Sentencia Social Tribunal...io de 2004

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17/06/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Esteban siendo demandada ANSELCA, S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de abril de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante presta sus servicios para la demandada desde el 17-3-78 con categoría de encargado y salario diario bruto de 45,35 euros.

2º.- El 2-2-04 el demandante recibió la carta siguiente:

"Sr. D. Esteban

C/ DIRECCION000 NUM000

SANTANDER

Muy Sr. nuestro:

La Dirección de ésta Empresa lamenta comunicarle que con efectos al día 2 de Febrero de 2004 QUEDARA RESUELTA LA RELACION LABORAL VIGENTE ENTRE LAS PARTES, por aplicación del art. 54,2,d) y f) DEL ESTATUTUO DE LOS TRABAJADORES, POR DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo los motivos que justifican esta decisión los siguientes:

1.- Para el desempeño de sus funciones de encargado, usted utiliza habitualmente un vehículo propiedad de la empresa, en el que entre otros cometidos, lleva a los distintos operarios a los lugares donde deben prestar servicios.

2.- Esta semana ha tenido conocimiento que a principios de Octubre de 2003, mientras conducía el citado vehículo en el desempeño de sus funciones como trabajador de la empresa, fue interceptado por miembros de la Guardia Civil, al objeto de realizar un control de alcoholemia, habiendo dado positivo, motivo por el que ha sido sancionado con la retirada del carnet de conducir durante TRES MESES, además de ser sancionado con 600,00 € de multa (hasta la fecha actual, usted ha ocultado estos datos a la empresa).

3.- Siendo de suma gravedad lo apuntado en el párrafo anterior, tal infracción queda empequeñecida, ante lo acontecido el día 19 de Noviembre de 2003, cuando conducía el vehículo de la empresa, llevando a los también trabajadores de ésta, D. Juan Francisco , D. Gerardo , D. Jose Ángel y D. Benedicto y SIENDO DE NUEVO PARADO POR LA GUARDIA CIVIL.

Tras ser requerido para efectuar el test de alcoholemia, no sólo dio positivo (lo que obligó a ser otro trabajador el que condujera el vehículo, con posterioridad), sino que la TASA DE ALCOHOL FUE TAN ELEVADA QUE SE INSTRUYERON DILIGENCIAS PENALES, QUE HAN FINALIZADO POR MEDIO DE SENTENCIA DELJUZGADO DE LO PENAL UNO DE SANTANDER, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2.003 (DANDO CONFOMRIDAD AL ACUERDO ALCANZADO POR USTED CON EL MINSITERIO FISCAL) SIENDO CONDENADO POR UN DELITO POR CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y CONDENADO A DOS AÑOS DE RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR Y UNA SANCION EQUIVALENTE A TRES MESES DE MULTA.

Al ratificar la Sentencia el acuerdo alcanzado entre usted y el Ministerio Fiscal, SE CONFIRMA (puesto que hasta entonces tenía a su favor el Principio de Presunción de inocencia) QUE USTED IBA CONDUCIENDO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL IMCUMPLIMIENTO NO SOLO LAS NORMAS ADMINSITRATIVAS, SINO INFRINGIENDO EL CODIGO PENAL.

4.- La calificación de éstos hechos COMO UNA FALTA MUY GRAVE, no sólo es debido a las infracciones de normas administrativas (Ley de Tráfico y Seguridad Vial) y Penales (Código Penal, que calificó los hechos como DELITO), sino que supone una trasgresión de la buena fe contractual), abuso de confianza, poniendo en gravísimo peligro no sólo su integridad física, sino la de sus compañeros de trabajo, además de los bienes materiales de la empresa; Supone, igualmente una pérdida de confianza absoluta, dado que los hechos han ocurrido en tiempo y con ocasión de la actividad laboral (no es lo mismo que usted conduzca bebido en su tiempo libre, que lo haga en tiempo de trabajo, conduciendo un vehículo de la empresa y llevando a los trabajadores que se encuentran a su cargo).

Sin otro particular, sírvase firmar el recibí de la presente carta, que en ningún caso supondrá la conformidad con su contenido. Todo ello en Santander, a 2 de Febrero de 2004".

3º.- El 6 de octubre de 2003 el demandante dio positivo en un control de alcoholemia (primera prueba 1,16 miligramos por litro, segunda prueba 1,14 miligramos por litro) (circulaba con el vehículo de la empresa y con trabajadores de ésta). El actor ha sido multado por esta circunstancia con 600 euros y retirada de carnet durante tres meses.

El 19-11-03 el demandante, sobre las 18.10 horas, condujo el vehículo de la empresa, también con trabajadores de la empresa, realizando zig-zags sobre la carretera. Realizadas las pruebas de alcoholemia por la Guardia Civil arrojó este resultado: 1,20 y 1,22 miligramos por litro de aire espirado, respectivamente.

4º.- El demandante permanece en situación de incapacidad temporal desde el 21-11-03.

5º.- El demandante ha sido condenado en vía penal por dos delitos contra la seguridad del tráfico (11-12-00 y 4-12-03).

6º.- El 14-2-03 se dictó sentencia por la titular del juzgado de lo Social nº 4 de Santander en la que declaraba improcedente el despido del hoy demandante acontecido el 2-11-02.

El 9-9-03 se dictó sentencia por el titular del juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en la que se fallaba la improcedencia del despido del demandante de 27-5-03.

El contenido de estas dos resoluciones se tiene por reproducido.

7º.- El 23-12-03 se elevaron a escritura pública acuerdos sociales de cambio del sistema de administración de la demandada celebrados el 26-6-03, conforme a los cuales se nombraba a don Valentín y doña Marí Luz (cuñado y hermana respectivamente del demandante) administradores solidarios de la demandada.

El presidente del Consejo de Administración, padre de demandante, falleció el 29-12-03.

8º.- El demandante ha venido conduciendo el vehículo de la demandada desde que comenzó a trabajar para ésta.

9º.- El 25-9-03 la demandada redactó esta comunicación, entregada posteriormente al trabajador:

" Esteban

Santander

Santander, 25 de Septiembre 2003

Muy Sres. Nuestros:

Sirva la presente para comunicarle que, a partir del día de hoy, Vd. desempeñará las funciones que se le indican a continuación:

- Traslado a los operarios a sus puestos de trabajo, y recogida de los mismos para su vuelta al Taller, de las distintas obras que fuere necesario.

- Hará un recorrido por todas las Obras existentes en esos momentos, para a su vez, suministrarle el Material necesario para el trabajo a realizar.

- Asimismo realizará un parte diario de cada unas de las Obras, indicando en el mismo lo siguiente:

- Estado de los trabajos realizados.

- Relación de personal de la Empresa en dichos trabajos.

- Materiales suministrados a dicha Obra.

- Mantendrá el vehículo que en esos momentos utilice, en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

- Cualquier motivo que surja el cual suponga la falta al puesto de trabajo, será notificado con antelación a la Empresa.

- Deberá de mantener buen estado de aseo y limpieza, lo cual servirá para que no produzcan quejas justificadas de los compañeros de trabajo.

- También realizará cualquier otra orden de trabajo, que reciba de los Apoderados o Gerente de la Empresa.

Atentamente,

10º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de trabajadores o de tipo sindical.

11º.- El demandante ha tenido de antiguo problemas con el alcohol.

12º.- El 13-2-04 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto denunciar diversas infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia de instancia. Hemos de partir de los hechos probados de la misma, que no son objeto de pretensión revisoria alguna, según los cuales el actor, que presta servicios para la empresa como encargado, fue despedido el 2 de febrero de 2004 por carta en la cual la empresa le imputaba que conduciendo un vehículo propiedad de la misma a efectos de transportar a otros trabajadores a los lugares donde deben realizar su prestación de servicios, fue parado dos veces por agentes de tráfico de la Guardia Civil, los días 6 de octubre y 19 de noviembre de 2003, dando positivo en los controles de alcoholemia y siendo sancionado, e incluso la segunda vez fue condenado judicialmente por tal causa, con retirada del carnet de conducir y multa. Consta igualmente que el actor ha sufrido desde hace años de problemas de alcoholismo y que fue condenado en el año 2000 por otro delito contra la seguridad del tráfico. Consta además que había sido despedido en dos ocasiones anteriores en el año 2003 por distintas causas, siendo ambos despidos declarados improcedentes y siendo readmitido, de forma que los hechos imputados en la nueva carta de despido se produjeron con posterioridad a la última readmisión. Finalmente consta que la empresa, sociedad limitada, es dirigida por su hermana y por el marido de ésta, habiendo fallecido el padre del actor el 29 de diciembre de 2003, con anterioridad al despido practicado.

Para empezar ha de decirse que no se cuestiona la naturaleza laboral de la relación jurídica, si bien la Sala podría apreciar de oficio tal circunstancia, al afectar a su propia jurisdicción. Pero no existen datos que puedan desvirtuar la naturaleza jurídico-laboral del vínculo. Aunque no consta probada la participación del actor en la sociedad, esta Sala tiene, al tratarse de un problema de competencia, una libertad en la valoración del material probatorio obrante en autos que excede de los estrechos límites del artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, puede analizar la documentación mercantil, de la que resulta (folios 148 y 149 de los autos) que el actor es titular de una participación que no excede de la tercera parte del capital social, incluso si, a título de mera hipótesis, le sumásemos con posterioridad al fallecimiento de su padre el 50% de la participación de éste. Aunque esa participación excede de la cuarta parte del capital social, aplicando los criterios de la disposición vigésimo-séptima de la Ley General de la Seguridad Social resulta que, al no tener atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad, que desempeñan su hermana y el marido de ésta, no opera la presunción allí establecida. Y ello sin perjuicio de los eventuales litigios de naturaleza mercantil que pudieran suscitarse alrededor de la participación del actor en el capital social, que en nada afectan a este caso.

Entrando por tanto a analizar los motivos de fondo esgrimidos, ha de rechazarse en primer lugar la vulneración del artículo 24 de la Constitución, puesto que los hechos que se imputan al actor han sido probados en juicio a partir de su propia confesión, sin que en el recurso se justifique en modo alguno en qué aspectos podrían haberse vulnerado las garantías procesales o el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

Dice el recurrente además que la empresa ha provocado la situación por la que después le despide, puesto que, conocedora de los problemas del actor con el alcohol le impuso la función de conducir el vehículo. Es cierto que en aplicación del artículo 25 de la Ley de Prevención el empresario estaba obligado a impedir que el trabajador pudiese conducir el vehículo en el estado en que se encontraba. No debe olvidarse que en este caso existían elementos que exigían mantener un cierto control, debido a los problemas de alcoholismo que el trabajador había padecido en el pasado, sin duda bien conocidos por la empresa dada la proximidad familiar y su condición de socio, y también es cierto, como dice el recurrente, que el trabajador no tenía la categoría de conductor, sino de encargado, de forma que la empresa vino a atribuirle tareas para las que, debido a sus problemas con el alcohol, parecía poco indicado. Pero todo ello no supone disculpa para el trabajador, puesto que el Estatuto de los Trabajadores sigue considerando los problemas de drogodependencia desde el punto de vista disciplinario y no desde el preventivo y sanitario. De esta forma el incumplimiento de las obligaciones preventivas impuestas a la empresa por el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que ha puesto en grave riesgo la seguridad de algunos de sus trabajadores, podrá quizá dar lugar a la exigencia de responsabilidades a la misma en otro orden, pero no sirve como eximente de la responsabilidad laboral del trabajador, puesto que en este orden laboral, a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes como el penal, el alcoholismo no atenúa la responsabilidad, sino que constituye por sí mismo en falta laboral, conforme a la redacción vigente del Estatuto de los Trabajadores y, como veremos, del propio convenio colectivo. Se trata de una opción de política legislativa que podrá ser puesta quizá en duda desde un punto de vista de lege ferenda, pero no desde el punto de vista de lege data, que es el que vincula a los órganos judiciales.

El problema se ciñe por tanto a la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 66 y 67 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria (BOC 18 de julio de 2003), cuyo número el recurrente cita erróneamente. Cuando existe una expresa tipificación de faltas y sanciones en el convenio colectivo la calificación de las sanciones, incluido el despido, ha de atenerse a la misma, salvo que se estableciesen normas punitivas más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Son los interlocutores sociales así quienes fijan el marco disciplinario aplicable en el sector, al cual han de atenerse los órganos judiciales al dictar sus resoluciones. Lógicamente las normas del convenio colectivo han de ser objeto de interpretación judicial, para salvar sus omisiones y eventuales contradicciones.

Antes ha de rechazarse el razonamiento según el cual la conducta imputada, por el hecho de ser constitutiva de delito y haber sido penada, sea causa de despido, puesto que la relación entre norma penal y norma sancionadora laboral se concreta en el artículo 45.1.g en relación con el artículo 54.2.a. Sólo la privación de libertad puede dar lugar a consecuencias laborales, de forma que si es provisional dará lugar a la suspensión del contrato, mientras que si es definitiva dará lugar a la extinción por la vía del despido disciplinario, al carecer las correspondientes ausencias al trabajo de justificación lícita. Sólo en la medida en que el delito incida en el interior de la relación de trabajo éste podrá tener consecuencias laborales y para ello habrá de acudirse a la propia normativa laboral, aplicando los preceptos sancionadores que correspondan a los hechos. Del mero hecho de la comisión de un delito y la imposición de la correspondiente pena en vía judicial no se deduce, por sí mismo, la existencia de una transgresión contractual. Ésta ha de ser calificada autonómamente y según sus propios parámetros.

En este caso existe un elemento que cualifica la conducta, como es el evidente riesgo que la embriaguez del trabajador ha implicado para la vida y seguridad de los pasajeros del vehículo que conducía, también trabajadores de la empresa. El artículo 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga a cada trabajador a velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, todo ello en la medida de sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas. El número 3 del mismo artículo nos dice que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esto es, se remite al régimen disciplinario aplicable en la empresa y no al despido, sin que se introduzca, pese a la sensibilidad social en materia de accidentes de trabajo, una norma que expresamente sancione con despido las conductas de mayor gravedad. A falta de régimen disciplinario pactado en convenio colectivo conforme al artículo 58.1, los supuestos de mayor entidad, debido a la gravedad y probabilidad del riesgo creado por el incumplimiento, podrían ser merecedores del despido, conforme al artículo 54 del Estatuto, bien en cuanto constituyan supuestos de desobediencia de órdenes empresariales, bien en cuanto transgresiones de la buena fe contractual. Ahora bien, ha de aplicarse lo pactado en convenio colectivo cuando el régimen sancionador sea más favorable para los trabajadores que el resultante de la aplicación del artículo 54 del Estatuto y, en materia de obligaciones preventivas esta conclusión se impone, dado que el artículo 29.3 de la Ley 31/1995 se remite al artículo 58 del Estatuto, sin mencionar en momento alguno el 54. Ha de recordarse que aquí el problema no estriba en la defensa de los intereses públicos y de los valores sociales ofendidos por la conducta, en este caso el riesgo creado para los pasajeros y los demás usuarios de la vía pública, ya que la empresa no tiene atribuidas funciones públicas y las sanciones laborales no forman parte del ius puniendi estatal, sino que son manifestación de poderes contractuales, dirigidos a la defensa de los intereses empresariales en el correcto cumplimiento del contrato de trabajo y el mantenimiento del buen orden productivo y la convivencia en el seno de la organización empresarial. De hecho, como demuestra este caso, los valores sociales atacados por la conducta del actor han llevado a su sanción, tanto en vía administrativa como en vía penal, conforme a las previsiones legales y reglamentarias. Lo que aquí se dilucida es si el empresario, para la defensa de sus intereses propios, está legitimado para dar por finalizado el contrato de trabajo por lo ocurrido.

Pues bien, el catálogo de faltas laborales establecido en el artículo 66 del convenio colectivo aplicable, que cita incorrectamente el recurrente, contempla como falta meramente grave, y no muy grave, la embriaguez no habitual cuando constituya un perjuicio o peligro en el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. Guste o no, los interlocutores sociales que pactaron ese texto rebajaron al nivel de falta grave, no susceptible de ser sancionada con despido, la conducta consistente en embriaguez generadora de riesgo. Es más, a pesar del mandato legal del artículo 29.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los negociadores colectivos no han incluido en su catálogo de faltas los incumplimientos por los trabajadores de sus obligaciones preventivas, con la excepción del supuesto de abandono del puesto de trabajo que ponga en peligro la seguridad o sea causa de accidente, concepto que no encaja con el supuesto aquí analizado. La empresa, en consecuencia, solamente podría imponer al trabajador una suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte por el hecho de la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del vehículo de la empresa, poniendo en riesgo la vida e integridad física propia y la de los pasajeros.

Ahora bien, en el convenio colectivo la embriaguez en el trabajo está considerada bien como falta leve, bien como falta grave, siempre que en ambos casos no sea habitual. A pesar del silencio del convenio colectivo ha de interpretarse que no se ha querido dejar sin sanción la embriaguez habitual, sino que se ha considerado suficiente el amparo legal del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de lo cual se deduce que si la embriaguez es habitual habría que aplicar la sanción correspondiente a las faltas muy graves.

A este respecto hay que recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de febrero de 1985), que, en relación a la embriaguez, señala que el concepto de habitualidad exige una persistencia, un cierto enraizamiento en la vida del individuo, es decir una más o menos continuidad en la práctica de que se trate, aunque con intervalos más o menos regulares, y que no es suficiente con su ocurrencia en contadas ocasiones para configurarla como causa justificada de despido disciplinario.

En este caso consta en los hechos probados ese enraizamiento en la vida del individuo: Se nos dice que el actor ha tenido de antiguo "problemas con el alcohol", ha sido condenado dos veces, en los años 2000 y 2003, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y ha sido sancionado administrativamente por eso mismo (correspondiendo a día distinto al de la condena) en el año 2003 también. Con ello podemos considerar que los hechos encajan dentro del concepto de habitualidad.

Sin embargo la habitualidad no es suficiente a efectos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores como causa justificativa del despido, sino que es preciso que el alcoholismo tenga consecuencias perjudiciales en el trabajo. No basta, desde luego, con cualquier tipo de consecuencia, por leve que sea ésta. Lo esencial es que se trate de consecuencias de cierta entidad, gravedad o persistencia. Y en este caso dicho requisito se haya cumplido, puesto que por dos veces y con escasas semanas de diferencia el actor ha sido hallado por los agentes de la Guardia Civil conduciendo el vehículo de la empresa y transportando en él trabajadores de la misma bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo sancionado por ello en ambas ocasiones, la última de éstas en vía penal por la gravedad de los hechos.

Concurren así los requisitos exigibles por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que permiten a la empresa ejercer su facultad resolutoria, sin que en este punto haya contradicción con el convenio colectivo, puesto que la laguna de éste en relación con el alcoholismo habitual ha de ser suplida interpretativamente por remisión a dicho artículo 54 del Estatuto, ya que resultaría absurdo entender que el convenio colectivo ha querido sancionar el alcoholismo no habitual y dejar sin sanción el de mayor gravedad.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Esteban contra la sentencia de 22 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social número tres de Santander, confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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