Sentencia Social Tribunal...io de 2004

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11/06/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco, sobre Despido, siendo demandados Golf Santamaría S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-2-04, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.- El actor D.Juan Francisco, viene prestando servicios para GOLF SANTA MARINA S.L., con una antigüedad de 27-7-1989, categoría profesional de Gerente y salario de 3.571'8 E mensuales.

2°.- La Sociedad Mayorazgo de Santa Marina S.A., dentro de sus actividades promoción inmobiliaria, acometió el Proyecto de Construcción de un Campo de Golf en el Complejo Urbanístico de Santa Marina en cuya concreción y desarrollo intervino el, actor en su condición de Administrador.

3°.- Con fecha 30 de septiembre de 1998 se constituye mediante escritura pública la Sociedad Mercantil Golf Mayorazgo de Santa Marina, S.A. para gestionar el Proyecto de construcción del Campo de Golf.

4°.- Con fecha 11 de Febrero de 1999, se suscribió contrato de trabajo de alta dirección entre para prestar servicios como Director Gerente del Club de Golf que la demandada tenía como proyecto construir.

Entre las cláusulas del contrato se disponía:

"NOVENA.

El presente contrato podrán desistirlo ambas partes por su propia voluntad, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses.

En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, la parte perjudicada tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido.

D.Juan Francisco no estará obligado a respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave de MAYORDOMO SANTA MARINA S.A.

DÉCIMA.

La rescisión del contrato por parte de MAYORAZGO SANTA MARINA S.A., sin causa justificada, dará lugar a la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores para despidos improcedente en caso de no readmisión del trabajador despedido. A estos efectos, se reconoce la antigüedad de DON Juan Francisco, como trabajador al servicio de la empresa desde el día 27 de julio de 1989.

Si el desistimiento se lleva a cabo por parte de DON Juan Francisco, por haberse modificado las condiciones sustanciales del contrato, falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, o cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la Empresa, la indemnización a favor del Sr.Juan Francisco será de una anualidad.

UNDÉCIMA.

La presente relación laboral podrá extinguirse, además de por lo establecido en las cláusulas anteriores, por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se suspenderá con los efectos y para los casos previstos en el articulo 45 del mismo ..."

5°.- La empresa procedió con fecha 21 de Marzo del 2003 a al actor mediante carta de despido que literalmente

"Ponemos en su conocimiento a través del presente escrito, que de acuerdo con el art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985 y los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, queda despedido a partir de la fecha de recepción de esta carta.

Esta decisión, que lamentamos profundamente se fundamenta en los siguientes hechos:

1º.- Como Ud. conoce desde el dia 11 de Febrero de 1999, tiene ;uscrito un contrato de Alta Dirección con la Sociedad 1ercantil MAYORAZGO DE SANTA MARINA, para desempeñar las Funciones de Director Gerente en el Club de Golf de SANTA MARINA.

En la cláusula cuarta del citado contrato, se define su jornada de trabajo como flexible en cuanto al horario de entrada y salida, pero de plena dedicación y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Pues bien, en el último año, además de las funciones de Alcalde de San Vicente de la Barquera que Ud. desempeña en la fecha de formalización de su contrato de Alta Dirección, ha ido acumulando los siguientes cargos y funciones, sin notificación y autorización consiguiente de la empresa:

Presidente de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Municipios de Cantabria.

Vicepresidente de la Comisión de Modernización y Calidad de la Federación Española de Municipios.

Presidente de la Asociación de Desarrollo Rural Saja Nansa.

Vocal de la Comisión Regional de Urbanismo.

Secretario Ejecutivo de Politica Local del Partido Popular de Cantabria.

Otras representaciones otorgadas en calidad Presidente de la Comisión Ejecutiva de la F.M. de Cantabria: Consejero de Caja Cantabria, etc.

En ese periodo, la empresa GOLF SANTA MARINA, S.L. ha presentado unas pérdidas de 287.030,20 Euros-Ejercicio 2002 y de 23.502,14 Euros-Enero y Febrero 2003.

Esta conducta supone una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de sus funciones tipificado como incumplimiento grave y culpable, Art.54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores. No cabe duda que la conducta posterga el interés de la empresa a la que está ligado, al afán personal de obtener otros beneficios, ampliando y traspasando unilateralmente la órbita de su debida dedicación personal.

2°- Por otra parte, desde que se inauguró el campo de golf Diciembre de 2001- y se inició, con posterioridad, su acceso al público- Abril de 2002, en sus funciones de Director Gerente no ha propuesto formalmente actividad comercial o de marketing alguna, ni ha propiciado la venta de una sola de las acciones de la sociedad-esencial para la estabilidad económica de la misma- o de paquetes de green fee etc., lo que es causa fundamental de la situación económica de la empresa. Más bien ha pretendido que el negocio de explotación del campo de golf debía tener un alcalde y acceso popular, jugando en muchas ocasiones con vecinos y empleados y no cobrando los derechos de juego, o incluso llegando a proponer un contrato con el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, del que es Alcalde, para que puedan jugar diariamente gratis 8 vecinos del mismo. Ello indica el alejamiento continuado y voluntario de su responsabilidad esencial en esta sociedad mercantil junto con la deslealtad profunda para con la empresa que le ha contratado (art. 54.2.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores) .

3°- En lo que se refiere a sus obligaciones de gestión financiera o administrativa, en este último año y ante la delicada situación de GOLF SANTA MARINA, S.L., no ha obtenido recurso económico alguno de las entidades bancarias, y todavía está por formalizar un contrato con el restaurante de la Casa Club después de muchos meses de funcionamiento- lo que supone otro incumplimiento grave, tipificado en el Art. 54.2. e) del Estatuto de los Trabajadores.

4°- Desde el dia 4 de Noviembre de 2002 y hasta el 14 de Marzo de 2003, Ud. no ha estado presente en el Club de GOLF DE SANTA MARINA en 23 días laborales, de los 108 habidos en ese periodo, y en otros 46 su asistencia no ha alcanzado media jornada de trabajo, todo ello sin informar o formalizar justificación alguna, lo que supone un incumplimiento grave y culpable de acuerdo con el Art. 54.2. a) del Estatuto de los Trabajadores.

En estos motivos se circunscribe su despido, que además ha conllevado graves perjuicios económicos y deterioro de la imagen de la empresa, especialmente en este último caso por su múltiple actividad pública.

Contra la presente carta, podrá, si lo estima pertinente, accionar ante la jurisdicción laboral en el plazo de veinte días hábiles, previa conciliación obligatoria ante el Centro correspondiente.

Ruego a Ud. firme el duplicado del presente escrito en prueba de su recepción".

6°.- Impugnado el despido, se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2, autos 341/03 de fecha 2 de julio del 2003, declarando el mismo improcedente. Recurrida la sentencia en suplicación se dictó resolución por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de fecha 7-XI-2003, confirmando la dictada por el juzgador "a quo".

7°.- Con fecha 19-XII-2003 la empresa remitió comunicación escrita al actor en la que literalmente dice:

"Lamentamos comunicarle, que la empresa ha decidido desistir del contrato que, como gerente de la misma, viene Vd. ostentando.

Las distintas declaraciones efectuadas por Vd. a la prensa en distintos medios de difusión, haciendo referencia a la marcha de la sociedad y a las personas de los directivos, han hecho perder la confianza en Vd. depositada.

Por ello, al amparote lo pactado en el contrato de 22-02- 1999, en su cláusula novena, hemos decidido desistir en la relación como gerente.

Dado que dicha cláusula establece que deberá preavisase con una antelación mínima de tres meses y que el desistimiento tendrá sus efectos a partir del día 30 de diciembre, se le indemnizará por falta de tal preaviso.

Así mismo, se le indemnizará por este desistimiento a razón de 7 días por año, tal como establece el articulo 11 del R.O. 1382/85, habida cuenta de que no tenemos previsto contractualmente otro tipo de indemnización para el desistimiento de contrato".

8°. - La empresa asimismo remitió carta al actor de fecha 15-1-2004, en la que le manifestaba:

"Tal como se manifestó en el acto de conciliación celebrado ante el Orecla el DIA 14 de Enero de 2004, se reitera, que no esta usted despedido de la empresa.

Exclusivamente habiendo perdido la empresa la confianza en usted, para desempeñar el cargo de gerente, se ha desistido de tal relación rehabilitándose la que tenía usted con anterioridad y las mismas condiciones.

Así mismo se le reitera que estás usted eximido obligación de acudir al trabajo, hasta que la empresa adopte las decisiones oportunas para su correcta ubicación, o la medida que proceda.

Con esta fecha se ordena el ingreso en su cuenta corriente de la cantidad de 15 días correspondientes al mes de Enero, con arreglo al salario que le corresponde como empleado con relación laboral común".

9°.- Entre el Presidente del Consejo de Administración (Sr. Donato) y el actor se han venido produciendo una serie de confrontaciones, a raíz de los conflictos entre el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera y la sociedad demandada como consecuencia del campo de golf, produciéndose diversas declaraciones en prensa.

10°.- El demandante ha sido Alcalde del Municipio de San Vicente de la Barquera, cesando en virtud de las nuevas elecciones llevadas a cabo en Mayo del 2003.

11°.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

12°.- Con fecha 14 de Enero del 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Frente al fallo de la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor de que se declare como despido nulo o en otro caso improcedente la decisión de la empresa demandada de desistir del contrato que mantenía con él como gerente de la misma, mediante contrato especial de alta dirección, rehabilitándose el contrato de relación laboral común que mantenía el actor con anterioridad, se alza el recurso que desarrolla formalizando dos motivos.

Al amparo del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formaliza el motivo

primero y se pretende revisar los hechos declarado probados en concreto, adicionar al hecho sexto el texto siguiente:"En el fallo dictado por el Juzgado de lo Social número Dos se condenó a la demandada Golf Santa Marina S.L., a la readmisión del actor o a que le abonase una indemnización de 73.185 euros así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21 de marzo de 2003 hasta la notificación de la sentencia.

Con fecha 26 de noviembre de 2003 la empresa comunicó al actor mediante carta que en cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 07 de noviembre de 2003 se procedía a la reincorporación a su puesto de trabajo y que las condiciones de trabajo serán las mismas que regían la relación laboral con anterioridad a producirse el despido".

La adicción tiene su fundamento en los documentos incorporados a los folios 13 a 23 y concretamente en el fallo recogido en el folio 21 y en la carta recogida en el folio 23.

Siendo los hechos que se contienen en el motivo congruentes con lo sucedido una vez que la sentencia de despido anterior quedó firme, su inclusión carece de trascendencia para resolver el litigio y por razón de economía procesal como se razonará en la fundamentación jurídica, en consecuencia, no procede su incorporación al relato de la sentencia cuyo relato por otra parte no se discute.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191. c) L.P.L., se pretende examinar el derecho aplicado en la sentencia por entender que existe violación por no aplicación del Articulo 1.204 del Código Civil en relación con el Artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene que el despido disciplinario anterior que se resolvió como despido improcedente estableció la novación o modificación de la inicial relación laboral común convirtiéndola en relación especial prevista en el R.D. 1382/85 para personal de alta dirección.

La figura de la novación contractual contemplada por el Artículo 1.204 del Código Civil exige que el "animus novandi se exteriorice por una declaración terminante, sin que pueda presumirse nunca ni derivarse sus posiciones o conjeturas, pues dada su índole y trascendencia no puede apoyarse en actos equívocos, y por ello la decisión empresarial de readmitir como contraposición a la indemnización supone una explícita exteriorización de esa novación contractual, y por ello al declararse por la empresa extinguida la obligación contemplada como especial o de alta dirección, surgió una nueva que es del todo punto incompatible, sin que las presunciones puedan utilizarse por muy razonables que sean, máxime cuando como en el presente caso la opción ha sido expresa e inequívoca con el alcance y contenido previstos en el artículo 56 E.T.

No es admisible acogerse, como señala la sentencia recurrida, al desistimiento unilateral como ha hecho la empresa demandada y además la sentencia anterior reguló para el despido la indemnización prevista en el artículo 56 del E.T.

Por lo expuesto entiende que no puede articularse la relación entre las partes a conveniencia o a interés de una de las partes.

Pide que con estimación del motivo se dicte sentencia declarando que la comunicación de fecha 19-11-03 hecha por la empresa al actor constituye un despido nulo o en otro caso improcedente, con las consecuencias legales derivadas de una u otra declaración y en el supuesto de despido improcedente de aplicación el articulo 56 del E.T. sobre el salario acreditado en el ordinal primero.

TERCERO. - Para resolver la cuestión sometida a debate debemos partir de los hechos incontrovertidos y fundamentales que son los siguientes: a) El actor vino

trabajando para la empresa demandada como administrador desde el 27-7-1989; b) con fecha 11 de febrero de 1999 suscribieron las partes contrato de alta dirección para que aquél prestara servicios como Director Gerente del Club de Golf SANTA MARINA S. L., c) la cláusula novena del contrato de alta dirección establecía: "El presente contrato podrán desistirlo ambas partes por su propia voluntad, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. En caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, la parte perjudicada tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido. D. Juan Francisco no estará obligado a respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave de MAYORDOMO SANTA MARINA S.A." Y d) con fecha 2 de Julio de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2, declarando improcedente el despido efectuado por la empresa al trabajador, confirmada por otra sentencia de esta Sala que confirmo la primera resolución, siendo readmitido, folio 23 de los autos.

CUARTO. Con estos antecedentes se produce el desistimiento del contrato de alta dirección que unía el trabajador, como gerente de la empresa con la demandada y como señala el Juzgador de instancia en el fundamento segundo de la sentencia, habida cuenta la naturaleza legal de este especial contrato de trabajo, regulado por R.D. 1-81985, para nada ha de incidir el anterior proceso de nulidad o improcedencia del despido, sin que por tanto considere la Sala la readmisión llevada a cabo por la empresa en el proceso de despido disciplinario incida como novación contractual o anule el contenido obligación al del contrato de alta dirección suscrito con fecha 11-02-1999.

En resumen la comunicación del desistimiento del contrato de alta dirección hecho por la empresa al trabajador se atiene al R.D. de 1-9-1985, artículo 11 uno y concordantes y de conformidad con el contenido de la cláusula novena que se ha trascrito en el fundamento tercero de esta sentencia incorporada al repetido contrato de alta dirección, sin que por tanto como propone la parte recurrente la decisión empresarial pueda considerarse un despido, lo que además se explica a mayor abundamiento porque el contrato especial se inspira en la reciproca relación de confianza de las partes.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria de fecha 25 de Febrero 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Club de Golf de Santa Marina S.A., sobre despido, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

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