Última revisión
04/10/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 04 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María del Pilar, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 3 de marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante Dª. María del Pilar, con DNI nº NUM000, nació el 8-11-1944, está afiliada en el Régimen de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión Empleada de Hogar.
2º.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, el 17-3-2004, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22-4-2004, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: "cefalea crónica, cervicoartrosis (anomalía de fusión C3-C5), HTA, osteopenia, escoliosis lumbar, espondiloartrosis, síndrome ansioso-depresivo". Por resolución de fecha 21-5-2.004, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas: "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio (BOE 29/6/94), y el artículo 136.1 del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31-12-94), en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (BOE 15-10-69)". Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 10-6-2.004, siendo desestimada por resolución de 17-6-2.004.
3º.- La actora no ha estado en incapacidad temporal.
4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "cefalea crónica. Cervicoartrosis (anomalía de fusión C3-5), HTA, osteopenia, escoliosis lumbar, espondiloartrosis, síndrome ansioso-depresivo". "condropatía degenerativa grado IV en ambos compartimentos femoropatelares, región anterior del cóndilo femoral externo de la rodilla derecha y de ambos condilos femorales de la rodilla izquierda. Plica medio-patelar tipo C ligeramente engrosada en la rodilla derecha. Menisco externo discoide en rodilla izquierda".
5º.- Las tareas que realiza la demandante como empleada de hogar son las propias de su profesión.
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 467,48 € mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnado el de la demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su trabajo habitual de empleada de hogar, al estar limitada su capacidad de realizar esfuerzo físico y permanecer en bipedestación y deambulación prolongada. Frente a esta decisión formulan recursos de suplicación, tanto la representación letrada de la actora como de las entidades demandadas. En un primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica, la Entidad Gestora, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto, en atención al informe oficial de Valoración Médica, de cuyo texto íntegro, parcialmente acogido, deduce que las patologías que afectan a la enferma no le ocasionan limitaciones relevantes al desempeño de su profesión habitual, impugnando el texto de la instancia que está al resultado de otras pruebas realizadas con posterioridad a dicha valoración efectuada el 21 de abril de 2.004 (la prueba de Resonancia Magnética a que alude la sentencia de instancia para el estado de las rodillas de la enferma de 7 de junio de 2.004), por lo que entienden las recurrentes no pudo ser valorada por el médico evaluador ni por la entidad gestora al dictar la resolución inicial denegatoria de la incapacidad que dio origen al presente procedimiento, al no ser alegada en la inicio del expediente administrativo, aunque admita su innovación en la reclamación previa. Obteniendo el relato impugnado el Magistrado de instancia, parcialmente de varios informe médicos, aluden las recurrentes a doctrina de esta Sala que no admite esta remisión parcial, por lo que interesa la sustitución del relato impugnado por el citado informe médico oficial obrante en las actuaciones.
No se accede a la revisión propuesta, pues aun siendo cierto que la sentencia de instancia, en el ordinal fáctico segundo hace alusión al expediente administrativo tramitado para la declaración de situación de incapacidad permanente reclamada, en la que se contiene el informe médico de síntesis, en el ordinal fáctico cuarto se detalla, en cambio, el estado físico que considera acreditado el Magistrado de instancia a tal fecha, tomando en consideración este informe y el resultado de otros aportados por la trabajadora con pruebas objetivas practicadas, que si bien deben ser tomados en su integridad, constituyen complemento del informe médico oficial, salvo en lo relativo al estado de las rodillas, lo que no obsta a la admisión de sus conclusiones, por no ser detectada esta patología por el Médico evaluador que pudo comprobar su existencia en vía administrativa. Es reiterado el criterio de esta Sala de estar en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe acogido por el Magistrado de instancia, en su libre e imparcial facultad valorativa de lo actuado en la instancia, de conformidad con el art. 97.2 de la LPL, salvo insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del informe pretendido y siempre que sea relevante al resultado del recurso planteado. Y, en la presente litis, el Magistrado acoge el texto pretendido, el informe médico oficial, pero, habiendo alegado la parte actora en la fase administrativa oportuna en la reclamación previa a la resolución inicial denegatoria y en aplicación del art. 72.1 de la LPL, con relación al art. 80.1.c) del mismo Texto Legal, que impiden introducir a los litigantes variaciones substanciales de tiempo, cantidad o conceptos respecto de los formulados en este trámite, al permitir la actuación de la actora una nueva valoración al equipo evaluador (art. 20 de la O. de 18 de enero de 1.996, dictada en desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio), en lo relativo a la patología existente en rodilla, se estima que dicha patología existe y en las circunstancias expuestas en la sentencia recurrida.
La condropatía padecida por la trabajadora es de carácter degenerativo y, por tanto de lenta evolución, lo que permite afirmar, dada la proximidad de la prueba aportada de RM en junio siguiente, siendo el informe médico oficial de abril anterior, que la dolencia ya existía durante la tramitación del expediente con igual repercusión aunque no fuese detectada por el médico evaluador, pudiendo integrarse, por ello, ambos informes, sin que del informe oficial se deduzca, en la forma precisa por el precepto que funda este motivo del recurso, error evidente del Juzgador al valorar conjuntamente ambas patologías.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de revisión del derecho aplicado, ambos litigantes, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian infracción por aplicación indebida, la parte actora, del artículo 137 de la LGSS, en su vigencia transitoria, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, dado que estima, el conjunto de patologías que le afectan es tributario del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, al estar la trabajadora incapacitada, no solo para trabajos que impliquen esfuerzo físico bipedestación y deambulación prolongada, sino también para actividades sedentaria que impliquen el mantenimiento de posturas sostenidas, teniendo comprometidas sus funciones intelectuales por la depresión y cefalea que le aquejan; y, las entidades demandadas, la infracción del artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social, ya que pretenden que el cuadro cínico que afecta a la actora y las limitaciones derivadas del mismo, no valorando la situación de las rodillas al ser posterior al hecho causante de la prestación reclamada, al ser escasamente limitadas la movilidad del cuello y sin radiculopatía en la exploración neurológica, sin alteraciones reseñables en la zona lumbar, sin signos de anhedonia, apatía, labilidad emocional, tensión interna o signos de ansiedad que sugieran limitación funcional relevante a la profesión que ejecuta, pretende que puede desempeñar su quehacer habitual, solicitando, en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida.
E n orden a dichas pretensiones, el transitoriamente vigente artículo 137, en sus números 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio (Disposición Transitoria quinta bis, debida a la Ley 24/97, de 15 de julio), con relación al art. 136.1 del mismo Texto Legal, precisa, tanto para el reconocimiento de la situación postulada por la trabajadora de incapacidad permanente absoluta, como para la reconocida en la instancia e impugnada por la Entidad Gestora, que se produzca una situación en el enfermo de tal entidad que debido a pérdidas anatómicas o funcionales graves y previsiblemente definitivas, disminuya o anule la capacidad laboral del trabajador de forma objetiva y permanente. El Magistrado de instancia, concluye que la situación valorada es crónica y relevante a la profesión ejercitada que precisa realizar tareas incompatibles con el estado de la enferma, y, del relato fáctico integrado con el texto íntegro del que se obtiene, el informe médico de síntesis y RM de 21 de junio de 2.004, se deduce que la situación de la enferma es definitiva, en cuanto que no se prescribe tratamiento curativo para el estado ya presente de la depresión. Esta patología se califica, no obstante, de síndrome ansioso depresivo que, al no suponer graves trastornos de personalidad o psicóticos, intelectuales o volitivos, tratándose, más bien, de un estado de ánimo triste y decaído, solo valorado conjuntamente con el resto de las patologías descritas, es tributario del grado reconocido y no puede fundar la pretensión de la trabajadora, ya que, al contrario de lo por ella pretendido no se valora que afecte a sus funciones intelectuales, ni que la cefalea le provoque crisis repetidas incompatibles con cualquier empleo por liviano y sencillo que sea. Ahora bien, sumados los padecimientos expuestos, junto con la cervicoartrosis que le ocasionan repercusión funcional leve al limitar en grados finales del recorrido de extensión, siendo el resto del balance articular dentro de los límites fisiológicos de la normalidad, sin signos de radiculopatía en la zona lumbar, ni alteraciones neurológicas reseñables en este segmento, presentando condropatía degenerativa IV en ambos compartimentos femoropatelares, en región anterior del cóndilo femoral externo de la rodilla derecha y de ambos cotilos femorales en la rodilla izquierda, con plica medio-patelar tipo C, ligeramente engrosada en la rodilla derecha menisco externo discoide en rodilla izquierda, procede la desestimación de ambos recursos, ya que la actora está incapacitada, como expone el Magistrado de instancia, para tareas de esfuerzo físico que precise posturas fijas y/o mantenidas de columna vertebral, bipedestación y deambulación constante, pero no para cualquier empleo por sedentario y sencillo que sea.
TERCERO.- Finalmente, las entidades recurrentes, también con apoyo procesal en el art. 191.c) de la LPL, instan la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución española, artículos 38.1.c), 131 bis 3, párrafo primero, y 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 6.3 del RD 1300/95, de 12 de julio y art. 15 de la O. de 18 de enero de 1.996. Con carácter subsidiario, de no estimarse la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto al grado de incapacidad permanente reconocido, insta la modificación de la fecha de efectos económicos reconocida en su parte dispositiva, que se sitúa en el dictamen del equipo de evaluación y solicita se fije, de conformidad con criterio de esta Sala, en el cese en el actividad al no proceder de la situación de incapacidad temporal previa. Estando la trabajadora en alta y en activo, siendo el salario y la prestación incompatibles, el cese en el trabajo determina los efectos de la prestación reconocida, partiendo de un principio básico de la situación de necesidad real del trabajador que la prestación contempla y que no se produce mientras percibe ingresos trabajando.
Son reiterados los pronunciamientos tanto de esta Sala como del TS que distinguen entre la fecha del hecho causante de la prestación en la que debe acreditar el beneficiario que reúne los requisitos para el reconocimiento pretendido y los efectos económicos del devengo de la reconocida, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2.004 , acogiendo y refiriendo doctrina anterior sobre la materia ya unificada, de acuerdo con la tesis mantenida en el recurso por la Entidad Gestora, en las sentencias de 24-4-02 y 19-12-03, tras el análisis de los preceptos denunciados, las citadas sentencias, a cuyos fundamentos nos remitimos, establecen que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.
Específicamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2.003 estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el INSS contra sentencia dictada en autos sobre incapacidad permanente, consistente en determinar la fecha de efectos de la declaración de IPT para la profesión habitual de empleada de hogar, en el supuesto en que la declaración de la misma no venga precedida de la situación de IT, sino de prestación de servicios, y al respecto manifiesta la Sala que deberá aplicarse en cuanto a la fecha de efectos jurídicos, no económicos, la norma prevista en el art. 13 OM 18 enero 1996, asignando la fecha del dictamen del Equipo de Valoración y en cuanto a los efectos económicos la de aquélla en que se produzca el cese en el trabajo. En la referida sentencia se alude a la doctrina contenida en la sentencia de esa misma Sala, de 24 de abril de 2002 en la que se expresa al respecto que habrá de estarse para resolver la cuestión "... al marco de previsiones que se contiene en los artículos 6 del RD 1300/95 de 21 de julio, 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996, dictada en desarrollo del anterior, y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, los cuales contemplan en ocasiones como diferentes momentos aquellos en los que se sitúan los términos calificación, hecho causante y efectos económicos combinando a su vez la posibilidad de que en el tiempo concurran dos percepciones, la de Invalidez Permanente y la de Incapacidad temporal, de suerte que si se escalonan los diferentes supuestos, tendríamos una primera posibilidad, existencia de Incapacidad temporal previa, con arreglo al artículo 13-2 de la O. M. de 18 de enero de 1996, la fecha de su extinción coincidirá con la del hecho causante; puede presentar duplicidad de percepciones y por ello la de Incapacidad permanente si fuera inferior iniciará sus efectos en la fecha de la calificación, y si fuera superior se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración, y en cualquier caso operaría la compensación de las cantidades entre sí, y en consecuencia con estas soluciones destinadas a conciliar la existencia de dos rentas, deberá entenderse que habiendo concurrencia de salarios y de prestaciones por invalidez permanente, no constando que aquéllos hubieran experimentado disminución, deberá aplicarse en cuanto a la fecha de efectos jurídicos, no económicos, la norma prevista en el artículo 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996, para el caso de no haber precedido incapacidad temporal, asignando la fecha del dictamen del Equipo de Valoración y en cuanto a los efectos económicos la de aquélla en que se produzca el cese en el trabajo, aplicando en este caso por analogía el artículo 131 bis 3, de la Ley General de la Seguridad Social que hace comenzar los efectos de la prestación por invalidez permanente inferior a las prestaciones anteriores a partir del momento en que no cabe la prolongación de las últimas".
A lo anterior añade la doctrina expuesta que realmente se trata de un problema de compatibilidad material entre la situación de trabajo activo y los efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente total, pues, como se afirma por el Instituto recurrente cuando denuncia como infringidos los artículos 136.1 y 137 de la Ley general de la Seguridad Social, la propia expresión legal del precepto en que se funda la incapacidad total presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los propios de la profesión habitual, y éstos se han producido realmente, la prestación deberá comenzar a percibirse únicamente cuando se cese en ella.
En consecuencia, la sentencia recurrida infringe los preceptos invocados en el recurso, por interpretación errónea, puesto que aunque en el caso de autos se trata de una empleada de hogar incluida en el Régimen correspondiente, el artículo 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Servicio Doméstico, se remite al Régimen General en el punto relativo a la amplitud, términos y condiciones del otorgamiento de las prestaciones por incapacidad permanente. Por ello, el recurso debe estimarse y revocarse la sentencia de instancia en este aspecto, y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de fijar la fecha de efectos de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que tiene reconocida la demandante en el día siguiente en que se haya producido el cese en la actividad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D.ª María del Pilar y estimamos parcialmente el planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 3 de marzo de 2.005, (Autos 617/04) en virtud de demanda instada por D.ª María del Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de seguridad social, y en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, en el único aspecto de fijar los efectos económicos de la prestación reconocida en el cese en el trabajo de la actora, confirmando el resto de los pronunciamientos de la instancia.

