Sentencia Social Tribunal...il de 2002

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17/04/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de Abril de 2002

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES


Fundamentos

 

Sentencia de 17 de abril de 2002

TSJ de Cantabria Sala de lo Social

Nº 519/02

Ponente: Dª Mercedes Sancha Saiz

 

 

Personal estatutario de la Seguridad Social

Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Personal temporal

Eventual

 

 

Personal estatutario eventual. Distinción retributiva entre horas de localización y horas de trabajo efectivo: no es equiparable la hora efectivamente trabajada que la hora de espera o localización, tiempo de reposo o de actividad privada.

 

 

Legislación citada: Acuerdo 3/7/1992.

 

 

Sentencia núm. 519/02

 

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

 

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

 MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Dª Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

 

En Santander, a diecisiete de abril de dos mil dos.

 

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Begoña JD y por el Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Begoña JD, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 21 de marzo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

 SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

 

 1°.- La actora Dª. Begoña JD, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Insalud, con la categoría de ATS/DUE, en virtud de nombramientos estatutarios de carácter eventual, como personal de refuerzo, desde el 25- 11-95 y hasta el 4-5-98 en los diferentes períodos que son de ver en el certificado emitido por el Insalud (al ramo de la demandada), contabilizando, en esa modalidad eventual de refuerzo, un total de 638 días.

 

 2°.- La prestación de servicios del actor tiene como causa el Refuerzo de los efectivos ATS/DUE adscritos al E.A.P. en que se le nombra en las condiciones establecidas en la Resolución de la Dirección General del Insalud por las que se dictan Instrucciones para la aplicación del Acuerdo suscrito el 3-7-92 entre la Administración sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre atención primaria de fecha 15-1-93. Dicha resolución del Insalud así como el Acuerdo de 3-7-92 obran en autos y sedan por reproducidos.

 

 3°.- En esencia la prestación de servicios del actor se realizaba los fines de semana y festivos.

 

 4°.- En el Anexo V de la Resolución del Insalud por la que se dictan Instrucciones para la aplicación del Acuerdo suscrito el 3 de julio de 1.992 se fijan las retribuciones del personal contratado para la realización de refuerzos por cada 24 h servicio, y respecto a los ATS y el complemento de Atención continuado, éste queda fijado en 7.204 ptas para el año 1.995 se fijó en 7.598 ptas., para los años 1.996 y 1.997 en 7.864 ptas y para el año 1.998 en 8.029 ptas.

 

 5°.- La jornada laboral del personal de refuerzo que presta sus servicios durante 24 horas es la siguiente: de 10 h a 14 h de presencia física y de 14 h a 8 h de guardia localizada.

 

 6°.- La Gerencia de Atención Primaria del CAP 2 ha venido abonando a la actora durante el período comprendido entre el comienzo de su prestación en noviembre de 1.995 y mayo 98, el complemento de Atención continuada, diferenciando la hora de presencia física o que se abona conforme al 100% de la cantidad establecida, de la hora de guardia localizada, que se abona al 50% del complemento indicado.

 

 7°.- La actora reclama la cantidad total de 440.500 ptas. en concepto de diferencias retributivas dejadas de percibir por C.A.C. y devengadas desde noviembre de 95 a mayo de 98, según desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

 

 8°.- Ha formulado reclamación previa el 26-10-2.000.

 

 TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la reclamación salarial de la actora, recurre ésta con la finalidad de que se estime íntegramente su pretensión por la aplicación del plazo prescriptivo de cinco y no de cuatro años, y el INSALUD con el objeto de dejar sin efecto tal declaración, desestimando su petición.

 

 Por razones de lógica procesal, debemos analizar en primer término el recurso del INSALUD, pues de ser rechazada la pretensión, seria intrascendente analizar cual es el plazo prescriptivo.

 

 SEGUNDO.- En un único motivo, alega la Entidad condenada la infracción del Acuerdo de 3 de julio de 1.992, suscrito entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos.

 

 La cuestión litigiosa se centra en determinar si la demandante, ATS/DUE que presta servicios en un Equipo de Atención Primaria con nombramiento estatuario eventual, tiene derecho a que la retribución de las horas de presencia física y las de guardia localizada, sea en la misma cuantía (100% de su valor), y no como se las había satisfecho el INSALUD: 100% para las horas de presencia física y 50% para las de guardia localizada.

 

 Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 2.002 (R° 390/01), en un supuesto idéntico al de autos "el referido Acuerdo de 1.992 no establece que todas las horas de atención continuada habrían de retribuirse por igual, tanto si fueran de presencia física o trabajo real y efectivo como si se tratara de tiempo de guardia localizado, sino que sencillamente se dice que "el personal que sea designado para realizar refuerzos en los E.A.P. percibirá por cada veinticuatro horas de servicio las retribuciones que se indican", siendo en las Instrucciones posteriores de 1.993 donde se estableció un precio distinto para las horas efectivamente trabajadas y las de localización"; todo ello nos conduce a la estimación del recurso del INSALUD, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 (RJ. 2821), no es equiparable la hora efectivamente trabajada que la hora de espera o localización, tiempo de reposo o de actividad privada.

 

 La distinción retributiva entre horas de localización y horas de trabajo efectivo no solo es concorde con la interpretación que procede hacer de aquellas normas concretas (Acuerdo de 1.992 e Instrucciones posteriores) sino que coincide con la que se ha hecho por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en otros muchos supuestos, cual puede apreciarse en SSTS de 30 de junio de 1.994 (R° 3619/93) -las horas de localización no se computan para la jornada laboral-, 22 de julio de 1.996 (EDJ 1996/6347) -las horas de localización no se pueden considerar horas extraordinarias-, 12 de julio de 1.999 (EDJ 1999/21588), 22 de noviembre de 1.999 (EDJ 1999/40535) -las horas de localización no se computan para el descanso ininterrumpido de 36 horas- y 27 de febrero de 2.001 (RJ. 2821) -no se computa como jornada de trabajo efectivo remunerable el tiempo de permanencia en situación de expectativa de avisos para atención domiciliaria, al personal del Servei Valenciá de Salut, pese a los acuerdos colectivos autonómicos de 1.993-.

 

 TERCERO.- Al aceptar la oposición del Insalud y estimar su recurso, no es posible entrar a discutir el tema de la prescripción base del recurso de la demandante.

 

FALLAMOS

 

 Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y desestimamos el formulado por Doña Begoña JD, por lo que revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, con fecha 21 de marzo de 2.001, en virtud de demanda formulada por Doña Begoña JD contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre contrato de trabajo, y en consecuencia, desestimamos la demanda formulada, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

 

 Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

 

 Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

 

 Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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