Última revisión
02/07/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 02 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gregorio , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Montañesa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de diciembre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Gregorio , nacido el 19-6-1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción prestando sus servicios profesionales para la empresa Luyoma Servicios, S.L., que tiene cubierto el riesgo de accidentes con la Mutua Montañesa.
2º.- El actor sufrió accidente de trabajo el 16-7-2002 y fue dado de alta el 27-11-2002.
3º.- Previo informe propuesta de la Mutua codemandada, se tramitó expediente de valoración de las secuelas y el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe médico de síntesis el 5-5-03 y dictamen propuesta el 8-5-03 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-5-03 por la que se valoro como lesiones permanentes no invalidantes y fue indemnizado en la cuantía de 848,44 €.
4º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 17-6-03.
5º.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente total es de 949,42 euros mensuales y la base de la incapacidad permanente parcial es de 608,33 €.
6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
"3AT padeciendo fractura de muñeca izquierda. Se hizo tratamiento quirúrgico y posterior rehabilitación. Refiere dolor en la muñeca izquierda, más al coger peso y no la mueve bien. Cicatrices en cara palmar de la muñeca izquierda de 7 cm y 3 cm. Pronosupinación normal. Flexión dorsal similar a la derecha pero no hace nada de flexión palmar, faltan grados de inclinación cubital. Rigidez de muñeca izquierda y cicatrices.
7º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Recurre el actor la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente laboral.
En el primer motivo y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la adición de un nuevo párrafo al sexto hecho probado, en el que se haga constar: "persiste escalón intra articular que deja muñeca dolorosa". Se justifica dicha modificación en la pericial privada ratificada en el acto del juicio oral. Tal adición debe ser rechazada, toda vez que el dolor es un dato subjetivo difícil de valorar y tal adición resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo. Lo que nos lleva a dejar inalterado el relato fáctico.
SEGUNDO .- Como infracción jurídica se alega la del art. 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, estimando que debe reconocérsele la incapacidad permanente parcial al sufrir una pérdida de la movilidad y dolor en la muñeca izquierda.
Las lesiones que sufre el demandante como consecuencia de la fractura de la muñeca izquierda, padecida en el accidente acontecido el 16 de julio de 2.002, se concretan en cicatrices, referencia de dolor, rigidez y una limitación de la movilidad en más o menos el 50% (flexión dorsal similar a la derecha pero no hace nada de flexión palmar y faltan grados de inclinación cubital).
Tales secuelas no tienen entidad suficiente para provocar una apreciable disminución de rendimiento, partiendo del hecho de que la muñeca afectada es la izquierda en persona diestra y que conserva movilidad suficiente.
Como ha expresado ésta Sala en numerosas sentencias, entre las que basta citar la de 21 de noviembre de 1.991 y 17 de mayo de 1.993, las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esta Sala se ha pronunciado rechazando el reconocimiento de la invalidez pretendida en los supuestos en que la limitación de la movilidad de la muñeca no superen el 50%, entre otras, en las Sentencias de 28 de abril de 1.999 (Rº 14/98), 11 de abril de 2.000 (Rº 1344/98) y 6 de febrero de 2.001 (Rº 726/99), lo mismo cabe decir cuando la limitación sea aproximadamente del 50% en una extremidad no rectora del trabajo.
Por todo ello, al estimar que las secuelas del demandante no le limitan al menos en un 33% de su rendimiento, procede desestimar tal pretensión, al entender no se encuentra dentro de los parámetros del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Gregorio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 594/2003), con fecha 15 de diciembre de 2.003, en virtud de demanda formulada por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Montañesa y Luyoma Servicios, S.L., sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
