Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 655/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 535/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 655/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100619
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:868
Núm. Roj: STSJ CANT 868:2023
Encabezamiento
En Santander, a 11 de octubre del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carlota y D. Segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Santander en el procedimiento número 77/2023 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
(No controvertido).
(No controvertido).
(No controvertido).
(No controvertido).
2. Entre el 24 de enero hasta el 16 de febrero de 2023, la empresa ASPLA estuvo en parada técnica. Entre esta última fecha y el 21 de febrero de 2023, estuvo en parada total. Desde el 21 de febrero la parada total solo tenía lugar cuando terminaba la jornada de los trabajadores, reactivándose al inicio de la siguiente y así sucesivamente.
(Testifical de Juan Ramón).
3. La ausencia de operarios de fábrica en situación de parada total de producción no comporta riesgos descontrolados derivados de la presencia de productos y sustancias peligrosas e inflamables, puesto que las máquinas se encuentran sin tensión eléctrica y sin calefacción.
(Certificado del servicio de prevención de 24 de abril de 2023 -página 17 del epígrafe 74 del índice electrónico- y testificales de Abelardo -rubricante del certificado-, Alexander, Juan Ramón y Amador).
4. En los periodos navideños en que, para la empresa, esta no fija servicios mínimos, esto es, no hay personal de ASPLA que vigile las máquinas.
(Testificales de Amador, Alexander y Juan Ramón).
(Denuncias por agresiones, insultos, amenazas y daños -páginas 66 a 145 del epígrafe 74 del índice electrónico-; partes de incidencias de Seguritas -páginas 148 y 149 del epígrafe 74 del índice electrónico-; informe policial de 15 de febrero de 2023 -páginas 115 a 120 del epígrafe 74 del índice electrónico-; correo electrónico pidiendo el mantenimiento de los dispositivos policiales -página 42 del epígrafe 74 del índice electrónico-; facturas de alquiler de furgonetas -páginas 63 a 65 del epígrafe 74 del índice electrónico-; y testificales de Alexander, Juan Ramón y Augusto).
2. Por la razón expuesta, con fecha 20 de febrero de 2023 la empresa de NORTEMPO ETT informó a su personal que quien quisiera acudir a trabajar a las instalaciones de Aspla en Torrelavega, con independencia de si su puesto de trabajo se encontrara en Torrelavega o en Reocín, lo podrían hacer en un nuevo turno y horario, de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas, fijando como punto de encuentro la gasolinera de Avia a las 07:45 horas para poder acceder a la fábrica todos juntos, informando a los trabajadores sobre la imposibilidad de acceder de forma individual al recinto fabril (epígrafe 5 del índice electrónico).
(No controvertido).
3. A raíz de este comunicado y en el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 19 de marzo de 2023, un total de 30 trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA por la ETT, pasando a prestar servicios del centro de Reocín al de Torrelavega. Los concretos operarios, fechas de prestación de servicios y departamento a los que fueron adscritos, son los relacionados en el certificado de 02 de mayo de 2023 del responsable de la oficina técnica de fabricación de ASPLA (páginas 18 a 41 del epígrafe 74 del índice electrónico).
4. Tales trabajadores fueron puestos a disposición de ASPLA con anterioridad a la huelga (páginas 3 y 4 del epígrafe 77 del índice electrónico) y las funciones que hacían en Torrelavega eran las mismas y en igual departamento que en Reocín, lo que era posibles porque ambas plantas eran gemelas, esto es, tenían las mismas secciones y semejantes máquinas (testifical de Juan Ramón).
Con registro número NUM000 tuvo entrada en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santander una denuncia presentada por usted contra la empresa ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A, en la que sustancialmente hace constar que la mercantil está vulnerando el derecho de huelga de sus empleados, al emplear durante su ejercicio a trabajadores eventuales en puestos distintos a los que justificaron su contratación ya que fueron contratados mediante un contrato de puesta a disposición para prestar su servicios en la planta de Reocín y han entrado a trabajar a la planta de Torrelavega . De igual modo manifiesta que desconoce si tienen la formación en prevención de riesgos laborales necesaria para manejar la maquinaria del departamento de confección.
La denuncia fue incorporada a la Orden de Servicio 39/0001982/23.
Al objeto de realizar las actuaciones inspectoras de comprobación, en fecha 23 de febrero de 2023 se realiza visita de inspección por parte de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que suscribe a la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A sita en la Avenida Pablo Garnica 20 de la localidad de Torrelavega.
Durante la actuación la Funcionaria actuante es atendida por el Sr. Eladio, en calidad de Responsable de personal, por el Sr. Enrique, como Subdirector de Recursos Humanos de la mercantil y por el Sr. Ernesto, en calidad de Responsable de la sección de confección.
A continuación, se realiza visita a la sección de confección comprobando que en esos momentos están prestando servicios varios trabajadores y manteniendo entrevista de forma personal e individualizada con aquellos trabajadores contratados a través de la empresa de trabajo temporal NORTEMPO.
De igual modo se mantiene entrevista con usted en calidad de denunciante, presidente del Comité de empresa y miembro del Comité de huelga, así como con el Sr. Nazario miembro del Comité de Huelga.
Finalizada la visita se entrega diligencia de la actuación y citación oficial a los efectos de que, con fecha límite 28 de febrero de 2023, se proceda a la entrega de la documentación requerida y considerada de interés a los efectos de la tramitación del presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2023 tiene lugar la remisión telemática de la documentación previamente solicitada, a través de correo electrónico del Sr Eladio en representación de la mercantil.
En fecha 24 de febrero de 2023 previa conversación telefónica con usted, se procede al envío por parte del Sr Romeo, en representación del sindicato USO, de copia de la demanda judicial interpuesta frente a ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A.
Teniendo en cuenta como elementos de convicción y actividad inspectora de investigación las comprobaciones directas efectuadas en visita de inspección, las manifestaciones de las personas entrevistadas y la documentación aportada y examinada, procedo a informarle que se ha comprobado la identidad de hechos entre lo denunciado por usted ante esta Inspección de Trabajo y una parte de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social de Santander en lo referido a la vulneración del derecho de huelga por trabajar en el recinto de ASPLA en Torrelavega trabajadores que no estaban destinados en ese centro de trabajo, sino en Reocín, lo que implicaría una sustitución de los trabajadores que se encontraban ejercitando su derecho de huelga.
En este sentido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 20.5. de la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:" No se tramitarán las denuncias (...) Tampoco se dará curso a aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora (...)".
Todo ello sin perjuicio de que una vez sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se pueda iniciar la tramitación, en su caso, del expediente sancionador, o bien se proceda al archivo de las actuaciones.
Por lo que se refiere a la formación e información en materia preventiva para el manejo de las máquinas de la sección de confección, todos los trabajadores que el día de la visita de inspección se encontraban prestando servicios en la sección de confección que la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A tiene ubicada en la avenida Pablo Garcia nº 20 de la localidad de Torrelavega contratados a través de la empresa de trabajo temporal NORTEMPO, han manifestado a la funcionaria que suscribe que han trabajado también en las instalaciones que la mercantil tiene en la localidad de Reocín y también en Torrelavega, que en ambas plantas realizan exactamente el mismo trabajo para el que han sido debidamente formados e informados con carácter previo al inicio de su actividad.
Revisada la documentación aportada en acreditación de los extremos manifestados por los trabajadores se comprueba que han sido contratados a través de la empresa de trabajo temporal NORTEMPO, para prestar servicios en el departamento de confección de la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES S.A con domicilio social en Av. Pablo Garnica nº 20 sin especificación concreta del centro de trabajo al que serán destinados y con carácter previo a la fecha de inicio de la situación de huelga. De igual modo se ha verificado que han recibido información y formación en materia preventiva.
(Epígrafe 66 del índice electrónico).
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Segundo en su condición de delegado sindical de SITA-USO en la empresa ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y D. ª Carlota en su condición de secretaria general de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra ASPLA, PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. y NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS, se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
En concreto, de los puntos 1, 2 y 4.
El punto 2 del Hecho Probado recoge que NORTEMPO ETT informó a su personal de la posibilidad de acudir a trabajar a la planta de Torrelavega, con independencia de que el puesto de trabajo se encontrara en Torrelavega o Reocín, el 20 de febrero de 2023.
Se pretende añadir, a la redacción del punto 1, tanto el número correcto de furgonetas alquiladas, que fueron tres, y no dos, y precisar las fechas fueron alquiladas, para justificar que el alquiler de las furgonetas fue posterior a la decisión de trasladar a los trabajadores a la planta de Torrelavega.
De acuerdo a lo anterior, la redacción propuesta del punto 1 del Hecho Probado Quinto es la siguiente:
En realidad, dicha modificación resulta irrelevante para el signo del fallo porque no desvirtúa la circunstancia de que el acceso de los trabajadores no huelguistas a las plantas de Torrelavega y Reocín durante la huelga, toda la duración de la huelga, se producía en ambiente intimidatorio y violento creado por parte de algunos de los huelguistas, razón por la cual se constituyeron en los accesos dispositivos policiales, primero en Torrelavega y posteriormente en Reocín.
Tampoco permite obviar las denuncias por agresiones, insultos, amenazas y daños partes de incidencias de Securitas o el contenido del informe policial de 15 de febrero de 2023 y del correo electrónico pidiendo el mantenimiento de los dispositivos policiales.
En realidad, al margen de fechas concretas, se justifica que
Cobra sentido entonces el mensaje de la empresa NORTEMPO ETT a su personal, ya que estos trabajadores no podían acceder a la planta de Reocín, aunque, con posterioridad, se procedió a montar una logística para que los trabajadores pudiesen acceder a estas plantas, pero no se justifica que las furgonetas permitían desplazar a todos los trabajadores ni desvirtúa las dificultades de acceder a esa planta.
Se pretende justificar, sin embargo, que los trabajadores de NORTEMPO ETT que prestaban servicios en la planta de Reocín fueron contratados específicamente para trabajar en ella, no de forma indistinta para hacerlo en una u otra planta.
En cambio, como bien expone la parte impugnante, el número de trabajadores afectados, con la modificación del hecho probado, son aquellos treinta trabajadores citados en el punto 3 del quinto hecho probado y tan solo se hace referencia al caso de 6 trabajadores en cuyos contratos no se hace referencia a una u otra planta, además de que los planos aportados de contrario no tienen la fehaciencia pretendida para tal revisión.
Lo importante (punto 4 del quinto hecho probado), y no se discute, es que las dos plantas, la de Torrelavega y Reocín, son plantas gemelas, por lo que diferente identificación de las máquinas, que es lo único justificado, no trasciende en el sentido opuesto. La propia Inspección de Trabajo niega tal identificación.
Por tal identidad o asimilación, al menos, se expresaba en los contratos, (circunstancia, sin embargo, aludida en su beneficio por la parte recurrente) que:
La parte actora ha ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 177.1 LRJS
a). La empresa suprimió unilateralmente los servicios mínimos sin contar con la participación del comité de huelga. Además, con esta decisión dejó sin control ni protección los riesgos de accidente grave derivados de la presencia en las instalaciones de productos y sustancias peligrosas e inflamables.
b) Las demandadas han incurrido en un esquirolaje interno, pues NORTEMPO ETT ofreció trabajar en el recinto de ASPLA en Torrelavega a trabajadores que no estaban destinados en ese centro de trabajo, lo que implica una sustitución, esquirolaje, de trabajadores que se encontraban ejercitando su derecho de huelga.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
El artículo 6.7 del RD Ley 17/1977 es del tenor literal siguiente:
Ha de partirse de
El inciso final fue declarado inconstitucional por la STC 11/1981, de 8 de abril, al considerar que en tal designación de los trabajadores debe participar el comité de huelga.
La resolución recurrida cita la STS de 9 de febrero de 2021 (recurso número 117/2019), según la cual, el artículo 6.7 exige que la participación del comité de huelga sea efectiva en la inicial designación de los servicios mínimos, pero no dice nada respecto a su supresión.
ASPLA suprimió los servicios mínimos el 16 de febrero de 2023, al pasar la empresa a parada total, reiniciando la actividad el 21 de febrero de 2023, activando la parada total al finalizar la jornada laboral de los trabajadores
Reprochado en el recurso que, desde el 16 de febrero de 2023, ASPLA, se arrogó en exclusiva de las decisiones relativas a parar totalmente la actividad de la fábrica y a reanudar la actividad, sin contar con el Comité de huelga, conculcando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 6.7 del RD Ley 17/1977.
Por ello, según la parte recurrente, la supresión de los mismos, al igual que una minoración, constituye una modificación de tales servicios, por lo que, si para su implantación se requiere el concurso del Comité de huelga, éste debe intervenir igualmente ante cualquier alteración, en su condición de garante de la prestación de estos.
Y también que la paralización total de la fábrica únicamente se circunscribió en el lapso temporal comprendido entre el 16 de febrero y el 20 de febrero de 2023, por lo que el día 21 de febrero, al reanudar la actividad, aunque fuera de forma parcial, los servicios mínimos deberían haberse reactivado, siendo competencia del Comité de huelga participar en esas decisiones en su condición de garante que le otorga el artículo 6.7 citado.
Sin embargo, lo justificado es (ordinal cuarto de los hechos probados) que, entre el 24 de enero y el 16 de febrero de 2023, la empresa estuvo en parada técnica, lo que supone que las máquinas estaban con corriente y, por lo tanto, con riesgo de incendio. Lo que justificó que se establecieron servicios de personal de mantenimiento, decisión en la que intervino el Comité de huelga.
Pero, con posterioridad, desde el 16 de febrero, la fábrica pasó a parada total y tal
Es decir, lo mismo que sucede que en los períodos navideños en que la empresa, en los que no existe retén, ni servicios mínimos.
Como bien expresa de forma sutil la parte impugnante, cuyos argumentos se comparten por esta Sala, la transición de parada técnica a parada total, en vez de limitar el ejercicio del derecho fundamental de huelga, lo permitió, al contrario, con mayor amplitud. Si no existió entonces una restricción para el ejercicio del derecho fundamental de huelga y estaba garantizada la seguridad de las instalaciones, la decisión unilateral de suprimir tales servicios no vulneró ese derecho fundamental.
Es cierto que el 21 de febrero se reanudó la producción, pero, como se expresa con valor de hecho probado, siguió existiendo una parada total entre el final e inicio de cada jornada, de forma que, en la práctica, seguían vigentes las razones motivadoras de la supresión de los servicios mínimos.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que expresa lo siguiente:
La parte invoca la STC 33/2011, de 28 de marzo de 2011.
Mientras dura la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma" (sustitución externa de trabajadores), salvo incumplimiento de las obligaciones de garantía de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas (art. 6.5 del DLRT).
No podrá, por lo tanto, contratar "esquiroles", esto es, trabajadores que se prestan a realizar el trabajo abandonado por los huelguistas ( arts. 8.10, 40.1 y 48.1 de la LISOS). De este modo, la libertad de contratación del empresario resulta contraria al artículo 28.2 de la CE,
La sustitución interna de trabajadores en caso de huelga (trabajadores de la propia empresa), permitida por tanto como regla general, puede sin embargo resultar abusiva desde el momento en que el poder de dirección del empresario se maneja con
Pero, como se expone en la resolución recurrida, no se ha producido una vulneración del derecho de huelga ni, por tanto, ningún tipo de esquirolaje, ya que los trabajadores trasladados de la planta de Reocín a Torrelavega realizaron idénticas funciones, al estar adscritos al mismo departamento, y la medida adoptada por ASPLA fue una garantía para asegurar el derecho al trabajo de los trabajadores no huelguistas, quienes no podían acceder a la planta de Reocín en condiciones de seguridad. También afirmado por tal resolución que los trabajadores fueron contratados sin vinculación concreta a un centro de trabajo.
Defendido en el recurso, sin embargo, que las circunstancias de la producción se encontraban vinculadas al centro de trabajo de Reocín, bien porque expresamente así se indicara, bien por la adscripción a máquinas concretas situadas en ese centro de trabajo. Lo justificaría la cláusula undécima de los contratos, común a todos ellos, cuando dispone que, por razones organizativas el trabajador podrá ser adscrito a los dos centros de trabajo, lo que determina que para proceder a ese cambio de centro es necesaria la concurrencia de razones organizativas, lo que en modo alguno puede ser considerada una huelga.
También impugnada la afirmación de que nos encontramos ante plantas gemelas, pues además de lo anteriormente manifestado, de la comparativa de las máquinas existentes en las dos plantas se apreciaría que las numeraciones de las máquinas son distintas en una y otra planta.
Y que la comunicación efectuada por NORTEMPO ETT a sus empleados el 20 de febrero de 2023 reflejaría claramente la diferencia entre los puestos de trabajo de Reocín y Torrelavega, pues si los trabajadores hubieran trabajado indistintamente para ambos centros de trabajo no hubiera sido necesario incluir la cita: "
Se admite por la parte recurrente que, en las fechas comprendidas entre el 20 y el 26 de febrero pudieron surgir laborales problemas, pero los alquileres de las furgonetas se encuentran fechados los días 26 y 28 de febrero, es decir, con fecha posterior al traslado comunicado por NORTEMPO ETT (el 20 de febrero). De forma que, si desde el 26-28 de febrero el acceso a la planta de Reocín fue factible, como se acredita con las fechas de retorno de varios trabajadores a esta planta, no se explicaría que otros trabajadores adscritos a esta planta siguieran prestando servicios en la de Torrelavega.
Defendido asimismo que las fechas de retorno a Reocín en el mes de febrero de 2023 coinciden sustancialmente en el tiempo con las fechas en que ASPLA alquiló las furgonetas para que los trabajadores pudieran acceder a dicha planta, lo que determinaría que a finales de ese mes las dos plantas de ASPLA estuvieran en funcionamiento.
De manera que, en modo alguno, estaría justificado el mantenimiento de trabajadores de la planta de Reocín en la de Torrelavega durante el mes de marzo, prolongándose en algunos casos hasta el 17 de marzo.
En resumen, se insiste en que los trabajadores adscritos a la planta de Reocín sustituyeron a trabajadores de la planta de Torrelavega, incurriendo en un claro ejemplo de esquirolaje e infringiendo de este modo el artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 y la jurisprudencia constitucional citada anteriormente.
No puede la Sala acoger tales argumentos. Si bien es cierto que, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 19 de marzo de 2023, un total de 30 trabajadores puestos a disposición de ASPLA por la ETT pasaron a prestar servicios al centro de Torrelavega, donde había mayor seguridad, lo fue para garantizar el derecho al trabajo de los no huelguistas, quienes no podían acceder por tales razones al centro de Reocín pero, en cambio, sí podían desarrollar las mismas funciones en el centro de Torrelavega, al ser plantas gemelas (mismos departamentos con semejantes (al menos) máquinas.
Justificado que, con furgonetas o sin ellas, el acceso de los trabajadores no huelguistas a las plantas de Torrelavega y Reocín se producía en ambiente intimidatorio y violento creado por parte de algunos de los huelguistas, durante toda la vigencia de la huelga, no solo antes de adquirir las furgonetas, lo que obligó a constituir dispositivos policiales, primero en Torrelavega y posteriormente en Reocín.
La actividad de lo demás trabajadores y, en concreto, de los piquetes ha de ser, naturalmente, una publicidad "pacífica" ( STC 37/1998), sin que en modo alguno puedan incurrir en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase ( SSTC 2/1982, 120/1983, 193/1993, 332/1994, 137/1997 y 37/1998), por lo que resulta obligado respetar la libertad de los trabajadores que deciden no adherirse a la huelga convocada (art. 6.4 del DLRT), que era lo comprometido en este caso, sin poder remitir la existente movilidad entre los centros de trabajo a una mera posibilidad por causas organizativas, como si se tratara de una situación ordinaria.
Especialmente dificultoso el panorama en Reocín, donde los trabajadores tuvieron que acceder después mediante dos furgonetas alquiladas por la empresa, lo que no quiere decir que tal circunstancia permitiera alejar todo peligro ni que sirviera a las necesidades de todos los trabajadores, incluso hipotéticamente a los ya trasladados, en su caso.
Es decir, antes de tal contratación de las furgonetas, y después, se da daba esta mayor dificultad para controlar la seguridad de los trabajadores en Reocín, lo que justificó que la empresa decidiera que pasaran a prestar servicios a la planta de Torrelavega y que la retornaran en Reocín cuando había cesado tal ambiente violento y coactivo.
Por ello, las funciones que realizaron los trabajadores, que fueron trasladados al centro de Torrelavega durante la huelga, eran las mismas que hacían en Reocín, y el traslado obedeció a razones ajenas a la frustración del derecho de huelga, cual era garantizar el derecho de los trabajadores no huelguistas, sin intención entonces de minorar los efectos de tal medida de presión. Es decir, realizaron sus mismos cometidos en otro centro y no el cometido de los trabajadores en huelga.
Resulta también expresivo al respecto que no existe queja o reclamación al respecto del comité de huelga, como matiza, culminando su exhaustiva argumentación, la resolución de instancia, que confirmamos en su integridad.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D.ª Carlota, en su condición de secretaria general de la Unión Sindical Obrera (USO) y D. Segundo, en su condición de delegado sindical de SITA-USO en la empresa Aspla Plásticos Españoles, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 19 de mayo de 2023 (derechos fundamentales y libertades públicas 77/2023), tramitado a instancia de los mismos frente a Aspla, Plásticos Españoles, S.A., y Nortempo Empresa de Trabajo Temporal, S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0535 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0535 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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