Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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18/11/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Rocío , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora Doña Rocío viene prestando servicios profesionales como profesora de Religión y Moral Católica en los Centros de Educación Primaria y Preescolar en Cantabria, fuente Salín de Pesués y de Unquera, con una jornada semanal de 37,3 horas.

2º.- La demandante forma parte del personal a que se refiere el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión católica en los Centros Públicos de Ecuación Primaria, suscrito el 20 de Mayo de 1993 entre los Ministerio de Educación y Ciencia y de Justicia, en representación del Gobierno y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede. El Convenio fue concertado en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de Enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales (BOE de 13 de Septiembre de 1993). El referido Convenio ha estado vigente hasta que ha sido derogado en virtud del nuevo Convenio de 26 de Febrero de 1999, publicado en atención a la O.M. de 9-4-99, que establece la equiparación retributiva de los profesores de Religión con la de loso profesores interinos del mismo nivel educativo.

3º.- La demandante, cada año escolar ha sido designada por la autoridad académica, a propuesta del Ordinario Diocesano y forma parte del claustro de Profesores del Centro, encontrándose integrada en el censo a efectos de la elección de los representantes del profesorado en el Consejo Escolar, así como sometida al Reglamento Interno y régimen disciplinario del Centro.

4º.- Considerando al Centro Público de origen en el trabajo desempeñando por la actora, al Colegio Fuente Salín

de Pesués, la demandante debe recorrer diariamente los Km. que se expresan en las hojas de itinerancia que se adjuntan con la demanda y se detallan en el hecho séptimo de la demanda y acto del juicio oral que, en aras a la brevedad, se dan por reproducido. La parte actora reclama a razón de a razón de 0,17 € por Km. recorrido, reclama un total de 30,5 €, de septiembre de 2001 a junio de 2002.

5º.- La actora formuló reclamación previa ante el MEC, presentada ante el Gobierno de Cantabria, el MEC el 30-9-02, que reiteró el 9-5-03 que fue, finalmente denegada por resolución de la referida entidad de fecha 29-5-03.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demandante, ha venido prestando servicios como profesora de religión en los colegios Fuente Salín de Pesués y de Unquera de enseñanza primaria y de preescolar en la comunidad autónoma de Cantabria, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba una determinada cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento entre los dos colegios públicos en los que trabajaba. La sentencia de instancia ha estimado en sus pretensiones condenando al Ministerio de Educación y Cultura al pago de la cantidad reclamada, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante la formalización de dos motivos. Se alegan en primer lugar como infringidos los artículos 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998), el art. 1255 del Código Civil y el art. 6 de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la naturaleza jurídica del concepto reclamado. A tal efecto, argumenta el Abogado del Estado que las cantidades solicitadas no tienen naturaleza retributiva, por lo que no les es de aplicación el principio de equiparación retributiva con los funcionarios docentes previsto en la referenciada OM 9-4-1999.

Ciertamente, l as llamadas "itinerancias" son una percepción no salarial, indemnización o suplido, tal y como reconoce el artículo 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998). Se trata de una retribución extrasalarial, percibida en el marco de su relación laboral, y pese a faltarle el carácter de contraprestación, si tienen naturaleza retributiva.

Tratándose de un concepto retributivo percibido por los profesores interinos , es de aplicación la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas, en las Sentencias de 12 de abril de 2.002, a tenor de la cual a partir del Convenio de 20 de mayo de 1.993, suscrito entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal (publicado por Orden de 9-9- 1993), los profesores interinos de religión han de percibir las mismas retribuciones que los profesores interinos del mismo nivel.

SEGUNDO .- Resta (motivo segundo) por determinar si su pretensión retributiva tiene apoyo normativo.

No niega la parte recurrente, que el art. 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sea de aplicación a la actora, lo que afirma es que tal precepto está previsto para supuestos distintos al que ahora examinamos.

Para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único, de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas".

El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (hoy derogado por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por servicio en vigor desde el 1-6-2002), norma que no prevé un régimen de indemnización general para todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio, las comisiones de servicios, los traslados de residencia y las asistencias a sesiones consejos y órganos similares, tribunales de oposiciones, etc... y previa autorización de la autoridad competente.

Aun cuando el supuesto litigioso no se encuentra, en sentido literal, dentro de los casos contemplados en el art. 1 de los RD 236/1988 y RD 462/2002, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre dos centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.

Al haberlo entendido así la resolución de instancia, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado por la Administración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria (Autos 482/2003), de fecha 6 de noviembre de 2.003, en virtud de demanda instada por Doña Rocío , en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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