Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 634/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 481/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 634/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100665
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:952
Núm. Roj: STSJ CANT 952:2023
Encabezamiento
En Santander, a 02 de octubre del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambuibérica S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Con fecha de 10 de diciembre de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en los autos nº 133/2019, dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa AMBUIBÉRICA.
Mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de abril de 2021, se desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia.
Mediante auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a dicha sentencia.
- Año 2016: 216 horas x 9,62 €/hora: 2.077,92 €
- Año 2017: 168 horas x 9,70 €/hora: 1.629,60 €
- Año 2018: 192 horas x 10,53 €/hora: 2.021,76 €
- Año 2019: 192 horas x 11,15 €/hora: 2.140,80 €
Año 2017: 1.561,68 €
Año 2018: 1.561,68 €
Año 2019: 1.561,68 €
"Estimo la demanda formulada por D. Edemiro frente a la empresa AMBUIBÉRICA S.L, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.870,08 €, que devengarán el 10% de interés de demora".
Fundamentos
Calculadas conforme a la documental aportada por los litigantes y al valor hora, no controvertido. A consecuencia de su realización de turnos de 24 horas de servicio continuado, seguidas de 72 horas de descanso, que exceden de la jornada máxima anual de 1.800 horas. En atención a sendas resoluciones dictadas en procesos de conflicto colectivo, afectante a la empresa demandada.
Tampoco, estima que se deduzca del cómputo los días de libre disposición y permiso retribuido, ya que al igual que las vacaciones, son conceptos retribuidos a los trabajadores. Y, estos permisos del art. 34 del Convenio y según resolución cuyos argumentos asume del JS 5 en el conflicto colectivo 425/2020, confirmada por sentencia de la sala de fecha 16-4-2021, da por reproducido, son tiempo de trabajo efectivo a los efectos de los arts. 34 y 35 del citado convenio, y no se varía por su disfrute el cómputo de jornada anual.
Como, igualmente, desestima la causa de oposición de la empresa, relativo a efectos de jornada máxima y su exceso, estos días de libre disposición se computen como de ocho horas, con exclusión del exceso de las 16 horas restantes, porque el día de disfrute era de 24 horas, resultado de la unión de los tres días de libre disposición previstos convencionalmente a razón de 8 horas cada día, con referencia a sentencias del mismo Juzgado en que así se concluye.
Por último, no procede a restar de la cantidad reconocida lo abonado en concepto de plus de emergencias y de las horas de presencia. Al no ser conceptos homogéneos dado que retribuyen la prestación concreta de determinados servicios y no el conjunto de la jornada.
Y, este exceso de horas prestadas con esos turnos de trabajo sobre la jornada anual correspondiente, concluye que no pueden compensarse con descanso, suponiendo las cantidades reconocidas. Pues, la compensación con descansos que postula la empresa debió realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de los excesos.
Cuestión que -afirma-, no ha sido resuelta por la Juzgadora de instancia, habiendo sido planteada en tiempo y forma por la recurrente.
Interesando que la interpretación deducida del conflicto colectivo solo tenga efectos desde la firmeza de la sentencia que así lo determina, pues el convenio solo las devenga de trabajo presencial efectivo, con relación a las jornadas previstas en el mismo convenio relativas a 24 horas continuadas con los descansos de 72 horas seguidas y restantes circunstancias reguladas sobre jornadas ordinarias y especiales convencionales, que detalla. Así como, las retribuciones a ello anudadas en el convenio para cada tipo de jornada ordinaria y especial. Con el grave perjuicio económico que -dice- le causa aplicar a situaciones anteriores a su dictado las conclusiones del conflicto deducidas en la recurrida. Por afectar a un 65% de la plantilla, que supone un 12% de incremento salarial anual para los mismos, en un sector en que la principal fuente de ingresos -argumenta- proviene del concurso público calculado sobre la base del convenio que no fue impugnado. En un servicio imprescindible para el buen funcionamiento de servicio sanitario, de interés general, por ello. Con relación a los principios ya dichos, así como legalidad y tutela judicial efectiva de la recurrente.
Solicitando, con fundamento en la existencia de una conducta empresarial de no considerar las horas de presencia física en base que excedan de 1.800 horas como horas extraordinarias basada en lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del convenio colectivo de eficacia general aplicable en la empresa y el perjuicio grave que puede causar la reclamación de los atrasos salariales de todos los trabajadores que puede alcanzar una elevada cuantía (no contemplada -argumenta-, en el concurso público de adjudicación del servicio) que puede poner en peligro la prestación del mismo por la adjudicataria, la declaración de improcedencia de las cuantías reclamadas, como la reconocida al actor, anteriores a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 12 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, la parte recurrente, alude a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva de la recurrida sobre esta causa de oposición a la demanda, en parte, de las cantidades pedidas. Y, también, a su efecto sobre la cantidad reconocida para limitar las cantidades calculadas a la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que está en la base del reconocimiento de la instancia.
A lo que la parte impugnante del recurso alega que se trata de una cuestión novedosa no suscitada en la instancia, que debe ser rechazada por extemporánea.
Sin embargo, en esta oposición a la impugnación contenida en el recurso respecto de la recurrida, no se considera cuestión nueva, cuando todos los litigantes (también, la parte actora/impugnante del recurso), aluden a reiterados pronunciamientos en sendos conflictos colectivos seguidos con la empresa recurrente y reiteradas reclamaciones de cantidad de compañeros de trabajo del actor, con igual reclamación por realización de horas extra seguidos ante los diversos Juzgados de lo Social de Santander. En los cuales, la empresa siempre se opone a la reclamación anterior al año de la solicitud de cada trabajador, sin conceder efecto interruptivo al primer conflicto colectivo, por actuar en confianza legítima - afirma- de lo establecido convencionalmente para la jornada realizada por el reclamante y los perjuicios que ello le supone al afectar a todos los empleados con igual turno de trabajo, destinados a conducción de ambulancias en transportes urgentes de enfermos y accidentados.
No obstante, en cuanto a la causa de oposición -ahora de la empresa recurrente- sobre la incongruencia denunciada, la Juzgadora de instancia se pronuncia respecto de esta causa de oposición que reitera en el recurso, si bien, únicamente, bajo el aspecto de efectos de las sentencias dictadas en conflictos colectivos alusivas a la plantilla de la empresa demandada, respecto de las cantidades reclamadas de los años 2016, 2017 y 2018. Pues, literal y expresamente, remite al efecto de suspensión de la prescripción de cantidades reclamadas, desde las devengadas en el año 2016, por el planteamiento o petición inicial del proceso colectivo cuyos efectos determinan, precisamente, la desestimación del efecto dicho.
Y, aunque no se pronuncie sobre los principios generales invocados así como doctrina que cita, basta una contestación genérica a todo ello, dado que es también un principio constitucional relativo a la incongruencia que está en la base de su recurso, que no es preciso la contestación explícita a todas las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones (siendo lo determinante de la incongruencia la pretensión misma), pues, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial ( STC 206/1998, de 26 de octubre). Bastando que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento deducida del conjunto de los razonamientos de la decisión impugnada.
Lo que cabe apreciar en este supuesto, cuando la recurrida otorga a las sentencias de conflicto colectivo, con papeleta de conciliación de 19 de diciembre de 2017, y el 15-1-2018 se interpone demanda ante el JS 5 ( autos 27/2018), dictándose sentencia de fecha 22-3-2018, confirmada por STSJ Cantabria de fecha 12-11-2018; y, sentencia del mismo JS 5 de fecha 22-1-20121 (autos 425/2020), de conflicto colectivo igualmente confirmada por STSJ Cantabria de 16-4-2021, seguidas. Y, el efecto interruptivo de la prescripción cantidades reclamadas por el demandante desde 2017. Por tanto, rechaza expresamente limitar sus efectos al momento de la firmeza de la resolución en que apoya su decisión.
Lo que no causa indefensión a la parte recurrente que puede, como de hecho efectúa, reiterar esta causa de oposición por la vía de infracción de normas, en cuanto a la impugnación en suplicación de la recurrida.
En cuanto a su reiteración de esta causa de oposición, por los perjuicios económicos que afirma le producen las consecuencias deducidas en la instancia del pronunciamiento previo de conflicto colectivo que sustenta la decisión de la instancia. Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 (rec. 1004/2022).
En concreto, en la sentencia de esta sala de fecha 31-3-2023 (rec. 127/2023), expone, en su FD 3º:
3. En el supuesto actual, si el conflicto colectivo del que trae causa esta reclamación, resuelto por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de 22 marzo 2018 (Proc. 27/2018), de lugar a una reclamación individual posterior, ello en modo alguno vulnera el principio de seguridad jurídica. Muy al contrario, el artículo 160.5 LRJS establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...", con lo que se da una mayor uniformidad y seguridad jurídica a las acciones individuales que deriven del mismo.
Así, en aplicación del efecto previsto legalmente en el art. 160.6 LRJS de cosa juzgada positiva, en cuanto a la interpretación vertida por la sala en el conflicto colectivo seguido sobre los preceptos convencionales referidos, que determina el reconocimiento de las cantidades no prescritas, por el efecto interruptivo establecido, no cabe apreciar la infracción denunciada. Al no vulnerarse, con ello, los principios constitucionales o doctrina citada por la recurrente, sino confiriendo a la mencionada resolución los efectos de cosa juzgada positiva que le son propios, establecidos legalmente y con las consecuencias en la prestación de servicios laborales que se ven afectadas por ello, en la forma concluida en la recurrida.
Justificándose el exceso de jornada anual, sobre la convencional prevista, que determina el abono del exceso calculado en la recurrida. A lo que el hecho de que se viniese interpretando la empresa el precepto convencional aplicable de forma discrepante, no impide dichos efectos legalmente determinados.
En el siguiente motivo del recurso destinado a la denuncia de infracción de normas, postula la infracción de la recurrida de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 34 del Convenio Colectivo aplicable, artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil, en cuanto a la literalidad e interpretación de normas convencionales, junto a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
Solicitando, por todo ello, se estime la posibilidad de la empresa de descontar el plus de emergencia frente a la reclamación de horas extra efectuada y reconocida. Así como, la compensación por tiempo de descanso retribuido. Y, se conceda la posibilidad de descanso compensatorio establecido por convenio, desde que la empresa conoce la interpretación alusiva al exceso que no deriva de la literalidad, finalidad y términos del citado convenio. Esto es, desde el dictado de la sentencia de la sala que así lo determina.
Deben analizarse en sentido inverso al expuesto ambos motivos, por cuanto la posibilidad de compensar en descanso el exceso de jornada que está en la base de la recurrida, supondría no precisar compensación alguna de las cantidades reconocidas con otras abonadas al empleado.
Respecto de la cuestión de la aplicación del dictado de la sentencia de conflicto colectivo y su alcance, negando la posibilidad de descanso como opción empresarial frente a las horas extraordinarias calculadas en la recurrida, es también cuestión resuelta reiteradamente por la sala, entre otras en las sentencias de fecha 2-12-2022 (rec. 839/2022), 27-1-2023 (rec. 990/2022), 22-2-2023 (rec. 963/2022) y 24-2-2023 (rec. 1004/2022).
En ellas, cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan íntegramente por reproducidos, en concreto en la STSJ Cantabria/Social de fecha 27-1-2023 (rec. 990/2022) citada, FD 2º, se expresa:
En atención a lo expuesto, al no constar hechos nuevos que permitan un pronunciamiento discrepante sobre la cuestión suscitada en el recurso, al ser los mismos preceptos legales y convencionales sometidos a la consideración de la sala, la conclusión no puede ser otra que la deducida en la sentencia recurrida. No cuestionando la empresa recurrente el número de días y horas trabajados por el actor en servicios de guardia de 24 horas, de los que resultan los excesos de jornada anual que se reflejan en sentencia, tras la cual descansaba tres días consecutivos.
El art. 34.1 ET señala que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. Fijando la máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Lo que, en el sector productivo aquí analizado que ocupa a los litigantes, viene reflejado en el artículo 34 del Convenio colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Cantabria en 1.800 horas anuales.
De acuerdo a esta jornada máxima anual, resulta irrelevante el sistema de trabajo implantado en la empresa de un día de trabajo a 24 horas y los tres siguientes de descanso, fijado en el artículo 35 del convenio de aplicación, pues el objeto del conflicto radica en el número de horas realizados anualmente por los trabajadores.
Constando probado que el actor en el periodo reclamado ha excedido la jornada de trabajo fijada en el convenio, tiene derecho a su retribución, como acertadamente entendió la sentencia recurrida.
En la referida sentencia de la sala de fecha 27-1-2023, en su FD 3º se contiene, respecto de la posibilidad de compensación con descansos expresa el siguiente razonamiento:
"Sobre la compensación del exceso de jornada por descanso.
1. En el último de los motivos se denuncia la infracción del art. 35.1 del ET, alegando que se ha conculcado el derecho de la empresa a compensar el exceso de jornada en descansos equivalentes.
5. Por otro lado, no podemos obviar que la Sala de lo Social del Tribunal en Pleno ha dictado sentencia el 17 febrero 2022 (rec. 123/2020), seguida por la STS 26 septiembre 2022 (rec. 111/2020), en la que se solventaba similar cuestión - guardias de presencia física en el centro de trabajo y su calificación como tiempo de trabajo-, en el mismo sector de actividad -trabajadores de transporte sanitario-, y en las que se reconoce el derecho a su retribución como horas extraordinarias".
Como antes se ha dicho, al ser las mismas normas legales y convencionales, objeto de interpretación por la sala para la resolución del recurso, en cuanto a la compensación del exceso de jornada por descanso pedida con carácter subsidiario por la empresa recurrente, respecto del mismo exceso de jornada anual en ella concluido. Si el referido art. 35.1 del ET establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Y, en ausencia de pacto al respecto,
Fijando el art. 34.2 del convenio de aplicación, al regular la jornada laboral dispone en su párrafo 6º que, en todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente.
De la literalidad de ambos preceptos la sala considera que se desprende que se deja a la autonomía de las partes, bien colectiva bien individual, la posibilidad de compensar las horas extraordinarias en la cuantía que se pacte o en tiempo de descanso retribuido. Sólo, en defecto de pacto se entiende que la compensación debe traducirse en descanso retribuido, pero siempre dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Y, en el supuesto ahora analizado al no existir pacto al respecto, la opción que ahora efectúa la empresa por la compensación resulta extemporánea, al reclamarse las horas extras correspondientes a los años 2016 a 2019 habiendo transcurrido los cuatro meses siguientes a su realización. Pues, como indica la STS/4ª de 17-2-2022 (rec. 123/2020), respecto de las guardias de presencia física en el centro de trabajo y su calificación como tiempo de trabajo (en el mismo sector de actividad -trabajadores de transporte sanitario-), en la que se reconoce el derecho a su retribución como horas extraordinarias, no se concede opción a la empresa de su compensación ahora pedida.
Por todo ello, procede desestimar esta causa de impugnación de la recurrida.
En definitiva, entendemos que se trata de un concepto retributivo (plus de emergencia) que no puede verse mermado por el importe de las horas extraordinarias a las que eventualmente se pueda causar derecho. Estamos ante un plus que no es homogéneo a un concreto concepto retributivo como son las horas extraordinarias, sino ante un tipo de retribución que complementa, es decir, incrementa la retribución derivada de la realización de la especial jornada que regula el citado artículo 35, por lo que no es admisible la alegación del posible enriquecimiento injusto de los trabajadores.
Por las razones expuestas y tratándose de conceptos retributivos no homogéneos, no susceptibles de compensación, debemos rechazar, igualmente, dicha petición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AMBUIBÉRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 20 de marzo de 2023 (procd. 7/2021), en virtud de demanda formulada por D. Edemiro contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0481 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0481 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
