Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 152/2024 de 19 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100284
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:290
Núm. Roj: STSJ CANT 290:2024
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000152/2024
NIG: 3907544420220003700
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario
0000610/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 19 de abril del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo, D. Cosme, D. Doroteo, D. Emiliano y D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido, (Doc. nº 1 parte demandada).
La programación de servicios de los años 2020 a 2022 de los cinco trabajadores demandantes obran en autos y se dan por reproducidas, (Doc nº 8 de la parte demandada).
1. Santander y Santiago de Compostela donde se realizan guardias localizadas de 24 horas.
2. Gijón, Palma de Mallorca, Reus, Almería y Jerez de la Frontera donde se realizan guardias presenciales de 12 h diarias, (bien de 10:30 h a 22:30 h; bien de 22:30 h a 10:30 h).
El trabajador Evaristo formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA con fecha 21 mayo 2021, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 4 junio 2021 que finalizó Sin Avenencia.
Formularon demanda, turnada a este Juzgado, el 14 septiembre 2022.
"Desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, y en cuanto al fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por Cesareo, Cosme, Doroteo, Evaristo y Emiliano contra la empresa, BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES, S.A.U, (actualmente denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U), y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
La juzgadora desestima la reclamación de los actores de reconocimiento de derechos, por la que se solicita se declare como tiempo efectivo de trabajo de las tres categorías a que se refiere el art. 39 del Convenio Colectivo aplicable, tiempo de presencia, tiempo de inmediata disposición, periodos de guardia localizada de 24 horas y los viajes por movilidad a otras Bases distintas a la del Aeropuerto de Santander, al que los trabajadores están adscritos, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a la retribución como horas extraordinarias de todas ellas que excedan de la jornada de 2.000 horas anuales, establecidas en el art. 40 del convenio. En atención a doctrina del TJUE, jurisprudencial y suplicacional sobre la cuestión que refiere.
En cuanto a la pretensión relativa a calificar como tiempo efectivo de trabajo las guardias localizadas de 24 horas, dado que el tiempo de respuesta para estar a bordo del helicóptero con el rotor en marcha es de 45 minutos. Con la relación de hechos que se declaran probados que infiere de la prueba documental aportada por las partes y de interrogatorio judicial de la empresa demandada, practicadas en el acto del juicio oral.
Respecto a la misma calificación del tiempo destinado a las guardias presenciales de 12 horas de duración durante las que los demandantes han de permanecer en la Base, en interpretación de lo preceptuado en el art. 14.3 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, en la redacción dada por el RD 294/2004, de 20 febrero, respecto del tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo, con relación al art. 8.1 del mismo Texto legal, sobre la consideración de la jornada y tiempo de trabajo efectivo, tiempo de espera, servicios de guardia, viajes sin servicio.... Así como el I Convenio Colectivo de INAER HELICÓPTEROS, S.A.U. -actualmente, denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U-, en sus arts. 39 y 40, relativos a la regulación del mencionado tiempo de trabajo, dada la peculiar función de la empresa demandada, así como las actividades relacionadas con servicios públicos, en el marco de la citada normativa; jornada de trabajo; tiempo de trabajo efectivo, tiempo a la inmediata disposición y tiempo de presencia; y, jornada.
De los que obtiene que no es ajustada a derecho la interpretación que sustenta el escrito de demanda, tampoco, en lo relativo a las guardias de presencia de 12 horas en la Base, por cuanto que éstas no pueden considerarse sin más como tiempo de trabajo efectivo, ya que la normativa interna ( art. 14 RD 1561/1995) y la comunitaria (específicamente, la directiva 2000/79/CE), permite incluir en la jornada máxima de 2.000 horas los tiempos de permanencia en los que le trabajador se encuentra a disposición del empresario en el centro de trabajo y en situación de espera, (las guardias presenciales de 12 horas).
Finalmente indica, en cuanto a la última de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y en relación al tiempo empleado en los viajes por desplazamiento a otras Bases distintas de la asignada a los demandantes, que igualmente ha de ser desestimada si nos atenemos, también, a la regulación contenida en le transcrito art. 40 del convenio y tiempos invertidos en tales cuestiones por los demandantes, según documental de la empresa demandada aportada a las actuaciones.
Así, la misma documental citada que tiene por objeto fijar los turnos o días de servicio de personal de vuelo, respecto de los arts. 40 y 41 del convenio. Siendo esta documental valorada por la Juzgadora de instancia, junto con otras, como informes de actividad diaria (doc. 5), en los que se indican horario aplicado, hora de inicio y fin de jornada. Incluyendo su propuesta valoraciones de parte no atendibles, al no deducirse con claridad ni precisar argumentación alguna del citado documento (valorado en la instancia junto con otros), no es posible su admisión, por carecer de documento fehaciente o prueba pericial que avale su pretensión. Como determina la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de fecha 13-12-2023 (rec. 218/2021), relativa al recurso de casación cuyas consideraciones son trasladables al de suplicación por su carácter extraordinario como aquél, en virtud del art. 196.3 LRJS y concordantes.
En cuanto a esta pretensión, reiterar la necesidad del recurrente de citar documento fehaciente que avale su relato y evidencie error de la juzgadora al relatar otro distinto. Y, a tal efecto, al no serlo los procedimientos de seguridad regulados normativamente para la actividad de vuelo, actividad prevista o la zona geográfica asignada, por no evidenciar sin precisar conjetura que el tiempo de respuesta en los periodos de guardia de localización se reduzcan significativamente de los 45 minutos ponderados en la recurrida, para estar en la nave con el rotor en marcha. Ponderando la juzgadora, de todo ello, así como declaraciones de la parte demandada, cuyo resultado no trasciende al recurso, que es un supuesto muy alejado de los breves minutos de respuesta a que alude la doctrina del TJUE y jurisprudencial en que se sustenta ( STS/4ª de fecha 16-11-2025, rec. 53/2014), no es atendible esta pretensión.
Resultando inalterado el periodo de respuesta de 45 minutos en guardias de disponibilidad ponderado en la recurrida.
Pero, de nuevo, no se cita documento fehaciente que lo avale, ni es posible omitir la descripción de los hechos determinantes de la pretensión, en cuanto a la forma de localización y obligaciones de los empleados en este momento, así como su respuesta a la llamada al servicio, detallados en la recurrida.
Siendo lo propuesto, más bien, la valoración que de los efectos de todo ello realiza la parte recurrente, lo contenido en este motivo del recurso y, por ello, inatendible, dejándose para el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, también, propuesto, la adecuación o no a sus previsiones del servicio analizado en la recurrida, conforme a la documental aportada por la empresa demandada.
Y, respecto de las guardias presenciales, aplicando la misma normativa analizada en la recurrida, puesto que la documentación aportada por la empresa solo distingue entre día libre y de servicio, con jornadas de 8 horas, sin control horario ni definición del tipo de servicio, estima que se han de computar con relación al máximo de 1760 horas y no de las 2000 horas computadas en la recurrida. Tratándose de trabajo efectivo, excediendo su cómputo anual máximo, que deben ser consideradas horas extraordinarias.
Por último, considera igualmente dicho cómputo, aplicable a los viajes y jornadas de formación, dado que no distingue en las programaciones, todo ha de ser computado dentro del trabajo efectivo y del límite de las 1760 horas. Considerando el exceso, como horas extraordinarias.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, con la declaración del exceso de jornada sobre la máxima anual exigible, a cada empleado, reclamada.
Ahora bien, como antes se ha dicho, ha resultado inalterado el relato de la recurrida, siendo mera alegación de parte que el tiempo de respuesta en jornadas de guardia de disponibilidad sea inferior, significativamente, a los 45 minutos analizados en la recurrida. Así como que, en el cómputo de trabajo efectivo, horas de localización, guardias presenciales, viajes y formación, se superen las 2000 horas de referencia que se analizan en la demanda o en la recurrida.
Por ello, teniendo en cuenta este tiempo de respuesta, no se produce, como concluye la juzgadora de instancia, una limitación de la libertad de deambulación y administración del tiempo, en que los trabajadores puedan dedicarse a sus intereses personales, familiares o sociales, como para calificar de tiempo de trabajo, la totalidad de la duración del periodo de localización, con relación a las guardias de disponibilidad de 24 horas analizadas.
A la doctrina suplicacional citadaen la recurrida, respecto de reclamaciones de compañeros de trabajo de los actores de la misma empresa en otras sedes ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana/Social de fecha 7-6-2022, rec. 3975/2021; y, TSJ Galicia de 21-6-2022, rec. 5249/2021), se suma doctrina jurisprudencial más reciente en la materia como la contenida en la STS/4ª de fecha 6-4-2022 (rec. 85/2020) en la que se expone, sobre si la disponibilidad durante el "día activable" es tiempo de trabajo, sin que deban estar en un lugar determinado por el empresario y durante el que se considera que pueden ocuparse de sus quehaceres cotidianos o familiares, a la vista de la doctrina del TJUE y de la Sala que en ella se refiere y aquí se da por reproducida (especialmente, la STJUE 21 de febrero de 2018, C-518/15):
La traslación de estos criterios conduce, en la doctrina jurisprudencial referida a descartar que las guardias de disponibilidad en el caso por ella examinado puedan considerarse tiempo de trabajo,
Doctrina de la que se obtienen las siguientes consideraciones al efecto:
Aplicando lo anterior al supuesto actual objeto de análisis, se concluye como en aquellos supuestos que el sistema de guardias de disponibilidad de 24 horas que se examina, no restringe el ámbito espacial de que puede disponer el trabajador durante esa situación al no estar sujeto a permanecer o estar localizado en un lugar determinado. Del mismo modo, el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de reacción, al poder programarse el resto de su tiempo de descanso.
La doctrina del TJUE ha reiterado que el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial sólo deberá ser considerado tiempo de trabajo si
En este supuesto en la sentencia recurrida se afirma que, del conjunto de prueba aportado por la empresa demandada (no solo la que resalta la parte recurrente en su pretensión de modificación fáctica), durante la prestación de su servicio a lo largo de los años analizados (2020 a 2022), gran parte de las jornadas realizadas se trata de guardias de localización de 24 horas, en las que no tienen que estar en un lugar determinado físicamente por el empresario, sino que tiene estar disponible a través del teléfono móvil, pero puede ocuparse de sus quehaceres cotidianos o familiares. Con un tiempo de respuesta de 45 minutos, muy alejado del breve espacio temporal analizado en las referidas resoluciones, con relación a servicios de guardias como los de seguridad, incendios..., en los que está en cuestión siempre motivos de urgencia. Sin que tal exigencia implique más que estar pendiente de la terminal de telefonía móvil que le proporciona la empresa y emplear el tiempo de respuesta prudencial establecido (en la STS/4ª de 2-12-2020, rec. 28/2019, 30 minutos de respuesta), al no verse mermada ni su libertad deambulatoria, ni las posibilidades de dedicar tiempo al descanso y a sus inquietudes personales y sociales.
Aplicando estos postulados al presente supuesto litigioso, es claro (así lo concluye la juzgadora de instancia) que el trabajo desarrollado por los empleados actores (piloto de helicópteros y rescatadores), para la empresa demandada dedicada a la actividad de salvamento y rescate marítimo, mediante medios aéreos, con base en Santander y Santiago de Compostela, donde se hacen guardias de 24 horas, y si el trabajador es llamado a prestar servicios debe estar en el helicóptero con el motor rotando para despegar en un tiempo de 45 minutos; pudiendo ser desplazados a otras bases como las indicadas, en que se realizan guardias de 12 horas diarias presenciales. Con los informes sobre la actividad diaria y anual realizadas en los años 2020 a 2022, de los doc. 5 y 7 aportados por la empresa. Con las horas efectivas de vuelo del doc. 6.
Concluyendo de todo ello la juzgadora que los demandantes pueden realizar actividades de la vida personal o de ocio, debiendo llevar un móvil para las llamadas, cuando está de guardia de 24 horas. Periodo de guardia en el que, solo, se computa en la recurrida para el exceso de trabajo reconocido, el tiempo de trabajos efectivos, descrito en la normativa analizada y convenio de empresa aplicable.
Ante estas acreditadas circunstancias, la aplicación de la doctrina del TJUE y de esta Sala Cuarta, lleva necesariamente a rechazar que sea tiempo de trabajo el periodo de disponibilidad de los días activables en el que están disponibles sin tener que prestar servicio efectivo.
Aludiendo en el juicio oral a las citadas 1760 horas anuales, respecto del trabajo efectivo realizado (que para las horas de vuelo se reduce en la normativa aplicable). Luego, se trata de una cuestión nueva de entenderse que se solicita en recurso sea considerado exceso esta jornada presencial íntegra por encima de 1760 horas ( STS/4ª 2-2-2022, rec. 4633/2018).
No obstante, en la parte final del recurso los recurrentes únicamente insisten en el reconocimiento contenido en demanda, alusivo al exceso de jornada de 2000 horas a que remite dicha normativa que, por lo demás, es la aplicable, dada la función a que se dedica la empresa demandada y en que se emplean los trabajadores. Y, conforme a la documental aportada por la empresa, sustentadora del relato de la recurrida, no se ha excedido en el cómputo de horas de guardia presencial en las anualidades citadas.
A lo que se añade, como se indica en la recurrida, en esta concreta cuestión no es de aplicación la Directiva 2003/88/CEE, sino la específica Directiva 2000/79/CEE de 27 de noviembre de 2000, traspuesta al ordenamiento jurídico español, como era debido, en virtud del RD 294/2004, de 20 de febrero, que da nueva redacción al art. 14.3 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, el tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo, en el sector aeronáutico, será de 2000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas. Incluyéndose, en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia (en el sector, distinto a trabajo efectivo o vuelo y descanso) y que se determinen en los convenios colectivos. En el citado art. 14 RD 1561/1995 -en su redacción debida al RD 294/2004-, se establece:
Y, en el artículo 8 del RD 1561/1995 -vigente desde 2004-, se establece:
En su virtud, el I Convenio Colectivo de INAER HELICÓPTEROS S.A.U, -actualmente denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U.- dispone en sus arts. 39 y 40. Respecto del tiempo de trabajo que, dada la peculiaridad de las funciones de la Empresa a que afecta este Convenio, así como las actividades relacionadas con servicios públicos, la Empresa tendrá plena facultad para establecer los turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación.
En especial, para las áreas operativas de Personal de vuelo y Personal aeronáutico de tierra, al estar incluidas dentro de su ámbito de aplicación, se cumplirá con el RD 1561/1995 según redacción dada por el RD 294/2004 y aquellas normas emanadas de las autoridades aeronáuticas en esta materia.
Así, en la jornada de trabajo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del RD 1561/1995 se diferenciará entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo a la inmediata disposición y tiempo de presencia, según las siguientes definiciones y para el personal dentro del ámbito de aplicación del RD 1561/1995:
Y, sobre jornada en el art. 40:
Personal de vuelo:
Acreditando la demandada con la documental aportada que los actores no han superado en tales consideraciones de jornada de guardia presencial, en viajes a otras sedes o formación, las indicadas y especificadas jornadas establecidas legal y convencionalmente. En cuanto a las guardias de presencia de 12 horas en la Base, por cuanto que éstas no pueden considerarse, sin más, como tiempo de trabajo efectivo, ya que la normativa interna, el art. 14 RD 1561/1995 y la comunitaria ( directiva 2000/79/CE), permite incluir en la jornada máxima de 2000 horas los tiempos de permanencia en los que le trabajador se encuentra a disposición del empresario en el centro de trabajo y en situación de espera (las guardias presenciales de 12 horas).
Finalmente, en cuanto a la última de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y en relación al tiempo empleado en los viajes por desplazamiento a otras Bases distintas de la asignada a los demandantes o formación, que igualmente ha de ser desestimada si nos atenemos, también, a la regulación contenida en le transcrito art. 40 del convenio y tiempos invertidos en tales cuestiones por los demandantes, según documental aportada por la empresa, en el marco de la específica regulación normativa del sector en que se emplean que autoriza tal previsión convencional.
Siendo la pretensión contenida en demanda, precisamente, incluir como horas extra lo que exceda de 2000 horas (no, respecto de las 1760 ahora pretendidas) anuales del art. 40 del convenio, que en ningún caso se justifica por los recurrentes.
Por las razones expuestas debemos rechazar, igualmente, dicha petición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo, D. Cosme, D. Doroteo, D. Emiliano y D. Evaristo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 28 de noviembre de 2023 (proc. 610/2022), en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U., en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0152 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0152 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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