/88, por la que se homologaban en sus propios términos los pactos alcanzados en fecha 13 de julio de 1.988 y 14 de noviembre de 1.988, entre la Dirección y el Comité de Empresa.
2º.- En el indicado pacto de fecha 13 de julio de 1.988, se establece, en relación a los "trabajadores de edades entre 60 y 65 años", que "Alcanzada la edad de 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derecho a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibiría en activo, operando como limite máximo la cuantía equivalente al 200% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que se le hubiera reconocido de tener cumplida la edad de jubilación.
Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá, como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva.
Durante este período los trabajadores se consideran en situación de asimilados al alta en la Seguridad Social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes, actualizándose las bases de cotización durante todo el periodo de acuerdo con las previsiones del IPC para mantener los plenos derechos a los efectos de jubilación.
Garantías del acuerdo: las condiciones y derechos que se establecen en el presente acuerdo serán garantizados por la financiación del Estado en las cuantías determinadas en la Ley y resoluciones respectivas, tomando como básico el Anexo núm. I que se incorpora en el presente documento..."
En el indicado Anexo se establece: "Durante el período de percepción de la ayuda equivalente el trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social y se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho periodo de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones de índice de precios al consumo del año de la concesión de la ayuda.
En todos los casos, cuando el trabajador alcance la edad de jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100% de la base reguladora) y cesará por tanto la prestación complementaria.
3º.- La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica. En virtud del Convenio suscrito el 1 de febrero de 1989, entre el Banco de Crédito Industrial S.A., Gerencia Siderúrgica y las empresas acogidas a la O.M., de 7 de octubre de 1991, se acordó que la cantidad a abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco, el cual, conforme a la rentabilidad pactada, quedaba obligado a la entrega fraccionada de la misma en forma individualizada. A tal efecto, las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el Anexo tres en la cuenta núm. 23.15.00356, abierta en el Banco de Crédito Industrial División Corporativa. Dicha cuenta se nutre también de las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1988.
4º.- Los trabajadores suscribieron con el Banco de Exterior de España, S.A., contrato de depósito, en virtud del cual el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en situación de ayuda equivalente.
5º.- Por orden de fecha 8 de julio de 1987 se acordaron las normas de funcionamiento de la Gerencia Siderúrgica y por Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno de fecha 2 de noviembre de 1996 se estableció el proceso de liquidación y extinción a partir de enero de 1997, cuando se concluya las operaciones de liquidación necesaria, subrogándose entonces en sus obligaciones la Administración del Estado. Por orden de 25 de junio de 1997 (BOE de 12 de julio de 1997) se declara formalmente extinguida la Gerencia Siderúrgica.
6º. El actor, al cumplir 65 años de edad, solicitó pensión de jubilación, siéndole concedía mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de Septiembre de 1997, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 196.296 pesetas, con efectos económicos desde el 19 de Septiembre de 1.997. El actor formuló reclamación previa, sin que haya recibido respuesta (expresa.
7º.- Para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se han tomado las cotizaciones efectivamente ingresadas durante el periodo del 1 de junio de 1.989, al 31 de mayo de 1.997, aplicando a las bases de cotización del periodo de ayuda equivalente una actualización anual igual al porcentaje de incremento de los salarios del Convenio Colectivo, con respecto a los topes máximos vigentes para el grupo profesional correspondiente.
La parte actora solicita que, a partir de enero de 1.993, se tengan en cuenta las bases de cotización teóricas que le hubieran correspondido de permanecer en activo, que equivaldrían al total de la retribución bruta, como consecuencia de la entrada en vigor de la O.M., de 18 de Enero de 1.993, por la que se modifican los topes máximos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
8º.- De estimarse las prestaciones del acto, resultaría una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 218.035 pesetas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo debemos analizar la cuestión planteada por la representación letrada de las Entidades Gestoras impugnantes, al alegar la inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía litigiosa.
A tal efecto hemos de tomar en consideración que la actora reclama en ésta litis, diferencias entre la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida de 196.296 ptas. mensuales y la base reguladora que considera le es de aplicación de 218.035 ptas., es decir, una diferencia mensual de 21.739 ptas., pero que en cómputo anual y dado que la pensión de jubilación se abona en catorce pagas, asciende a 304.346 ptas., con lo que supera el límite de 300.000 ptas., para tener acceso a la suplicación.
SEGUNDO.- Recurre el actor la sentencia de instancia en la que se le desestima su pretensión, de reconocimiento de una base reguladora superior de su pensión de jubilación. El recurso se articula en tres motivos, todos ellos con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que tras criticar los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, se denuncia la infracción de normas jurídicas, concretamente de los artículos 1.089, 1.091, 1.093, 1.001 y siguientes, así como 1.254 y siguientes del Código Civil y de los artículos 3.1 y 4.3 del Estatuto de los Trabajadores; así como de la doctrina contenida en diversas sentencias de ésta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia que refiere y la aplicación indebida de varias sentencias del Tribunal Supremo.
Antes de nada hay que señalar que el recurso de suplicación no integra ni constituye una segunda instancia y como afirma el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 25 de febrero de 1.984 (RJ. 921) y 6 de octubre de 1.995 (RJ. 7917), no se da contra las argumentaciones o fundamentos de la sentencia sino contra su Fallo o parte dispositiva; sin que se pueda invocar como base del recurso la infracción o aplicación indebida de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que como es sabido no constituyen jurisprudencia.
TERCERO.- El demandante no está conforme con el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues considera que sus bases de cotización a la Seguridad Social se tenían que haber actualizado a partir del 1 de enero de 1.993, incrementándose por el total de su retribución bruta en el año 1.993, incremento que si se hubiera producido de haber permanecido en activo. Esa subida de las bases de cotización tiene su apoyo en el art. 98 de la Ley 39/1.992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 1.993 y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.993, que en desarrollo de dicho precepto, elevó los topes máximos de cotización.
La Ley 27/1.984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, fijó en su art. 23 dentro del sistema de ayudas a la jubilación anticipadas, cuales debían ser las bases de cotización durante dicho periodo; en su disposición final quinta autorizó Id al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley"; y el Real Decreto 1990/1.984, de 17 de octubre, de medidas laborales de desarrollo de la reconversión industrial, en su disposición final primera autorizó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, normas de aplicación y desarrollo de este Decreto. Y así se promulgó la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.985, en cuyo art. 10.2 se establecía que las bases de cotización de estos trabajadores serían actualizadas "de acuerdo con las previsiones de incremento de índices de precios al consumo del año de concesión de la ayuda", como así se hizo por el Banco Exterior de España (BEX).
Pero este art. 10.2 fue modificado por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991, quedando su redacción con el siguiente tenor: "La base de cotización durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa o sector, sin que en ningún caso la base resultante pueda exceder de los topes máximos vigentes para el grupo o categoría profesional correspondiente".
El primer problema que se plantea es el de determinar si al demandante le alcanza la modificación de los topes máximos de cotización introducidos por la citada orden de 18 de enero de 1.993, toda vez que si se le aplica dicha norma, su demanda debe prosperar.
La Orden Ministerial de 18 de enero de 1.993, se publicó en el BOE del día 20 de esos mismos mes y año, y en su disposición final primera se prescribe que entrará en vigor al día siguiente de dicha publicación, con efectos desde el 1 de enero de 1.993. De conformidad con dicha norma y el art. 2.3 del Código Civil, a tenor del cual "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", se ha de concluir que, en principio, al actor no le es de aplicación las bases de cotización fijadas en la aludida Orden Ministerial.
CUARTO.- Justifica el recurrente su pretensión en el Pacto General de 13 de julio de 1.988, suscrito entre la empresa N.M.Q. S.A. y sus representantes sindicales, en el que se estableció que los trabajadores que como aquella, vieran extinguida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, al alcanzar los 60 años, pasasen a situación de ayuda equivalente a la jubilación anticipada, y que "una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva".
Ahora bien la interpretación de dicha cláusula no puede llevarnos a entender que la misma garantice a los trabajadores acogidos a dichas medidas la misma pensión de jubilación como si hubieren permanecido en activo hasta entonces, por las siguientes razones:
a) Por cuanto no se puede interpretar la aludida cláusula, prescindiendo del Anexo de la Gerencia Siderometalúrgica de 21 de julio de 1.988, en el que se concretan los compromisos asumidos por la misma y las condiciones de jubilación, y en el que consta que "en todos los casos, cuando el trabajador alcance la edad de jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100% de la base reguladora) y cesará por tanto la prestación complementaria", pues ello es necesario para determinar cual fue la intención de las partes contratantes; para ello, como exige el art. 1.282 Código Civil, debe atenderse principalmente a las actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato.
b) De acuerdo con lo anterior y- siguiendo la doctrina jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.991 (RJ. 7654), 8 de octubre de 1.991 (RJ. 7206), 3 de enero de 1.992 (RJ. 31) y 12 de marzo de 1.996 (RJ. 2067), entre otras, en las que se señala, respecto a cláusulas semejantes que, en ningún momento, en contra de lo que se sostiene por la parte recurrida, se estaba garantizando con el pacto, las mismas bases de cotización que el trabajador tenía en activo; dicha cláusula no es más que una declaración general, no puede por último, interpretarse, como hace la parte recurrida, acogiéndose a la denominada técnica del "espigueo" de los pactos con interpretaciones subjetivas de estos.
Es por ello que al no haber incurrido la sentencia recurrida en ninguna de las infracciones opuestas, debe ser íntegramente confirmada.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don J.M.G.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, con fecha 18 de mayo de 1.998, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Industria, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Banco Exterior de España y la empresa N.M.Q. S.A., sobre prestación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
