Sentencia Social 6/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 6/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 752/2023 de 19 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100006

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:6

Núm. Roj: STSJ CANT 6:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000752/2023

NIG: 3907544420200004435

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000729/2020 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000006/2024

En Santander, a 19 de enero del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambuibérica S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Raimundo y D. Ricardo representados y asistidos por el Letrado D. Manuel Escalante Galán siendo demandada Ambuibérica S.L. representada y asistida por el Letrado D. Jesús Tierno Centella sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de julio de 2023 (proc. 729/20), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Raimundo presta servicios para la empresa AMBUIBÉRICA S.L. teniendo reconocida una antigüedad de 10-10-02, la categoría profesional de Conductor y un salario de 61,32 €/día en cómputo anual. D. Ricardo presta servicios para la empresa AMBUIBÉRICA, S.L., teniendo la categoría profesional de Conductor y un salario de 58,56 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

.- Las relaciones laborales se rigen por el II Convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria. (No controvertido)

3º.- Los demandantes están adscritos al servicio de emergencias 061, y durante los años 2017 a 2019 estuvo sometido a un régimen de trabajo de 24 horas seguidas -1 día- y 72 horas de descanso -3 días-. (No controvertido)

.- En fecha 19-12-17 se presentó Papeleta de conciliación, a la que le sucedió en fecha 15-1-18 Demanda de conflicto colectivo por el sindicato USO-Cantabria contra la empresa, en relación a la interpretación que se venía haciendo del art. 35 del Convenio colectivo, recayendo Sentencia de fecha 22-3-18 de este Juzgado de lo Social nº 5 de Santander en los autos 27/2018 -firme tras Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 12-11-18 y Auto de inadmisión del TS de fecha 10- 12-19- , con el siguiente Fallo: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Ángela contra AMBUIBÉRICA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE AMBURIBÉRICA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTES (SCAT), y declarar el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio colectivo, en el caso de los trabajadores de la empresa que llevan a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento". (No controvertido)

.- A continuación, en fecha 8-6-20 se presentó Papeleta de conciliación por la Asociación regional de empresarios de ambulancias de Cantabria, a la que le sucedió en fecha 1-7-20 Demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos, para obtener una interpretación del art. 35 del Convenio colectivo que legitimara el descuento del Plus de emergencia -Plus anual de jornadas especiales- abonado cada año -1.560 €/año-, recayendo Sentencia desestimatoria de fecha 22-1-21 de este Juzgado de lo Social nº 5 de Santander -autos 425/2020-, confirmada por Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 19-4-21 -rec. 179/2021- y Auto de inadmisión del TS de fecha 8-3-22, donde expresamente el TSJ de Cantabria exponía:

"Por tanto, en aplicación de la referida doctrina, es evidente que el plus de emergencia que regula el art. 35 de la norma convencional no puede ser compensado con el importe al que asciendan las horas extraordinarias que se realicen, en cómputo anual, ya que el mismo tiene una finalidad distinta, que es compensar la realización de una jornada especial." (No controvertido)

6º.- En concreto, los demandantes trabajaron y reclaman por:

Raimundo 8.580,48 €

Ricardo 6.804,96 €

(No controvertido)

7º.- En fecha 28-2-20 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 13-3-20 con resultado "sin avenencia". (F. 8)

8º.- Por sentencias del TSJ de Cantabria de 24-2-23 -rec. 1004/2022-, 17-3-23 -rec. 13/2023- y 2-6-23 -rec. 293/2023-, ya se han ratificado los pronunciamientos estimatorios de la instancia en casos similares. (No controvertido)

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por D. Raimundo y D. Ricardo contra AMBUIBÉRICA, S.L., y condenar a la empresa a abonar al Sr. Raimundo la cantidad de 8.580,48€ y al Sr. Ricardo la cantidad de 6.804,96€ por salarios no abonados, más los intereses supraescritos".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte demandante pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se estima la reclamación de los actores de cantidades, en concepto de horas extraordinarias realizadas por exceso de jornada, los años 2016, 2017, 2018 y 2019, que detalla. Con el interés de la mora del 10% por la naturaleza salarial de la deuda reclamada.

Calculadas conforme a la documental aportada por los litigantes y al valor hora, no controvertido por los litigantes. A consecuencia de su realización de turnos de 24 horas de servicio continuado, seguidas de 72 horas de descanso, que exceden de la jornada máxima anual de 1.800 horas. En atención a sendas resoluciones dictadas en procesos de conflicto colectivo, afectante a la empresa demandada; así como, pronunciamientos de los Juzgados y sala sobre idénticas reclamaciones de compañeros de trabajo de los actores.

De forma que el exceso de horas prestadas con esos turnos de trabajo sobre la jornada anual correspondiente, sin que pueda compensarse con descanso, suponen las cantidades reconocidas. Pues, la compensación con descansos que postula la empresa debió realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de los excesos. Tampoco, estima que se deduzca del cómputo los días de libre disposición, ya que al igual que las vacaciones, son conceptos retribuidos a los trabajadores. Y, estos permisos del art. 41.g) del Convenio son tiempo de trabajo efectivo a los efectos del art. 34, y no se varía por su disfrute el cómputo de jornada anual.

Como, igualmente, desestima la causa de oposición de la empresa, relativa a efectos de jornada máxima y su exceso, estos días de libre disposición se computen como de ocho horas, con exclusión del exceso de las 16 horas restantes, porque el día de disfrute era de 24 horas, resultado de la suma de tres días previstos convencionalmente a razón de 8 horas cada día.

Por último, no procede a restar de la cantidad reconocida o abonado en concepto de plus de emergencias y de las horas de presencia. Al no ser conceptos homogéneos (según -todo ello- las resoluciones judiciales a que remite en su FD) dado que retribuyen la prestación concreta de determinados servicios y no el conjunto de la jornada.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado en la recurrida, denunciando infracción sobre la retroactividad de las cuantías reclamadas por horas extraordinarias. Relativas a un periodo anterior a la firmeza de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que así lo reconoce, pretendiendo que, con ello, vulnera el principio de seguridad jurídica y buena fe, con relación a lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Constitucional dictada en su aplicación e interpretación que refiere. Así como, lo contenido en el art. 7 del Código Civil, relativo al principio de confianza legítima respecto de doctrina del TJCE y TS que también estima infringidos en la recurrida. Y, art. 35 del Convenio Colectivo aplicable del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuestión que -afirma-, no ha sido resuelta por el Juzgador de instancia, habiendo sido planteada en tiempo y forma por la recurrente.

Interesando que la interpretación deducida del conflicto colectivo solo tenga efectos desde la firmeza de la sentencia que así lo determina, pues el convenio solo las devenga de trabajo presencial efectivo, con relación a las jornadas previstas en el mismo convenio relativas a 24 horas continuadas con los descansos de 72 horas seguidas y restantes circunstancias reguladas sobre jornadas ordinarias y especiales convencionales; así como, las retribuciones a ello anudadas en el convenio para cada tipo de jornada ordinaria y especial. Con el grave perjuicio económico que -dice- le causa aplicar a situaciones anteriores a su dictado las conclusiones del conflicto deducidas en la recurrida. Por ser un sector en que la principal fuente de ingresos -argumenta- proviene del concurso público calculado sobre la base del convenio que no fue impugnado y un servicio imprescindible para el buen funcionamiento de servicio sanitario, de interés general, por ello. Con relación a los principios ya dichos, así como legalidad y tutela judicial efectiva de la recurrente.

Solicitando, con fundamento en la existencia de una conducta empresarial de no considerar las horas de presencia física en base que excedan de 1.800 horas como horas extraordinarias, basado en lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del convenio colectivo de eficacia general aplicable en la empresa y el perjuicio grave que puede causar la reclamación de los atrasos salariales de todos los trabajadores (no contemplados -dice-, en el concurso público de adjudicación del servicio) que puede poner en peligro la prestación del mismo por la adjudicataria, la declaración de improcedencia de las cuantías reclamadas, como la reconocida a los actores, anteriores a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 12 de noviembre de 2018.

Por lo tanto, la parte recurrente, alude a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva de la recurrida sobre esta causa de oposición a la demanda, en parte, de las cantidades pedidas. Y, también, a su efecto sobre la cantidad reconocida para limitar las cantidades calculadas a la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que está en la base del reconocimiento de la instancia.

Sin embargo, el Juzgador de instancia se pronuncia respecto de esta causa de oposición, si bien, únicamente, bajo el aspecto de efectos de las sentencias dictadas en conflictos colectivos alusivas a la plantilla de la empresa demandada, respecto de las cantidades reclamadas de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Pues, literal y expresamente, remite al efecto de suspensión de la prescripción de cantidades reclamadas, por el planteamiento o petición inicial del proceso colectivo cuyos efectos determinan, precisamente, la desestimación de esta causa de oposición a la demanda.

Y, aunque no se pronuncie sobre los principios generales invocados así como doctrina que cita la demandada, basta una contestación genérica a todo ello, dado que es también un principio constitucional relativo a la incongruencia que está en la base de su recurso, que no es preciso la contestación explícita a todas las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones (siendo lo determinante de la incongruencia la pretensión misma), pues, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial ( STC 206/1998, de 26 de octubre). Bastando que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, deducida del conjunto de los razonamientos de la decisión impugnada.

Lo que cabe apreciar en este supuesto, cuando la recurrida otorga a las sentencias de conflicto colectivo, con papeleta de conciliación de 19 de diciembre de 2017, y el 15-1-2018 se interpone demanda ante el JS 5 ( autos 27/2018), dictándose sentencia de fecha 22-3-2018, confirmada por STSJ Cantabria de fecha 12-11-2018; y, sentencia del mismo JS 5 de fecha 22-1-20121 (autos 425/2020), de conflicto colectivo igualmente confirmada por STSJ Cantabria de 16-4- 2021. Y, el efecto interruptivo de la prescripción cantidades reclamadas por los demandantes desde 2016. Por tanto, rechaza expresamente limitar sus efectos al momento de la firmeza de la resolución en que apoya su decisión.

Sin que ello cause indefensión a la parte recurrente que puede, como de hecho efectúa, reiterar esta oposición por la vía de infracción de normas, en cuanto a la impugnación en suplicación de la recurrida.

En cuanto a su reiteración de esta causa de oposición, por los perjuicios económicos que afirma le producen las consecuencias deducidas en la instancia del pronunciamiento previo de conflicto colectivo que sustenta la decisión de la instancia. Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 24 de febrero de 2023 (rec. 1004/2022) y 31-3-2023 (rec. 127/2023).

En concreto, en la sentencia de fecha 31-3-2023 (rec. 127/2023), se expone, en su FD 3º:

"La jurisprudencia entre otras en STS/4ª de 4 octubre 2022 (Rec. 1675/2019 ) que, "la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo".

3. En el supuesto actual, si el conflicto colectivo del que trae causa esta reclamación, resuelto por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de 22 marzo 2018 (Proc. 27/2018), de lugar a una reclamación individual posterior, ello en modo alguno vulnera el principio de seguridad jurídica. Muy al contrario, el artículo 160.5 LRJS establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...", con lo que se da una mayor uniformidad y seguridad jurídica a las acciones individuales que deriven del mismo.

4. Por ello, no estando prescritas las cantidades reclamadas, excepción que no se reitera en el recurso, no cabe apreciar la infracción denunciada".

Así, en aplicación del efecto previsto legalmente en el art. 160.6 LRJS de cosa juzgada positiva, en cuanto a la interpretación vertida por la sala en el conflicto colectivo seguido sobre los preceptos convencionales referidos, que determina el reconocimiento de las cantidades no prescritas, por el efecto interruptivo establecido, no cabe apreciar la infracción denunciada. Al no vulnerarse, con ello, los principios constitucionales o doctrina citada por la recurrente, sino confiriendo a la mencionada resolución los efectos de cosa juzgada positiva que le son propios, establecidos legalmente y con las consecuencias en la prestación de servicios laborales que se ven afectadas por ello, en la forma concluida en la recurrida.

Justificándose el exceso de jornada anual, sobre la convencional prevista, que determina el abono del exceso calculado en la recurrida. El hecho de que se viniese interpretando por la empresa el precepto convencional aplicable de forma discrepante, no impide este efecto legalmente determinado.

TERCERO.- Con igual amparo procesal, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable, relativo a las jornadas especiales del sector, por la dificultad de concretar qué horas son de trabajo efectivo o de presencia, con relación al abono del plus de emergencia y la fijación de la jornada anual correspondiente.

En el siguiente motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, postula la infracción de la recurrida de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 34 del Convenio Colectivo aplicable, artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil, en cuanto a la literalidad e interpretación de normas convencionales, junto a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Solicitando, por todo ello, se estime la posibilidad de la empresa de descontar el plus de emergencia frente a la reclamación de horas extra efectuada y reconocida. Así como, la compensación por tiempo de descanso retribuido. Y, se conceda la posibilidad de descanso compensatorio establecido por convenio, desde que la empresa conoce la interpretación alusiva al exceso que no deriva de la literalidad, finalidad y términos del citado convenio. Esto es, desde el dictado de la sentencia de la sala que así lo determina.

Deben analizarse en sentido inverso al expuesto ambos motivos, por cuanto la posibilidad de compensar en descanso el exceso de jornada que está en la base de la recurrida, supondría no precisar compensación alguna de las cantidades reconocidas con otras abonadas al empleado.

Respecto de la cuestión de la aplicación del dictado de la sentencia de conflicto colectivo y su alcance, negando la posibilidad de descanso como opción empresarial frente a las horas extraordinarias calculadas en la recurrida, es también cuestión resuelta reiteradamente por la sala, entre otras en las sentencias de fecha 2-12-2022 (rec. 839/2022), 27-1-2023 (rec. 990/2022), 3-2-2023 (rec. 3-2-2022), 22-2-2023 (rec. 963/2022) y 24-2-2023 (rec. 1004/2022).

En ellas, cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan íntegramente por reproducidos, en concreto en la STSJ Cantabria/Social de fecha 27-1-2023 (rec. 990/2022) citada, FD 2º, se expresa:

"Sobre la compensación con la turnicidad.

1. Denuncia la empresa recurrente, en el primer motivo, la infracción del artículo 34.1 Estatuto de los Trabajadores .

Sin cuestionar el número de días y horas trabajados por la actora en servicios de guardia de 24 horas, de los que resultan los excesos de jornada que se reflejan en sentencia, sostiene la representación legal de la empresa que la cuestión relativa a la compensación por turnicidad no fue resuelta por el conflicto colectivo y que la demandante desarrollaba una jornada de 24 horas tras la cual descansaba tres días consecutivos, por lo que el traslado de la turnicidad a los cuatro días restantes no se produce exceso de jornada alguno.

2. El art. 34.1 ET señala que: "La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

3. La jornada máxima de trabajo por parte del personal de movimiento de AMBUIBÉRICA, viene reflejada en el artículo 34 del Convenio colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Cantabria en 1.800 horas anuales. De acuerdo a esta jornada máxima, resulta irrelevante el sistema de trabajo implantado en la empresa de un día de trabajo a 24 horas y los tres siguientes de descanso, fijado en el artículo 35 del convenio de aplicación, pues el objeto del conflicto radica en el número de horas realizados anualmente por los trabajadores de movimiento. Y constando probado que, la actora en los años a los que se circunscribe la reclamación ha excedido la jornada de trabajo fijada en el convenio, tiene derecho a su retribución, como acertadamente entendió la sentencia recurrida, lo que conduce al rechazo del motivo esgrimido".

En atención a lo expuesto, al no constar hechos nuevos que permitan un pronunciamiento discrepante sobre la cuestión suscitada en el recurso, al ser los mismos preceptos legales y convencionales sometidos a la consideración de la sala, la conclusión no puede ser otra que la deducida en la sentencia recurrida. No cuestionando la empresa recurrente el número de días y horas trabajados por los actores en servicios de guardia de 24 horas, de los que resultan los excesos de jornada anual que se reflejan en sentencia, tras la cual descansaba tres días consecutivos.

El art. 34.1 ET señala que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. Fijando la máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Lo que, en el sector productivo aquí analizado que ocupa a los litigantes, viene reflejado en el artículo 34 del Convenio colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Cantabria en 1.800 horas anuales.

De acuerdo a esta jornada máxima anual, resulta irrelevante el sistema de trabajo implantado en la empresa de un día de trabajo a 24 horas y los tres siguientes de descanso, fijado en el artículo 35 del convenio de aplicación, pues el objeto del conflicto radica en el número de horas realizados anualmente por los trabajadores.

Constando probado que los actores en el periodo reclamado han excedido la jornada de trabajo fijada en el convenio, tienen derecho a su retribución, como acertadamente entendió la sentencia recurrida.

En la referida sentencia de la sala de fecha 27-1-2023, en su FD 3º se contiene, respecto de la posibilidad de compensación con descansos expresa el siguiente razonamiento:

"Sobre la compensación del exceso de jornada por descanso.

1. En el último de los motivos se denuncia la infracción del art. 35.1 del ET, alegando que se ha conculcado el derecho de la empresa a compensar el exceso de jornada en descansos equivalentes.

2. El art. 35.1 del ET establece que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".

Por su parte, el art. 34.2 del convenio de aplicación, al regular la jornada laboral dispone en su párrafo 6º que: "En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente".

3. De dichos preceptos se desprende que se deja a la autonomía de las partes, bien colectiva bien individual, la posibilidad de compensar las horas extraordinarias en la cuantía que se pacte o en tiempo de descanso retribuido. Sólo en defecto de pacto se entiende que la compensación debe traducirse en descanso retribuido, pero siempre dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

4. En el supuesto ahora analizado no existía pacto al respecto. Ahora bien, la opción que ahora efectúa la empresa por la compensación resulta extemporánea, al reclamarse las horas extras correspondientes a los años 2016 a 2019 habiendo transcurrido los cuatro meses siguientes a su realización (no concreción), como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida.

5. Por otro lado, no podemos obviar que la Sala de lo Social del Tribunal en Pleno ha dictado sentencia el 17 febrero 2022 (rec. 123/2020), seguida por la STS 26 septiembre 2022 (rec. 111/2020), en la que se solventaba similar cuestión -guardias de presencia física en el centro de trabajo y su calificación como tiempo de trabajo-, en el mismo sector de actividad -trabajadores de transporte sanitario-, y en las que se reconoce el derecho a su retribución como horas extraordinarias".

Como antes se ha dicho, al ser las mismas normas legales y convencionales, objeto de interpretación por la sala para la resolución del recurso, en cuanto a la compensación del exceso de jornada por descanso pedida con carácter subsidiario por la empresa recurrente, respecto del mismo exceso de jornada anual en ella concluido. Si el referido art. 35.1 del ET establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Y, en ausencia de pacto al respecto, "se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".

Fijando el art. 34.2 del convenio de aplicación, al regular la jornada laboral dispone en su párrafo 6º que, en todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente. De la literalidad de ambos preceptos la sala considera que se desprende que se deja a la autonomía de las partes, bien colectiva bien individual, la posibilidad de compensar las horas extraordinarias en la cuantía que se pacte o en tiempo de descanso retribuido. Sólo, en defecto de pacto se entiende que la compensación debe traducirse en descanso retribuido, pero siempre dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Y, en el supuesto ahora analizado al no existir pacto al respecto, la opción que ahora efectúa la empresa por la compensación resulta extemporánea, al reclamarse las horas extras correspondientes a los años 2016 a 2019 habiendo transcurrido los cuatro meses siguientes a su realización. Pues, como indica la STS/4ª de 17-2-2022 (rec. 123/2020), respecto de las guardias de presencia física en el centro de trabajo y su calificación como tiempo de trabajo (en el mismo sector de actividad -trabajadores de transporte sanitario-), en la que se reconoce el derecho a su retribución como horas extraordinarias, no se concede opción a la empresa de su compensación ahora pedida.

Por todo ello, procede desestimar esta causa de impugnación de la recurrida.

CUARTO.- Por último, respecto de la compensación del plus de emergencia, en la precedente sentencia de esta sala de 24-2-2023 (rec. 1004/2022) y de 31-3-2023 (rec. 127/2023), antes citadas, se dice, en su FD 4º:

"2. El artículo 30 del Convenio colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad de Cantabria 2016-2020 (BOC 14/10/2016) regula el plus de emergencia estableciendo que: "los trabajadores que realicen jornadas especiales serán compensados con el Plus mensual establecido en las Tablas Anexas".

Por su parte, el artículo 35 de la misma norma convencional, respecto a las jornadas especiales -incluida la de 24 horas consecutivas-, señala que "esta jornada de trabajo será remunerada con un plus anual de 1.560 € distribuidos en 12 pagas, quedando incluidas en este plus las horas que sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior, las dietas y la nocturnidad".

3. Como ya expuso esta Sala en STSJ Cantabria de 16 abril 2021 (rec. 179/2021 ) al resolver idéntica cuestión:

"En este punto, no es posible compartir la interpretación que efectúa la parte recurrente. Cuando la norma se refiere a la jornada definida en el apartado anterior, no está comprendiendo las horas extraordinarias que resulten del exceso anual de días de trabajo. Lo que el plus retribuye es la realización de una jornada especial, esto es, el posible exceso derivado, específicamente, de la realización de la misma y además también otros importes derivados de aquella, que, específicamente, son las dietas y la nocturnidad.

Esto es lo que se deduce de la interpretación tanto literal, sistemática como finalística del precepto, que no alude a la jornada anual del trabajador, sino, exclusivamente, a la jornada definida en el mismo, anudando a la realización de aquella un plus retributivo que compensa, como decimos, tanto el posible exceso de horas como los referidos conceptos de nocturnidad y dietas.

A juicio de la Sala, todos los criterios interpretativos citados conducen a la citada conclusión de que no es posible compensar el importe del plus de emergencia con la retribución de las horas extraordinarias (...) , la finalidad a la que atiende el controvertido plus es lograr que el importe derivado de la realización de una jornada especial en la que, eventualmente, pueda producirse un exceso de jornada, no se vea reducido por las posibles retribuciones a las que puedan causar derecho los trabajadores como consecuencia de la realización de horas extraordinarias -en cómputo anual-. Se trata, por tanto, de un incentivo para la realización de jornada especial que, como tal, no puede ser objeto de compensación.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que el citado plus no solo retribuye el exceso horario en la referida jornada especial, sino que, como antes indicamos, comprende otros conceptos relacionados con la misma, como son las dietas y la nocturnidad, lo que hace que sea evidente que no pueda quedar absorbido en un concepto salarial que únicamente se refiere al exceso anual de jornada".

En definitiva, entendemos que se trata de un concepto retributivo (plus de emergencia) que no puede verse mermado por el importe de las horas extraordinarias a las que eventualmente se pueda causar derecho. Estamos ante un plus que no es homogéneo a un concreto concepto retributivo como son las horas extraordinarias, sino ante un tipo de retribución que complementa, es decir, incrementa la retribución derivada de la realización de la especial jornada que regula el citado artículo 35, por lo que no es admisible la alegación del posible enriquecimiento injusto de los trabajadores.

Por las razones expuestas y tratándose de conceptos retributivos no homogéneos, no susceptibles de compensación, debemos rechazar, igualmente, dicha petición.

No constando impugnación al recurso, no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AMBUIBÉRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 10 de julio de 2023 (proc. 729/2020), en virtud de demanda formulada por D. Raimundo y D. Ricardo contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0752 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0752 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sres Tierno Centella y Escalante Galán, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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