Última revisión
01/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 01 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: BADIOLA SANCHEZ, ANA MARIA
Fundamentos
Sentencia de 1 de octubre de 1999
TSJ de Cantabria. Sala de lo social
Sentencia nº 984
Ponente: Dª Ana María Badiola Sánchez
Modificación del contrato de trabajo
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
Movilidad funcional
Grupo profesional
No procede la Modificación de las condiciones porque el actor venía desempeñando funciones de mozo-reponedor en el economato y pasa a ocupar el trabajo de operario de fabricación respetándose en el nuevo puesto de trabajo la categoría profesional de personal obrero, el nivel salarial y el horario.
Legislación citada: Art. 39 E.T (1995)
PRESIDENTE
Iltma Sra Doña Mercados Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Iltmo Sr D. Santiago Pérez Obregón
Iltma Sra Doña Ana Mª Badiola Sánchez
En Santander a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por P.G.G. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma Sra Doña Ana María Badiola Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por P.G.G., sobre Modificación condiciones de trabajo, siendo demandados N.España S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Junio 1999, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. P.G.G., viene prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada N.España S.A., desde el 2.5.91, con nivel salarial 5 y percibiendo un salario diario de 7.400 pesetas con prorrata de pagas extras.
2º - La empresa demandada se dedica a la actividad de alimentación, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.
3º.- El demandante, con la categoría profesional de mozo- reponedor, dentro del personal obrero, venía prestando servicios en el economato (tienda auto-servicio), de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas, junto con tres personas más: el Jefe del servicio, cajera y dependiente.
4º.- El 31.3.99 se notificó por la empresa, verbalmente, al trabajador que, a partir del 5 de abril siguiente, pasaría a desempeñar el trabajo de operario en fabricación, con horario a turnos, mañana, tarde y noche. Impugnada esta decisión, la empresa mantuvo al trabajador en su puesto de trabajo sin merma salarial alguna, en horario de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas.
5º - Coincidiendo con el cambio de puesto de trabajo del actor, una empleada con categoría de administrativo, pasó a desempeñar funciones de cajera en el economato.
6º.- La empresa demandada contrata temporalmente, una media de doscientas contrataciones, en la temporada de máxima actividad en fabricación.
En el autoservicio, tras el cambio de puesto de trabajo del actor, se ha utilizado la modalidad contractual temporal en dos ocasiones, para suplir ausencia del personal fijo del servicio.
7º.- Coincidiendo con dicho cambio, el economato ha dejado de vender productos, en general, para limitarse a la venta de productos de la propia empresa demandada. Con anterioridad, entre las funciones del actor estaban la carga y descarga de productos a la venta, funciones que ahora asumen los transportistas que proporcionan el producto. Cuando, en la actualidad, se requiere la carga de pesos, este servicio lo realiza el dependiente- ayudante con categoría de almacenero que coincidió con el demandante en la prestación de servicios en el economato.
8º - El actor, ocasionalmente, ha prestado servicios como cajero, en el autoservicio
9º.- El día 4 de mayo de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del ordinal tercero, con el objeto de que las referencias que en el mismo se contienen al hecho de que el actor trabajaba en el economato "junto con otras tres personas más: el Jefe de servicio, cajera y dependiente" sean sustituidas por una nueva redacción en la que se haga constar que el actor trabajaba "junto con otras dos personas más, F.P. (Jefe de la Tienda) y A.A. (Dependiente - Ayudante de Tienda). F.P. trabaja en la tienda de ventas desde septiembre de 1987, P.G. desde 1991 y A. desde julio de 1997. Con fecha 1 de abril de 1999, se incorporó a la tienda autoservicio, Doña J.S.R. en el puesto de Caja y Contabilidad", modificación con la que se pretende hacer valer que coincidiendo con el cambio de puesto de trabajo del actor una empleada pasó a prestar servicios en el economato, dato que consta en el ordinal quinto de la sentencia que se recurre y que en todo caso resulta intrascendente para el signo del Fallo dado que la empleada que pasa a desempeñar su trabajo en la tienda autoservicio no ostenta la misma categoría funcional ni desempeña las mismas tareas que el actor, de modo que de tal circunstancia en modo alguno puede deducirse arbitrariedad en la decisión empresarial. En consecuencia la revisión instada, intrascendente en orden a alterar el pronunciamiento final del litigio, no merece favorable acogida.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesa se solicita la revisión del ordinal sexto con el objeto de que el párrafo en donde consta que "en el autoservicio, tras el cambio de puesto de trabajo del actor, se ha utilizado la modalidad contractual temporal en dos ocasiones, para suplir ausencia del personal fijo del servicio" sea sustituido por uno nuevo del siguiente tenor literal: "En el autoservicio, tras el cambio de puesto de trabajo del actor, han prestado sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal las siguientes personas: -E.O. fue contratada en el período de 13.4.99 a 21.4.99 en la modalidad de eventual.- B.R.P. fue contratado en modalidad de interino el 12.5.99", modificación que debe correr igual suerte desestimatoria que la anterior. La parte recurrente pretende hacer valer, dada la modalidad de contratación eventual utilizada en una de las ocasiones, la necesidad de personal fijo en la tienda autoservicio, circunstancia que se deduce claramente del tenor literal del segundo párrafo del ordinal sexto, cuya supresión se insta, y que en nada altera la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida; el hecho de que haya sido necesaria la contratación de personal eventual no significa que razones organizativas de la empresa hayan justificado la movilidad funcional del actor y su destino a desempeñar el trabajo de operario en fabricación máxime teniendo en cuenta, como también se hace constar en el hecho probado sexto, que en la temporada de máxima actividad en fabricación la empresa celebra una medida de doscientas contrataciones temporales, lo que es clara muestra de la necesidad de personal cualificado como personal fijo en la actividad de fabricación. En consecuencia el relato fáctico debe permanecer inalterado.
TERCERO.- En vía de censura jurídica se denuncia infracción del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 9 del Código Civil; argumenta la parte actora y recurrente injustificación de la medida adoptada y arbitrariedad en la conducta empresarial por lo que solicita sea revocada reponiendo al actor en el puesto de trabajo de mozo- reponedor en la tienda autoservicio.
La movilidad funcional o el cambio en las funciones habitualmente prestadas por el trabajador, se regula en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores dentro de la esfera de actuación del ius variandi empresarial, sometido, no obstante, a determinados límites por encima de los cuales la medida se integra en el ámbito de las denominadas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, debiendo ajustarse en tal caso a las reglas previstas en el art. 41 del mismo texto legal, salvo que se hubieran pactado otras reglas en convenio colectivo o existiera acuerdo sobre tal extremo entre empresario y trabajador (art 39.5 ET).
En el supuesto de autos el actor, que venía desempeñando funciones de mozo-reponedor en el economato, pasa a desempeñar el trabajo de operario de fabricación respetándose en el nuevo puesto de trabajo la categoría profesional de personal obrero, el nivel salarial y el horario por lo que no se han excedido los límites previstos en el mencionado art. 39 del ET. La empresa justifica la medida en causas organizativas, no arbitrarias, en tanto que el cambio obedece al propio cambio producido en el economato que ha dejado de vender productos en general para dedicarse a la venta de los productos de la propia empresa demandada, asumiendo desde entonces las funciones de carga y descarga de productos, antes desempeñadas por el recurrente, los propios transportistas que los proporcionan salvo cuando se requiere la carga de pesos, en cuyo caso el servicio se lleva a cabo por quien presta sus servicios en el economato como dependiente- ayudante. Por el contrario, el demandante no prueba la existencia de discriminación; las personas que se mantienen en el centro donde el actor venía prestándose sus servicios desempeñan tareas distintas a las suyas y si bien coincidiendo con el cambio de puesto de trabajo del actor una empleada pasa a desempeñar funciones de cajera en el economato ello no significa que la decisión empresarial sea abusiva o arbitraria en tanto que ni coincide la categoría profesional ni existe identidad en las funciones desempeñadas; tampoco la necesidad de contratar personal temporal para suplir ausencia de personal fijo en el autoservicio, máxime teniendo en cuenta que en el servicio a que ha sido destinado el trabajador las contrataciones temporales superan en ocasiones las doscientas, significa en modo alguno que la decisión empresarial haya sido arbitraria; antes al contrario, de tales datos fácticos se deduce la necesidad en la actividad de fabricación a que ha sido destinado de personal cualificado como personal fijo.
En consecuencia, no existiendo arbitrariedad ni abuso en la actuación empresarial, como adecuadamente señala la magistrada de instancia, se debe desestimar el recurso planteado.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por P.G.G. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 16 de Junio de 1999 a virtud de demanda formulada por el recurrente contra N.España S.A., sobre Modificación condiciones de trabajo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
