1º.- La actora, Yolanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria como personal laboral con antigüedad desde el 23 marzo 2018, ostentando la categoría profesional de Empleada de Servicios, G -3 01, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.704,71 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración de un contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 23 marzo 2018 para prestar servicios como Empleada de Servicios, (PTO NUM000) con una duración hasta su cobertura reglamentaria, supresión del puesto o finalización de la necesidad que dio lugar al contrato.
La prestación de servicios durante la vigencia de este contrato ha sido en el CAD Sierrallana.
3º.- El puesto nº NUM000 ha sido incluido en varias ocasiones en las convocatorias de concursos para su cobertura definitiva por personal laboral fijo, en concreto en las convocatorias números 2004/01, 2016/04, 2016/05, 2017/01, 2018/03 y 2018/04 y 2018/05, resultando en todas ellas desierto.
4º.- Por Orden/PRE 158/2020, de 1 diciembre, se convocan pruebas selectivas para el ingreso, mediante el procedimiento de concurso oposición, a plazas de la categoría profesional de empleado de Servicios perteneciente al Grupo 3 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público de Estabilización para los ejercicios 2017 y 2018, y a la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2018 (BOC 3/12/2020).
En esta convocatoria la actora ha participado.
5º.- En el BOC de 22/04/2022 se publica la resolución de la Consejería de Presidencia por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo.
En el Anexo II de dicha resolución se publican los puestos de trabajo ofertados, entre los que figura el nº NUM000, indicándose en la resolución que: "La publicación de los puestos de trabajo ofertados servirá de notificación a los ocupantes temporales de los mismos si los hubiera, notificación que tendrá efectos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de esta Resolución".
En el BOC de 8/08/2022 se publica la resolución por la que se adjudica el puesto de trabajo a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, siendo adjudicado el puesto de trabajo nº NUM000 a Estela, que ha tomado posesión el 9 agosto 2022.
6º.- El Gobierno de Cantabria comunica a la actora verbalmente la finalización de su contrato con efectos al 8 agosto 2022.
7º.- Con posterioridad al cese, la actora ha suscrito con el Gobierno de Cantabria los siguientes contratos de interinidad por vacante para prestar servicios como empleada de Servicios:
Contrato de Interinidad de 13 agosto 2022 a 25 octubre 2022 (PTO NUM001).
Contrato de Interinidad de 26 octubre 2022 a 23 noviembre 2022 (PTO NUM002).
Contrato de Interinidad de 24 noviembre 2022 (PTO NUM002).
8º.- Por ORDE PRE/48/2010, de 5 julio, se convocan pruebas selectivas para el ingreso, mediante el procedimiento de oposición a plazas de la categoría profesional de Empleado de Servicios, perteneciente al grupo 3 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, (BOC 9/07/2010).
La actora participa en este proceso.
En el BOC de 11 /07/2011 se publica la resolución por la que se hace pública la lista de espera para la cobertura con carácter interino, de las vacantes que se puedan producir, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.
En dicha lista la actora figura en el puesto 417, (de un total de 847), con una puntuación de 14,55.
9º.- No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.
"Desestimo la demanda formulada por Yolanda contra GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra"
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
1. Dña. Yolanda concertó un contrato de trabajo con el Gobierno de Cantabria el 23 de marzo de 2018, bajo la modalidad de interinidad por vacante, que tenía por objeto el desempeño del puesto número NUM000, con categoría de empleado de servicios, vinculado a la cobertura reglamentaria de la plaza. Con fecha 8 de agosto de 2022 la administración autonómica le comunicó la rescisión de la relación laboral con efectos a dicho día, por finalización de contrato y cobertura reglamentaria de la plaza, si bien continúa prestando servicios con otros contratos temporales.
2. Formuló demanda frente al Gobierno de Cantabria en la que interesaba declarar la improcedencia de su despido, acaecido el 8 de agosto de 2022, ya que su relación laboral era fija (por haber superado pruebas selectivas sin obtener plaza en una convocatoria pública del año 2010), o en su caso, indefinida no fija, puesto que su contrato era fraudulento al haber traspasado la duración de tres años; o, con carácter subsidiario, en caso de entender la extinción conforme a derecho, dada su condición de indefinido no fijo por fraude en la contratación, reconocer su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
3. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al no apreciar fraude en el contrato de interinidad, no ser indefinida no fija (ni fija), ni tener el derecho a percibir indemnización alguna por el cese del contrato, al continuar prestando servicios para el Gobierno de Cantabria.
4. Disconformes con dicho pronunciamiento se alza en suplicación la actora, por medio de un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS.
5. Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la administración demandada.
SEGUNDO. - Sobre la calificación del cese de la actora.
1. Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 49 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los art. 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público, la figura del trabajador "indefinido no fijo" en las Administraciones Públicas y su concreción jurisprudencial, con invocación de diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, la de 9 marzo 2022 (rec. 1524/2020), y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de fechas 19-03-2020 y 11-02-2021.
Argumenta a tal efecto que: a) el despido debe declararse improcedente por razones formales, pues la comunicación del cese fue imprecisa sin aportar dato alguno sobre la forma de provisión del puesto de trabajo; b) por haber obtenido la condición de indefinida tras la superación de un proceso selectivo convocado por Orden PRE, obteniendo una puntuación superior a 14,55 sin que obtuviera plaza y pasando a formar parte de lista de espera para la cobertura con carácter temporal; c) que ha existido fraude o abuso en la contratación temporal, puesto que se superaron los 3 años de duración del contrato de interinidad, dado que la contratación de 23/03/2018, se prolongó más de 4 años, hasta el 08/08/2022, sin que la incidencia del COVID-19 pueda entenderse como justificativa del mantenimiento del contrato más allá de los 3 años, y aun descontando los plazos administrativos (desde 14 de marzo a 1 de junio) se superan los 3 años; y d) subsidiariamente, solicita la condena a la administración al abono de indemnización de 20 días por año de servicio, por extinción de su relación laboral convertida en "indefinida no fija".
2. En cuanto al cumplimiento de las formalidades legales del despido y la imprecisión de la comunicación extintiva, recuerdan las SSTS/4ª de 23 marzo 2022 (rec. 1236/2020 ) y 18 abril 2022 (rec. 65/2020), que: " no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b) ET , con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015 .
(...) Con esta última precisión queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET , para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.
En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET , y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento.
En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza.
Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET ".
Con arreglo a dicha doctrina, no puede aceptarse que se haya producido un despido como pretende la recurrente, que haya de declararse improcedente, sino un cese por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora.
TERCERO. - Sobre la fijeza del vínculo entre las partes.
1. La segunda cuestión que se plantea en el recurso es si la relación laboral de la demandante, unida a la administración empleadora por un contrato de interinidad por vacante cuya duración se extendió desde el 23/03/2018 -como empleada de servicios- y que se extinguió, al haberse adjudicado definitivamente la plaza a otro trabajador que participó en el correspondiente proceso selectivo, pese a lo cual continúa prestando servicios para el Gobierno de Cantabria, ha de ser considerada una relación indefinida por haber superado las pruebas selectivas convocadas por la Orden PRE/48/2010, de 5 de julio, publicada en el BOC de 09/07/2010. En el recurso se alega que adquirió la condición de indefinida por superación de un proceso selectivo para su categoría, al haber obtenido una puntuación de 14,55, y haber quedado en la lista de espera en el puesto NUM003 de un total de 847.
2. La cuestión que se suscita ha sido abordada y resuelta en la reciente sentencia de esta Sala, STSJ Cantabria de 8 marzo 2023 (rec. 51/2023), que analizó un supuesto de hecho muy semejante al que ahora nos ocupa. En aquel caso, la trabajadora afectada, con categoría profesional de técnico sanitario, había suscrito un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo el 08/09/2016, si bien, con carácter previo, había firmado numerosos contratos temporales en diversas categorías profesionales con el Gobierno de Cantabria. Como en el presente supuesto, la referida trabajadora había superado las pruebas de un proceso selectivo convocado para su cobertura por personal laboral fijo -en aquel caso, en relación a la categoría de auxiliar educador- y, pese a superar las referidas pruebas, no obtuvo plaza, por lo que fue incluida en la bolsa de sustituciones publicada. Pues bien, la Sala rechaza que pueda considerarse que la relación laboral pueda calificarse como fija, dado que, de la literalidad de las bases de la convocatoria a la que accedió, no se corresponde con la adquisición de la condición de trabajadora fija que en aquel caso le otorga el juzgador de instancia.
3. Como se advierte, las circunstancias fácticas del presente caso son muy similares a las analizadas en el previo pronunciamiento de esta Sala, por lo que entendemos que no existen motivos suficientes para apartarnos de nuestro previo criterio.
De este modo, hemos de indicar que el análisis de la naturaleza de la relación laboral de la actora debe partir de la literalidad de las bases de las convocatorias derivadas de las Órdenes PRE/48/2010, de 5 de julio, que constan debidamente publicadas en el BOC de Cantabria 09/07/2010. En la misma destacan los apartados 8.1 y 12.1, que tienen un contenido idéntico a las Órdenes que se examinan en la citada STSJ Cantabria de 8 marzo 2023 (rec. 51/2023). En dichos apartados se indica lo siguiente:
" 8.1.- Finalizado el proceso selectivo se ordenará por las puntuaciones obtenidas, de mayor a menor, a los aspirantes que hubieran superado todos los ejercicios obligatorios mediante la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de ellos, declarando el Tribunal definitivamente aprobados a un número de aspirantes igual al de plazas convocadas.
(...)
12.1.- Concluido el proceso selectivo, se procederá a la confección de una lista de espera para la cobertura, con carácter temporal, de las vacantes que se puedan producir así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto, constituida por aquellos aspirantes que, habiendo superado, al menos el primer ejercicio eliminatorio de que consta el proceso selectivo no obtuvieran plaza como personal laboral fijo por no encontrarse, en razón a la puntuación global obtenida en aquel, dentro de la relación definitiva de aprobados a que se refiere la base 8.1 de la presente Orden.
12.2.- El orden de inclusión en la lista será el que resulte de la puntuación obtenida en las pruebas superadas; en primer lugar, se incluirán los aspirantes que hayan superado los dos ejercicios de la oposición; en segundo lugar, si fuera necesario, aquéllos que hubieran superado el primer ejercicio eliminatorio".
Por tanto, en atención a las bases de las convocatorias a las que la actora concurrió, se concluye que no adquirió la condición de fija. Lo único que posibilita la superación de los ejercicios o, al menos, de uno de ellos, cuando no se ha obtenido plaza como personal fijo por razón de la nota, es la inclusión en la lista de espera para la cobertura, con carácter temporal, de las vacantes que se pudieran haber producido, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.
4. No nos encontramos ante un supuesto semejante al analizado en la STS de 16 noviembre 2021 (rec. 3245/2019), ya que, en nuestro caso, según el tenor literal del apartado 8.1 y 2 de las bases, la superación de los dos ejercicios de carácter obligatorio, no determinaba la válida superación del proceso selectivo, sino solo la inclusión de la persona aspirante en la lista de espera (apartado 12.1), no siendo posible considerar aprobados un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (8.1).
5. Por otro lado, como también razonamos en la antes citada sentencia de esta Sala, la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, SSTS/4ª de 17 enero 2023 (rec. 4045/2020) y 11 enero 2023 (rec. 3692/2019)], el mero encadenamiento de contratos temporales con la administración no determina la condición de trabajadora fija ni su carácter fraudulento.
CUARTO. - Sobre el derecho a una indemnización.
1. Procede analizar, a continuación, si la calificación de la relación laboral tiene la naturaleza de indefinida no fija, y por tanto la trabajadora tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades, solicitada con carácter subsidiario.
2. Para ello debemos recordar el criterio sentado por esta Sala en SSTSJ Cantabria de 19 septiembre 2022 (rec. 584/2022) y 7 diciembre 2022 (rec. 897/2022), entre otras, en ellas se razona:
"5. En cuanto a la doctrina vigente del Tribunal Supremo son muy numerosas las sentencias de la Sala de lo Social las que se pronuncian sobre los contratos de interinidad por vacante suscritos por Administraciones Pública de duración inusualmente larga. Entre las más recientes destaca la STS/4ª de 8 junio 2022 (rec. 2141/2021 ), en la que ateniéndose "al criterio desarrollado en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019 , dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 ", afirma que el plazo de tres años "es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. (...) Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
6. Es una de esas circunstancias extraordinarias la que invoca la administración recurrente para entender justificada la duración superior a los tres años del contrato del actor; en concreto, la imposibilidad de la cobertura de la plaza ocupada y de la celebración de las pruebas con anterioridad, por las medidas adoptadas para combatir el COVID-19.
7. A tenor del art. 70 EBEP toda plaza vacante presupuestada debe ser obligatoriamente convocada para procedimiento selectivo de ingreso de personal, en la siguiente oferta de empleo público anual, que debe ser ejecutada en el plazo máximo de tres años.
Ciertamente, el citado plazo de ejecución quedó suspendido por aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde su entrada en vigor ese mismo día, hasta la derogación de dicha disposición el 1 de junio de 2020 (disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
El plazo para reanudar los procesos selectivos comenzó el día 1 de junio de 2020, fecha en la cual se alzó la suspensión de los procedimientos administrativos, de conformidad con lo establecido en el art. 9 del RD 537/2020 . No obstante, el art. 11 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio , por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, entre otras medidas, recoge esta ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización temporal".
3. En el supuesto actual desde que se suscribió el contrato de la actora el 23/03/2018 hasta la extinción de dicho contrato el 8/08/2022, transcurrieron cuatro años y algo más de cuatro meses.
Ahora bien, como ocurrió en los supuestos analizados en las previas sentencias de esta Sala, no es posible entender que la referida duración sea inusualmente larga ni el plazo excesivo, tomando en consideración la suspensión de plazos administrativos (del 14/03/2020 hasta el 1/06/2020) como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y su prórroga posterior. Por ello, al igual que en los casos anteriores, no cabe apreciar la inactividad de la administración autonómica, ni que la duración del contrato de la actora pueda considerarse abusiva, por lo que su relación no puede ser calificada de indefinida no fija, sino que se ha dado la causa prevista de finalización del contrato.
4. De otra parte, no podemos obviar que la actora continúa prestando servicios para el Gobierno de Cantabria y, como señalamos en STSJ de Cantabria 2 mayo 2022 (rec. 230/2022) en la que se dice:
" El efecto extintivo en realidad no se ha producido, tampoco la actora ha sufrido perjuicios que deban ser indemnizados y, en definitiva, concurren circunstancias que justifican se excluya la indemnización pues lo contrario, como razona la sentencia de instancia, dejaría en mejor situación a la actora que a un trabajador fijo quien además del salario cobraría una indemnización cuando, de hecho, ha estado trabajando ininterrumpidamente durante 10 años y el vínculo sigue vigente".
En idéntico sentido se pronunció previamente la STJS Cantabria de 21 marzo 2022 (rec. 151/2022), al señalar:
" Pues bien, como se concluye en la recurrida, aquí no concurre propiamente una extinción del contrato temporal (indefinido no fijo) para cobertura de la plaza ocupada hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario. Sino que, coincidiendo con la finalización de este contrato laboral, sin solución de continuidad, no hay perjuicio alguno con lo realmente producido, que no es otra circunstancia que la novación de la modalidad de prestación de iguales servicios que antes prestaba en virtud del contrato de interinidad, para un puesto de trabajo distinto, por la toma de posesión como fija por haber superado las pruebas selectivas convocadas al efecto. Por acuerdo de las partes que se ha producido mediante consentimiento expreso e inequívoco de la trabajadora, que no solo no ha mostrado oposición a su nuevo nombramiento, sino que lo ha aceptado expresamente, mediante la toma de posesión de este mismo empleo.
Su reclamación no tiene que ver, por tanto, con las decisiones que han determinado la continuidad de la relación de trabajo, sino con una apreciación subjetiva, no ajustada a derecho por las razones señaladas, sobre el efecto extintivo del art. 49.1.c) de la relación de trabajo de su nombramiento anterior que, en realidad, no se ha producido (...)".
5. Por todo ello, no existiendo razón alguna para un cambio de criterio, entendemos que la actora no tiene derecho a una indemnización por fin de contrato, cuando la relación laboral con la administración está viva, produciéndose una mera novación contractual.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 21 de febrero de 2023 (proc. 557/2022), en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al Gobierno de Cantabria, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0249 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0249 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente al Ministerio Fiscal, al letrado de la Comunidad Autonoma y al letrado Don Manuel Martínez Muriedas, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.