Última revisión
15/04/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de Abril de 2002
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Fundamentos
Sentencia de 15 de abril de 2002
TSJ de Cantabria Sala de lo Social
Nº 504/02
Ponente: Dª Mercedes Sancha Saiz
Despido
No disciplinario
Calificación
Improcedente
No acreditación del incumplimiento
Despido improcedente. El trabajador tenía derecho a reserva de su puesto de trabajo y a ser reintegrado en sus funciones, en las condiciones pactadas; el acto de la empresa negándole este acceso, cualquiera que sea la causa esgrimida, al carecer de sustento legal, es constitutivo de despido que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 ET, ha de ser declarado improcedente.
Legislación citada: art. 45, 51, 55, 56 ET; art. 103, 108,
Sentencia núm. 504/02.
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. Dª Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
En Santander, a quince de abril de dos mil dos.
En los recursos de suplicación interpuestos por D. José Antonio FM y otros, y la empresa ABB, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. José Antonio FM y otros, siendo demandados Cantarey Reinosa, S.A., y otros, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 4 de diciembre de 2..001, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa ABB Reinosa, S.A., con las siguientes circunstancias:
Antg. Cat. Prof. Salario día
José A. FM. 1-10-73 oficial 2ª 8.126
Luciano P 24-5-75 Especialista 7.459
Ramón L 1-10-70 Oficial 2ª 8.106.
Daniel G 24-2-75 Especialista 7.459
Felix G 1-10-73 Oficial 1ª B 8.577
Manuel A. G 8-10-62 Oficial Adm 1ª 8.262
Francisco R 14-6-74 Oficial 2ª 7.907
Cipriano C 25-2-75 Especialista 7.459
Angel C 6-11-72 Oficial 3ª 8.400
Angel S. P 1-10-72 Oficial 1ª B 8.607
2°.- Por resolución de fecha 16-12-1.998 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, se autorizó la extinción de las relaciones laborales de entre otros los actores, los cuales pasaron a ser recolocados en Alfacel, S.A.
3°.- Previa la resolución anterior se llegó con fecha 24-9-1.998, al Acuerdo Marco Básico entre la representación de ABB Reinosa, S.A., los trabajadores y Sodercan, S.A., el cual unido a la prueba documental de la codemandada Cantarey, S.A., se da por reproducida.
4°.- Asimismo en cumplimiento del citado Acuerdo Marco Básico, se llevó a cabo Acuerdo de 18-11-1.998 entre las representaciones de ABB Reinosa, S.A., las Centrales Sindicales, Comité de Empresa ABB Reinosa, S.A., y Sodercan y en su punto tercero se dispone: "La contratación del personal que se incorporará a Alfacel, S.A., será según modelo de contrato que se incorporará como Anexo n° 2, A). A dichos trabajadores se les respetará íntegramente el salario anual bruto que vengan percibiendo a la firma de este Acuerdo y que figurará en el contrato que firmen entre las partes. Se entiende por salario anual bruto, a los efectos de este cuerdo, la suma de todos los conceptos retributivos que se tienen en cuenta para el cálculo de las prejubilaciones y revalorizable en el mismo porcentaje que se fije en el convenio que sea de aplicación a la empresa Alfacel, S.A. En cuanto a las garantías de recolocación se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en cuanto les pueda ser de aplicación y ABB Reinosa S.A. en todo caso, se obliga al buen fin de la recolocación. Se entiende por buen fin de la recolocación el pago Integro y puntual de las retribuciones de Alfacel, S.A. de forma ininterrumpida y consecutiva por espacio de cinco años contados a partir de su incorporación a dicha empresa. Al establecer esta garantía, las partes han sido conscientes de la dificultad de establecer una garantía con base en las expectativas empresariales de un nuevo negocio, concluyendo que su desarrollo estable por el período citado establece las pautas de una relación contractual indefinida. En los supuestos de despido improcedente, expediente de rescisión o cierre de la planta de Alfacel en Reinosa dentro del referido plazo, el personal afectado tendrá derecho a la reincorporación en ABB Reinosa, S.A. con los mismos derechos que hubieran correspondido de continuar en la empresa y, caso de no ser posible, se le indemnizará con el importe de la baja voluntaria del Acuerdo Marco Básico revalorizada de conformidad con el IPC de los años transcurridos en su nuevo empleo, deducida la indemnización ya satisfecha por aplicación del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. ABB S.A., tendrá responsabilidad subsidiaria en cuanto a las obligaciones económicas que se deriven de esta garantía, en el caso de que ABB Reinosa S.A. no pueda o no haga frente a la misma en el plazo de tres reses a partir de ser requerida para ello".
5°.- Asimismo con fecha 25-11-1.998, se llevó a cabo Contrato Marco entre las representaciones de ABB Reinosa y Alfacel S.A., y entre otras estipulaciones dispone: "PRIMERA.- Alfacel S.A., contratará para su planta de Reinosa (Cantabria) a un colectivo de 55 trabajadores procedentes de ABB Reinosa, S.A., que se identifican con sus respectivas condiciones salariales y económicas en el documento Anexo n° 1 a este contrato marco. La incorporación se producirá con efectos al 1 de diciembre de 1.998, a través de un contrato cuyo modelo se une con documento Anexo n° 2. El contrato será de duración indefinida y los trabajadores no incorporarán la antigüedad que pudieran ostentar en ABB Reinosa S.A. En las condiciones salariales se les respeta el salario anual bruto que vienen percibiendo a la fecha de este Acuerdo, que será revalorizable en el mismo porcentaje que se fije en el Convenio que sea de aplicación a la empresa Alfacel, S.A. SEGUNDA.- Los trabajadores contratados por Alfacel, S.A., cesarán su relación laboral con ABB Reinosa, S.A., al 30 de noviembre de 1.998, mediante el Expediente de Regulación de Empleo correspondiente en el que se compensará la pérdida de su antigüedad en la Empresa y de cualquiera otros derechos adquiridos, conforme a lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERA.- ABB Reinosa, S.A., compensará y remunerará a Alfacel, S.A., en contraprestación por las obligaciones asumidas por ésta en este contrato marco, mediante la cantidad alzada de 630 M/ptas que serán abonadas, en pago de las facturas correspondientes, en los siguientes lazos: CUARTA.- Alfacel, S.A., se obliga frente a ABB Reinosa, S.A., a mantener el personal contratado procedente de dicha Sociedad por un periodo garantizado no inferior a cinco años a contar desde el 1 de diciembre de 1.998, con independencia de la duración indefinida frente a dicho personal...".
6°.- Los actores han percibido las cantidades en concepto e indemnización por el ERE llevado a cabo en la empresa ABB Reinosa, S.A., siguientes:
D. José A. FM, 2.925.269.
D. Luciano P 2.685.268.
D. Ramón L 2.918.158.
D. Daniel G 2.685.268.
D. Felix G 3.087.802.
D. Manuel A. G 3.041.923.
D. Francisco J. R 2.846.578.
D. Cipriano C 2.685.268.
D. Angel C 3.024.125.
D. Angel Salvador P 3.098.445.
Todos ellos en la actualidad vienen percibiendo prestaciones por desempleo.
7°.- Los actores comenzaron la prestación de servicios para Alfacel con fecha 22-12-1.998, conforme a la categoría y salarios siguientes:
Cat. Prof. Salario mes con p/p
José A. FM Oficial 1ª 264.333
Luciano P Oficial 1ª 242.645
Ramón L Oficial 1ª 263.690
Daniel G Oficial 1 242.645
Félix G Oficial 1ª 283.106
Manuel A. G Oficial 1ª 268.775
Francisco J. R Oficial 1ª 257.222
Cipriano C Oficial 1ª 242.645
Angel C Oficial 1ª 273.267
Ángel S. del P Oficial 1ª 279.981.
8°. La empresa ABB, S.A., con fecha 23 de diciembre 1.999, procedió a la venta de las acciones de la mercantil ABB Reinosa, S.A., (169.664 acciones) a la Sociedad Buce Índustriel Holding BV, por el precio de un euro. Dicha i sociedad es la titular de las acciones de la sociedad Cantarey Reinosa, S.A., (sociedad unipersonal), cuyo cambio de nombre fue acordado con fecha 7-4-2.000.
9°.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 20-8-2001, se acordó autorizar la rescisión contractual de 274 contratos de trabajo de la empresa Alfacel S.A., entre los que se encuentran los actores. Se da por reproducido el acuerdo llevado a cabo con fecha 30-7-2001 entre las representaciones de trabajadores, secciones sindicales y representación de la empresa al obrar en la prueba documental de la parte actora. Dicha resolución no consta que haya sido recurrida.
10°.- Los actores dirigieron comunicación escrita de fecha 1-9-2001, a la empresa Cantarey Reinosa S.A. (antes ABB Reinosa S.A.) en la que manifestaban: "Que por la empresa Alfacel, S.A., me ha sido notificado que con fecha de 31 de agosto de 2.001 y como consecuencia de la Resolución de 20 de agosto de 2.001 producida en el expediente de regulación de Empleo núm. 20/2001 tramitado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ha quedado extinguido el contrato de trabajo que me vinculaba con dicha empresa. Que todo ello, en cumplimiento de las previsiones de dicho ERE y de los acuerdos en que el mismo se sustenta, intereso la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo, con lDs mismos derechos que me hubieran correspondido de continuar en la empresa y sin pérdida de ninguno de ellos, quedando pendiente de su notificación referida a la fecha y forma en que deberá producirse dicha reincorporación".
12°. La empresa con fecha 18-9-2001, remitió comunicación escrita a cada uno de los actores manifestándoles lo siguiente: "En contestación a su escrito de fecha 3 de septiembre de 2.001, lamentamos comunicar que no es posible, por obvias razones de orden económico, técnico, productivo y organizativo, su reincorporación en Cantarey Reínosa, S.A., por lo que, en consecuencia, será de aplicación el pacto existente, para tal supuesto, en el documento suscrito en el mes de noviembre de 1.998, al quedar extinguido su contrato con ABB Reinosa, S.A., por medio de resolución de fecha 16 de diciembre de 1.998, conforme en fecha reciente, ha podido constatar Cantarey Reinosa, S.A.".
13°.- En los estudios llevados a cabo por la empresa Cantarey Reinosa, S.A., se aprecia un pequeño número de excedentes de trabajadores a la fecha actual.
14°.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical.
15°.- Con fecha 8 de octubre de 2.001 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y codemandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en la que se declara la improcedencia del despido de los actores, recurren en suplicación estos, con la finalidad de que se declare la nulidad o subsidiariamente se aumenten sus indemnizaciones, y la empresa condenada ABB, S.A., con el objeto de dejar sin efecto tal declaración, manteniendo la alta de acción o subsidiariamente la minoración de las indemnizaciones fijadas.
Por razones de lógica procesal, debemos analizar en primer término el recurso de la empresa. pues de no existir despido, seria intrascendente su calificación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de la empresa se formula, erróneamente, al amparo del apartado c), cuando debería ser el b), del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se altere el relato fáctico. Concretamente, se solicita la modificación -en el ordinal sexto- de la cuantía de la indemnización percibida por D. Felix GH, 3.133.018 pesetas, en lugar de 3.087.082 pesetas. Se trata de un dato cierto, deducible de la documental invocada (folio 1.154), por lo que la revisión debe ser admitida dada su trascendencia.
TERCERO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., alega la empresa recurrente la infracción del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 45 del mismo texto legal, art. 1.281 del Código Civil, arts. 103 y 108 de la L.P.L. y la jurisprudencia plasmada en la S.T.S. de 30 de marzo de 1.994, manteniendo la falta de acción de los demandantes.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si nos hallamos ante una promesa de nueva contratación incumplida o ante un caso de suspensión del contrato de trabajo, como estima la resolución de instancia.
La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones reciprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho periodo temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones reciprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, no que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas artes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas "de todo punto incompatibles" (SSTS/Social de 25 de junio de 2.001 [RJ. 7079]).
Aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas e suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, si bien dicho precepto no contiene un listado de carácter cerrado. Ha sido definida jurisprudencialmente como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vinculo jurídico de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de aletargamiento " (en especial, SSTS/Social 7-V-1.984 y 18-XI-1.986).
En el supuesto litigioso, del Acuerdo Marco Básico de 18 de noviembre de 1.998, suscrito entre ABB Reinosa y los trabajadores, se desprenden las notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo ya que el contrato no se ha extinguido, paralizándose simplemente algunos de sus efectos; su significación se deduce de la correspondiente normativa, en este caso contractual, por la que se rige; quedando subsistente la expectativa no destruida por la suspensión, de reincorporarse a ABB Reinosa, entre otros, en los casos de expediente de rescisión de Alfacel en Reinosa, en el plazo pactado de cinco años.
En consecuencia, hallándose suspendido el contrato de trabajo y concurriendo la causa contractual de expediente de rescisión en Alfacel, los actores ejercitaron su derecho de reingreso o reincorporación en ABB Reinosa (hoy Cantarey Reinosa, S.A.). Ante esta petición la aludida empresa contesta que "no es posible, por obvias razones de orden económico, técnico, productivo y organizativo" y aduce que sus contratos quedaron extinguidos, "por medio de resolución de fecha 16 de diciembre de 1.998"; de forma que no está discutiendo los términos del derecho al reingreso, sino que se está negando rotunda e incondicionadamente la pervivencia del vínculo, de modo que la acción a ejercer es la de despido, tal y como se deduce de la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS/Social de 19 de octubre de 1.994 (RJ. 8254), 23 de enero de 1.996 (RJ. 122) y 21 de diciembre de 2.000 (RJ. 1868). Procede, pues, rechazar el motivo esgrimido por la empresa.
CUARTO.- Antes de entrar a analizar el último motivo de suplicación de la empresa, relativo a los efectos del despido improcedente, se hace necesario examinar el recurso de los trabajadores, tendente a obtener la declaración de nulidad del despido.
En el primer motivo y con adecuado encaje procesal, instan la modificación de los siguientes hechos probados:
a) La sustitución en el ordinal sexto del concepto indemnización por el ERE por los actores han percibido en concepto de compensación por la pérdida de su antigüedad en la empresa y de cualquiera otros derechos adquiridos..."; la revisión pretendida debe ser rechazada por resultar intrascendentes, toda vez que dicho texto se reproduce en el ordinal quinto, donde se contienen las estipulaciones del Contrato Marco de 25 de noviembre de 1.998. b) La constatación en el ordinal octavo que "dicha venta se produjo en contra y vulnerando uno de los compromisos fundamentales adquiridos por ABB, S.A., en el Acuerdo Marco, base y fundamento del ERE 77/98, de garantizar la continuidad de la Compañía y permanecer como accionista en la misma", afirmación que debe rechazarse al no recoger un dato sino una valoración deducida, a través de hipótesis o conjeturas y no de forma indubitada, del Acuerdo Marco Básico, que por otro lado se da por reproducido y al que habremos de acudir. c) La supresión del hecho probado decimotercero, por falta de prueba; petición que debe ser igualmente rechazada, al no venir fundada en prueba alguna que demuestre el error en la valoración probatoria del Magistrado de instancia.
QUINTO.- Como infracción jurídica, alega la representación legal de los trabajadores, tras efectuar una serie de alegaciones sobre la existencia de relación laboral (más propias de una impugnación), la del art. 124 de la L.P.L., en relación con el art. 51 del E.T. Argumenta la parte recurrente que el despido debe ser calificado como nulo y no improcedente, por cuanto se ha producido un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no se ha tramitado la autorización administrativa a la que alude el citado art. 51 E.T.
Para resolver la cuestión litigiosa no podemos olvidar que los actores tenían suspendido su contrato de trabajo con ABB Reinosa; que se reincorporaron a Alfacel, manteniendo un derecho expectante de reincorporación, y que tras su cese en esta empresa -por expediente de rescisión- solicitan su reincorporación en ABB Reinosa (hoy Cantarey Reinosa), contestando esta que no era posible dicho reingreso.
Por todo ello, no nos hallamos ante un despido colectivo en los términos del art. 51 del E.T. sino ante la negación de Cantarey Reinosa a la reincorporación, por lo que el despido debe ser calificado de improcedente y no de nulo. No podemos olvidar que son muy escasos los supuestos en que es posible declarar la nulidad del despido, hallándose el contrato de trabajo suspendido y entre los excepcionales supuestos, no cabe incluir el de autos. Así, en palabras de la STS/Social de 25 de octubre de 2.000 (RJ. 9676), "no es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron servicios, y de la que el trabajador se apartó, en el caso típico para el desempeño de otro puesto de trabajo o de otra actividad profesional".
Consecuencia de lo expuesto es que los actores tenían derecho a reserva de su puesto de trabajo y a ser reintegrado en sus funciones, en las condiciones pactadas. El acto de la empresa negándole este acceso, cualquiera que sea la causa esgrimida, al carecer de sustento legal, es constitutivo de despido que, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 del E.T., ha de ser declarado improcedente, así lo ha establecido en un supuesto semejante la S.T.S./Social de 15 de diciembre de 2.000 (RJ. 2.001, 815). Procede, por ello, desestimar el presente motivo.
SEXTO.- En el último motivo de suplicación de la empresa recurrente y en el penúltimo de los trabajadores, se cuestiona a cuantía de las indemnizaciones por despido improcedente, motivos que deben ser analizados conjuntamente.
Dos son las cuestiones planteadas: a) si la fijación de a indemnización por despido debe ser efectuada con arreglo a o pactado en el Acuerdo de 18 de noviembre de 1.998, esto es, con el importe de la baja voluntaria del Acuerdo Marco Básico revalorizada de conformidad con el IPC de los años transcurridos en su empleo", como hace la resolución de instancia, si bien a juicio de la empresa recurrente existe un rror interpretativo en la aplicación del criterio de actualización por variaciones del IPC; y b) si caso de fijarse a indemnización con arreglo a los parámetros del art. 56.1 a) el E.T., de las mismas deben o no detraerse las indemnizaciones percibidas por los actores y que se detallan en el ordinal sexto.
En cuanto a la primera, esta Sala estima que si nos hallamos ante un despido improcedente, las consecuencias indemnizatorias no pueden ser otras que las fijadas legalmente en el art. 56.1 a) del E.T. La cantidad que debe abonar el empresario al trabajador despedido es de derecho imperativo o necesario, indisponible para las partes, siendo en este extremo ineficaz, por nulo, el pacto alcanzado. Se trata de una norma de derecho necesario que forzosamente hay que respetar, no siendo lícito ni posible que en un expediente de regulación de empleo o por pacto, se fijen indemnizaciones que no alcancen dicha cuantía; por otro lado, en cuanto a las cantidades que superaran dicho límite, es válido y lícito que las partes estipulen determinados excesos superiores a aquel límite cualitativo, pero reduciendo o restringiendo su percepción a las condiciones o supuestos que dichas partes negociadoras tengan a bien consignar, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público (STS/Social de 20 de marzo y 28 de octubre de 1.996 y STC 99/2.001, de 23 de abril).
Resta por analizar si, partiendo del módulo legal (45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades), debe detraerse la suma total de la indemnización en su día pagada por ABB Reinosa. Lo cierto es que con independencia de la denominación que en su día se dio a dichas indemnizaciones o la causa que las motivaron -por el ERE o por compensación a la pérdida de su antigüedad en la empresa y de cualquiera otros derechos adquiridos-, responden a idéntica finalidad, se trata de percepciones extrasalariales o indemnizatorías que deben ser descontadas a la hora fijar el quantum indemnizatorio.
En consecuencia, procede resolver el debate planteado con revocación parcial de la sentencia de instancia, calculando la indemnización de 45 días del salario, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, aplicando el pacto en cuanto supere el límite legal, y descontando las indemnizaciones percibidas, para obtener, salvo error, las siguientes cantidades:
-D. José A. FM: 11.101.928 menos 2.925.269, total 8.176.659 ptas. (49.142,71 Euros).
-D. Luciano P 9.212.232 menos 2.685.268= 6.526.964 ptas., con revalorización del IPC 6.899.012 ptas. (41.463,90 Euros).
-D. Ramón L: 11.074.980 menos 2.918.158= 8.156.822 ptas. (49.023,49 Euros).
-D. Daniel G 9.669.370 menos 2.685.268= 6.184.102 ptas con revalorización del IPC 6.990.002 ptas. (42.010,76 Euros).
-D. Felix G 11.890.452 menos 3.133.018= 8.757.434 ptas. (52.633,24 Euros).
-D. Manuel A. G: 11.288.550 menos 3.041.923= 8.246.627 ptas. (49.563,23 Euros).
-D. Francisco J. R 10.518.888 menos 2.846.578= 7.672.310 ptas. (46.111,51 Euros).
-D. Cipriano C 9.669.370 menos 2.685.268= 6.184.102 ptas., con revalorización del IPC 6.987.980 ptas. (41.998,61 Euros).
-D. Angel C 11.477.214 menos 3.024.125= 8.453.089 ptas. (50.804,09 Euros).
-D. Angel Salvador P 11.759.202 menos x 098.445= 8.660.757 ptas. (52.052,20 Euros).
En consecuencia, debemos estimar en parte el recurso de la empresa y el de los trabajadores sobre este punto, manteniendo las cuantías indemnizatorias fijadas en la resolución de instancia, con la única matización de aumentar la indemnización fijada para D. Francisco J. RM y reducir la de D. Felix GH, al estimar que se produjo un error en su cálculo.
SEPTIMO.- En el último motivo de suplicación de los demandantes, se cuestiona la responsabilidad de la empresa ABB, S.A. la resolución de instancia la declara subsidiaria, pretendiendo los trabajadores recurrentes que sea solidaria, conforme al artículo 1.104 y concordantes del C. Civil, alegando la existencia de una conducta maliciosa dirigida a defraudar los derechos de los trabajadores.
Pues bien, debe desestimarse la censura jurídica, por cuanto la interpretación que hace el Juzgador de instancia es la que resulta de la simple lectura literal de la cláusula y este es el primer canon de interpretación, de acuerdo con lo que establece el C. Civil en sus arts. 1.281 y siguientes; en el punto 5 del Acuerdo de 18 de noviembre de 1.998, entre otros extremos, claramente se dice que "ABB, S.A., tendrá responsabilidad subsidiaria en cuanto a las obligaciones económicas que se deriven de esta garantía, en el caso de que ABB Reinosa, S.A., no pueda o no haga frente a la misma, en el plazo de tres meses a partir de ser requerida para ello".
De los hechos probados no resulta la existencia de una empresa única en el Grupo ABB, lo que conllevaría un centro de imputación de responsabilidades solidarias, por no haberse probado un grupo de empresas en el sentido laboral del término. Como ha señalado la Sala de lo Social del T.S. en su sentencia de 30 de abril de 1.999 (EDJ 1999/13962), dictada en conflicto colectivo contra IBERIA y AVIACO, "cuando exista una decisión comercial única en un grupo de empresas, ello (no implica) necesariamente su confusión, ni tampoco que el Grupo de Empresas implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello, se traduzca en una confusión ni en una sucesión empresarial, siempre que como aquí sucede, se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión, diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores".
En el caso de autos ni tan siquiera se ha alegado la existencia de grupo de empresas y lo que pretenden los recurrentes, la declaración de actuación maliciosa de ABB, no se ha demostrado; los trabajadores de ABB Reinosa firmaron libremente sus nuevos contratos con Alfacel como consecuencia de los Acuerdos referenciados, acceder a lo pretendido, implicaría modificar dichos contratos.
Procede, en consecuencia, rechazar el presente motivo de los trabajadores.
FALLAMOS
Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por D. José A. FM, D. Luciano P, D. Ramón L, D. Daniel G, D. Felix G, D. Manuel A. G, D. Francisco J. R, D. Cipriano C, D. Angel C, D. Angel Salvador P, y por la empresa ABB, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, con fecha 4 de diciembre de 2.001, que revocamos en el sentido de modificar exclusivamente la cuantía indemnizatoria de D. Felix GH fijándola en 8.757.434 ptas. (52.633,24 Euros) y de D. Francisco J. RM que se fija en 7.672.310 ptas. (46.111,51 Euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía el Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para Vinificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros, en la entidad de crédito B.B.V. c/c 2……, sucursal de MADRID C/Génova n° 13 oficina 4043, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
