Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

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09/02/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sidenor Industrial S.L., sobre Seguridad Social, siendo demandados Doña Flora y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Abril de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El trabajador D. Simón , nacido el día 8-10-51, figuraba afiliado a la seguridad Social con el núm. NUM000 encuadrado en el Régimen General, en alta a través de la empresa SIDENOR INDUSTRIAL S.L., y siendo su profesión habitual la de oficial de Mantenimiento Eléctrico. Este trabajador estaba casado con Doña María Consuelo , matrimonio del que nacieron dos hijas, Doña María y Doña Ana María .

2º.- El referido trabajador estaba integrado en el taller de mantenimiento de la empresa SIDENOR INDUSTRIAL S.L., donde desarrollaba funciones como oficial de mantenimiento Eléctrico.

El día 7-6-01, sufrió un accidente de trabajo, en el foso num. 3 del taller de Acería. Estos fosos tienen las siguientes dimensiones: 20 metros de largo, 4 metros de ancho y 2 metros de profundidad sobre el suelo del taller. Dentro del foso existe un carro que se desplaza sobre raíles, sobre el que se sitúan las lingoteras y lingotes tras cada colada. Los desplazamientos del carro se accionan eléctricamente desde un cuadro de mandos existente en el exterior del mismo. Para proteger las paredes de hormigón del foso, frente al altísimo calor que existe en el mismo tanto al verterse la colada de acero líquido en las lingoteras, como cuando éstas continúan sobre el carro, se han colocado a modo de protección unas planchas de acero de unas dimensiones de 1460 X 1200 X 40 mm., con un peso cada una de 530 Kilos, las cuales están instaladas entre perfiles verticales en forma de "T", soldadas a unos rastreles embutidos en la pared de hormigón; los perfiles no llegan hasta el fondo del foso, sino que quedan a unos 500 mm., del suelo, por lo que para sujetar y sostener las planchas de acero en la parte inferior, hay soldadas una pletinas de acero de 250 X 120 X 25 mm., sobre las que se apoyan los extremos inferiores de las planchas. Se precisa que las planchas no lleguen hasta el suelo, por cuanto esa zona queda por debajo del nivel del carro sobre el que se colocan las lingoteras, y discurren por ese espacio las instalaciones y conducciones eléctricas.

El trabajador accidentado era el designado para realizar la reparación de una avería eléctrica en el foso num. 3. La tarde del accidente, en el taller de acero, como era habitual al realizar operaciones de reparación, no se realizaba ningún trabajo de acería, a excepción de las operaciones de desmoldeo se ejecuta directamente por el gruista desde la cabina del puente-grúa, situada en la parte superior de la nave (la grúas titularidad de Sidenor Industrial S.L); para ello, primeramente, engancha con unas pinzas accionadas por un dispositivo neumático de lingotera con el lingote dentro, el peso de ambos, aproximadamente, es de unas 6 toneladas, posteriormente, se procede a su izado y a transportarla hasta las jaulas de desmoldeo. Es normal y ocurre con cierta periocidad que durante el proceso de traslado de los lingotes, una vez extraídos de la lingotera, hasta el tobogán, estos se desprenden de las pinzas y caen al taller de la acería, sin que exista una regla fija en cuanto al número de lingotes que se cae. Puede haber dais que no se suelte ningún lingote y, otros, varios. Por ejemplo, el día del accidente se había desprendido uno al comienzo de la jornada y el segundo fue el que originó el accidente. Por tanto, el sistema de sujeción de los lingotes no garantiza la seguridad, en cuanto a la caída, en el proceso de traslado de lingotes, con el riesgo que ello implica.

3º.- El trabajador accidentado se encontraba, como ya se expuso, en el foso núm. 3 del taller de Acería reparando una avería del cajetín de conexión eléctrica, el cual está situado sobre un carril situado en una de las paredes del foso, debajo de las planchas de acero que sirven de protección del hormigón a las que anteriormente se ha hecho referencia. El trabajador de la empresa subcontratada LINGOFER S.L., se encontraba en la cabina del puente grúa realizando los trabajos de desmolde de lingotes. En un momento dado cogió una lingotera del foso núm. 4 y, por el procedimiento descrito anteriormente, extrajo el lingote de 3000 kilos de la misma y cuando lo transportaba a dos metros de altura sobre el suelo y llevaba recorridos unos 3 metros, el lingote se deslizo de las pinzas que lo sujetaban, cayendo directamente sobre la jaula de desmoldeo, de ahí rebotó y fue a caer sobre el pasillo superior derecho del foso num. 3, y finalmente cayo al interior del foso núm.3 quedando sobre el carro. En ese momento se desprendieron dos planchas de acero que protegen la pared interior de hormigón del foso, al romperse la pletina soldada en la parte inferior del perfil en forma de doble "T", situado, justamente, debajo de la zona del pasillo del foso donde impactó el lingote, siendo ese el lugar donde se encontraba el Sr. Simón , realizando su trabajo que fue alcanzado por una de ellas en su caída, ocasionándole lesiones a consecuencia de las cuales falleció.

El gruista Sr. José , desde su puesto de trabajo no veía al Sr. Simón trabajando, pero un momento anterior le había visto en otra nave a unos 30 metros.

4º.- Con anterioridad al accidente de trabajo relatado se había renovado el sistema de enganche de lingotes en la grúa, con doble agarre que, sin embargo, no evita su caída. El Sr. Simón , con una antigüedad de 31 años (27 en labores de mantenimiento eléctrico), había recibido formación de Seguridad relativa al trabajo de mantenimiento que desempeñaba sin que exista norma que impida el trabajo en el foso, mientras actúa la grúa en el desmolde de lingotes. Con anterioridad y, a pesar de las frecuentes caídas de lingotes sobre el foso, nunca se había desprendido la plancha de protección de hormigón.

5º.- El accidente de trabajo relatado dio lugar a las siguientes prestaciones: viudedad, por importe de 1092,89 euros mensuales, de la que es beneficiaria la esposa de Doña María Consuelo ; y, la indemnización a tanto alzado de 14.571,92 euros, a favor de la viuda.

6º.- El día 17-10-01, se inició de oficio, por escrito de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, expediente administrativo de recargo de prestaciones, en el que se emitió resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-5-03, por al que se impone a la empresa SIDENOR INDUSTRIAL S.L., el recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social, por infracción de medidas de Seguridad en el accidente sufrido por el Sr. Simón el 7-6-01. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado organismo de 28-7-03.

7º.- En el expediente de responsabilidad empresarial contra SIDENOR INDUSTRIAL S.L., por el accidente de trabajo sufrido el día 7-6-01 por el Sr. Simón , se emitió Acta de Infracción núm. 891/01-SH, extendida por la Inspección de Trabajo, habiendo sido interpuesto recurso contencioso- administrativo del TSJ de Cantabria.

8º.- La empresa Sidenor Industrial S.L., ha consignado en concepto de capital-coste, del recargo de prestaciones de seguridad social impuesto, 90.247,54 euros y 5.828,77 euros.

9º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega el recurso que no ha cometido la empresa demandada ninguno de los incumplimientos que le atribuye la sentencia de instancia. Admitir este argumento supondría desconocer el mandato de prejudicialidad vinculante del artículo 42.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), ya que con fecha 19-11-2004 (Rec. 508/03) se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal confirmando la sanción impuesta a Sidenor Industrial S.L.

Dispone referido artículo que: "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social".

Manifestación de primacía establecida por el ordenamiento jurídico conforme a la prejudicialidad vinculante autorizada en la tan citada sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, es este apartado del artículo 42 nuevo y anterior. Se establece la vinculación del orden social a los hechos probados del orden contencioso administrativo relativos a la existencia de infracción a la normativa de riesgos laborales.

El supuesto que pretende evitar es el mismo que contemplaba dicha sentencia: la apreciación diferenciada en el orden contencioso y laboral de un comportamiento trasgresor de la normativa de seguridad (a propósito de la correspondiente sanción y recargo de prestaciones).

Se trata de un mandato de prejudicialidad vinculante en sentido estricto que sólo existe en el artículo 4.3 de la LPL respecto a los supuestos de falsedad documental cuando la solución a ese extremo resulte indispensable para dictar sentencia laboral. En este caso, porque el ordenamiento jurídico impone deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, el apartamiento arbitrario de este mandado y motivador de una contradicción entre dos resoluciones implica vulneración de la tutela judicial efectiva. La así dictada no podría entenderse fundada en Derecho. STC 30/1996, de 26-2 (El Derecho 96/441. BOE 7-3-96). Las decisiones del orden jurisdiccional social, en las nuevas modalidades del proceso de oficio, sólo son prejudiciales en sentido amplio al plantearse en un expediente administrativo y no entre órganos jurisdiccionales (como exige el concepto ortodoxo de la cuestión prejudicial). Se les llama calificaciones previas o cuasi prejudiciales, entre otras denominaciones utilizadas por el TS y la doctrina, para evitar así la calificación de estricta prejudicialidad.

En los demás casos, se admite la no devolutiva, consagrada normativamente y reconocida su legitimidad por el propio TC como vía para abordar asuntos complejos en su integridad y por un solo orden jurisdiccional. En concreto, cuando se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido atribuido a órdenes diversos, si resulta instrumental el de estas cuestiones para conocer de la pretensión ejercitada y a los efectos del propio proceso. SSTC 24/1984, DE 23-2 (El Derecho 84/24. BOE 9-3-84), de 21-5- (El Derecho 84.62. BOE 19-6-84) 171/1994, de 7-6 (El Derecho 94/5168. BOE 9-7-94) y 30/1996, de 26-2 (El Derecho 96/441. BOE 7- 396).

El TC no había vedado, sin embargo, en la sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, la posibilidad de la distinta apreciación de los hechos para determinar la existencia de infracción, sino que exclusivamente exigió justificar esta discrepancia. Era la consecuencia misma de la realidad de dos órdenes jurisdiccionales y de la falta de vinculación que podía tener lo resuelto con anterioridad por uno de ellos. Lo había dicho en otras resoluciones anteriores (STC 24/1984 y 62/1984).

A propósito de la valoración de unos mismos hechos por el orden penal y el social, sin que se destruyera la presunción de inocencia en el primero, y declarando acreditada la causa del despido y su procedencia en la decisión del segundo, se reconocía que ambos operaban sobre "culpas distintas", y no manejaban tampoco de idéntica forma el material probatorio.

La independencia, sin embargo, podía motivar (a falta de mecanismos que lo impidieran en la jurisdicción ordinaria y por cuya creación se abogaba) que unos mismos hechos existieran y otros no, que una persona fuera y no fuera su autor. Este posibilidad, en palabras del propio TC, repugna a las más elementales reglas de la lógica y de la seguridad jurídica y afecta a los destinatarios de tales decisiones, implicada en la tutela judicial efectiva la inequívoca respuesta a la misma cuestión planteada.

En los más recientes pronunciamientos insiste en que "carece de relevancia constitucional" el hecho de que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre dediciones procedentes de órganos jurisdiccionales que se integran en distintos órdenes. Esta contradicción surge precisamente por haber abordado "bajo ópticas distintas, unos mismos hechos si los resultados contradictorios son consecuencia del reparto de competencias que el legislador ha dispuesto entre los diversos órganos jurisdiccionales, STC 30/1996, de 26-2 (FD°. 5°) (El Derecho 96/441. BOE 7-3- 96). Cuestión diferente, sigue diciendo, es que la contradicción no surja de esas perspectivas jurídicas diversas, "de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador" entre los órdenes jurisdiccionales, sino referida, como explicábamos, a la realidad de los hechos o de los autores.

No impedida esta posibilidad de valoración diferenciada, habrían de permanecer los pronunciamientos que reconocían la independencia de las jurisdicciones, también en materia de prevención de riesgos. Por ejemplo, la falta de vinculación para los del orden civil de una sentencia penal absolutoria, ya que sólo tiene carácter vinculante la condenatoria y respecto a los hechos declarados probados. Implicado el orden social, se justifica que la apreciación por éste de la inexistencia de infracción de normas de prevención de seguridad e higiene en el trabajo no excluye la responsabilidad extracontractual del empresario por su incumplimiento. También, al contrario, que la apreciación de la infracción de medidas de seguridad en el trabajo no implica por sí sola la responsabilidad extracontractual del empresario.

De igual forma, en el específico ámbito de nuestra atención, en las relaciones entre el orden contencioso administrativo y social, la independencia se reconoce cuando se trata de dos procesos paralelos, uno el estricto sancionatorio y otro el que pretende imponer el recargo. Rechazada una situación de litisdependencia porque lo resuelto en uno de los órdenes no iba a vincular al que resolviera en segundo lugar. Considerando la inexistencia de cosa juzgada por la carencia de identidad de la causa de pedir y, por lo tanto, la falta de vinculación de lo resuelto previamente, al apreciar la distinta finalidad rectora de cada uno de los ordenamientos. Se destacaba el valor de la competencia de cada uno de los órdenes jurisdiccionales cuando el social, respecto del recargo, lo hacía de manera contradictoria con la anterior apreciación (a efectos sancionadores) del orden contencioso, STSJ Cantabria de 30-7-1993 (AL 378/1994) Vid. También STSJ Cantabria de 1-4-1999. AL. 1458, a ponencia de quien escribe.

Criticable alguno de los pronunciamientos en la doctrina y no tanto por dicha discrepancia como porque ésta no se justificaba, es decir, obviada la exposición de los motivos que habían llevado al Juez de lo social a separarse del precedente, como había exigido la STC 158/1985. Los razonamiento se dan, sin embargo, en otras ocasiones: entre ellos, la existencia de competencias distintas y diferenciado también el bien jurídico protegido en uno y otro proceso, la indefensión del trabajador por no haber participado en el anterior (entre la Administración y empresa) y suficiencia de la infracción de la norma de seguridad para imponer el recargo aunque concurriera la propia actitud culpable del trabajador. Alguno de estos pronunciamientos no versaba sobre la apreciación de los hechos sino, incluso, sobre los mismos hechos, alegada una resolución administrativa previa y no una resolución jurisdiccional.

La Sala Cuarta expresa en tiempo reciente que la falta de identidad en las conclusiones es consecuencia de que existan órganos jurisdiccionales distintos y de las pruebas practicadas en los también diferenciados procesos, pero de esta disparidad no puede deducirse la existencia de error judicial porque no se ha dado una equivocación palmaria.

En realidad, la LPL/1990 no había solventado con sus novedades, en concreto las contempladas dentro del procedimiento de oficio, el tradicional problema de la contradicción entre las resoluciones de los dos órdenes. Se denunció, por ello, la insuficiencia del artículo 148 (actual art. 149) si no trascendía el legislador a uno de los supuestos más típicos entre los que ofrecía la realidad diaria. Expresaba la doctrina que a los tribunales les estaba permitido seguir apreciando, con independencia, la realidad del hecho en que las medidas de seguridad consisten y calificarlo de forma homóloga o divergente como infracción.

Se trataba de un riesgo no admisible cuya consecuencia era también, según sus palabras, la falta de cualquier obediencia a lo previamente resuelto por meras razones cronológicas. Era cierto, si decir vulnerada una norma de seguridad e higiene formaba parte del propio enjuiciamiento para imponer el recargo. También porque el Tribunal Constitucional, en su tan traída y llevada sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, no vedada la discrepancia, si era la servidumbre motivada por dos órdenes que juzgaban de forma independiente y sólo proscribía la falta de justificación de este distintos criterio.

SEGUNDO.- Por ello, una interpretación que procure la efectividad de lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y sanciones (antiguo artículo 42.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y, en concreto la necesidad de evitar la contradicción entre órdenes, obliga a pasar por el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en cuanto despliega un efecto semejante al llamado positivo de la cosa juzgada y en este supuesto confirma la sanción por el incumplimiento empresarial. Como expresa en su Fundamento de Derecho Décimo aquella sentencia: "Sentada la doctrina general en este materia, doctrina que da cumplida respuesta a las alegaciones de carácter general que se contienen en el escrito de demanda y a la vista del contenido del expediente administrativo, puede concluirse que no ha existido ausencia de culpabilidad, ni han concurrido los requisitos necesarios para entender que puede excluirse la responsabilidad empresarial por caso fortuito".

Carece entonces de sentido afirmar, en este orden social, el caso fortuito, a tenor del análisis de la imprevisibilidad de la consecuencia, porque la sentencia del orden contencioso lo excluye. Es decir, a pesar de la propia experiencia del trabajador siniestrado o la circunstancia de no haberse desprendido nunca una de las placas laterales de protección del foso, era exigible la adopción de una medida de seguridad que evitara tal posibilidad cuando la caída de lingotes era habitual. Se trataba de un hecho dependiente de la voluntad del deudor, no era ni imprevisto ni inevitable, tampoco estaba el deudor imposibilitado para el cumplimiento de la obligación sino, al contrario, obligado a evitar el desprendimiento de la carga de forma peligrosa y también la situación de trabajadores que deambularan por la zona de riesgo, y entre el acontecimiento y la (inexistente) imposibilidad del cumplimiento de la obligación, con el consiguiente daño, no existió por lo tanto ninguna relación de causalidad.

TERCERO.- La jurisprudencia ha otorgado, con carácter abrumadoramente mayoritario, naturaleza sancionadora al recargo de prestaciones aunque, también señale, en términos generales un componente indemnizatorio, atendida la función de resarcimiento que para el particular tiene.

Sirva de ejemplo la sentencia del TS. (Sala 4ª) de 8 de abril de 1.983, entre otras.

También ha sostenido la compatibilidad del recargo de prestaciones con el resto de responsabilidades derivadas del incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Por dicha naturaleza sancionatoria, la aplicación resulta necesariamente restrictiva, de forma que han de cumplirse determinadas exigencias:

a) la falta u omisión de una medida de seguridad imputable al empresario

b) La concreción del precepto legal o reglamentario que establezca la medida vulnerada

c) Que resulte acreditado el correspondiente nexo causal entre la omisión de la medida y el resultado daños.

Se acredita en el supuesto actual, y pese a referidas restricciones, la responsabilidad de la empresa. El lingote cayó de las pinzas que les sostenían mientras era transportado, el cual, en su caída y al golpear contra el suelo del pasillo superior derecho de uno de los fosos, provocó la rotura de soldadura de pletina de acero que servía de apoyo y sujeción a las planchas que cayeron sobre el accidentado. Suponen tales circunstancias, al margen de la infracción de los deberes genéricos de seguridad, artículo 14 de la Ley 31/1995 y artículo 3.1 y 4 del RD. 1215/1997, la vulneración de los más específicos que se contienen en la letra c, 2 apartado 2, anexo 1 de esta última norma, "los equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo que se reduzca el riesgo de que la carga caiga en picado, se suelte o se desvíe involuntariamente de forma peligrosa, o por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores" y en la letra c, número 1, apartado 3, anexo del mismo Real Decreto: "a menos que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas".

Tampoco es procedente modificar el porcentaje de recargo, ya que la sentencia de instancia no lo hizo, y, salvo la vulneración evidente de criterios normativos en su imposición, la Sala debe respetar la conclusión de instancia.

CUARTO.- Conforme al artículo 233 de la ley de Procedimiento laboral, resulta obligado hacer expresa imposición de costas, y en concepto de honorarios de Letrado, por cada una de las partes impugnantes.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Sidenor Industrial S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santander y su provincia, de fecha 25 de abril de 2004, (Autos 844/03) dictada en virtud de demanda instada por Sidenor Industrial S.L. contra Dª María Consuelo , Dª María , Dª Ana María , Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Lingofer S.L., la cual confirmamos en su integridad.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente, y en cuantía de 600 euros, por cada una de las partes impugnantes.

Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/1036/04, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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