Última revisión
05/02/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 05 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo siendo demandados Mutua Universal Mugenat y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- El demandante presta servicios para la empresa demandada con categoría profesional de peón ordinario de la construcción.
2°.- El 15-10-01, lunes, al finalizar la jornada laboral que el demandante prestaba en una obra sita en Castro Urdiales se dirigió a las 20,49 horas a Urgencias de Valdecilla. Previamente debió desplazarse en una furgoneta con otros compañeros de trabajo desde la localidad cántabra indicada hasta la capital de Cantabria. En el informe de Urgencias se recoge que el demandante refiere dolor en pecho tipo opresivo que no se irradia que le viene ocurriendo desde el viernes y son episodios de más o menos 3 cuartos de obra que ceden con reposo, pero viene aumentando (flecha) en frecuencia. El diagnóstico fue de cardiopatía isquémica. A las 22,18 horas del mismo día ingresó en planta para ser dado de alta hospitalaria el 23-10-01.
3°.- El demandante al tiempo del incidente anterior se desplazaba a diario y en furgoneta desde Santander hasta Castro Urdiales. Tras la jornada matutina comía con el resto de compañeros de la misma u otra obra para regresar después de la jornada de tarde, en torno a las 19,00 horas.
4°.- La base reguladora diaria asciende a 33,06 E.
5°.- El demandante inició el 15-10-01 período de incapacidad temporal.
6°.- La dolencia sufrida por el demandante el 15-10-01 fue diagnosticada como infarto agudo de miocardio No Q por obstrucción de arteria circunfleja.
7°.- Iniciado el oportuno expediente administrativo se dictaminó por el INSS el 19-4-02 que la contingencia atribuible al período de incapacidad temporal iniciado el 15-10-01 se debía a enfermedad común. La vía administrativa previa ha quedado agotada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada, en reclamación de que se declare la prestación de incapacidad temporal iniciada el 15 de octubre de 2.001, derivada de accidente de trabajo y no enfermedad común, se interpone por aquel recurso de suplicación.
Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión del sexto hecho probado, al objeto de que el mismo quede redactado en la siguiente forma: "La dolencia sufrida por el demandante el 15-10-01 fue diagnosticada como infarto agudo de miocardio "No Q" por obstrucción de arteria circunfleja y angioplastia por Stent en arteria circunfleja, después de haberle practicado prueba de esfuerzo, que resultó positiva precoz eléctricamente (isquemia silente)". La petición revisoria debe ser rechazada pues, si bien es cierto que del informe de la Unidad de Coronaria del INSALUD, en el que se funda el actor, se desprende parte de dichos datos, el infarto no se produce después de practicar la prueba de esfuerzo, ni de dicho informe cabe inferir que dicha patología coronaria se derive de la realización de esfuerzo físico intenso, como pretende el recurrente. En todo caso, la inclusión del contenido íntegro de dicho informe, resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley Procedimental, se denuncia la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta el recurrente que el infarto de miocardio ha tenido lugar como consecuencia del esfuerzo físico desarrollado por el actor, en su condición de peón de la construcción, durante todo el día 15 de octubre de 2.001.
Lo cierto es que se da por probado que el trabajador acude a Urgencias hospitalarias de Santander, a las 20,49 horas del citado día 15 de octubre, lunes, tras haber finalizado su jornada laboral en Castro Urdiales a las 19 horas, refiriendo dolor en el pecho, que viene sufriendo desde el viernes 12 de octubre, día festivo, posteriormente diagnosticado de infarto agudo de miocardio.
La presunción de laboralidad que prevé el art. 115.3 de la LGSS supone que ha de calificarse como accidente laboral aquel que, habiendo ocurrido en el lugar de trabajo, de alguna manera, ofrezca una conexión con el trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación (sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1.986 y 7 de marzo de 1.987 y 4 de mayo de 1.988).
En el presente caso, no cabe aplicar la presunción de laboralidad, dado que el infarto no consta se haya producido en el tiempo y lugar de trabajo; es más, la resolución de instancia da por probado que en el supuesto litigioso los primeros síntomas o molestias de la lesión aparecen el viernes, un día festivo, manteniéndose durante todo el fin de semana. No se ha demostrado, como pretende el recurrente, la existencia de un nexo concausal firme entre el trabajo desarrollado por el actor (peón de la construcción) y el infarto sufrido por el mismo, con posterioridad a la finalización de su jornada laboral.
En consecuencia, no existiendo elemento fáctico ni indicio que evidencie esa conexión que se hace necesaria para poder hablar de accidente de trabajo, el recurso debe rechazarse.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Hugo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander, de fecha 13 de mayo de 2.002, en virtud de demanda formulada el recurrente contra la Mutua Universal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Proyectos y Construcciones de Santander, SA., sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación el Rollo de archivar en éste Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

