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18/02/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio siendo demandada la empresa DIRECCION000 ., y otros, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de noviembre de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Inocencio ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada DIRECCION000 ., desde el 3 de enero de 1.991, con la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias de 31,32 €. No ostenta ni ha ostentado en el último año antes del despido, cargo de representación sindical alguno.

2º.- La empresa demandada DIRECCION000 ., se constituyó con el nombre de DIRECCION001 por D. Carlos Ramón , D. Juan Alberto , D. Lázaro y Dª. Virginia , con un capital de 95.000.000 pesetas, representadas por 95.000 acciones, que son suscritas, 94.500 por D. Carlos Ramón , mediante la aportación de bienes inmuebles cuyo valor declara en 28.907.000 ptas. quedando pendientes 65.592.200 ptas. que aportará en metálico. Cada uno de los hermanos Jose María Virginia Juan Alberto Leonor Lázaro suscribe 100 acciones. Es nombrado Consejo de Administración en las personas de D. Carlos Ramón y Vocales D. Jose María , Dª. Leonor , D. Lázaro y Dª. Virginia . Asimismo se acuerda nombrar gerentes de la sociedad a D. Lázaro y D. Juan Alberto . El objeto de la mercantil es la compraventa de muebles metálicos y de madera de todas clases para casa u oficina y obras de carpintería en general, venta y confección de relojes, quinqués, lámparas, candelabros y otros efectos análogos, artículos para el hogar en general, aparatos eléctricos de uso doméstico, en su sentido más amplio, alfombras, tejidos, confección, calzado, tapices, esteras, artículos de regalo para uso personal o doméstico, de cristal, porcelana, loza, marfil, concha, metales, madera, piel, mármoles, pasquinados, distribución de butano, etc. y cualquier otra actividad de orden comercial o industrial directa o indirectamente relacionada con alguna de las anteriores. Esta empresa tuvo concertado un contrato de suministro de gas con la mercantil Repsol Butano, S.A. que finalizó en el último trimestre del año 2.002.

3º.- La empresa DIRECCION002 ., se constituyó mediante escritura pública notarial de fecha 309-12-91, por D. Carlos Ramón , D. Juan Alberto , D. Jose María , Dª. Leonor , D. Lázaro , y Dª. Virginia , con un capital social de 46.200.000 ptas. de nominal que son suscritas por D. Carlos Ramón con la aportación de un local en la CALLE000 NUM000 y 24.044 ptas. en efectivo, y cada uno de los hermanos Jose María Virginia Juan Alberto Leonor Lázaro suscriben 400 participaciones, mediante talón abonado por su padre D. Carlos Ramón . El Consejo de Administración está formado por las mismas personas que la mercantil DIRECCION000 . y el Gerente con amplios poderes de administración es D. Lázaro .

4º.- La entidad Mercantil DIRECCION003 ., se constituyó mediante escritura pública notarial el 4- 10-02 por D. Alexander y Dª. María Dolores , con un capital social de 3.006 €, representado por 3.006 participaciones, que son suscritas a partes iguales por cada uno de los socios que son designados Administradores solidarios. Su objeto social es el comercio al por menor de gases combustibles, prestación de servicios relacionados con el suministro de gas, reparación, revisión e instalaciones relacionadas con el gas, la calefacción y fontanería, promoción, rehabilitación y adaptación de toda clase de construcción, por cuenta propia o ajena. Sus socios son esposos de dos hermanos Jose María Virginia Juan Alberto Leonor Lázaro , Dª. Virginia y D. Lázaro , habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales de separación de bienes en el año 2.002. Esta empresa, tiene un contrato de agencia y distribución con la mercantil CEPSA ELF GAS desde marzo de 2.003. Su domicilio es Pontejos BARRIO000 , local propiedad de DIRECCION000 ., arrendado a la mercantil en virtud de contrato suscrito el 1-3-03, por D. Lázaro en representación de DIRECCION000 ., y por D. Alexander en representación de DIRECCION003 . En dicho contrato se hace constar que el local está libre de cargas. El referido local estaba grabado con hipoteca constituida en garantía de préstamo personal realizado por D. Alexander , a la mercantil DIRECCION000 ., que ha sido ejecutada llevándose a cabo los trámites oportunos para su venta en subasta notarial en el mes de noviembre de 2.003. El Sr. Juan Alberto , como trabajador de DIRECCION000 estaba afectado por el expediente de regulación de empleo suscitado por esta empresa, compareciendo en nombre de DIRECCION000 ., en actos de conciliación dirigidos contra la entidad por sus trabajadores. Dos trabajadores por cuenta propia, dedicados ala actividad de suministro de gas butano que ejecutaban este servicio contratado con Repsol por C. DIRECCION000 , han venido prestando servicios de suministro de gas butano por cuenta propia en la actividad contratada por CAMPSA, con DIRECCION003 , y en una zona de distribución similar a la anterior. En la publicidad de esta empresa, se anuncia una antigüedad en el sector de 40 años.

5º.- El local comercial del centro de negocio de DIRECCION000 ., en Santander, está sito en la CALLE000 NUM000 , propiedad de DIRECCION002 . Esta mercantil, acordó el 2-2-94 ampliar el capital social en 28.780.000 ptas., que se corresponden con la emisión y puesta en circulación de 28.780 participaciones, que son suscritas por D. Carlos Ramón , con la aportación de tres inmuebles sitos en la CALLE001 , en la CALLE002 y un tercero, sito en la misma CALLE001 .

6º.- La empresa DIRECCION000 ., ha remitido al actor carta de despido objetivo, por la necesidad organizativa de amortizar su puesto de trabajo, por la crisis económico social que le afecta, por la competencia en el sector del mueble y modificación de hábitos de los consumidores, manifestando la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización pertinente, con el abono de salarios de preaviso, con efectos del despido desde la misma fecha 4-8-03, de la carta notificada.

7º.- El demandante ha prestando servicios en los centros que comercial Guci tiene en Santander y en Guarnizo-Astillero.

8º.- La Entidad DIRECCION000 ., presentó el día 21 de mayo de 2.003 expediente de regulación de empleo para extinguir 18 contratos de trabajo que suponen la totalidad de la plantilla por la crisis económica que le afecta. Iniciado período de consultas con la representación social, el día 2 de junio siguiente se llegó a un acuerdo, presentándose demanda de oficio el día 19-6-03, que por turno de reparto ha correspondido ante este Juzgado, por la que se solicita la declaración de nulidad del acuerdo de 2-6-03, entre representación social y empresarial por fraude de ley, con fundamento en la existencia de grupo empresarial entre las mercantiles DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., y DIRECCION003 . Se ha desistido del expediente de regulación instado por DIRECCION000 .

9º.- El día 29 de agosto de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia de instancia tras declarar la improcedencia del despido del actor, condena exclusivamente a las empresas codemandadas DIRECCION000 ., y DIRECCION002 . Es recurrida en suplicación por la representación legal del trabajador a fin de que se declare la responsabilidad solidaria de la absuelta, DIRECCION003 ., por estimar que existe unidad empresarial o grupo de empresa.

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la revisión de los hechos probados. Así, se pretende adicionar un nuevo hecho probado, en el que conste el siguiente texto: "Los hermanos Lázaro y Virginia ostentan desde el día 12-6-02 la condición de Administradores solidarios de DIRECCION000 .". Aun tratándose de un dato cierto, deducible de la documental invocada, nota simple del Registro Mercantil, la adición debe rechazarse al resultar irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo.

SEGUNDO .- Esta vez bajo el amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., el Letrado del recurrente, aduce la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial, plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.990 y 29 de mayo de 1.995.

Se mantiene en la sentencia de instancia que no hay responsabilidad contractual solidaria frente a la empresa DIRECCION003 ., lo que obliga a determinar la existencia o no de un grupo de empresas y la procedibilidad de la técnica del levantamiento del velo, como instrumento eficaz para lograr decisiones justas cimentadas sobre una reconstrucción de la auténtica dimensión fáctica subyacente, más allá de los formalismos y apariencias jurídicas, evitando que pese sobre los trabajadores el onerosos deber de indagación de interioridades negociales que suelen ser difíciles de descubrir, así como la constitución de empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad.

La doctrina jurisprudencial ha configurado el grupo de empresas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.997, 26 de enero de 1.998, 18 de mayo de 1.998 y 26 de septiembre de 2.001, entre otras, en atención a los siguientes puntos:

a) necesidad de que el nexo o vinculación entre las empresas reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas, tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones jurídico-laborales;

b) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, en favor de varios empresarios y la búsqueda mediante la configuración de empresas aparentes sin sustrato real, de una dispersión o elusión de responsabilidad laboral;

c) confusión de plantillas, confusión de patrimonios sociales (principio de caja única), apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección;

d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores, buscando una dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y

e) por último, las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajos y del aspecto de estar afectado por el fenómeno, real o ficticio de empresarios.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se llega a la misma conclusión negativa que en la instancia. Ciertamente las empresas demandadas mantienen alguna relación, en concreto que: a) los socios fundadores y Administradores solidarios de DIRECCION003 ., están casados en régimen de separación de bienes con socios de las condenadas; b) el domicilio social de aquella se encuentra en Bº BARRIO000 s/n de Pontejos, en un local propiedad de DIRECCION000 .; y c) en el objeto social de DIRECCION000 consta "distribución de butano", aun cuando la actividad principal es la compraventa de muebles, y en la de DIRECCION003 , el comercio al por menor de gases combustibles. Ahora bien, al no existir ningún otra vinculación entre las mismas, de tales datos no se derivara su condena solidaria, que iría contra la previsión del art. 1137 C. Civil pues cada sociedad tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios sin que de los hechos probados se deduzca que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para decretar dicha responsabilidad, al tratarse de empresas que por objeto social tienen actividades distintas; por último, tampoco se ha probado que el actor prestará trabajo en común y para todos los demandados, ya sea simultánea o sucesivamente, ni tampoco que las empresas fueran aparentes careciendo de sustento legal; ni que existiera caja única; y en cuanto a los socios fundadores no son los mismos, sin que la mera coincidencia de accionistas (que no existe) sea determinante a la hora de mantener la responsabilidad solidaria de las diferentes codemandadas.

Es por ello que, no acreditada la existencia de grupo de empresas, el recurso debe ser rechazado.

F A L L A M O S.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Autos 741/2003), con fecha 14 de noviembre de 2.003, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra DIRECCION000, DIRECCION002, y DIRECCION003, sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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