Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 418/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 337/2023 de 02 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 418/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100414
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:603
Núm. Roj: STSJ CANT 603:2023
Encabezamiento
En Santander, a 02 de junio del 2023.
En los recursos de suplicación interpuestos por D.ª Dulce y por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, en el procedimiento número 559/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En esta convocatoria la actora ha participado. No ha sido incluida en la relación de candidatos que en ejecución de la Oferta de Empleo Público van a integrar la bolsa de empleo para la contratación laboral temporal en la categoría profesional Técnico Sociosanitario publicada en le BOC 26/07/2022.
En el Anexo II de dicha resolución se publican los puestos de trabajo ofertados entre los que figura el nº NUM000, indicándose en la resolución que: "La publicación de los puestos de trabajo ofertados servirá de notificación a los ocupantes temporales de los mismos si los hubiera, notificación que tendrá efectos desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de esta Resolución".
En el BOC de 26/07/2022 se publica la resolución por la que se adjudica el puesto de trabajo a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, siendo adjudicado el puesto de trabajo nº NUM000 a Maribel, que ha tomado posesión el 27 julio 2022.
"Por medio del presente escrito, se le comunica que, como consecuencia de la resolución del proceso selectivo convocado mediante ORDEN PRE/146/2020, de 1 diciembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso, mediante el procedimiento de concursooposición, a plazas de la categoría profesional de Técnico Sociosanitario perteneciente al Grupo 2 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC extraordinario número 113, de 3 diciembre de 2020) que se acaba de resolver, al haber obtenido su puesto con carácter definitivo otra persona, la relación laboral de carácter temporal que usted mantenía con el Gobierno de Cantabria, quedará extinguida el próximo día 26 julio de 2022"
La actora participa en este proceso.
En el BOC de 26/05/2009 se publica la resolución por la que se hace pública la lista de espera para la cobertura, con carácter interino, de las vacantes que se puedan producir en la categoría de Auxiliar Educador, perteneciente al grupo D-3 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En dicha lista figura la actora en el puesto 250, (de un total de 678), con una puntuación total de 14,60.
"Estimo la demanda formulada por Dulce contra GOBIERNO DE CANTABRIA, y en consecuencia declaro que la relación mantenida entre la actora y la Administración demandada debe calificarse como indefinida no fija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la trabajadora por el cese efectuado el 26 julio 2022 una indemnización de 5.906,40 euros."
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alzan tanto la actora como la parte demandada.
En el recurso de la actora se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), del contenido del artículo 55 y ss. del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y del contenido de la Disposición Adicional Segunda, la Transitoria Segunda y de los Anexos II, III y IV de integración de categorías profesionales del VIII convenio Colectivo del Personal Laboral del gobierno de Cantabria (BOC 12-02-2010).
En el escrito de recurso de la parte demandada se articulan dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en los que se denuncia, de una parte, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en adelante, TJUE-, respecto al carácter abusivo de la contratación de interinos por las administraciones públicas, en concreto, las SSTJUE C-103/18, Sánchez Ruiz y C-429/18 Fernández Álvarez y otras/ Comunidad de Madrid (Servicio madrileño de Salud) de 19 de marzo de 2020 y al abuso de nombramientos temporales concatenados en el mismo puesto, citando las SSTJUE de y las SSTS de 10 de mayo de 2022 (rec. 3883/2020) y de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019).
En segundo término, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, que regula la ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal, en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como el Decreto Autonómico 3/2020 de 26 de octubre, que limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Resolución de 18 de junio de 2020, por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de "nueva normalidad", en las que se establecen limitaciones de aforos según el nivel de riesgo.
Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
De este modo, hemos de indicar que el análisis de la naturaleza de la relación laboral de la actora debe partir de la literalidad de las bases de la convocatoria derivada de las ORDEN PRE/79/2008, de 15 de julio, que consta debidamente publicada en el BOC de Cantabria.
En la misma destaca el contenido de los apartados 8.1 y 2, así como el 12.1, que es idéntico en ambas y que, luego, es reiterado, con el mismo tenor, en la Orden PRE/158/2020, de 1 de diciembre. Debemos destacar además que el referido contenido es igual al de las Órdenes que se examinan en la STJS de Cantabria de 8-3-23.
En los citados apartados se indica lo siguiente:
Por tanto, en atención a las bases de la convocatoria a la que la actora concurrió, se concluye que no adquirió la condición de fija. Lo único que posibilita la superación de los ejercicios o, al menos, de uno de ellos, cuando no se ha obtenido plaza como personal fijo por razón de la nota, es la inclusión en la lista de espera para la cobertura, con carácter temporal, de las vacantes que se pudieran haber producido, así como para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto semejante al analizado en la STS de 16 de noviembre de 2021 (rec. 3245/2019), ya que, en nuestro caso, según el tenor literal del apartado 8.1 y 2 de las bases, la superación de los dos ejercicios de carácter obligatorio, no determinaba la válida superación del proceso selectivo, sino solo la inclusión de la persona aspirante en la lista de espera (apartado 12.1), no siendo posible considerar aprobados un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (8.1).
Por otro lado, como también razonamos en la previa STSJ de Cantabria de 8 de marzo de 2023, la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, SSTS/4ª de 17-1-2023 (rec. 4045/2020) y 11-1-2023 (rec. 3692/2019)], el mero encadenamiento de contratos temporales con la administración no determina la condición de trabajadora fija ni tampoco su carácter fraudulento.
Por ello, se considera de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS/4ª de fecha 6-10-2022 (rec. 235/2019), 20-9-2022 (rec. 2011/2020), 21-6-2022 (rec. 2276/2021) y 18-4-2022 (rec. 65/2020), en las que se califica como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo de la administración, una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Respecto a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, las referidas sentencias indican lo siguiente:
En definitiva, se concluye que, acudiendo a supuestos comparables, debe reconocerse la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de las doce mensualidades que establece el artículo 53.1.b) ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La fijación de tal cuantía no obedece al hecho de que la resolución del contrato, en esos casos, pueda catalogarse como una extinción de la relación laboral por causas objetivas, pues ambas situaciones no son equiparables, sino porque en, definitiva,
Por su parte, la STS de 28 junio de 2022 (rec. 3263/2019), también considera indefinido no fijo por fraude en la contratación, un contrato de interinidad por vacante que supera los tres años, en concreto, doce años, en un supuesto en el que la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante, tratándose, además, de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo.
Sobre esta cuestión hemos de recordar, entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, destaca la STS 24 de enero de 2023 (rec. 2143/2021), que dispone lo siguiente:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga."
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS de 1 de diciembre de 2021, recurso 4621/2019; 2 de diciembre de 2021, recurso 1321/2019; 3 de diciembre de 2021, recurso 2898/2019; y 26 de abril de 2022, recurso 388/2021".
En el presente caso, la aplicación de la referida doctrina determina la desestimación del recurso, pues entendemos que no se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante el período de tiempo referido. En este sentido, debemos rechazar la alegación relativa a la oferta de la plaza en numerosas ocasiones, pues sobre esta cuestión se ha pronunciado también la doctrina unificada, destacando, por todas, la STS de 18 de enero de 2022 (rec. 489/2019), en el sentido de rechazar como causa justificativa de la inactividad de la Administración, el hecho de que, a lo largo de la relación laboral cuestionada, se hayan convocado diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el trabajador, cuando ninguno de ellos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiera acceder a ocupar la vacante. De modo que, "(...) Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.
Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante.
Y por último, no concurre justificación de ninguna clase que permita sostener que la relación laboral de interinidad es ajustada a derecho, una vez que no puede otorgarse tal consideración a las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público, a las que específicamente se acoge la demandada en su recurso".
En definitiva, en atención a los datos que constan probados, la actora había adquirido la condición de trabajadora con una relación indefinida no fija, por lo que la extinción de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades [por todas, STS 24 de enero de 2023 (rec. 2143/2021)].
Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido- en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D.ª Dulce y por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, de fecha 14 de febrero de 2023, en el procedimiento número 559/2022, tramitado a su instancia frente al Gobierno de Cantabria, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen costas procesales al Gobierno de Cantabria en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0337 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0337 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
