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12/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTINEZ CIMIANO, FRANCISCO
Fundamentos
Sentencia de 12 de febrero de 2002
TSJ de Cantabria Sala de lo Social
Nº 141/02
Ponente: D. Francisco Martínez Cimiano
Contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Voluntad del trabajador por incumplimiento contractual empresarial
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
Requisitos
Será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
Legislación citada: art. 191 b) y c) LPL; art. 49 j), 50 a), 50, 56 a) ET.
SENTENCIA Nº 141
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Iltmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
En Santander a doce de febrero de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Begoña GI y la Sociedad Regional de Turismo de Cantabria S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Begoña GI, siendo demandados el Excmo. Ayuntamiento de Laredo y otro, sobre extinción de contrato, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 7 de noviembre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- La actora D°. Begoña GI viene prestando servicios para la Sociedad Regional de Turismo de Cantabria S.A. con una antigüedad de 23-7-1.975, categoría profesional de técnico medio Directora de la oficina Municipal de Turismo y salario mensual de 383.925 ptas.
2°.- La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Laredo como encargada de la oficina de Turismo de Laredo -Directora de la Oficina Municipal de Turismo- desde 1.975, adquiriendo la plaza como laboral fija en virtud de concurso público convocado al efecto, con fecha 11-2-1.998.
3°.- En el año 1.996, se llevó a cabo catalogación y valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Laredo determinándose como funciones de puesto de responsable de la oficina de Turismo las siguientes:
De carácter burocrático: Correspondencia en español, inglés y francés. Efectuar pedidos de material de propaganda. Seguimiento de almacén en la oficina. Puesta al día del archivo de datos.
De intérprete-informador de Turismo (en español, inglés, francés, etc.) Informar sobre medios de transporte españoles. Informar sobre alojamientos hosteleros extranjeros y españoles. Informar sobre museos, monumentos, lugares de interés, fiestas, ferias, conciertos, espectáculos y sus horarios.
De técnicas y actividades turísticas: Captación, lectura y estudio de legislación turística. Formación de reclamaciones turísticas. Confección de forfaits. Actuar circunstancialmente como guía intérprete de Laredo y Cantabria.
Otras tareas: Traducciones de escritos dirigidos al o enviados por el Ayuntamiento. Actuar de intérprete de la Policía Local y la Guardia Civil. Actual como tutor de alumnos de turismo en prácticas. Colaborar con la Universidad de Verano en Laredo.
4°.- En el pliego de condiciones para el concurso público de una plaza de personal laboral fijo de Director de la oficina municipal de Turismo se disponía como funciones las siguientes: Intérprete, informador de Turismo local, regional y nacional en, al menos 2 idiomas extranjeros y castellano. Formación de reclamaciones turísticas. Confección de Forfaits. Circunstancialmente, guía intérprete de Laredo. Tutoría de alumnos de T.E.A.T. en prácticas en la oficina municipal de turismo. Mantenimiento de la correspondencia del departamento en español, y en al menos 2 idiomas extranjeros. Puesta al día del archivo de datos de la oficina. Seguimiento del almacén de folletos y documentación turística. Efectuar los pedidos necesarios de material de información y propaganda para el buen funcionamiento del departamento. Otras similares.
5°.- Desde 1.997, asimismo ha venido prestando sus servicios en tal oficina de Turismo Dª. Beatriz SC, con la categoría de auxiliar de oficina de Turismo.
6°.- La jornada laboral que ha venido realizando la actora lo ha sido de 8,30 a 15,00 horas, si bien en los periodos puntuales, semana santa, verano, ha realizado jornadas partidas.
7°.- La actora además en virtud de sus funciones ha venido coordinando como tutora el personal en prácticas, acudía a las ferias de turismo, diseñaba y redactaba prospectos turísticos, controlando la necesidad de emisión y reedición de éstos.
8°.- La actora estaba bajo la dirección del Teniente alcalde Concejal de Turismo, quien llevaba las propuestas y contratos de publicidad, acudiendo a las ferias de turismo.
9°.- Por el pleno del Ayuntamiento de Laredo de fecha 30-5- 2.001, se acordó la aprobación del Convenio con la Sociedad Regional de Turismo S.A., con destino a la implantación en Laredo de la SIT, y en el que entre otras cláusulas se acuerdan: "De conformidad con lo establecido en el art. 44 del Vigente Estatuto de los Trabajadores, el actual personal municipal de Turismo se integrará en la plantilla de personal del organismo dependiente de la Sociedad Regional de Turismo S.A. encargada de la gestión de la Oficina de Atención al público y Centro de Interpretación de los recursos turísticos, históricos, culturales y etnográficos de Laredo, respetándose sus actuales condiciones laborales con respecto a sus retribuciones y clasificación profesional. En la selección del personal a contratar para la realización de programas o campañas de carácter temporal a desarrollar en el Centro de Interpretación se procurará valorar el conocimiento de la geografía, fiestas y cultura tradicional de Laredo y su entorno. El actual personal municipal con contrato fijo no podrá verse afectado por resoluciones que supongan la movilidad funcional de su puesto de trabajo con carácter permanente, o por la adopción de medidas aisladas que de forma conjunta supongan un efecto equivalente. En los casos en que el actual personal municipal fijo se vea afectado en su relación laboral con la Sociedad Regional por despidos declarados improcedentes o nulos, o en los casos de extinción del contrato laboral por los motivos fijados al artículo 50 del estatuto de los Trabajadores, y que den como consecuencia la reincorporación de nuevo del trabajador a la plantilla municipal, la Sociedad Regional de Turismo arbitrará los mecanismos adecuados para compensar al Ayuntamiento de Laredo el coste que tal decisión le produzca".
10°.- La actora se opuso a dicha subrogación o integración en la citada empresa.
11°.- Con fecha 10 de julio de 2.001 la actora recibió comunicación escrita del Consejo Delegado en la que literalmente le manifestaba: "Previa firma del oportuno contrato de colaboración, la Sociedad Regional de Turismo de Cantabria S.A., de la cual soy consejero Delegado, se ha hecho cargo de la Oficina de Información y Centro de Integración Turística de Laredo, que anteriormente gestionaba el Excmo. Ayuntamiento de Laredo. La cesión de la oficina de Información supone la adscripción inmediata del personal que presta sus servicios en la mencionada oficina. Con absoluto respeto a sus derechos laborales, clasificación profesional y retribuciones, le comunico que en lo sucesivo, y mientras permanezca en la plantilla de persona de oficinas de Información, dependiente de la S.A. Sociedad Regional de Turismo, deberá cumplir las instrucciones de funcionamiento y horarios de trabajo establecidos, con carácter general, para las tan mencionada oficinas de Información Turística. Entre otras instrucciones y normas de funcionamiento habrá de tener en cuenta: 1. La relación laboral e instrucciones y órdenes de servicios, las recibirá a través de la Coordinadora del Servicio de Información Turística, Dª. Rebeca NS. 2. A través de la Coordinadora del SIT se le informará de sus horarios y fechas de trabajo que, en principio, son extensibles a los sábados, domingos y festivos, en régimen de alternancia con la otra empleada con destino en Laredo y librando, entre semana, los días que legalmente corresponden. El horario de trabajo es fraccionado, de mañana y de tarde. Citar por último que el personal de oficinas de la S.A. debe respetar igualmente las normas de uniformidad, con las prendas que serán facilitadas por la propia S.A. Cualquier duda o ampliación de las instrucciones comunicadas, no dude en plantearla a la mencionada coordinadora, Dª. Rebeca NS.
12°.- El horario de la actora a partir de la sucesión operada es de 9,00 a 14,00 y de 17,00 a 19,00, en una jornada semanal de 35 horas. Dicho horario puede o no coincidir en prestación de servicio en fines de semana.
13°.- La nueva estructura establecida por la Sociedad Regional de Turismo de Cantabria S.A. conlleva un Director Gerente, un Coordinador y en cada una de las 5 oficinas existentes, 2 diplomados. En la oficina de Laredo se encuentran como diplomados la actora y la Sra. Steinmezt.
14°.- La actora en la actualidad utiliza un uniforme al igual que la Sra. Beatriz SC y el resto de diplomados.
15°.- La confección de folletos informativos se gestiona y realiza por la Sociedad Regional de Turismo de Cantabria sin intervención de la actora.
16°.- La actora continúa de tutora del personal en prácticas.
17°.- Con fecha 13 de agosto de 2.001 se llevó a cabo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Asimismo se formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la codemandada, siendo impugnado el de la demandada por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando en lo sustancial la demanda deducida, declaró extinguido el contrato de trabajo existente entre la actora y la empresa demandada, condenando a ésta al abono a la trabajadora demandante de la indemnización de 14.461.906 ptas., con absolución del Ayuntamiento de Laredo; y frente a ello deducen recurso de suplicación tanto la accionante, como la empresa condenada, Sociedad Regional de Turismo de Cantabria S.A.
SEGUNDO.- Por razones de método y congruencia, hemos de comenzar por el estudio y resolución del recurso formulado por la empresa que se acaba de citar, que lo apoya tanto en el apartado b) como en el c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- Con el primer amparo procesal de los citados, se pretende la revisión por sustitución de los hechos probados sexto, séptimo y octavo, proponiéndose el correspondiente texto alternativo y señalando la prueba documental correspondiente; al respecto se debe decir que referidas revisiones no pueden prosperar, ya que las mismas cuando se invoque la prueba documental deben basarse en documento auténtico y fehaciente que, debidamente identificado, y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa el error del Juzgador, lo que no acontece en el caso de autos; y también porque la revisión fáctica en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración de la prueba, pues ello supone la pretensión de sustituir la imparcial y objetiva apreciación verificada por el Juzgador de instancia en virtud de las amplias facultades que le otorga el art. 97.2 de la Ley Procesal citada, por la interesada y subjetiva de la parte recurrente, que no es otra cosa que hacer llegar a la Sala a la conclusión de que no ha habido un cambio sustancial en las funciones desarrolladas por la demandante y además, porque en términos generales no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo o de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso, como ocurre en el presente caso; pues a la parte no le corresponde invocar distinto criterio o valoración del mismo medio probatorio, ni cual de los practicados, sea el determinante de aquella convicción, porque ello supondría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el art. 2.1 de la L.O.P.J. como el art. 117.3 de la C.E. a los Jueces y Tribunales otorga en exclusiva, sin que ello genere indefensión para la recurrente; todo lo dicho es consecuencia de la circunstancia de que el recurso de suplicación es de clara índole extraordinaria y ha de fundarse en alguno de los motivos que el articulo citado señala, de lo que se deriva la necesidad de que el escrito de recurso, exponga con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, tanto las atinentes a los datos fácticos, como las correspondientes a las razones jurídicas, no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con objeto de dar a las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea y de su fundamento; de acuerdo con lo dicho y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa, implica el objeto limitado del mismo, objeto respecto al que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable, a salvo la materia de orden público procesal y ello aunque las pruebas estuvieran mal apreciadas y aún cuando el derecho estuviera mal aplicado, pues la Sala debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, especialmente por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho de construir el recurso, por lo que ha de concretar, con precisión y claridad, no solamente el hecho o hechos objeto de revisión, sino también el fundamento o base del motivo de recurso, no pudiendo pretender en ningún caso una nueva y global valoración de la prueba o una distinta valoración de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada forma, evitando todo subjetivismo parcial e interesado, en menoscabo del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, debiendo basar su ataque el hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada y concreta, que acredite de forma patente, clara y directa el error del Juzgador, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, y como aquí acontece, que además no aparezcan contradichas por otras pruebas obrantes en autos practicadas en la instancia, debiendo ser el error denunciado y acreditado trascendente para la modificación del Fallo, lo que tampoco concurre en el supuesto que nos ocupa, ya que la modificación pretendida, aunque fuese acogida, en ningún caso acreditaría, por si misma, lo pretendido por la parte recurrente, ya que la modificación no alteraría el resultado final de la sentencia; en consecuencia es de afirmar que la finalidad de la revisión consiste en la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez en la apreciación de la prueba documental y/o pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el Juez de instancia para lo que es soberano frente a las partes, como frente a la Sala, al tratarse, como decimos, de un recurso extraordinario y no una segunda instancia; por ello el error ha de ser de diáfana evidencia derivada de los documentos o pericias, y no cabría apreciarlo cuando el Juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se base la revisión, como aquí se produce al haberse practicado numerosas pruebas de las que ha obtenido el Magistrado de instancia la convicción que ha plasmado en la fundamentación fáctica de su resolución.
CUARTO.- Como censura jurídica, la parte recurrente estima la infracción del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que no hubo modificación sustancial de las condiciones de trabajo; y en relación a dicho motivo es de manifestar que el art. 50.1 del ET, exige para la aplicación una dualidad de requisitos, a) un incumplimiento contractual empresarial que no sólo es requisito legal, art. 49.1.j, del Estatuto, sino también exigencia jurisprudencial, habiendo declarado reiteradamente el T.S., que "el incumplimiento empresarial es la "ratio iuris" de todas las causas que comprende el número uno del art. 50, como claramente resulta de su apartado c); b) que dicho incumplimiento contractual por parte del empleador sea grave y culpable; a lo dicho con carácter genérico, se debe añadir, específicamente, que la aplicación del apartado a) del artículo que comentamos, invocado por e1 actor y recurrente, exige, además, la concurrencia de otros dos requisitos: uno la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y otro, que como añadido, se produzca un perjuicio en la formación profesional del trabajador, o bien, un menoscabo en su dignidad, debiendo matizarse que esas modificaciones sustanciales, no definidas por el Estatuto de los Trabajadores, son, según la Jurisprudencia, aquellas que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, o como declara la sentencia del TS de diciembre de 1.987, RJ 1987, 8822, "por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación"; son, en síntesis aquellas afectantes al "status básico del trabajador".
QUINTO.- En cuanto a la dignidad, expresión difícil de precisar, se ha declarado por la doctrina jurisprudencial que equivale "al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona y especialmente a quien trabaja, debiendo medirse la expresión con un criterio social objetivo", entendiéndose la expresión, no en el sentido de que un trabajador sea más o menos digno que otro, sino, en el de "resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas sin razón alguna convincente y encargado de otras menos cualificadas", sentencia del T.S. de 3 de junio 1.983, RJ 1983, 2962; en consecuencia el menoscabo de la dignidad exige la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el apartado 1.e del art. 4 del varias veces citado E.T., a favor del debido respeto que a su dignidad personal merece, como proclama la sentencia del T.C.T. de 24 de enero de 1.985, RTCT 1985, 424; por lo tanto y por todo lo expuesto la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador implica necesariamente la preexistencia de un incumplimiento empresarial grave, lo que exige que la actitud del empleador sea injustificada y especialmente cualificada o vejatoria de la dignidad personal del mismo.
SEXTO.- La aplicación de la doctrina procedente al caso que nos ocupa, nos lleva a la misma conclusión a que llegó, acertadamente, el Magistrado de instancia, al entender la Sala que el comportamiento del nuevo empresario respecto a la trabajadora, a la vista del inmodificado relato fáctico, implica un cambio sustancial en sus condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de su formación profesional y en menoscabo de su dignidad, debiendo darse, al respecto, por reproducidas todas las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia como apoyo de la solución en ella adoptada, ya que no solo se han producido cambios importantes y de entidad en el horario de trabajo de la demandante, sino que también han quedado drásticamente reducidas las funciones que desarrollaba como directora de la oficina con responsabilidad en la organización del Turismo en la Zona de Laredo, pasando a ser una mera empleada en condiciones de igualdad con la anterior auxiliar de la oficina de Turismo, obligándola a utilizar, incluso, un determinado uniforme; por lo tanto es evidente que la demandante que con anterioridad organizaba, coordinaba y ejecutaba de forma activa y personal la política turística del Municipio de Laredo, interviniendo activamente en las ferias del Sector y en eventos culturales diversos, diseñando y redactando prospectos turísticos, ha pasado a ser una informadora turística, sin las funciones de dirección que antes ostentaba, por lo que es de afirmar con el Magistrado de instancia que nos encontramos ante un claro supuesto de causa de extinción del contrato de trabajo con encaje en el art. 50.1.a) del E.T., que en consecuencia no ha sido infringido ni vulnerado.
SÉPTIMO.- Examinado y resuelto el recurso formulado por la empresa Sociedad Regional de Turismo de Cantabria S.A., es procedente pasar al estudio del interpuesto por la parte demandante que, como revisión jurídica, denuncia la infracción de lo prevenido en los arts. 50.2 y 56.a), ambos del E.T., entendiendo que la indemnización a percibir por la trabajadora accionante debe de ser la de 15.139.442 pesetas y no la fijada en la resolución recaída en la instancia; el motivo debe de ser acogido al considerarse correcta y adecuada la cantidad indemnizatoria que se acaba de señalar.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por la empresa Sociedad Regional de Turismo de Cantabria S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 7 de noviembre de 2.001 en virtud de demanda formulada por Dª. Begoña GI contra la recurrente y el Excmo. Ayuntamiento de Laredo, sobre extinción de contrato, y estimando el formulado por la parte demandante Dª. Begoña GI, debemos revocar y revocamos solo en parte referida resolución, fijando como indemnización a recibir por la actora la cantidad de 15.139.442 pesetas, quedando, en consecuencia, inalterado en lo demás el fallo de la resolución recurrida.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito BBV c/c kkk, Sucursal de Madrid, C/ GGG n° 13 Oficina JJ, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del BBV núm. hhh, la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
