Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 357/2021 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 269/2021 de 17 de mayo del 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Nº de sentencia: 357/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100167
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:172
Núm. Roj: STSJ CANT 172:2021
Encabezamiento
En Santander, a 17 de mayo del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en el procedimiento número 396/2020 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
D. Víctor ha prestado servicios para la empresa TRANSPORTES JOSÉ GABRIEL SAIZ SAIZ, S.L con las siguientes circunstancias:
-Antigüedad: 08 de noviembre de 2018.
-Categoría profesional: conductor mecánico (G.P. III, personal de movimiento).
-Salario: 45,70 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (1.390,34 € mensuales).
-Tipo de contrato: inicialmente comenzó con un contrato de trabajo temporal del tipo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo que, más tarde, fue transformado a contrato indefinido a tiempo completo.
-El actor estuvo en situación de IT por accidente de trabajo entre el 30 de diciembre de 2019 y el 24 de mayo de 2020.
-El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
-A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera de Cantabria (No controvertido).
En fecha de 27 de mayo de 2020 la empresa remitió por medio de burofax carta de despido al trabajador. Carta que tiene fecha de 26 de mayo de 2020 y que fue entregada al actor el 29 de mayo de 2020. La fecha de efectos del despido es la de 29 de mayo de 2020.
La carta de despido se fundamenta en que el demandante está haciendo grandes dejaciones de las funciones que tienen encomendadas en su puesto de trabajo disminuyendo su rendimiento normal y pactado sin causa que lo justifique y de forma voluntaria en el último año.
En la carta se reconoció la improcedencia del despido y se abonó al actor una indemnización de 2.407,01 €.
La carta se da por reproducida (punto tres del índice electrónico del expediente judicial).
El actor envió a la empresa mail de 25 de mayo de 2020 con el siguiente tenor: Buenos días Marí Jose. Por favor mándame que estoy de vacaciones esta semana. Quedaste en mandarlo.
(Mail obrante a la página 11 del epígrafe 43 del índice electrónico).
1.-El actor envió a MADERAS JOSÉ SAIZ mail de 12 de mayo de 2020 por el que solicitaba los datos de contacto del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa o que, en el mismo plazo, le remitan a dicho servicio.
(Mail obrante en las páginas 20 y 21 del epígrafe 43 del índice electrónico).
2.-El día 15 de mayo de 2020 MADERAS JOSÉ SAIZ respondió al trabajador facilitándole la información requerida
(Mail obrante en la página 22 del epígrafe 43 del índice electrónico).
1.-Constan los siguientes mensajes enviados por el trabajador a la empresa:
-15 de enero de 2020:
<
<
< ¡Porque esto ya se ha convertido en una misión imposible!>> (sic.) (Mensajes obrantes en las páginas 12 y 13 del epígrafe 43 del índice electrónico). 2.-La empresa ponía a disposición de los trabajadores las nóminas cuando se las pedían. (Mensajes de 25 de febrero de 2020 -página 58 del epígrafe 46 del índice electrónico-, de 18 de junio de 2020 -página 59 del epígrafe 43 del índice electrónico- y 19 de junio de 2020 -página 59 del epígrafe 43 del índice electrónico-; y testifical de D. ª Marí Jose). 3.-Las nóminas no siempre se pagan a los trabajadores los primeros 10 días del mes. (Testifical de D.ª Marí Jose). La papeleta de conciliación sobre la merma de ingresos es de fecha 24 de agosto de 2020 (Página 63 del epígrafe 43 del índice electrónico). Séptimo. Conciliación. Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. "En atención a lo expuesto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Víctor contra TRANSPORTES JOSÉ GABRIEL SAIZ SAIZ, S.L., a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda". < El actor envió a la empresa mail de 25 de mayo de 2020 con el siguiente tenor: Buenos días Marí Jose. Por favor mándame que estoy de vacaciones " La realidad del fragmento, que se quiere añadir, se funda en la testifical de Dª Candelaria, por lo tanto, resulta inadmisible si se trata de una prueba que contrae su valor a la instancia. B) Se interesa la corrección e inclusión de un inciso dentro del primer párrafo del hecho probado cuarto, pasando este a tener el siguiente tenor literal (en negrita la novedad): 1.-El actor envió, a través de email enviado por su Abogado, Francisco Javier Calvo González, desde la dirección de correo electrónico DIRECCION001, a MADERAS JOSÉ SAIZ mail de 12 de mayo de 2020 por el que solicitaba los datos de contacto del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa o que, en el mismo plazo, le remitan a dicho servicio. (correo electrónico obrante en las páginas 20 y 21 del epígrafe 43 del índice electrónico). 2.-El día 15 de mayo de 2020 MADERAS JOSÉ SAIZ respondió al trabajador facilitándole la información requerida (correo electrónico obrante en la página 22 del epígrafe 43 del índice electrónico). Aunque es cierto el hecho de haberse enviado esta reclamación a través de Abogado porque queda probado con la mera lectura del correo electrónico obrante en las páginas 20 y 21 del epígrafe 43 del índice electrónico, carece de relevancia tal dato, ya que, a tenor de su alcance y contexto, no implica el significado indiciario que se le atribuye. C) Se interesa la adición de un inciso dentro del primer párrafo del hecho probado quinto, pasando este a tener el siguiente tenor literal (en Se invoca la infracción de los artículos 24 CE y la doctrina constitucional derivada del mismo (entre otras muchas, ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1, 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3 Y 55/2004, de 19 de abril) Se entiende igualmente infringida la jurisprudencia que desarrolla la llamada garantía de indemnidad (entre otras, la STS Social 236/2016, Rec 1447/2014 de 18 de Marzo y las SSTSJ Madrid de 21 de junio de 2005 (rec. 1604/2004), Castilla y León de 25 de septiembre de 2001 (rec. 1637/2001), Galicia de 17 de diciembre de 2010 ( rec. 4151/2010), de 4 de marzo de 2011 ( rec. 5117/2010), Andalucía de 18 de abril de 2007 (rec. 179/2007), Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2004 (rec. 879/2004) y de Cataluña de 3 de mayo de 2002 (rec. 8411/2011), País Vasco de 17 de enero de 2012 rec. 3095/2011)) Además, se entiende que existe infracción del art. 4 art. 4.2 g) RDL 2/2015, de 23 de octubre y también del art. 55.5 RDL 2/2015, de octubre Por lo que respecta a la referida doctrina constitucional, se alude a la STC 55/2004, de 19 de abril. En realidad, solo admisible la referencia a la estricta doctrina constitucional y de la Sala Cuarta, ya que las doctrinas de las Salas de lo Social de los tribunales no constituyen jurisprudencia. Es cierto que los tribunales vienen admitiendo la extensión de la garantía de indemnidad a las denuncias presentadas ante autoridades administrativas (ante la policía por comisión de delitos o faltas, o ante la Inspección de Trabajo por presuntos ilícitos laborales) (entre otras, SSTSJ Andalucía/Granada, de 20-5-1998 [AS 1998, 2563]; STSJ Madrid, de 28-1-1999 [AS 1999, 591]; Cataluña, de 31-5-1999; y Asturias, de 31-10-2002 [ JUR 2002, 13173], Sentencias constitucionales 144/2005 [RTC 2005, 144], 16/2006, 44/2006 [RTC 2006, 44] y 65/2006 [RTC 2006, 65], STC 198/2001 [RTC 2001, 198 ]). Pero tal queja no entraría dentro de referidas previsiones. Respecto a reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, el Tribunal Constitucional extiende la garantía en Sentencia 55/2004, de 19 abril (RTC 2004, 55). Se refiere a los actos realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa, cuando permiten ampliar la garantía de indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, si del contexto se deduce sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. El TC no ha excluido tampoco en algún caso que una queja como la actual pueda quedar integrada en la protección que procura la garantía de indemnidad. El Auto TC 215/2005, de 23 mayo (RTC 2005, 215 AUTO), por ejemplo, consideró que el despido de unos trabajadores no constituía represalia por el escrito que habían presentado y en el que se lamentaban de su situación laboral y de la decisión de la Ciudad Autónoma de Melilla de prescindir de sus servicios, anunciando acciones legales. También esta Sala de Cantabria en sentencia 15 de junio de 2010. Recurso: 415/2010, En estos supuestos no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador-demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: "No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto" ( SSTC 90/1997 [RTC 1997, 90], 74/1998 [RTC 1998, 74], 87/1998 [RTC 1998, 87], De modo que "no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación", STS de 24 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 5161); por lo que quien invoca la discriminación debe ofrecer algún En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación ( SSTS de 16 de marzo (RJ 1989, 1867), 10 (RJ 1989, 7150) y 13 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7170) y 18 de junio de 1991 (RJ 1991, 5151 ). Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia ( STS 01.10.96 (RJ 1996, 7220 ) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos (" indicios") como sobre calificaciones o elementos de derecho (violación" del derecho fundamental). Desde esta perspectiva, la postulación y el mero reconocimiento por parte de la empresa de que el actor estaba de vacaciones, la solicitud, siquiera a través de Letrado de que le dieran datos y remitieran al servicio de prevención de riesgos laborales, información a la que se accedió y servicio al que se le remitió o la petición de las nominas, que fueron entregadas tras la solicitud, tampoco revelan ningún conflicto o controversia. Es cierto que la realización de comunicaciones o reclamaciones internas a través de un Abogado o la realización de quejas, reclamaciones o denuncias a través del comité de empresa en favor del trabajador puede ser indicio suficiente pero siempre que se esté ante una reclamación previa voluntaria previa al acceso a los tribunales, dada la existencia de un conflicto o controversia que en este caso no se justifica. So peligro, si así no se entendiera, es decir, con la flexibilidad pretendida de contrario, que cualquier acto de comunicación del trabajador con la empresa, o incluso con sus representantes unitarios o sindicales, justificase de forma automática la efectividad de la garantía de indemnidad, lo que no es admisible porque no es lo querido por el legislador. El artículo 96.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción Social exige que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de De forma que ha de apreciarse la sentencia de instancia por lo que es su exhaustiva argumentación, que se comparte plenamente, sin apreciarse entonces la existencia de infracción legal alguna. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Víctor contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 16 de febrero de 2021 (despido objetivo 396/2020) dictada en virtud de demanda seguida por D. Víctor contra Transporte José Gabriel Saiz Saiz, confirmando íntegramente dicha resolución. Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0269 21. b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0269 21. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y irmamos. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.Fundamentos
Fallo
