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09/05/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 09 de Mayo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ABASCAL SANJULIÁN, JUAN MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 9 de mayo de 2002
TSJ de Cantabria Sala de lo Social
Nº 663/02
Ponente: D. Juan Manuel Abascal Sanjulián
Percepciones salariales
Liquidación y pago
Reclamación de salarios pendientes. No procede aplicar la regla de la compensación y absorción de salarios.
Legislación citada: art. 97 y 3, 191, 194 LPL; art. 26 ET; art. 1156, 1162, 1164, 1172 CC.
Sentencia núm. 663/02
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián
En Santander a nueve de mayo de dos mil dos.
En el recurso de suplicación interpuesto por Maderas y Papel S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr D. Juan Manuel Abascal Sanjulián quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Luis BM, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Maderas y papel S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Septiembre 2000, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- El actor, Luis BM, viene prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada Maderas y Papel S.A., con la categoría de Ingeniero Técnico, antigüedad de 10-11-77 y salario de 8.761 pesetas.
2°.- La actividad de la demandada es la de elaboración de productos derivados del papel, teniendo menos de 25 trabajadores, no ostentando cargo alguno de representación sindical.
3°.- La empresa adeuda al actor la cantidad de 264.668 pesetas, por salarios de Enero y Febrero de 2000, según desglose contenido en el hecho 3 de la demanda que se da por reproducido con la rectificación hecha en el acto de juicio oral.
4°.- Los recibos bancarios aportados por la parte demandada responden a la obligación de pago declarado en diversas sentencias y han sido descontadas en ejecución de sentencia. Han sido reiterados los incumplimientos en el abono de salarios que han obligado al actor a presentar diversas demandas.
5°.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que resultó sin efecto.
6°.- El actor por sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 se declaró improcedente el despido de fecha 24-2-2000 y en la referida sentencia se recoge como hechos probados, que el actor fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 5-1-2000 con posterioridad al 5-1-2000 el actor siguió prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la parte demandada que lo ampara en los apartados a), b) y c) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Con sede en el primer apartado de los señalados, solicita el recurrente la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que el Magistrado de instancia, en la valoración conjunta y global de la prueba practicada, se pronuncie sobre los datos que funden su resolución y un eventual recurso de suplicación. Sin embargo, no solo es suficiente la infracción de una norma procesal, como la invocada por el actor, sino que a la misma se una indefensión de la parte que recurre. Por indefensión se entiende "una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial" (STS de lo de junio de 1991), o bien, "aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales" (STC de 16 de enero de 1992) .
Alega la recurrente la ausencia de contestación por parte de la juzgadora de instancia sobre dos de sus alegaciones: la excepción de pago del mes de enero completo y la inadmisibilidad del salario pretendido en la demanda. Sin embargo no es exigible que el juez rebata todos los extremos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos a su decisión (Tribunal Constitucional 199/91 y 128/92), lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
Tampoco existe insuficiencia de hechos probados como pretende la recurrente, contiene el relato histórico de la sentencia el salario del actor, acogiendo la juzgadora el criterio del actor respecto a su cuantía. Sobre la base de estos antecedentes se llega a la conclusión de que ninguna norma procesal se ha infringido y mucho menos se haya producido indefensión al demandante, por lo que no procede acceder a su solicitud de nulidad, lo que lleva consigo la desestimación del motivo.
TERCERO.- Con el segundo amparo procesal, se solicita la modificación de los hechos probados primero y cuarto. Una reiterada doctrina jurisprudencial y de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia sentada respecto al contenido del articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), entiende que para la prosperabilidad de la revisión de hechos probados han de concurrir los siguientes requisitos:
a)no se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia; b) el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión; c) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador la quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; d) el recurrente no puede validamente hacer una alegación genérica en contra del relato judicial; e) no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; f) debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; g) además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas; h) por otra parte, el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos; i) es tarea importante que incumbe en exclusiva al recurrente, la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en su caso, pedir expresamente la supresión del hecho atacado; y j) que tal ataque al hecho probado sea transcendente a la hora de llegar a la modificación del Fallo recurrido.
Conforme a los criterios legales y doctrinales expuestos, ninguna de las modificaciones históricas que se propugnan pueden ser atendidas. La primera, referida al hecho probado primero, por carecer los recibos saláriales de fuerza revisoria, pues como tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 julio 1996 (AS 1996/2918)las nominas saláriales solo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, pero no pueden acreditar otros, como pretende el recurrente. La segunda, que postula la modificación del cuarto de los hechos probados por sustentarse en fotocopias no adveradas del recibo bancario (TS 5-5-76, TCT 27-10-78, 12-5-80, 21-5-86, 13-1-87 0 21-7- 88). Además, en ambos casos, es preciso recurrir a conjeturas o formulas complejas, no siendo evidente el error del juzgador (TCT 26-3-85,2-1-87, 27-2-87; TS 26-11- 86, 29-9-89 o 9-12-89).
TERCERO.- En vía de infracción jurídica se aduce por el actor la infracción de los artículos 1162, 1156, 1164 y 1172 del Código Civil.
Carece de base y hasta de las explicaciones argumentales que manda hacer el artículo 194.2 din fine» de la Ley de Procedimiento Laboral- la censura jurídica que, por correcto conducto formal, plantea el motivo cuarto, acerca de unos criterios aplicativos del artículo 1172 del Código Civil.
Inicialmente, es el deudor quien tiene la posibilidad de atribuir a uno u otro crédito el pago que realiza, de conformidad con el artículo 1172 del Código Civil, y en otro caso, se estimará satisfecha la deuda tenida como más onerosa, según señala el artículo 1174, párrafo primero, de la misma norma sustantiva. El problema reside en que en el supuesto analizado, por un lado todas las deudas son igual de onerosas para el empresario deudor, en cuanto que ninguna de ellas genera mayor interés que otra, y por otro, se ha realizado por la empresa una vaga indicación de imputación de pagos, al afirmar en referencia a determinados recibos bancarios de abono salariales que "cree que encajan con la cuantía que se reclaman en la demanda" obviando que también pudieran encajar con esta. En definitiva, queda acreditado que los recibos aportados por la empresa demandada responden a la obligación de pago declarado en diversas sentencias y han sido descontadas en ejecución de sentencia.
Además, a mayor abundamiento, se debe indicar que el pago y todas sus formas -también la imputación- es, antes que nada, un hecho, por lo que el motivo es inexaminable por razones de orden público, en la medida en que, anunciando su rúbrica un contenido exclusivamente jurídico, éste se cifra, en cambio, sobre todo, en extremos fácticos extraídos en parte en unos recibos bancarios y en parte en conjeturas no corroboradas en la menor medida por el texto de la sentencia.
CUARTO.- Denuncia la empresa recurrente, en otro motivo de censura jurídica, la infracción del articulo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de aplicación.
El Tribunal Supremo ha declarado respecto a la regla de la absorción y compensación, en su sentencia de 15-1-90 (RJ 1990, 124), lo siguiente: "Como los Tribunales han indicado, se trata de un principio de regulación que supone que toda ventaja económica que perciban los trabajadores por encima de los mínimos de derecho necesario es neutralizada, salvo indicación expresa en contrario, por los sucesivos incrementos que se produzcan". También el Alto Tribunal tiene dicho, sentencia de 26-4-1996 (RJ 1996, 3619) "Es cierto que, dado lo que este art. 26.5 prescribe, las cantidades que los trabajadores perciben por encima de las remuneraciones estatuidas en el correspondiente convenio colectivo, normalmente se pueden absorber y compensar, con toda licitud, con los incrementos dispuestos en ulteriores convenios, a no ser que se hubiese estipulado que tales cantidades no son absorbibles ni compensables. Y es cierto también que ni en el citado Acuerdo de fusión de 20 febrero 1990, ni en ningún otro pacto o estipulación, aparece manifestación alguna en la que de forma clara, expresa y directa se diga que los conceptos salariales discutidos en este juicio no pueden ser compensados ni absorbidos". Sin embargo, el Tribunal entiende que no procede la compensación y absorción salarial, aunque no haya ninguna cláusula que de forma expresa y directa afirme tal cosa, cuando se deduzca del propio convenio (STS 26-4-96). Proyectando esta doctrina al caso que nos ocupa, y a los solos efectos de esta resolución, en cuanto a las características del debate planteado en la instancia al respecto, parece que el vigente convenio colectivo de aplicación (B.O.C. 30 mayo 2000) no contempla dicha regla al desaparecer del nuevo texto convencional toda referencia a este mecanismo legal, cuya aplicación se recogía expresamente en el anterior; siendo esta causa suficiente para la desestimación del motivo de suplicación.
Pero además, según consta con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho I de la sentencia de instancia, existen numerosos pronunciamientos judiciales que estiman la pretensión de la parte actora a este respecto.
QUINTO.- El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 97.3 de la LPL, oponiéndose a la sanción impuesta en la sentencia recurrida. Acerca de la sanción que permite el citado precepto de la Ley Procesal Laboral, son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, ha declarado con acierto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 5 de marzo de 1997 que "la mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura. Y concurre la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental; esta temeridad, además, ha de ser notoria, lo que significa tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate» y añade que "conviene advertir, por otro lado, que la norma del artículo 97.3 debe ser utilizada con prudencia, por así requerirlo su propia naturaleza sancionatoria; circunstancia que responde a una aplicación restrictiva. También aconseja prudencia la necesidad de evitar el peligro de que el uso desmesurado e irreflexivo de la misma pueda llegar coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, con rango fundamental, proclama el artículo 24 de la Constitución. Siendo de destacar que la propia LPL adopta una posición cautelosa y de prevención ante el ejercicio de la mentada potestad sancionadora, puesto que obliga al Juez de instancia a consignar de manera explícita en su sentencia las razones que le mueven a hacer uso de ella».
En virtud de lo expuesto no puede decirse que en el caso que nos ocupa esté justificada la sanción impuesta por el juzgador de instancia pues no se aprecia ni mala fe ni temeridad en el actuar de la demandada, pues cabe la discusión, por controvertidos, de los motivos de censura jurídica expuestos por la empresa recurrente; que tales razones no hayan sido bastantes para la estimación de la demanda no implica que proceda la sanción puesto que no se permite su imposición, en todo caso de rechazo de la pretensión ejercitada, sino sólo cuando aparezcan esa mala fe o notoria temeridad que el precepto exige y que aquí no aparecen. El hecho de que la actora en anteriores pleitos interpuestos contra ella por el actor opusiese alegaciones infundadas y reiteradas no conlleva de forma automática la extrapolación de la mencionada conducta al presente procedimiento.
Procede, por todo lo expuesto, estimar sólo en parte el recurso para revocar, en la misma forma la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa MADERAS Y PAPEL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria con fecha 7 de Septiembre de 2000, en virtud de demanda formulada por D. PEDRO LUIS BM contra la empresa recurrente sobre reclamación de cantidad, que revocamos parcialmente a los exclusivos efectos de dejar sin efecto la multa impuesta de 50.000 pesetas, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito BBV c/c 2……, Sucursal de Madrid, C/ Génova n° 13 Oficina 4043, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del BBV núm. 3……, la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
