Sentencia Social 314/2024...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 152/2024 de 19 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100284

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:290

Núm. Roj: STSJ CANT 290:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000152/2024

NIG: 3907544420220003700

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000610/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000314/2024

En Santander, a 19 de abril del 2024.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo, D. Cosme, D. Doroteo, D. Emiliano y D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cesareo, D. Cosme, D. Doroteo, D. Evaristo y D. Emiliano representados y asistidos por el Letrado D. Juan Calzada Zornoza, siendo demandada la empresa Avincis Aviation España S.A.U. representada y asistida por el Letrado D. Francisco Marín Martinez-Cañavate, sobre Derechos laborales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de noviembre de 2023 (proc. 610/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los actores, Cesareo, Cosme, Doroteo, Evaristo y Emiliano, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES, S.A.U, (actualmente denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U), ostentando categoría profesional de Rescatadores, -Grupo Profesional 2 (A.3)-, a excepción del Sr. Evaristo que ostenta la de Piloto de Helicóptero, -Grupo Profesional 3 (A.1)-.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de INAER HELICÓPTEROS, S.A.U, (BOE 19/08/2015), - actualmente denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U-.

3º.- La empresa demandada tiene adjudicado el servicio de Salvamento y Rescate (SAR) por ser la adjudicataria del contrato de prestación del servicio aéreo de salvamento marítimo por parte de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, (SASEMAR).

Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido, (Doc. nº 1 parte demandada).

4º.- Todos los demandantes estás adscritos al Área Operativa de Personal de vuelo con base o centro de trabajo de trabajo de referencia en el Aeropuerto Santander, si bien a lo largo del año tienen programados servicios en otras Bases de España.

La programación de servicios de los años 2020 a 2022 de los cinco trabajadores demandantes obran en autos y se dan por reproducidas, (Doc nº 8 de la parte demandada).

5º.- En la empresa demandada existen dos clases de Bases de Salvamento y Rescate, (SAR) a la que pueden ser asignados los trabajadores:

1. Santander y Santiago de Compostela donde se realizan guardias localizadas de 24 horas.

2. Gijón, Palma de Mallorca, Reus, Almería y Jerez de la Frontera donde se realizan guardias presenciales de 12 h diarias, (bien de 10:30 h a 22:30 h; bien de 22:30 h a 10:30 h).

6º.- Durante los periodos de guardia localizada de 24 horas en las Bases de Santander y Santiago de Compostela, el trabajador si es llamado a prestar servicios, debe estar en el helicóptero,- con el motor rotando para despegar,- en un tiempo de 45 minutos.

7º.- Obran en autos y se dan por reproducidos los informes de la actividad diaria y anual de los demandantes correspondientes a los años 2020- 2021 -2022, (Docs. nº 5 y nº 7 parte demandada).

8º.- Igualmente obra en autos y se dan por reproducidas las horas efectivas de vuelo realizadas por los demandantes en los años 2020- 2021 y 2022., (Doc. nº 6 parte demandada).

9º.- Los trabajadores, Cesareo, Cosme, Doroteo y Emiliano formularon papeleta de conciliación ante el ORECLA con fecha 30 diciembre 2021, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 18 enero 2022 que finalizó Sin Avenencia.

El trabajador Evaristo formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA con fecha 21 mayo 2021, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 4 junio 2021 que finalizó Sin Avenencia.

Formularon demanda, turnada a este Juzgado, el 14 septiembre 2022.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, y en cuanto al fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por Cesareo, Cosme, Doroteo, Evaristo y Emiliano contra la empresa, BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES, S.A.U, (actualmente denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U), y en consecuencia absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada opuesta por la empresa demandada, respecto de la reclamación del Sr. Evaristo; y, prescripción parcial para el resto de demandantes, de la anualidad del año 2019. Atendiendo a la fecha de presentación de papeletas de conciliación, celebración de actos de conciliación y demandas presentadas, considerando no prescritas las acciones declarativas ejercitadas mientras esté viva la relación laboral, al tiempo de interponerse la demanda. Difiriendo la parte actora la reclamación de cantidades, en su caso, que correspondan a un proceso posterior.

La juzgadora desestima la reclamación de los actores de reconocimiento de derechos, por la que se solicita se declare como tiempo efectivo de trabajo de las tres categorías a que se refiere el art. 39 del Convenio Colectivo aplicable, tiempo de presencia, tiempo de inmediata disposición, periodos de guardia localizada de 24 horas y los viajes por movilidad a otras Bases distintas a la del Aeropuerto de Santander, al que los trabajadores están adscritos, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a la retribución como horas extraordinarias de todas ellas que excedan de la jornada de 2.000 horas anuales, establecidas en el art. 40 del convenio. En atención a doctrina del TJUE, jurisprudencial y suplicacional sobre la cuestión que refiere.

En cuanto a la pretensión relativa a calificar como tiempo efectivo de trabajo las guardias localizadas de 24 horas, dado que el tiempo de respuesta para estar a bordo del helicóptero con el rotor en marcha es de 45 minutos. Con la relación de hechos que se declaran probados que infiere de la prueba documental aportada por las partes y de interrogatorio judicial de la empresa demandada, practicadas en el acto del juicio oral.

Respecto a la misma calificación del tiempo destinado a las guardias presenciales de 12 horas de duración durante las que los demandantes han de permanecer en la Base, en interpretación de lo preceptuado en el art. 14.3 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, en la redacción dada por el RD 294/2004, de 20 febrero, respecto del tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo, con relación al art. 8.1 del mismo Texto legal, sobre la consideración de la jornada y tiempo de trabajo efectivo, tiempo de espera, servicios de guardia, viajes sin servicio.... Así como el I Convenio Colectivo de INAER HELICÓPTEROS, S.A.U. -actualmente, denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U-, en sus arts. 39 y 40, relativos a la regulación del mencionado tiempo de trabajo, dada la peculiar función de la empresa demandada, así como las actividades relacionadas con servicios públicos, en el marco de la citada normativa; jornada de trabajo; tiempo de trabajo efectivo, tiempo a la inmediata disposición y tiempo de presencia; y, jornada.

De los que obtiene que no es ajustada a derecho la interpretación que sustenta el escrito de demanda, tampoco, en lo relativo a las guardias de presencia de 12 horas en la Base, por cuanto que éstas no pueden considerarse sin más como tiempo de trabajo efectivo, ya que la normativa interna ( art. 14 RD 1561/1995) y la comunitaria (específicamente, la directiva 2000/79/CE), permite incluir en la jornada máxima de 2.000 horas los tiempos de permanencia en los que le trabajador se encuentra a disposición del empresario en el centro de trabajo y en situación de espera, (las guardias presenciales de 12 horas).

Finalmente indica, en cuanto a la última de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y en relación al tiempo empleado en los viajes por desplazamiento a otras Bases distintas de la asignada a los demandantes, que igualmente ha de ser desestimada si nos atenemos, también, a la regulación contenida en le transcrito art. 40 del convenio y tiempos invertidos en tales cuestiones por los demandantes, según documental de la empresa demandada aportada a las actuaciones.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de los actores, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, solicitando la modificación del relato de la recurrida en tres apartados.

1.- La parte recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto, en atención a la documental aportada por la empresa consistente programación de los diferentes trabajos a realizar por los actores. Solicitando su redacción literal siguiente:

"CUARTO.- Todos los demandantes están adscritos al Área Operativa de Personal de vuelo con base o centro de trabajo de referencia en el Aeropuerto Santander, si bien a lo largo del año tienen programados servicios en otras Bases de España.

La programación de servicios de los años 2020 a 2022 de los cinco trabajadores demandantes obran en autos, si bien no se ajustan al art. 39 del Convenio Colectivo al distinguir únicamente entre "libre" o "servicio" y no según los tipos de guardia o trabajo, se dan por reproducidas, (Doc nº 8 de la parte demandada)".

Así, la misma documental citada que tiene por objeto fijar los turnos o días de servicio de personal de vuelo, respecto de los arts. 40 y 41 del convenio. Siendo esta documental valorada por la Juzgadora de instancia, junto con otras, como informes de actividad diaria (doc. 5), en los que se indican horario aplicado, hora de inicio y fin de jornada. Incluyendo su propuesta valoraciones de parte no atendibles, al no deducirse con claridad ni precisar argumentación alguna del citado documento (valorado en la instancia junto con otros), no es posible su admisión, por carecer de documento fehaciente o prueba pericial que avale su pretensión. Como determina la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de fecha 13-12-2023 (rec. 218/2021), relativa al recurso de casación cuyas consideraciones son trasladables al de suplicación por su carácter extraordinario como aquél, en virtud del art. 196.3 LRJS y concordantes.

2.- Siguiendo con la modificación fáctica propuesta, impugna el hecho declarado probado sexto, en atención a procedimientos de seguridad previos al vuelo del RD 750/2014, de 5 de septiembre, normas y anexos que lo desarrollan, tiempo de respuesta al aviso, zona determinada para su actuación (hasta el golfo de Vizcaya). Solicitando su redacción siguiente:

"SEXTO.- Durante los periodos de guardia localizada de 24 horas en las Bases de Santander y Santiago de Compostela, el trabajador si es llamado a prestar servicios, debe estar en el helicóptero, -con el motor rotando para despegar-, lo antes posible (ASAP-As Soon As Posible) con un máximo de 45 minutos vestidos con la ropa técnica, habiendo realizado el briefing previo, sacado el helicóptero del hangar y las comprobaciones técnicas y meteorológicas para el vuelo del mismo".

En cuanto a esta pretensión, reiterar la necesidad del recurrente de citar documento fehaciente que avale su relato y evidencie error de la juzgadora al relatar otro distinto. Y, a tal efecto, al no serlo los procedimientos de seguridad regulados normativamente para la actividad de vuelo, actividad prevista o la zona geográfica asignada, por no evidenciar sin precisar conjetura que el tiempo de respuesta en los periodos de guardia de localización se reduzcan significativamente de los 45 minutos ponderados en la recurrida, para estar en la nave con el rotor en marcha. Ponderando la juzgadora, de todo ello, así como declaraciones de la parte demandada, cuyo resultado no trasciende al recurso, que es un supuesto muy alejado de los breves minutos de respuesta a que alude la doctrina del TJUE y jurisprudencial en que se sustenta ( STS/4ª de fecha 16-11-2025, rec. 53/2014), no es atendible esta pretensión.

Resultando inalterado el periodo de respuesta de 45 minutos en guardias de disponibilidad ponderado en la recurrida.

3.- Por último, solicita la supresión de los hechos declarados probados séptimo y octavo, alegando que se sustentan en documentos de la parte demandada, que -afirma-, no se ajustan a los tipos de actividad descritos en el convenio colectivo. Considerando tiempo de trabajo efectivo lo señalado en el octavo, inclusivo de horas de vuelo y de presencia en base, preparación previa, localizaciones mediante teléfono.

Pero, de nuevo, no se cita documento fehaciente que lo avale, ni es posible omitir la descripción de los hechos determinantes de la pretensión, en cuanto a la forma de localización y obligaciones de los empleados en este momento, así como su respuesta a la llamada al servicio, detallados en la recurrida.

Siendo lo propuesto, más bien, la valoración que de los efectos de todo ello realiza la parte recurrente, lo contenido en este motivo del recurso y, por ello, inatendible, dejándose para el motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, también, propuesto, la adecuación o no a sus previsiones del servicio analizado en la recurrida, conforme a la documental aportada por la empresa demandada.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido por el TJUE con relación al tiempo de trabajo efectivo y la interpretación de la Directiva 2003/88/CE, Carta Social Europea y Doctrina del Consejo Europeo de Derechos Sociales, con relación a los artículos 39 y 40 del Convenio colectivo aplicable. Pretendiendo, puesto que el tiempo de respuesta analizado en la recurrida no tiene en cuenta preparativos de seguridad previos, desde que se recibe la llamada de asistencia en guardia y que se trata de un servicio de rescate de vidas que precisa la asistencia inmediata que el tiempo de respuesta es muy breve. Viéndose la vida de los trabajadores muy limitada, con teléfono de asistencia las 24 horas, por lo que no pueden estar en lugar fuera de cobertura, así como en circunstancias que no les permitan acudir inmediatamente (dejar a menores solos...), con la presión psicológica que ello implica. Reiterando su pretensión de computo como tiempo de trabajo efectivo.

Y, respecto de las guardias presenciales, aplicando la misma normativa analizada en la recurrida, puesto que la documentación aportada por la empresa solo distingue entre día libre y de servicio, con jornadas de 8 horas, sin control horario ni definición del tipo de servicio, estima que se han de computar con relación al máximo de 1760 horas y no de las 2000 horas computadas en la recurrida. Tratándose de trabajo efectivo, excediendo su cómputo anual máximo, que deben ser consideradas horas extraordinarias.

Por último, considera igualmente dicho cómputo, aplicable a los viajes y jornadas de formación, dado que no distingue en las programaciones, todo ha de ser computado dentro del trabajo efectivo y del límite de las 1760 horas. Considerando el exceso, como horas extraordinarias.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, con la declaración del exceso de jornada sobre la máxima anual exigible, a cada empleado, reclamada.

Ahora bien, como antes se ha dicho, ha resultado inalterado el relato de la recurrida, siendo mera alegación de parte que el tiempo de respuesta en jornadas de guardia de disponibilidad sea inferior, significativamente, a los 45 minutos analizados en la recurrida. Así como que, en el cómputo de trabajo efectivo, horas de localización, guardias presenciales, viajes y formación, se superen las 2000 horas de referencia que se analizan en la demanda o en la recurrida.

Por ello, teniendo en cuenta este tiempo de respuesta, no se produce, como concluye la juzgadora de instancia, una limitación de la libertad de deambulación y administración del tiempo, en que los trabajadores puedan dedicarse a sus intereses personales, familiares o sociales, como para calificar de tiempo de trabajo, la totalidad de la duración del periodo de localización, con relación a las guardias de disponibilidad de 24 horas analizadas.

A la doctrina suplicacional citadaen la recurrida, respecto de reclamaciones de compañeros de trabajo de los actores de la misma empresa en otras sedes ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana/Social de fecha 7-6-2022, rec. 3975/2021; y, TSJ Galicia de 21-6-2022, rec. 5249/2021), se suma doctrina jurisprudencial más reciente en la materia como la contenida en la STS/4ª de fecha 6-4-2022 (rec. 85/2020) en la que se expone, sobre si la disponibilidad durante el "día activable" es tiempo de trabajo, sin que deban estar en un lugar determinado por el empresario y durante el que se considera que pueden ocuparse de sus quehaceres cotidianos o familiares, a la vista de la doctrina del TJUE y de la Sala que en ella se refiere y aquí se da por reproducida (especialmente, la STJUE 21 de febrero de 2018, C-518/15): "se desprende que las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven por lo tanto en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas".

La traslación de estos criterios conduce, en la doctrina jurisprudencial referida a descartar que las guardias de disponibilidad en el caso por ella examinado puedan considerarse tiempo de trabajo, "puesto que ha quedado probado que los trabajadores no están obligados a permanecer en ningún concreto lugar durante las guardias de disponibilidad, ni tampoco a atender la incidencia en un determinado y breve plazo temporal desde que reciben el aviso, por lo que pueden dedicarse libremente a las actividades sociales, personales y de ocio que estimen oportunas".

Doctrina de la que se obtienen las siguientes consideraciones al efecto: "...el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales".

Aplicando lo anterior al supuesto actual objeto de análisis, se concluye como en aquellos supuestos que el sistema de guardias de disponibilidad de 24 horas que se examina, no restringe el ámbito espacial de que puede disponer el trabajador durante esa situación al no estar sujeto a permanecer o estar localizado en un lugar determinado. Del mismo modo, el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de reacción, al poder programarse el resto de su tiempo de descanso.

La doctrina del TJUE ha reiterado que el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial sólo deberá ser considerado tiempo de trabajo si "las limitaciones impuestas (al) trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses" ( STJUE 19 de septiembre de 2021, C-107/19).

En este supuesto en la sentencia recurrida se afirma que, del conjunto de prueba aportado por la empresa demandada (no solo la que resalta la parte recurrente en su pretensión de modificación fáctica), durante la prestación de su servicio a lo largo de los años analizados (2020 a 2022), gran parte de las jornadas realizadas se trata de guardias de localización de 24 horas, en las que no tienen que estar en un lugar determinado físicamente por el empresario, sino que tiene estar disponible a través del teléfono móvil, pero puede ocuparse de sus quehaceres cotidianos o familiares. Con un tiempo de respuesta de 45 minutos, muy alejado del breve espacio temporal analizado en las referidas resoluciones, con relación a servicios de guardias como los de seguridad, incendios..., en los que está en cuestión siempre motivos de urgencia. Sin que tal exigencia implique más que estar pendiente de la terminal de telefonía móvil que le proporciona la empresa y emplear el tiempo de respuesta prudencial establecido (en la STS/4ª de 2-12-2020, rec. 28/2019, 30 minutos de respuesta), al no verse mermada ni su libertad deambulatoria, ni las posibilidades de dedicar tiempo al descanso y a sus inquietudes personales y sociales.

Aplicando estos postulados al presente supuesto litigioso, es claro (así lo concluye la juzgadora de instancia) que el trabajo desarrollado por los empleados actores (piloto de helicópteros y rescatadores), para la empresa demandada dedicada a la actividad de salvamento y rescate marítimo, mediante medios aéreos, con base en Santander y Santiago de Compostela, donde se hacen guardias de 24 horas, y si el trabajador es llamado a prestar servicios debe estar en el helicóptero con el motor rotando para despegar en un tiempo de 45 minutos; pudiendo ser desplazados a otras bases como las indicadas, en que se realizan guardias de 12 horas diarias presenciales. Con los informes sobre la actividad diaria y anual realizadas en los años 2020 a 2022, de los doc. 5 y 7 aportados por la empresa. Con las horas efectivas de vuelo del doc. 6.

Concluyendo de todo ello la juzgadora que los demandantes pueden realizar actividades de la vida personal o de ocio, debiendo llevar un móvil para las llamadas, cuando está de guardia de 24 horas. Periodo de guardia en el que, solo, se computa en la recurrida para el exceso de trabajo reconocido, el tiempo de trabajos efectivos, descrito en la normativa analizada y convenio de empresa aplicable.

Ante estas acreditadas circunstancias, la aplicación de la doctrina del TJUE y de esta Sala Cuarta, lleva necesariamente a rechazar que sea tiempo de trabajo el periodo de disponibilidad de los días activables en el que están disponibles sin tener que prestar servicio efectivo.

CUARTO.- En lo que respecta a periodos de tiempo en que los trabajadores prestan servicios en otras bases que se detallan, con guardias presenciales de 12 horas, de menor incidencia en el servicio prestado fundamentalmente en la base de Santander y Santiago de Compostela, según informes de actividad (doc. 5 y 7 de la empresa demandada). Debemos destacar respecto de la oposición a que se compute como jornada en exceso la que supere las 1760 horas anuales, opuesta por la parte impugnante del recurso, que en la demanda en que se ratificó la parte actora en el juicio oral, se hace referencia a la pretensión de que se considere exceso de jornada, la que supere las 2000 horas de la normativa y convenio aplicable.

Aludiendo en el juicio oral a las citadas 1760 horas anuales, respecto del trabajo efectivo realizado (que para las horas de vuelo se reduce en la normativa aplicable). Luego, se trata de una cuestión nueva de entenderse que se solicita en recurso sea considerado exceso esta jornada presencial íntegra por encima de 1760 horas ( STS/4ª 2-2-2022, rec. 4633/2018).

No obstante, en la parte final del recurso los recurrentes únicamente insisten en el reconocimiento contenido en demanda, alusivo al exceso de jornada de 2000 horas a que remite dicha normativa que, por lo demás, es la aplicable, dada la función a que se dedica la empresa demandada y en que se emplean los trabajadores. Y, conforme a la documental aportada por la empresa, sustentadora del relato de la recurrida, no se ha excedido en el cómputo de horas de guardia presencial en las anualidades citadas.

A lo que se añade, como se indica en la recurrida, en esta concreta cuestión no es de aplicación la Directiva 2003/88/CEE, sino la específica Directiva 2000/79/CEE de 27 de noviembre de 2000, traspuesta al ordenamiento jurídico español, como era debido, en virtud del RD 294/2004, de 20 de febrero, que da nueva redacción al art. 14.3 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, el tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo, en el sector aeronáutico, será de 2000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas. Incluyéndose, en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia (en el sector, distinto a trabajo efectivo o vuelo y descanso) y que se determinen en los convenios colectivos. En el citado art. 14 RD 1561/1995 -en su redacción debida al RD 294/2004-, se establece:

"1. Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto serán de aplicación al personal de vuelo en la aviación civil conforme a lo dispuesto en este artículo y en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:

a) Personal de vuelo: todos los miembros de la tripulación de una aeronave civil.

b) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

c) Tiempo de vuelo: el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores.

3. El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas.

Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.

En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

(...)".

Y, en el artículo 8 del RD 1561/1995 -vigente desde 2004-, se establece:

"1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinaria.

(...)".

En su virtud, el I Convenio Colectivo de INAER HELICÓPTEROS S.A.U, -actualmente denominada AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U.- dispone en sus arts. 39 y 40. Respecto del tiempo de trabajo que, dada la peculiaridad de las funciones de la Empresa a que afecta este Convenio, así como las actividades relacionadas con servicios públicos, la Empresa tendrá plena facultad para establecer los turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación.

En especial, para las áreas operativas de Personal de vuelo y Personal aeronáutico de tierra, al estar incluidas dentro de su ámbito de aplicación, se cumplirá con el RD 1561/1995 según redacción dada por el RD 294/2004 y aquellas normas emanadas de las autoridades aeronáuticas en esta materia.

Así, en la jornada de trabajo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del RD 1561/1995 se diferenciará entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo a la inmediata disposición y tiempo de presencia, según las siguientes definiciones y para el personal dentro del ámbito de aplicación del RD 1561/1995:

"Artículo 39: Tiempo de trabajo efectivo, aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga.

Tiempo de presencia, es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por este, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo.

Tiempo a la inmediata disposición, es aquel en el que el trabajador, estando en el lugar designado por el empresario, una vez producida la activación y conociendo que ha de realizarse un trabajo efectivo, se prepara para dar comienzo de forma inmediata a un periodo de trabajo efectivo".

Y, sobre jornada en el art. 40:

La jornada a realizar en el sector para los distintos colectivos es la siguiente:

Personal de vuelo:

El máximo de días de programación estará en función de las horas programadas de trabajo diario y siempre con un máximo de 225 días de trabajo efectivo al año.

El máximo de días de programación continuada será el establecido en la circular 16B de la Dirección General de Aviación Civil.

La jornada máxima anual para los citados 225 días de programación será de 2.000 horas anuales, incluidos tanto los tiempos de trabajo efectivo como tiempos a la inmediata disposición y los tiempos de presencia. Siendo en cualquier caso el tiempo de trabajo efectivo de 1.760 horas.

En cuanto a los viajes y la formación, no computarán dentro del límite de 2.000 horas anuales, los siguientes:

a) Trabajadores que no tengan base estable: 14 días de viaje + los viajes asociados a formación y los días empleados en dicha formación, excluidos los relacionados con la obtención (no renovación) de la habilitación de tipo, los cuales sí computarán dentro del límite de 2.000 horas al igual que los días empleados en vuelos de familiarización, cuando no coincidan con el inicio del servicio, que computarán conforme al máximo establecido en el Anexo III de este Convenio.

b) Trabajadores que tengan asignada base estable: 10 días de viaje + los viajes asociados a formación y los días empleados en dicha formación, excluidos los relacionados con la obtención (no renovación) de la habilitación de tipo los cuales sí computarán dentro del límite de 2.000 horas al igual que los días empleados en vuelos de familiarización, cuando no coincidan con el inicio del servicio, que también computarán según lo establecido en el apartado anterior.

c) En caso de superar esos límites, por acuerdo entre trabajador y empresa, se podrá acordar la compensación económica. En caso contrario esos días se incluirán en el de la jornada máxima.

Los periodos de actividad aérea y la programación de servicios de vuelo respetarán en todo caso lo establecido en la normativa aeronáutica vigente en cada momento y aplicable a cada operación en particular.

Se incluirán junto al personal de vuelo a los TMAs de línea y auxiliares (es decir, los que no estén en Talleres Centrales), a los rescatadores y al personal sanitario, con programaciones similares a los pilotos.

La prestación de servicios podrá llevarse bajo sistema de presencia física o sistema de localización. El cambio temporal de un sistema a otro podrá realizarse indistintamente cuando existan razones justificadas, inoperatividades o a requerimiento del cliente.

La Compañía, informará a la representación legal de los trabajadores, al inicio de cada Campaña de incendios, las Bases en las que el personal de mantenimiento deberá prestar sus servicios bajo el sistema de presencia física o sistema de localización.

Se establece una jornada máxima para los trabajos estacionales, de duración no superior a los 5 meses, de 1.300 horas".

Acreditando la demandada con la documental aportada que los actores no han superado en tales consideraciones de jornada de guardia presencial, en viajes a otras sedes o formación, las indicadas y especificadas jornadas establecidas legal y convencionalmente. En cuanto a las guardias de presencia de 12 horas en la Base, por cuanto que éstas no pueden considerarse, sin más, como tiempo de trabajo efectivo, ya que la normativa interna, el art. 14 RD 1561/1995 y la comunitaria ( directiva 2000/79/CE), permite incluir en la jornada máxima de 2000 horas los tiempos de permanencia en los que le trabajador se encuentra a disposición del empresario en el centro de trabajo y en situación de espera (las guardias presenciales de 12 horas).

Finalmente, en cuanto a la última de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y en relación al tiempo empleado en los viajes por desplazamiento a otras Bases distintas de la asignada a los demandantes o formación, que igualmente ha de ser desestimada si nos atenemos, también, a la regulación contenida en le transcrito art. 40 del convenio y tiempos invertidos en tales cuestiones por los demandantes, según documental aportada por la empresa, en el marco de la específica regulación normativa del sector en que se emplean que autoriza tal previsión convencional.

Siendo la pretensión contenida en demanda, precisamente, incluir como horas extra lo que exceda de 2000 horas (no, respecto de las 1760 ahora pretendidas) anuales del art. 40 del convenio, que en ningún caso se justifica por los recurrentes.

Por las razones expuestas debemos rechazar, igualmente, dicha petición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo, D. Cosme, D. Doroteo, D. Emiliano y D. Evaristo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 28 de noviembre de 2023 (proc. 610/2022), en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa AVINCIS AVIATION ESPAÑA S.A.U., en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0152 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0152 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sres Calzada Zornoza y Marin Martinez- Cañarte, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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