Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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19/12/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Julia, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Junio de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Julia, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con antigüedad desde el lO de mayo de 1976, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario diario de 100,59 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Banca que obrante en autos se da por reproducido.

3º.- La demandante al menos desde el año 1985 ha venido desarrollando su trabajo desempeñando labores de jefe de Gestión y Atención al Cliente en la oficina 5964 de Santander.

4º.- Durante el año 2004, y como la actora obtenía bajas puntuaciones en el ranking de ventas, por el Director de Zona se le comunicó el cambio de puesto de trabajo dentro de la misma oficina, pasando a desempeñar desde noviembre de 2004 el puesto de trabajo de Gestor Operativo.

5º.- En la oficina número 5964 de Santander no había plaza vacante de Gestor Operativo, por lo que la actora pasa a estar en una situación de excedente.

6º.- En la oficina número 0098 del BBVA sita en la localidad de Astillero se produjo a partir de julio de 2004 una reorganización de los puestos de trabajo, creándose la plaza de Gestor Comercial que pasó a ser ocupada por Mercedes, antes con funciones de Gestor Operativo, quedando este puesto vacante que es el que ha sido adjudicado a la actora comunicándoselo por correo electrónico el Banco con fecha 9 de noviembre de 2004 y con efectos al día siguiente.

7º.- En el BBVA existe un requisito informático de peticiones de los empleados que tienen solicitado cambio de centro de trabajo a otra localidad distinta o en la misma localidad en diferente oficina.

8º.- En la Unidad Territorial del País Vasco-Cantabria no existía a noviembre de 2004 ninguna petición registrada de Gestor Operativo para oficinas de El Astillero.

9º.- Con fecha 29 de marzo de 2004 la Inspección de Trabajo practica Requerimiento a la empresa demandada para que en el ámbito del territorio de Cantabria facilite a los representantes legales de los trabajadores de esa demarcación la relación de vacantes existentes en las oficinas para conferir publicidad de aquellas que se produzcan para posibilitar las peticiones voluntarias de los empleados que quieran optar por ellas, sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo.

10º.- La distancia entre el Astillero y Santander es de 7,339 Kms.

11º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega la infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación y relacionado dicho precepto con la jurisprudencia que lo interpreta. Sin embargo, el recurso decae necesariamente porque no se combate, al amparo del apartado "b" del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el relato de hechos probados. En concreto, el ordinal séptimo de los hechos probados, expresa que en la entidad bancaria, BBVA, existe un registro informático de peticiones de los empleados que tienen solicitado cambio de centro de trabajo a otra localidad distinta o en la misma localidad en diferente oficina. Y en el octavo se indica que en la Unidad Territorial del País Vasco-Cantabria no existía a noviembre de 2004 ninguna petición registrada de gestor operativo para oficinas de El Astillero.

Frente a tales datos, no se puede, con fundamento en el apartado "c" del artículo 191, alegar la carencia de registro con fundamento en la alegada falta a su vez de un listado de solicitudes no sólo porque tal registro se ha justificado y tal existencia consta sin en el relato de hechos cuya modificación no se ha pedido en forma sino porque lo referido por la parte recurrente es estricta prueba negativa: "no se aporta, sin embargo, ningún listado de solicitudes...". Y se limita el recurso a formular hipótesis, conjeturas, valoración, en suma, que esta vedada en un recurso de naturaleza extraordinaria o cuasi casacional: no se aporta, porque en la empresa no existe tal listado de peticiones de traslados entre sucursales, o a sucursales concretas, sólo peticiones en su caso de cambios de destino a otras provincias, queriendo la empresa introducir al confusión..."

No cabe, siquiera al amparo del estricto apartado "b" del artículo 191, la prueba negativa. Es decir, la revisión, siquiera implícita en el supuesto actual, no puede fundarse bajo la simple referencia a la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho probado, como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 3-6-1985, 15-7-87, 6-2-89, 21-12-89 ó 27-3-90 , siempre, claro está, que, como sucede en el supuesto actual, exista un mínimo de actividad probatoria (STS 21-3-90 ).

SEGUNDO- Como dice la sentencia que se afirma infringida, de 27-10-2003. RJ 8397/2003 ), el artículo 30 del convenio establece que «las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 Km. a contar desde el centro donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados» y añade que «sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas, estas, siempre que concurran la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador». De esta forma, el precepto configura los traslados especiales del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores como un supuesto que queda dentro del ius variandi normal derivado del poder organizativo del empresario, aunque impone algunas exigencias que se vinculan a la consideración de las peticiones voluntarias y de la proximidad del domicilio. Ahora bien, estas exigencias no actúan de forma automática, pues el precepto sólo se refiere a que la empresa ha de tenerlas en cuenta, lo que supone que ha de considerar en su decisión los factores que la norma convencional menciona, pero sin que ello implique que tenga que decidir siempre en ese sentido, aunque deberá justificar las razones que le hayan podido llevar a otra decisión.

Se acreditan en el supuesto actual, como bien expresa la sentencia de instancia, las razones del cambio de puesto de trabajo, al no existir plaza de gestor operativo en Santander pero sí en la oficina de Astillero, sin que existieran otras solicitudes, ya que en el ordinal octavo se indica que en la Unidad Territorial del País Vasco-Cantabria no existía a noviembre de 2004 ninguna petición registrada de gestor operativo para oficinas de El Astillero

Por otra parte, y en lo que afecta a la principal cuestión aquí debatida, como señala dicha jurisprudencia, el que se tengan en cuenta las peticiones voluntarias no implica necesariamente que se realice una convocatoria u oferta pública de las vacantes existentes, pues ello exigiría un sistema formalizado de cobertura de vacantes que el convenio ni siquiera contempla para el régimen normal de traslados. La consideración de las peticiones voluntarias sólo requiere que éstas se hayan formulado, para lo que es obvio que no es preciso una información o convocatoria pública previa, pues basta con cursar la petición indicando la localidad a la que se está interesado en ser destinado, con independencia de que exista o no vacante en ella en el momento de formular la solicitud. Por otra parte, puede existir un sistema informal de peticiones y esto es precisamente lo acreditado, ya que el ordinal séptimo de los hechos probados, expresa que en la entidad bancaria, BBVA, existe un registro informático de peticiones de los empleados que tienen solicitado cambio de centro de trabajo a otra localidad distinta o en la misma localidad en diferente oficina.

Decae asimismo la pretensión referida al abono de los gastos de transporte en los términos postulados por la parte actora, compensación por kilómetro recorrido, ya que no se acredita el uso del automóvil propio ni tampoco la inviabilidad de utilizar el público para acudir a la localidad de El Astillero. En concreto, el servicio de autobuses de la compañía ALSA, ya que la referencia a una llegada posterior al inicio de la jornada laboral, a las 8:10 de la mañana, es dato que no refleja el relato de hechos probados y que tampoco se pretenden introducir en sede de recurso a través de la prueba que fehacientemente pudiera justificar tal desfase horario.

Procede en definitiva confirmar la irreprochable argumentación de la sentencia de instancia sin apreciar la existencia de infracción legal alguna.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Julia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Santander y su provincia, de fecha 8 de junio de 2.005, (Autos 1004/04 ), en virtud de demanda instada por la recurrente contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. sobre contrato de trabajo y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación de unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

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