Sentencia Social 449/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 449/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 266/2023 de 15 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Nº de sentencia: 449/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100504

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:696

Núm. Roj: STSJ CANT 696:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000449/2023

En Santander, a 15 de junio del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D . Rubén López-Tamés iglesias (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Alpa Alimentos Frescos SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Rubén López-Tamés Iglesias , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Fabio representado y asistido por el Letrado D. Antonio Manuel Sarabia Gómez siendo demandado Alpa Alimentos Frescos SL representado y asistido por la Letrada Dña. Elizabet Sánchez Guardamino Sáenz sobre Derechos Conciliación Vida personal familiar y laboral y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2023 ( proc 16/23 ) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Fabio con domicilio en DIRECCION000, presta servicios para la empresa ALPA ALIMENTOS FRESCOS S.L.U. en el centro de trabajo DIRECCION001, teniendo reconocida una antigüedad de 29-8-16, la categoría profesional de Mozo de almacén (grupo III), y un salario de 1.861,63 €/mes en cómputo anual.

(No controvertido)

- El actor fue padre de una niña en fecha NUM000-20, la que acude a un centro escolar de 9:00 h. a

14:00 h. (No controvertido, f. 6)

3º.- El actor trabaja a turnos de mañana 6:00 h. a 13:50 h.- y tarde -14:10 h. a 22:00 h.-. (No controvertido)

- El demandante solicitó en fecha 25-11-22 la adaptación de jornada con concreción horaria para la conciliación de la vida familiar y laboral.

Tras el proceso negociador, la empresa comunicó en fecha 7-12-22 su respuesta negativa, en los siguientes términos:

"Hemos analizado la petición trasladada para concretar su jornada laboral exclusivamente al turno de mañana de lunes a viernes de 6 a 13:50, en lugar del turno rotativo actual.

Se ha analizado toda la documentación aportada para ver de qué manera podemos facilitar que se pueda conciliar y poder atender sus necesidades familiares.

Se detectan varias alternativas que pueden dar respuesta a esta necesidad expuesta y además no tenga gran impacto a los turnos de trabajo actuales y sobre todo impacto en otras personas del departamento.

Las alternativas que se ven viables y proponemos analizar son:

1º. Cuando este de MAÑANA haga de 6 a 13:50 horas. De esta manera puede recoger sin problema a la hija del colegio. Cuando este de TARDE se ajusta al horario de su mujer, para que cuando llegue ella a casa pueda hacerse cargo de la niña y el poder acudir al trabajo. De lunes a jueves haría de 17 horas a 01 y el viernes de 18 horas a 02 horas. De esta manera haría también las 8 horas y daría soporte al turno de noche en los comienzos de la jornada, colaborando así en la sacada de rolles de congelado por ejemplo para que esta tarea se puede hacer de forma más ágil. Cuando este de NOCHE de 6 a 22 horas, entendiendo que este horario permite la recogida en el colegio a las 14 horas y estar con la hija hasta que la mujer termine su jornada laboral.

2º. Cuando este de MANAMA hacer de 6 a 13:50 horas, de TARDE de 18 a 2 horas y de NOCHE de 22 a 6 horas. Es un caso similar a la propuesta 1, pero se unifica todos los días de tarde para facilitar la planificación semanal y que sean todos los días iguales.

3º. Cuando este de MAÑANA hacer de 6 a 13:0 horas, de TARDE de 18 a 22 horas (en este caso sería una reducci6n de jornada de 4 horas para no entrar esa semana de TARDE en horario nocturno). De esta manera el trabajador podría recoger a la niña del colegio y estar con ella hasta que termine la jornada laboral su pareja. De NOCHE de 22 a 6 horas.

4º. Cuando este de MAÑANA de 9 a 14 horas (sería una reducción de jornada de 5 horas en la mañana) de esta manera podría llevar y recoger a su hija al colegio. De TARDE estaría de 18 a 02 horas (8 horas), de esta manera podría llevar al colegio, recoger y estar con la niña hasta el fin de la jornada laboral de la pareja. En este turno colaboraría con la persona del turno de noche para empezar las primeras tareas del turno. El turno de NOCHE sería de 22 a 6 horas.

5º. Cuando este de MAÑANA de 9 a 14 horas (sería una reducción de jornada de 5 horas en la mañana) de esta manera podría llevar y recoger a su hija al colegio. De TARDE estaría de 18 a 22 horas (4 horas para no entrar en la semana de tarde en horas nocturnas). El turno de NOCHE sería de 22 a 6 horas.

6º. Para tener en cuenta, que podríamos dejar de contar con el turno de NOCHE en todas las alternativas propuestas.

Después de esta reunión, entregamos por escrito las propuestas, pasaremos el acta de la reunión y convocaremos una nueva reunión para que nos comuniques tu parecer sobre estas propuestas." (F.

53)

5º.- No siendo atendida la petición por la empresa, en fecha 13-12-22 solicitó una reducción de jornada con concreción horaria, en los siguientes términos:

"Muy Señor/a mío/a:

El pasado 25 de noviembre solicite una adaptación de jornada para poder atender el cuidado de mi hija. Pese a entender que una adaptación de jornada era más ajustada a las necesidades organizativas empresariales esta me fue denegada proponiéndome a continuación unos horarios que no se ajustan a las necesidades que necesita la menor. Entre mi solicitud y la contrapropuesta de la empresa, muy alejada de mi petición, se ha concedido al menos una reducción por guarda legal en la Empresa. Por todos estos motivos y pese al perjuicio económico para ml parte que conlleva la nueva petición les hago esta solicitud:

Por la presente, Fabio, con DNI NUM001, pongo en su conocimiento que, como consecuencia de tener bajo mi guarda y custodia a mi hija Aida, nacida el día NUM000 de 2020, es mi intención ejercer el derecho que me confiere el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, a reducir mi jornada laboral por razones de guarda legal.

Tras la referida reducción pasare a realizar el turno que detallo a continuación con la siguiente concreción horaria, dentro del calendario anual establecido, de lunes a viernes laborables de la siguiente manera:

lunes a viernes de 06:00 horas a 12:50 horas

Ejercitare mi derecho a reducir mi jornada ordinaria de trabajo, con disminución proporcional del salario, concretando mi horario laboral desde el 28 de diciembre de 2022.

Quedando a la espera de respuesta satisfactoria que me permita conciliar mi vida familiar y laboral.

Sin otro particular, solicitando acuse de recibo de la presente y contestación a esta solicitud."

6º.- A ello la empresa contestó en fecha 21-1222:

"En relación con la solicitud presentada por Vd. con fecha 13 de diciembre de 2022 de ejercer su derecho a la reducción de jornada por guarda legal al amparo de lo establecido en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección debe manifestarle lo siguiente:

La solicitud de reducción de jornada por guarda legal es un derecho reconocido en la Ley y por lo tanto, su concesión es obligatoria, y así lo entiende esta empresa.

No obstante, debemos informarle que el citado artículo dice textualmente lo siguiente:"... tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria..." "La concreción horaria y la determinación del período de disfrute .... corresponded al trabajador, dentro de su jornada ordinaria".

Ala vista de la solicitud de reducción de Jornada planteada por Vd., en la que el horario a realizar sería:

Lunes a viernes de 06:00 a 12:50 horas.

Frente al horario que venía realizando anteriormente de turnos alternos de mañana y tarde de 6:00 a 13:50 y de 14:10 a 22:00 (jornada actual año 2022), analizadas las necesidades organizativas y productivas de esta empresa, queremos hacer las siguientes consideraciones:

1. Los términos de su solicitud no cumplen los presupuestos previstos en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los trabajadores, ya que usted no ha concretado el nuevo horario dentro de su jornada ordinaria diaria.

2. En Alpa Refrigerados DIRECCION001 en el que Vd. presta servicios, existen en la actualidad cinco trabajadores en situación de reducción de jornada por guarda legal, todos con el horario de 6:00 a 12:50 de lunes a viernes.

3. Además, en este momento hay otras tres peticiones más de reducción de Jornada por guarda legal con concreción en horario de mañana, y una petición de concreción de jornada en horario de mañana vía artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores

4. Aceptar su reducción de jornada en los términos establecidos más arriba, y teniendo en cuenta lo expuesto en los puntos anteriores, generaría a la empresa graves problemas organizativos y productivos, que obligarían a la empresa a modificar el régimen actual de jornada de otros trabajadores para mantener su capacidad productiva.

Anteriormente a su petición de reducción de jornada ya nos solicitó la concreción horaria en el horario fijo de mañana. La empresa se reunió con usted, con el objetivo de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, y se le ofrecieron como alternativa los siguientes horarios, que entendemos pueden ser compatibles con sus necesidades:

1º. Cuando este de MAÑANA haga de 6 a 13:50 horas. De esta manera puede recoger sin problema a la hija del colegio. Cuando este de TARDE se ajusta al horario de su mujer, para que cuando llegue ella a casa pueda hacerse cargo de la niña y el poder acudir al trabajo. De lunes a jueves haría de 17 horas a 01 y el viernes de 18 horas a 02 horas. De esta manera haría también las 8 horas y daría soporte al turno de noche en los comienzos de la Jornada, colaborando así en la sacada de rolles de congelado por ejemplo para que esta tarea se puede hacer de forma más ágil. Cuando este de NOCHE de 6 a 22 horas, entendiendo que este horario permite la recogida en el colegio a las 14 horas y estar con la hija hasta que la mujer termine su jornada laboral.

2º. Cuando este de MAÑANA hacer de 6 a 13:50 horas, de TARDE de 18 a 2 horas y de NOCHE de 22 a 6 horas. Es un caso similar a la propuesta 1, pero se unifica todos los días de tarde para facilitar la planificación semanal y que sean todos los días iguales. 3º. Cuando este de MARANA hacer de 6 a 13:0 horas, de TARDE de 18 a 22 horas (en este caso sería una reducción de jornada de 4 horas para no entrar esa semana de TARDE en horario nocturno). De esta manera el trabajador podría recoger a la niña del colegio y estar con ella hasta que termine la jornada laboral su pareja. De NOCHE de 22 a 6 horas.

4º. Cuando este de MARANA de 9 a 14 horas (sería una reducción de jornada de 5 horas en la mañana) de esta manera podría llevar y recoger a su hija al colegio. De TARDE estaría de 18 a 02 horas (8 horas), de esta manera podría llevar al colegio, recoger y estar con la niña hasta el fin de la jornada laboral de la pareja. En este turno colaborarla con la persona del turno de noche para empezar las primeras tareas del turno. El turno de NOCHE sería de 22 a 6 horas.

5º Cuando este de MARANA de 9 a 14 horas (sería una reducción de Jornada de 5 horas en la mañana) de esta manera podría llevar y recoger a su hija al colegio. De TARDE estaría de 18 a 22 horas (4 horas para no entrar en la semana de tarde en horas nocturnas). El turno de NOCHE sería de 22 a 6 horas.

5º Para tener en cuenta, que podríamos dejar de contar con el turno de NOCHE en todas las alternativas propuestas.

Por parte de la Empresa se mantiene el ofrecimiento de las alternativas propuestas con el objetivo de llegar a un acuerdo. Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, esta Dirección espera que reconsidere los t6rmlnos de su solicitud, con el fin de alcanzar un acuerdo que haga posible conciliar sus necesidades personales y familiares con las necesidades organizativas y productivas de esta empresa.

En la confianza de poder alcanzar un acuerdo, quedamos a la espera de su respuesta.

Santander, a 21 de diciembre de 2022."

7º.- La mujer del demandante tiene el siguiente horario: de 9:00 h. a 16:30 h. de lunes a jueves y de 9:00 h. a 17:30 h. los viernes. (F. 7)

.- El actor solicita trabajar en turno de mañana las 35 horas semanales ya reducidas, concretamente de 6:00 h. a 12:50 h. de lunes a viernes. Igualmente solicita una indemnización de 100 €/día desde el día 13-12-22 hasta el día en que se inicie la concreción horaria en cuestión.

.- En la empresa hay otros trabajadores con reducción y concreción horaria similar.

TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Fabio contra ALPA ALIMENTOS FRESCOS, S.L.U., y sin declarar la vulneración de derechos fundamentales, declarar el derecho del actor a la reducción de jornada con la concreción horaria postulada -de 6:00 h. a 12:50 h. de lunes a viernes- , así como a ser indemnizado en la cantidad de 30 €/día desde el día 13-12-22 hasta el día en que se lleve a cabo la misma, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento".

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO . - En el primero de los motivos del recurso solicita la recurrente la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con el objeto de que quede constancia de que el trabajador no solo ha venido prestando servicios en los turnos de mañanas y de tardes, sino que también ha prestado servicios en el turno de noche voluntariamente.

Sin embargo, el hecho de que en el año 2020 haya prestado servicios en el turno de mañana un 41,05% de las ocasiones, en el turno de tardes un 40% de las ocasiones y un 18,95% en el turno de noches, no justifica que tenga que organizar su horario conforme a tal desempeño, atendidas además sus nuevas circunstancias familiares y la voluntariedad de ese horario nocturno.

SEGUNDO. - Interesa también a la parte recurrente la modificación hecho probado octavo al objeto de que quede constancia de que la razón de pedir de la cantidad indemnizatoria solicitada por la parte actora es la supuesta vulneración de un derecho fundamental, concretamente del derecho fundamental a la igualdad.

Sin embargo, resulta irrelevante que el hecho noveno de su demanda argumente la petición indemnizatoria señalando lo siguiente:

" Noveno.- La negativa de la empresa está originando al actor un notable perjuicio personal y familiar y vulnera su derecho a no ser discriminado que contempla el art. 14 de la Constitución española y constituye una infracción manifiesta de lo previsto en el art. 8.12 de LISOS en grado muy grave por lo que interesa una indemnización de 100€ diarios por cada día posterior al de la fecha de la petición formulada el 13 de diciembre de 2022 hasta que la reducción se conceda y ejecute.

De igual forma procede se imponga una multa de 7.501€ por constituir unainfracción muy grave prevista en el art. 40.1 de la referida Ley ".

Se trata de una petición indemnizatoria basada no solo en la eventual vulneración del derecho fundamental cuya efectividad se encontraría en el eventual trato desigual con otros compañeros a los a que sí se les reconoció la reducción y concreción horaria en los términos postulados, conforme al concreto articulado referido, sino también en el perjuicio producido por la no concesión de la medida para la conciliación, ya que antes de la referencia a la no discriminación, se habla también de un notable perjuiciopersonal y familiar

Y de igual modo, el suplico de su demanda señala lo siguiente. que condene a la demanda a estar y pasar por el reconocimiento del derecho del actor a reducir y concretar su jornada de trabajo estableciéndola en 35 horas semanales de lunes a viernes desde las 6,00 hasta las 12,50, de forma uniforme e invariable, y a abonar al demandante la suma diaria de 100€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios desde el día 13 de diciembre de 2022 hasta que se inicie de forma efectiva la reducción y concreción solicitada, con independencia de que haya referencia a una multa de 7.501€ por infracción de la normativa sobre reconocimiento de derechos constitucionales del demandante y conducta discriminatoria, que sería extravagante a este proceso.

Es decir, indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de la medida conciliatoria

Por lo tanto, la petición indemnizatoria del actor sí es una reclamación resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de una negativa a acceder a la reducción de jornada del actor y cambio de turno.

TERCERO.- Respecto a la modificación del hecho probado noveno al objeto de contextualizar cuál era la situación de la Sección de Refrigerado/Congelado de la Empresa, en la que presta servicios el actor, en lo que a peticiones de conciliación de la vida familiar y laboral se refiere, cuando el Trabajador solicitó su reducción de jornada, resulta sin relevancia.

Es decir, la expresión de que cuando el Sr. Fabio, en fecha 13 de diciembre de 2022, solicitó reducir su jornada por guarda legal pretendiendo que su jornada fuera de lunes a viernes de 6:00 a 12:50 horas, la Sección de Refrigerado/Congelado donde presta servicios el actor y que consta de 40 personas trabajadoras, ya contaba con 5 trabajadores con jornada reducida por guarda legal en el mismo horario solicitado por el Trabajador, a los que se les había reconocido la reducción de jornada en los términos pedidos.

Posteriormente, entre el día que presentó la solicitud de reducción el actor y el día siguiente, en un intervalo de solo dos días (13 y 14 de diciembre de 2022), la Empresa recibió 3 solicitud de reducción/adaptación de jornada interesando un horario de 6:00 a 12:50 (la del actor, y la de otros dos trabajadores).

Y el 19 de diciembre de 2022, menos de una semana después, se recibió una novena petición de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que también se solicitaba una reducción de jornada en horario exclusivo de mañana.

En realidad, se justifica que se lograron alcanzar los correspondientes acuerdos, en aquellos casos y, sin embargo, no en el supuesto del actor, ofreciendo como justificación el mero desacuerdo con el cambio de turno en el caso del demandante cuando sin embargo no fue ésta la respuesta en aquellos otros casos. Más significativo si el demandante solicitó en fecha 25-11-22 la adaptación de jornada con concreción horaria para la conciliación de la vida familiar y laboral.

Es decir, si se justifica que en la Sección de Refrigerado/congelado donde presta servicios el actor, trabajan 40 personas, y hay 5 trabajadores con una reducción de jornada por guarda legal con la concreción horaria de 6:00 a 12:50 que solicita el demandante, no existe razón convincente para explicar que esas reducciones de jornadas se reconocieron, más alla de la inmediación temporal de tal reconocimiento, es decir, de que fueron concedidas antes de que el actor formulara su petición de reducción de jornada obviando, ademas, que el demandante solicitó antes, en fecha 25-11-22 la adaptación de jornada con concreción horaria para la conciliación de la vida familiar y laboral

CUARTO.- Se interesa al derecho de la parte recurrente para añadir un hecho probado nuevo en el que se recojan cuáles son las circunstancias organizativas y productivas que concurren en la Sección de Refrigerado/Congelado de la Empresa y que motivan que, pese a aceptarse la reducción de jornada de 1/8 solicitada por el actor, no resulte posible aceptar la concreción horaria pretendida, consistente en prestar servicios sólo en el turno de mañana, cuando su horario habitual es a turnos.

En concreto, que la plataforma de refrigerado/congelado, donde presta servicios el actor, la carga de trabajo es mayor por las tardes que por las mañanas y que las necesidades de estructurales de la empresa son 17 trabajadores en el turno de mañana, 21 a la tarde y 1 a la noche.

Como consecuencia de la reorganización de las tiendas del grupo a las que se suministra desde DIRECCION001 han disminuido las necesidades de personal. En enero de 2022 prestaban servicios en el turno de mañanas 23 trabajadores y 26 en el turno de tardes y en enero de 2023 se encontraban prestando servicios 17 trabajadores en el turno de mañanas y 22 en el turno de tardes".

Sin embargo, al margen de la unilateralidad de la documentación con la que se pretende justificar tales datos, de acreditarse tal realidad, no impide ésta la eventual reorganización de los turnos, cambiando las circunstancias de otros trabajadores para dar cobertura a las necesidades del actor. En el caso de otros cinco compañeros, en sus mismas circunstancias, se accedio a sus pretensiones. Se explica a continuación.

QUINTO.- Reducción de jornada y cambio a turno de mañana

Se alega la vulneración del artículos 34.8, 37.6 y 7 et y 139 de la LRJS. La sentencia recurrida estima la demanda formulada de contrario, en tanto que considera que, para los supuestos de reducción de jornada para la guarda de hijos menores de 12 años, y que lo solicitado por el Trabajador no es abusivo debido a que otros trabajadores ya tienen reconocido dicha reducción en situaciones similares.

Defendido en el recurso que la sentencia obvia, sin embargo, el hecho de que el actor no está reduciendo su jornada dentro de su jornada ordinaria, sino que también está modificando sus turnos de trabajo, fijándolos exclusivamente de mañana, lo que determina que no le corresponda automáticamente tal concreción, sino que deban ponderarse las circunstancias concurrentes, esto es, las causas y necesidades organizativas de la empresa, y el derecho de los restantes compañeros del actor, así como las necesidades del demandante, tal y como de hecho dispone el artículo 34.8 del ET para las adaptaciones de jornada por motivos personales.

La normativa aplicable al caso es, en esencia, el art. 34.8 ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

También sirven al análisis que la sentencia lleva a cabo los art. 38 y 39 CE que contienen los derechos constitucionales interesados en el conflicto (protección de la familia, maternidad y filiación; y libertad de empresa) y el art. 14 CE por cuanto el ejercicio de las responsabilidades parentales ha de hacerse -como ya ha señalado el TC- en términos coherentes con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación por razón de sexo.

Art. 38 CE: " Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación".

Art. 39 CE: " 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

Art. 14 CE: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Tampoco se puede omitir el art. 9 de la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores: "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

El artículo 34.8 del ET, modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, reconoce a la persona trabajadora, para conciliar su vida familiar con la prestación de trabajo, un derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. En el caso de que tengan hijos o hijas, la solicitud se podrá efectuar hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Con ello se amplía el mínimo de ocho años fijado por la directiva. La norma no solo trata de adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo o la ordenación del tiempo de trabajo -como sería la jornada continua o el horario flexible-, también puede afectar a la forma de la prestación, incluida la posibilidad de trabajo a distancia.

Mediante la introducción de un nuevo párrafo en el artículo 34.8 del ET, reconocer ese derecho a aquellas personas trabajadoras que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

Como ha dicho la doctrina, con esta previsión legal, se incrementa notablemente el ámbito subjetivo del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a su cargo, por ello conforme a la nueva redacción, más garantista que la anterior, se compele a la empresa a acoger el régimen de ejercicio propuesto por el trabajador o, en su defecto, a ofrecer alternativas que permitan el disfrute del derecho, pero admitiendo la negativa de la empresa solo en última instancia y únicamente pueda legitimar su oposición en la existencia de una razón objetiva.

Es decir, de existir oposición por parte de la empresa, deberá efectuar una propuesta alternativa o una denegación motivada en razones objetivas. En todo caso, los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes,

Como expone la misma parte recurrente, existe un marcado interés constitucional de los derechos de conciliación laboral y familiar, lo que determina que, en su aplicación, no debe estarse exclusivamente al tenor literal de las leyes ordinarias que los regulan, sino que han de ponderarse los intereses y derechos fundamentales en juego.

Lo anterior implica que, cuando se ejerce el derecho a la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 y 7 del ET, no cabe oponerse sin más a la concreción de jornada solicitada, cuando la misma supone un cambio de turnos, arguyendo que el precepto legal dispone que la reducción debe efectuarse dentro de la jornada ordinaria, sino que habrá que exponerse los motivos que justifican la negativa de la empresa.

El art. 34.8 ET reconoce el trabajador, para conciliar su vida familiar con la prestación de trabajo, un derecho a la adaptación de jornada de contenido mucho más amplio que el que albergaba su versión original porque el trabajador puede adaptar su jornada de maneras muy variadas y obliga a la empresa a acoger el régimen de disfrute propuesto por el trabajador o, en su defecto, a ofrecer alternativas al régimen propuesto, admitiéndose sólo en última instancia la negativa de la empresa y sólo cuando esta pueda legitimar su actuación en la existencia de una "razón objetiva".

A esa propuesta razonable y proporcionada que debe hacer el trabajador puede oponerse la empresa alegando razones objetivas que, de forma ordinaria, se identifican con la concurrencia de causas organizativas o productivas (con la protección, en fin, de la libertad de empresa y el derecho a establecer una organización acorde con los intereses empresariales) pero que han de tener la entidad suficiente para poder obstaculizar el derecho de adaptación.

En este caso la razón objetiva ofrecida por la empresa no es suficiente para oponerse al ejercicio del derecho porque el hecho de que en la plataforma de refrigerado/congelado, donde presta servicios el actor, la carga de trabajo sea mayor por las tardes que por las mañanas y que las necesidades de estructurales de la empresa son 17 trabajadores en el turno de mañana, 21 a la tarde y 1 a la noche, no justifica automáticamente la necesidad de que el trabajador preste trabajo en esa franja horaria, ya que la empresa también cuenta con personas adscritas a esa sección, que no disfrutan de adaptación de jornada por conciliación y que bien podrían cubrir las necesidades del actor a través de un cambio de turno.

Es decir, la empresa ha de justificar la imposibilidad de cubrir el puesto del trabajador con otro personal de la plantilla; como viene señalando la doctrina judicial; al empresario le corresponde demostrar que concurren razones poderosas - normalmente organizativas- que le impiden aceptar el disfrute del derecho en los términos planteados por el trabajador, de modo que no resulta suficiente alegar razones organizativas de carácter genérico sino que la empresa debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar la propuesta de disfrute efectuada por el titular del derecho, en este caso a través, por ejemplo, del cambio de turno de otros trabajadores.

Por lo tanto, la empresa no solo ha de reconocer el derecho del trabajador a reducir su jornada y asumir la concreción horaria pretendida, como lo ha hecho con otros trabajadores.

Todas la opciones de concreción horaria de la reducción ofrecida, alternativas propuestas, pasan, a diferencia de los compañeros, por no hacer efectivo el cambio de turno. Tan solo, por ejemplo que el actor no comience a prestar servicios en el turno de tarde hasta que su pareja retorne de su jornada laboral y pueda hacerse cargo de la menor.

Sin embargo, la necesidad de tener que asignar al turno de tarde, en una proporción mucho mayor, a los compañeros del actor, que no han ejercido el mismo derecho que éste, más allá del alegado y genérico efecto gravoso para ellos, no se justifica siquiera una formula intentada.

SEXTO.- Aplicación de los artículos 139.1 de la LRJS y 1.101 del Código Civil y vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por daños y perjuicios.

La Sentencia recurrida, en su fallo, reconoce al Trabajador una indemnización en la cantidad de 30 €/día desde el día 13 de diciembre de 2022 hasta el día en que se lleve a cabo la misma.

En concreto la Sentencia, para llegar a esa conclusión, argumenta lo siguiente:

"CUARTO.- Por último, la parte actora reclama una indemnización por los perjuicios sufridos ante la inobservancia empresarial de su derecho, indemnización que cifra en la cuantía de 100 €/día desde el día 13- 12-22 -fecha de la solicitud de la concreción horaria con reducción de jornada- , y que fundamenta en la discriminación que padece ( art. 14 CE ), con conculcación del art. 8-12 de la LISOS 5/2000.

En el presente caso no se aprecia discriminación, ni por razón de sexo ni por otro motivo, por lo que no se puede declarar la existencia de una conculcación constitucional, sino simplemente una negativa empresarial a aceptar el derecho del trabajador a la concreción horaria para llevar a cabo la conciliación de la vida laboral y familiar.

Ello no quita que tal proceder haya causado daño, y que éste deba ser indemnizado ex art. 139 LRJS 36/2011 y 1.101 Código Civil , ponderando especialmente que el demandante ya intentó la adaptación sin reducción de jornada -que le fue desestimada- , que ante ello tuvo que pedir una reducción de jornada con concreción horaria -que también se le denegó ofreciendo un horario múltiple de todo punto irreal con una conciliación- , que la petición del demandante es la clásica en este tipo de supuestos, y que la demandada ha generado una dilación sin una alternativa real.

En la cuantificación de este daño, este Juzgado ha ponderado casos similares en una cifra aproximada al 50 % del salario por día de negativa empresarial, lo que en el presente caso procede acordar. En consecuencia, acogiendo parcialmente la demanda, procede condenar a la empresa a abonar al trabajador una cantidad de 30 €/día desde el día 13-12-22 hasta el día en que se lleve a cabo la efectiva reducción de jornada con la concreción horaria indicada".

Considera la parte recurrente que la Sentencia recurrida vulnera los artículos 139.1 y 183 de la LRJS, el artículo 1.101 del CC, y la doctrina que los interpreta, toda vez que, en el presente caso:

La misma sentencia recurrida reconoce que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales, por lo que no cabe reconocer indemnización alguna por vulneración de derechos fundamentales al actor, que es el exclusivo motivo por el que los solicita.

No se ha negado al actor su derecho a reducir jornada (presupuesto para que proceda una solicitud de reclamación de daños al amparo del artículo 139 de la LRJS).

Y, en todo caso, no se ha acreditado que haya tenido lugar daño alguno, ni cuál ha sido el criterio seguido para la cuantificación de la indemnización fijada, siendo estos, además, carentes de fundamento.

Sin embargo, en la demanda del derecho a la medida de conciliación se podrá acumular la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

Es obvio que la negativa de la Empresa ante la solicitud de reducción de jornada, en los términos pactados, ha motivado un daño. Su reconocimiento no exige la existencia de discriminación o vulneración de otros derechos fundamentales puesto que la negativa infundada de la empresa es la que genera a la trabajadora perjuicios que merecen reparación.

Pese a que la empresa en ningún momento ha negado al trabajador su derecho a reducir jornada, sino que lo niega en los términos solicitados de cambio a turno de mañana, al no estar justificadas las necesidades productivas y organizativas que se alegan, ofreciendo alternativas sin cambio de turno, que no satisfacen las necesidades reales de conciliación, tal negativa supone el año que ha de ser indemnizado.

Como expresa la exhaustiva argumentación de instancia, lo que se le ofreció fue tan solo un horario múltiple de todo punto irreal con una conciliación, de forma que la demandada ha generado una dilación sin una alternativa real

No es necesario tampoco la demostración de circunstancias tan específicas, las alegadas: que el actor haya incurrido en gasto para poder recoger a su hija del colegio, o debiera atenderla con posterioridad hasta la finalización de la jornada laboral de su pareja, ya que la mera negativa justifica el daño porque delata la imposibilidad de acogerse a la medida conciliatoria que lo hubiera evitado

Sin que quepa minoración por los días en los que le estaba permitida la conciliación o cuando su hija no ha tenido que acudir al colegio por encontrarse la menor de vacaciones escolares, ya que tales factores concurrentes son valorados a la hora de fijar, ponderadamente, el 50 % del salario por día de negativa empresarial. No pueden omitirse tampoco otras circunstancias adicionales, ya valoradas y que se aprecian discrecionalmente, como el hecho de que el actor ya intentó la adaptación sin reducción de jornada -que le fue desestimada- y que ante ello tuvo que pedir una reducción de jornada con concreción horaria .

SÉPTIMO .- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimamos el recurso interpuesto por ALPA ALIMENTOS FRESCOS S.L.U. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 16 de febrero de 2023 (16/2023) dictada en virtud de demanda seguida por D Fabio contra ALPA ALIMENTOS FRESCOS S.L.U., confirmando íntegramente dicha resolución.

Se hace expresa imposición de costas, en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante, y cuantía de 850 euros (IVA incluido).

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0266 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0266 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telematicamente al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sres Sánchez Guardamino y Sarabia Gómez se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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