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09/04/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 09 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz y otra, siendo demandados Limpiezas Narbaiza, SL., y otro, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Las actoras Dª. Estíbaliz y Dª. Verónica han venido prestando servicios por orden y cuenta de D. Edurne que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de Hotel Balneario Las Caldas desde el 6 de junio de 1.991 y 21 de marzo de 1998, respectivamente, y, desde el día 16 de marzo de 2.002, para la empresa Limpiezas Narvaiza, SL., con la categoría profesional de Auxiliar de planta y Limpiadora y percibiendo un salario bruto diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 21,89 euros, correspondientes al 75% de la jornada desempeñada, con relación a la ordinaria. Dª. Verónica es Delegada de Personal y Dª. Estíbaliz figura afiliada al Sindicato CCOO.
2º.- Las demandantes han sido llamadas, coincidiendo con la apertura del centro hostelero en que prestan servicios, en periodos que fluctúan desde febrero a junio, como comienzo de temporada, y, desde agosto a noviembre, como fin de temporada, anualmente. La Sra. Estíbaliz suscribió contratos eventuales por circunstancias de la producción desde el 6-6-91 al 9-8-91; del 24- 6-92 al 15-12-92; del 1-5- 93 al 6-12-93; hasta el 12 de mayo de 1.994 en que suscribió contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, coincidente con el aumento de los clientes durante la temporada especial de primavera-verano, que finalizó el 30.6.94; la temporada 1.995, suscribió contrato por obra o servicio determinado, hasta que finalice el concierto que el establecimiento tiene con el INSERSO, vigente desde el 7-4-95 al 30-11-95; contrato que se reitera el 16-4-96 vigente hasta el 20-11-96; el 1-4~97 al 30-11-97; el 18-3-98 hasta el 30-11-98; el 2~3-99 vigente hasta el 5-12-99; y, desde el 14-2-00 al 26-2-00; y, el 28 de febrero de 2.000 suscribió nuevo contrato, para la realización de trabajos fijos discontinuos de temporada durante el concierto de la empresa con el INSERSO, jornada de 30 horas semanales de una jornada ordinaria de 40 horas semanales, vigente hasta el 4 de diciembre de 2.000, y los siguientes periodos: desde el 27-2-01 al 18~12-01; y del 23-2-02 al 15- 3-02, trabajando esta demandante un total de 2.533 días par las empresas demandadas. La Sra. Verónica suscribió el 21 de marzo de 1.998 contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, coincidiendo con la temporada concertada con el INSERSO, vigente hasta el 30-11-98; igual contrato suscrito el 2 de marzo de 1.999 vigente hasta el 5-12-99; y el 14-12-00 hasta el 26-2-00; y como fija discontinua desde el 28-2-00 hasta el 4-12-00, desde el 27-2-01 hasta el 18-12-01; y desde el 23-2-01 hasta el 15-3-02. El periodo total trabajando por esta actora es de 1.327 días de trabajo efectivo.
Dª. Edurne contrató el servicio de limpieza con la empresa del sector Limpiezas Narvaiza, SL., y mantenimiento del Hotel-Balneario Las Caldas, con efectos desde el 16 de marzo de 2.002, sucediéndose desde esta fecha, la empresa de Limpieza en los contratos de trabajo suscritos por el personal adscrito al servicio. El 27 de junio de 2.002, el Secretario de Política Sindical de la Federación de Hostelería, Comercio y Turismo de CCOO. en Cantabria, denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la empresa Limpiezas Narvaiza, SL., por carecer de centro de trabajo en el Balneario Las Caldas, de vestuarios, duchas, lavabos y retretes, lo que obliga a las trabajadores a cambiarse en el Office destinado en cada planta a almacenamiento de productos de limpieza y herramientas, y a la empresa D. Edurne el 9-8- 02, ante incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales. El 22 de febrero de 2.002 dicha federación del Sindicato CCOO. manifestó en nota de prensa su oposición a la contratación de un servicio de limpieza y pisos a una empresa externa a la propietaria del establecimiento hostelero. El día 14-10-02 se celebró acto de conciliación ante la ORECLA, presentada demanda el 18-9-02, por reconocimiento de antigüedad y cantidades, contra las empresas demandadas, siendo Dª. Estíbaliz una de las reclamantes.
3º.- En virtud de cartas de despido de fecha 3 de octubre de 2.002, la empresa Limpiezas Narvaiza, SL., ha procedido a notificar despido disciplinario a las actoras, por incumplimiento grave y culpable, remitiéndose al pliego de cargos de 12 de septiembre anterior que dio origen al expediente disciplinario incoado a cada trabajadora, dándose aquí por reproducidas dichas cartas y pliegos, por su extensión al obrar unidos a las actuaciones. En el expediente disciplinario incoado el 12-9-02, se designó instructor del expediente y concede el plazo de lo días para formular alegaciones, emitiendo ambas pliego de descargos el 18-9-02, proponiéndose por el instructor el 3- 10-02 la sanción de despido por la comisión de falta grave. El 13-9- 02 la empresa Limpiezas Narvaiza, SL., puso en conocimiento del Delegado de Personal la tramitación de expediente contradictorio contra Dª. Verónica , y disciplinario contra Dª. Estíbaliz ; y, el 4-10-02 la decisión de la empresa de despedir a las trabajadoras.
4º.- Dª. Concepción , cliente habitual del establecimiento Las Caldas, desde hace unas cinco temporadas, se alojó en el establecimiento balneario, en la temporada 2.001, entre los días 23 de octubre al 6 de noviembre, en la habitación nº. 2 del Casino, compartiendo habitación con una amiga, Dª. Remedios , correspondiendo la limpieza de esta planta a las actoras. Estas prestan servicios seis días a la semana, siendo sustituidas por otras dos trabajadoras el día de descanso y cuando este coincide en domingo descansan dos días seguidos. Los días 4 y 5 de noviembre coincidieron en domingo y lunes respectivamente. Durante dicha estancia, las demandantes han sustraído o colaborado en la sustracción de dos jerseys y una blusa, propiedad de Dª. Concepción , permaneciendo en su posesión hasta la temporada siguiente, en que la cliente se dirigió a la Sra. Verónica , quinele entregó las prendas referidas, comunicándole que se las habla dejado la temporada anterior. La blusa había sido usada en el periodo en que estuvo en posesión de la referida actora.
5º.- Dª. Concepción , el día 3 de noviembre, encontrándose indispuesta, pese a tener prevista su asistencia a las aguas termales, regresó a su habitación y mientras estaba en el baño oyó un golpe, saliendo a la habitación en la que se encontró con la Sra. Verónica , con las puertas del armario abiertas y los cajones sacados, buscando entre sus pertenencias, que se sobresaltó al ver a Dª. Concepción , preguntándole ésta que hacía allí, contestó que no hacía nada, y se marchó comprobando la Sra. Concepción que en el pasillo la esperaba otra compañera tras la puerta de la habitación que previamente había cerrado la Sra. Verónica . Dª. Concepción , antes de abandonar su estancia, procedió, junto con su compañera de cuarto, a revisar el armario y cajones de la habitación comprobando que no había nada, y, al llegar a su domicilio y comprobar que le faltaban dos jerseys y una blusa, no solo puso en conocimiento del personal de recepción que le faltaban estas prendas sino que comunicó el citado incidente con la Sra. Verónica que, a su vez, fue puesto en conocimiento por el personal de recepción a la dirección del centro y encargada del servicio de limpieza, manifestando, en todo momento, que no había olvidado estas prendas, que le habían sido sustraídas y dando referencias suficientes para identificar el nombre de Dª. Verónica y la persona que le acompañaba en la limpieza que se encontraba fuera, el día que la encontró revisando su armario.
El día 25 de agosto del año 2.002, Dª. Concepción volvió alojarse nuevamente en la habitación nº 1 del Casino, intentando localizar a las limpiadoras del año anterior, y al identificar a Dª. Verónica , se puso en contacto con ella, entregándole ésta una bolsa con las tres prendas referidas (la blusa usada), manifestándole que las había dejado olvidadas, la temporada anterior.
6º.- El día 6-8-02 la Sra. Concepción formuló queja por escrito en que manifestó los hechos relatados a la empresa, lo que dio lugar a la tramitación de expediente sancionador con relación a ambas demandantes, mediante carta de 9-9-02 por Dª. Edurne a la empresa Limpiezas Narvaiza, SL., así como otros indeterminados y la denuncia de D. Luis Gombán relativo a pérdida de prendas de su esposa por valor de 50.00 pesetas.
7º.- La Dª. Edurne controlaba la entrada y salida del personal de limpieza mediante un reloj mecanizado en la temporada 2.001.
8º.- El día 23 de octubre de 2.002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la empresa condenada la sentencia de instancia en la que se declara la improcedencia del despido de las actoras, al considerar prescritas las faltas que se les imputan.
En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la recurrente la infracción del articulo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Cuestiona, exclusivamente, la antigüedad de Dª. Estíbaliz , al estimar que la misma debe ser fijada el 7 de abril de 1.995, en lugar del 6 de junio de 1.991, argumentando que su contratación en el año 1.994 (del 12-5-94 al 11-7-94), no abarcó la temporada hotelera completa.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998, la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, se computa desde la fecha del primer contrato aparentemente temporal concertado con la empresa. En el mismo sentido se ha manifestado la STS de 11 de noviembre de 2.002.
En consecuencia, no es de aplicación a este tipo de trabajadores, la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, fijada para los supuestos de sucesión ininterrumpida de contratos temporales que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, fija la antigüedad en la fecha de la primera contratación, salvo que medie entre uno y otro contrato un plazo superior a veinte días (por todas, STS. 15 de febrero de 2.000).
La actora, desde el año 1.991, ha sido contratada cada temporada, coincidiendo con el incremento de la actividad de la empresa, tal y como se desprende de la relación fáctica. Lo que confirma que desde el inicio de la prestación de servicios se trataba de una trabajadora contratada para realizar trabajos que tenían carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían año tras año, en fechas no exactamente iguales pero si coincidente con la temporada alta de mayor actividad del establecimiento hostelero, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que desde el principio de su contratación tuvo tal cualidad y su antigüedad debe fijarse desde el principio de su contratación.
Tratándose de una relación laboral fija para trabajos discontinuos, la indemnización por despido improcedente toma como módulo la antigüedad acreditada por la trabajadora en los días efectivamente trabajados, que en el caso de la demandante son 2.533 días, según se desprende del relato de hechos probados.
Procede, pues, rechazar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- También con adecuado encaje procesal se denuncia, en el último motivo del recurso de la empresa, la infracción del articulo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que cita, considerando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las faltas cometidas, debe fijarse el 6 de septiembre de 2.002 (fecha en que la clienta del establecimiento hostelero denuncia por escrito los hechos) y no la precedente, fijada en la instancia.
La sentencia recurrida reproduce la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el cómputo de la prescripción de las faltas muy graves, de sesenta días desde su "conocimiento", con cita de la sentencia de 22 de mayo de 1.996 y seis meses desde la comisión de la falta. De acuerdo con esta resolución y con otras muchas anteriores (STS 26-10-1983, STS 6- 10-1988, 24-11-1989, 15-4-1994 y 29 de septiembre de 1995) y posteriores (STS 18-12-2000, 31-1- 2001 y 25-7-2002), el citado plazo empieza a contar no desde la fecha de comisión de cada una de las faltas cometidas, y ni siquiera desde que el empresario -tuvo un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos constitutivos de las faltas cometidas, sino desde aquélla en que adquirió "conocimiento cabal, pleno y exacto" de los mismos.
La cuestión que esta Sala debe dilucidar es la de cuando tuvo la empresa un conocimiento pleno de los hechos.
Consta probado que la empleadora, a través de sus órganos de dirección, conoció en el mes de noviembre de 2.001, la sustracción de tres prendas de vestir, por parte de las actoras, a una de las clientas del establecimiento hostelero en el que prestaban servicios como limpiadoras, así como, el incidente ocurrido el día 3 de noviembre de 2.001, en el que la clienta se encontró con una de las demandantes en su habitación y otra en el pasillo, con los cajones del armario abierto y buscando entre sus pertenencias. Estos hechos son los que se imputan en la carta de despido. No existiendo ocultación maliciosa de los mismos.
En consecuencia, estimando que en el mes de noviembre de 2.001, la empresa tuvo un conocimiento cabal y pleno de los hechos, que no procedió a sancionar hasta que fueron acreditados y denunciados por escrito, por parte de la clienta perjudicada, entendemos que en ese mes se inició el plazo de prescripción fijado, por lo que en el momento del despido, el 3 de octubre de 2.002, las faltas imputadas se encontraban prescritas, como acertadamente entendió la resolución de instancia. Procediendo, en consecuencia, desestimar el motivo y el recurso de la empleadora.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Limpiezas Narbaiza, SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Autos 1015/2002), con fecha 20 de enero de 2.003, en virtud de demanda formulada por Doña Estíbaliz y Doña Verónica contra la empresa recurrente y contra Doña Edurne , sobre despido, la cual confirmamos en su integridad.
Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 450 €.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. La recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de ésta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

