Sentencia Social Tribunal...io de 2004

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01/07/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 01 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Servicio Cántabro de Salud el siendo demandados y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora Dña. Mercedes , viene prestando servicios en la actualidad para el Servicio Cántabro de Salud, toda vez la transferencia acaecida en materia de sanidad, con una antigüedad de 21 de noviembre de 1.993, categoría profesional de auxiliar administrativa.

2º.- Actora e Insalud celebraron contrato laboral por plaza vacante con fecha 21-11-93.

3º.-Por la Dirección General del Insalud se dictó resolución de fecha 2-1-01 dando instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal, disponiéndose:

Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones del personal que preste servicios en instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud en Régimen Laboral.

El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, continuará siendo remunerado de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la orden del ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agostote 1.986, corregida por la de de diciembre del mismo año, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos, con un incremento del 2% sobre las cuantías que se venían aplicando a 31 de diciembre de 2.000.

El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones de conformidad con el apartado 1 de esta Resolución.

El personal laboral con contrato laboral fijo devengará los trienios en función de su grupo de titulación en las cuantías fijadas en el Anexo I, sin embargo, el personal laboral con contrato temporal no devengará trienios, (salvo lo previsto en el apartado 1.6 para el personal con contrato de alta dirección).

4º.- El valor del trienio para la categoría de auxiliar administrativo asciende mensualmente a 15,82 € para el año 2.002 y 15,85€e para el 2.003.

5º.- La actora formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.

6º.- La cuestión afecta a multitud de trabajadores del SCS.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de suplicación esgrimido por el Servicio Cántabro Salud, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución y la infracción del Real Decreto Ley 3/1987. Se nos dice que el derecho a la percepción de trienios está limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, que no reúnen los actores. Lo que se pone en cuestión es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001, mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con ello es evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española, puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

Considera la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la naturaleza de los contratos de trabajo como fijos o temporales no forma parte de esas condiciones relevantes a efectos del artículo 14 de la Constitución, pero ello no obsta a que una diferencia de trato por esa causa pueda ser prohibida por norma con rango de Ley. Los actores son personal laboral sujeto al ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y aunque sus retribuciones se regulen por referencia a una norma como es el Real Decreto Ley 3/1987, hay que tener en cuenta que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores forma parte de la transposición al Derecho español de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se da valor jurídico obligatorio al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999. En la cláusula cuarta de ese Acuerdo se dice que, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas y que los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas. A efectos de la aplicación de la Directiva hay que tener en cuenta que el concepto de "trabajador" en el Derecho Social Europeo tiene naturaleza propia y autónoma, no correspondiendo a los Estados la definición de lo que ha de entenderse como tal y por eso mismo no es relevante que la calificación del vínculo en el Derecho interno sea la de contrato de trabajo, puesto que también las personas que prestan servicios bajo otro tipo de vinculaciones jurídicas de Derecho interno pueden tener la consideración de "trabajadores" para el Derecho Social Europeo. Esto implica, en este y otros ámbitos del Derecho Social, la consideración como trabajadores de una parte sustancial de lo que son relaciones de Derecho Público y Administrativo en los Estados miembros, con la posible excepción de aquellos empleados públicos que desempeñan funciones vinculadas a la soberanía y el ejercicio de autoridad pública, que no es el caso, puesto que nos encontramos ante un auxiliar administrativo y un celador. Por tanto hay que concluir que de acuerdo con la Directiva los actores tienen la consideración de trabajadores y a sus relaciones con la demandada son de aplicación las disposiciones contenidas en la cláusula cuarta del Acuerdo Europeo sobre el Trabajo de Duración Determinada.

Aunque la citada Directiva 1999/70/CE no haya sido expresamente incorporada al Derecho Español por lo que se refiere al personal funcionario y de Derecho Público, como es el personal estatutario, hay que tener en cuenta que el plazo de incorporación de la Directiva finalizó el 10 de julio de 2001 y los hechos que aquí se juzgan son posteriores a dicha fecha. Por tanto el resultado ha de ser el mismo tanto si se aplica el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores como si se procede a aplicar directamente la Directiva. El derecho reclamado ha de ser concedido, al tratarse de trabajadores de una Administración Pública, puesto que, aún cuando el contenido de la Directiva no haya sido incorporado al Derecho interno, nos encontramos con una relación de las denominadas "verticales", entre Poder Público y ciudadano, en las cuales el órgano que representa a los poderes públicos no puede alegar lícitamente frente al ciudadano el propio incumplimiento de esos poderes públicos de sus obligaciones de incorporación del contenido de la Directiva al Derecho interno. Hay que recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el valor de las Directivas y su posibilidad de aplicación directa en el Estado miembro cuando no han sido incorporadas dentro del plazo establecido en las mismas, que se resume en los siguientes puntos:

1. La Directiva forma parte del Derecho Comunitario y por tanto es susceptible de ser alegada ante las jurisdicciones nacionales. Sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 189 del Tratado CEE (actual artículo 249) reconoce a la Directiva, excluir, en principio, que la obligación que impone pueda ser invocada por las personas afectadas. De modo particular en aquellos casos en que las autoridades comunitarias hubieran, por medio de una Directiva, obligado a los Estados miembros a adoptar un determinado comportamiento, el efecto útil de tal acto se vería debilitado si los particulares afectados no pudieran invocarla y las jurisdicciones nacionales no pudieran tenerla en cuenta en tanto que elemento de Derecho comunitario (sentencia de 4 de diciembre de 1974 del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 41/74, Van Duyn). Todo ello teniendo en cuenta que las normas del Derecho Comunitario tienen primacía frente a las de Derecho interno, puesto que, según la sentencia de 15 de julio de 1964 del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Costa contra ENEL, "no cabe (...) que la fuerza ejecutiva del Derecho comunitario varíe de un Estado a otro al amparo de medidas legislativas internas ulteriores sin poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CEE contemplados en el artículo 5.2 (actual artículo 10), ni provocar una discriminación prohibida por el artículo 7 (actual artículo 12). (...) Al Derecho nacido del Tratado CEE (...) no podría oponérsele por vía judicial ningún texto interno sin que perdiera su carácter comunitario y sin que se pusiera en tela de juicio el propio fundamento jurídico de la Comunidad (...)".

2. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que "el Estado miembro que no haya adoptado, en el plazo señalado, las medidas de ejecución impuestas por una Directiva no puede invocar frente a los particulares el incumplimiento, en que él mismo ha incurrido, de las obligaciones que implica la Directiva (estos son los llamados "efectos verticales" de las Directivas). Por tanto, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden ser invocadas, a falta de medidas de aplicación adoptadas en el plazo señalado, en contra de cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o también si son de tal naturaleza que definan derechos que los particulares pueden invocar frente al Estado". "La facultad del Estado miembro de elegir entre muchos medios posibles para conseguir el resultado prescrito por una Directiva no excluye la posibilidad, para los particulares, de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los derechos cuyo contenido puede determinarse con suficiente precisión basándose únicamente en las disposiciones de la Directiva" (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de enero de 1982 en el asunto Becker y 296/91, de 19 de noviembre de 1991, en el asunto Francovich y otros contra la República Italiana).

3. De una Directiva no incorporada al ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro no pueden derivarse obligaciones para los particulares, ni frente a otros particulares (es decir, las Directivas no incorporadas carecen del llamado "efecto horizontal"), ni, con mayor razón, frente al propio Estado (sentencias de 26 de febrero de 1986 y de 11 de junio de 1987 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos 152/84 -Marshall- y 14/86 -Pretore de Saló).

4. "Los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables", entre ellas la falta de incorporación al Derecho nacional de las disposiciones de una Directiva dentro del plazo fijado, siempre y cuando concurran tres requisitos:

* Que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribución de derechos en favor de particulares;

* Que el contenido de estos derechos pueda ser identificado con precisión basándose en las disposiciones de la Directiva;

* Que exista un vínculo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.

Este derecho a indemnización en favor de particulares, basado directamente en el Derecho comunitario, debe exigirse conforme a las normas nacionales y ante los órganos jurisdiccionales y mediante las modalidades procesales establecidos en el Derecho nacional, si bien los requisitos de fondo y forma contenidos en las normas nacionales no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden disponerse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (sentencias del TJCE 296/91, de 19 de noviembre de 1991, en el asunto Francovich y otros contra la República Italiana y de 16 de diciembre de 1993 en el asunto C-334/92, en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).

5. "Una autoridad nacional no puede alegar frente a un particular una disposición de una Directiva cuya necesaria incorporación al Derecho nacional aún no se ha producido. (...) una Directiva no puede tener como efecto por sí misma y con independencia de una ley promulgada para su aplicación, el de determinar o agravar la responsabilidad penal de los que infringen sus disposiciones" (sentencia del TJCE de 8 de octubre de 1987, dictada en el asunto 80/86 -Kolpinguis Nijmegen BV).

6. "Al aplicar su legislación nacional los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro deben interpretarla a la luz del texto y la finalidad de la Directiva para así alcanzar el resultado pretendido por el artículo 189.3 del Tratado CEE (actual artículo 249.3)" (sentencia del TJCE de 8 de octubre de 1987, dictada en el asunto 80/86 -Kolpinguis Nijmegen BV).

Todo ello debe conducir necesariamente a la desestimación del recurso de suplicación presentado, dado que nos encontramos ante los efectos verticales de una Directiva suficientemente clara y precisa en su contenido (hasta el punto que la norma española de transposición en el ámbito laboral es casi idéntica en su redacción) y el Derecho Español ha de interpretarse de conformidad con la misma, puesto que lo contrario se vulneraría por el Estado español (entendido en sentido amplio como los poderes públicos españoles, entre los que se encuentra la entidad recurrente) el contenido de la citada Directiva y con ello sus obligaciones dentro de la Unión Europea.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 652/2003), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

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