Sentencia Social 772/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 772/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 641/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 772/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100756

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1087

Núm. Roj: STSJ CANT 1087:2023


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000641/2023

NIG: 3907544420230001335

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander de Santander Despidos / Ceses en general

0000220/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº Número de resolución

En Santander, a 20 de noviembre del 2023.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García (ponente)

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rocío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 220/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Rocío, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor, siendo demandados Graphic Packaging International Cartons Santander S.A., representada y asistida por el letrado D. Ramón Collado Obregón, así como el Ministerio Fiscal, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2023 (procedimiento número 220/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1-12-21 con categoría de nivel 15 y salario bruto diario de 72,83 euros.

(hasta el 30-11-22 tenía el nivel 17).

2º. - La empresa demandada se dedica a elaborar cartones (envoltorios) que se envían a clientes que fabrican productos que son incluidos en esos cartones.

3º.- El 26-11-22 (turno de noche) la demandante se encontraba trabajando en la oportuna máquina en relación a un determinado pedido de un cliente francés ( Arsenio) junto con su compañera Adolfina. Esta introducía los cartones, la demandante los colocaba. En un momento dado, la actora no retiró adecuadamente una serie de cartones (se enviaron al cliente cartones con una indicación respecto del gluten y otra sin gluten).

El 2-12-22, la demandante mezcló dos tipos de cartones diferentes.

4º. - El cliente francés referido remitió a la demandada esta comunicación el 15-12-22:

"Estimada señora Amparo:

Hemos observado mezclas clústeres Arroz (Ref. 50118515) en palé de sémola x8 (Ref.50118485)

Dichas referencias ya han pasado a producción y necesitamos conocer urgentemente la trazabilidad de los lotes siguientes:

- Lote 2022/00823

- Lote 2022/06760

- Lote 2022/08355

Problema riesgo alérgeno consumidor

Punto 1= Impresión

Tenemos que saber si estos lotes han sido impresos en conjunto. Si la respuesta es afirmativa, rogamos nos comuniquen los lotes y las referencias que componen el conjunto.

Si no ha habido impresión en conjunto, las producciones realizadas antes y después de estos lotes

Punto 2 = recorte

Las producciones realizadas antes y después de estos lotes

Punto 3 = Empaquetado

Las producciones realizadas antes y después de estos lotes

Punto 4 = Paletización

Las producciones realizadas antes y después de estos lotes

Necesito estos elementos en 4h máximo"

5º. - El cliente francés mencionado reclamó a la demandada 57.294 euros en concepto de perjuicios.

6º. - La trabajadora Adolfina también fue despedida (su plenario pende ante Social nº 5, 5-9-23).

7º. - La demandada remitió a la demandante esta carta de despido:

"A la Atención de:

Nombre y Apellidos: Rocío.

NIE: NUM000

Por la presente la compañía procede a notificarle resolución relativa al procedimiento sancionador que le fue notificado, y respecto al cual se le ha recibido trámite de alegaciones de fecha 01/02/2023.

A este respecto y, en primer lugar, resulta conveniente recordar los hechos por los que se inició procedimiento sancionador contra Vd., que son los siguientes:

.- El pasado día 26/11/2022, durante el turno de noche, Vd. y su compañera, Dª. Adolfina, se encontraban trabajando en el pedido NUM001 Ref.: NUM002, que se corresponde con el producto ALLERGEN RISK-Semonlina CONTAINS GLUTEN whereas Rice GLUTEN FREE, se encuentran 3 paquetes de la OT 2022/08354 ref 9079/1040 en la base del pallet, y Vd., en lugar de realizar la limpieza de línea al cambiador de OT, y limpiar toda el área del producto anterior, ha prescindido del procedimiento que se sobra conoce, debido a la formación que ha recibido por parte de la empresa, consistente en protocolo antimezclas, nueva limpieza de línea en manipulado, plegado y troquela-do, charla de Responsables de Producción y de Calidad sobre los graves fallos por mezclas y Product Recall generado.

Al momento de suceder los hechos la empresa no ha podido tomar conocimiento de los mismos, pues los registros del control de calidad no aportan información relevante al estar marcados como correctos, y tan solo ha sido con la lógica queja del cliente de fecha 15/12/2022, cuanto se han corroborado los datos del sistema Navision a fin de contrastar unos hechos que Vd. debió poner en conocimiento inmediatamente. En citada fecha se inició una investigación interna por parte de la empresa que deriva, entre otras cosas, en el presente procedimiento sancionador.

Un hecho así, como es la confusión de las referencias de la mezcla entraña un riesgo en la salud alimentaria, pues en el caso de que el producto que va en el interior del estuche sea consumido por una persona con alergia al gluten, ello supondría un riesgo para su salud, que podría, a su vez derivar en una reclamación para con nuestro cliente.

Su reprobable actuación ha generado perdidas para la empresa, y problemas con el cliente obviamente. La cuantía en que se valora el prejuicio está pendiente de cuantificar, no obstante, rondará entre los 50.000€ y 100.000€.

. -A mayor abundamiento, y lo que resulta aún más intolerable por parte de la Dirección de la empresa es que, por su parte, se ha detectado internamente, el día 29/12/2022 una segunda mezcla realizada incorrectamente por Vd., siendo por lo tanto reincidente en su actitud. Esta mezcla incorrecta la detecto el plegador D. Justo, respecto de unos 10 estuches mezclados.

Así, a la vista de las alegaciones por Vd. Efectuadas y, por mor de los preceptos que la compañía ha puesto en su conocimiento que podría haber infringido, es decir los artículos 10.2.3, puntos 6, 8 y 9, y/o 10.2.4, puntos 3, 5 y 11 del Convenio Colectivo Estatal de las Artes Gráficas, lo cual merece la calificación de grave, o muy grave, como ya se le advirtió por escrito, se desestiman las alegaciones por Vd. efectuadas.

Por lo tanto, en aplicación de la potestad disciplinaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 de dicho Convenio, y efectos de los previsto en el Art.58.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta Empresa ha decidido imponerle la máxima sanción consistente en el despido, en atención a la comisión de una falta que merece la calificación de muy grave, y tratándose de la graduación proporcionada con la gravedad de los hechos ocurridos, sanción que se hará efectiva al día siguiente de que le sea notificada la presente.

De la esta resolución se incorpora copia a su expediente personal, siendo trasladada, a su vez, copia a los representantes legales de los trabajadores en la empresa, a fin de que sean partícipes de la misma.

Asimismo, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación correspondiente."

(el procedimiento sancionador tramitado se tendrá por reproducido; el inicio del mismo se comunicó a los representantes de los trabajadores y recursos humanos).

8º. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

La demandante formó parte del listado de USO en las elecciones sindicales de marzo de 2023.

9º. - El 6-3-23 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Rocío contra GRAPHIC PACKAGING INTERNATIONAL CARTONS SANTANDER S.A. y el MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la empresa demandada de la reclamación contra ella formulada."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria , e interesando su desestimación por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se desestima la demanda, declarando la procedencia del despido comunicado a la actora por causas disciplinarias, mediante carta que trascribe en el hecho probado séptimo. En atención al conjunto del relato que obtiene de la prueba practicada por los litigantes; en concreto, de los documentos 4, 5 y 9 de la demandada, así como de las testificales practicadas, junto a otras documentales de la empresa.

Desestimando, la pretensión principal de declaración de despido nulo, con relación a su inclusión en el listado de USO para las elecciones sindicales de marzo de 2023 (alegando la actora que, tampoco, se habría traslado a su sindicato del procedimiento sancionador). Descartando la prescripción de las faltas cometidas, porque se demuestra por la demandada que conoció el 15 de diciembre de 2022 los hechos correspondientes al día 26-11-22 (por denuncia del cliente francés); y, los hechos del 2-12-22, porque la empresa conoció el 29 diciembre la irregularidad imputada, precisamente a raíz de la comunicación del cliente francés del 15 de diciembre. Sin que, a la vista de lo anterior y los hechos que estima acreditados por la empresa, la decisión del despido tuviera nada que ver con la incorporación de la trabajadora en el listado de las elecciones sindicales de marzo de 2023 por USO.

Y, no solo, por el largo lapso temporal entre los hechos y estas elecciones, sino, especialmente, por los hechos acreditados por la empresa que detalla, imputados en la carta comunicada, los días 26-11-2022, en el turno de noche, cuando la demandante se encontraba trabajando en la oportuna máquina en relación a un determinado pedido de un cliente francés ( Arsenio) junto con su compañera Adolfina. Esta introducía los cartones, la demandante los colocaba. En un momento dado, la actora no retiró adecuadamente una serie de cartones (se enviaron al cliente cartones con una indicación respecto del gluten y otra sin gluten). Y, el 2-12-22, la demandante mezcló dos tipos de cartones diferentes, fueron indebidamente seleccionados por la demandante. Ello supone que unos cartones contienen una referencia y otros, otra distinta.

La demandada se dedica en esencia a fabricar cartones o embalajes que remite a clientes, quienes introducen en ellos productos que fabrican; y, la demandante omitió su deber profesional porque incluyó en el mismo paquete cartones distintos con el consiguiente quebranto para el cliente francés.

Hechos que califica de serios, porque provocaron daños al cliente. En concreto, en torno a 57.294 euros. No fue un error cualquiera, provocó daños que la empresa ha de soportar.

Por lo que, también, desestima la petición subsidiaria de improcedencia del despido. En definitiva, concluye que se ha acreditado por quien a ello venía obligada que la demandante vulneró de modo flagrante la buena fe contractual. Cometió dos errores serios que provocaron repercusión económica palpable, amén de descrédito mercantil de la demandada.

Por último, en cuanto a una posible vulneración formal por no comunicar al Sindicato de la actora los hechos, por un lado, no considera probado que la empresa conociera fehacientemente esta afiliación sindical; y, por otro, consta comunicación de todo el procedimiento sancionador al comité de empresa, lo que "sanaría" un posible defecto formal, que nunca podría condicionar la decisión extintiva de la demandada.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del recurso formulado por la actora, es preciso la resolución de la pretensión de unión por la empresa impugnante del recurso de documental por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consistente en: Presentación en Power Point interna de la compañía denominada "Actualización sobre Arsenio" de 28-6-2023, traducida juradamente; y, correos electrónicos de 3 y 10 de julio de 2023, remitido por la alta dirección de la compañía a nivel internacional, para las 14 fábricas que hay en Europa, siendo la recurrida una de las dos que hay en España, informado de cómo han quedado las negociaciones con Arsenio tras el incidente protagonizado por la trabajadora. Documentos que afirma conocidos tras la celebración del juicio oral, que abundan en el perjuicio económico causado por la trabajadora a la compañía por su acreditado error.

Argumentando que, a consecuencia de tener que retirar todo el producto del lineal de supermercados y publicar la incidencia en la web de seguridad alimentaria de Francia (doc. 10 del ramo de prueba aportado por esta parte) la posición negociadora de la impugnante quedó tan comprometida que hubo -argumenta- un triple efecto negativo con los pedidos de Arsenio (reducción del previo; reducción de los pedidos; y la previsión de reducción en ventas por pérdida de confianza del mercado). Y que, el precio se redujo en un 15,1% (reducción de la oferta en 265.000€, reducción del precio adicional en 110.000 €, reducción del margen bruto de negocio del 5%).

Y, en lo relativo a que D. Ricardo, responsable de GPI para toda Europa hubo de coger los mandos de la negociación, y comunica a todos los mandos europeos como queda la negociación con Arsenio tras el error cometido por D.ª Rocío y su repercusión en la fábrica de Santander, en el contexto de las 14 fábricas europeas (compañía de origen norteamericano). Respecto de una pérdida de 2 millones de € en dos lugares de Francia donde se distribuye el producto en cuestión (Biars y Aunneau), rebaja en el precio de los embalajes de cartón desde el 4/9/23 del 12% y descuento del 14%, incrementado en un 2% hasta el 31/12/2023.

En definitiva, pretende, de esta documental, un impacto del 14% a la baja respecto a precios de 2022. Para 2024 descuento del 4% en las ventas totales, es decir, un impacto del 16% respecto a 2022. Aludiéndose en los correos -dice- a las evidentes dificultades en las negociaciones con frases como "la conversación resultó un poco mejor que las anteriores" y de un acuerdo de descuento de 251.000 € para un volumen de ventas de 2.155.000€ en 2023. Y de 304.000€ para un volumen de ventas de 1.942.000€ (de ahí que -pretende- el tercer factor perjudicial es la previsión de reducción de ventas del cliente).

En definitiva, por dos años de negocio de 4.097.000 € afirma que se pierden 555.000 €, con un margen bruto de negocio del 5/6% en 2023 y tan solo 2/3% en 2024.

Es decir, en la argumentación de la impugnante del recurso, las previsiones de la carta de despido de un perjuicio entre los 50.000 y los 100.000 €, se quedaron cortas. Hechos que -afirma- afectan al Hecho Probado Quinto, respecto del perjuicio económico innegable, superior al inicialmente previsto por la propia Arsenio. Aunque ya la cantidad inicialmente proyectada y que consta en la carta de despido, es suficiente en su argumentación, y así se lo ha parecido al Juez de instancia, para fundar un despido disciplinario.

En el mencionado artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se establece, con relación al art. 197.1 del citado texto legal que, la admisión de documentos nuevos en el trámite del recurso de suplicación que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables; y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

Los aquí aportados, siendo la fecha del acto del juicio oral de 21 de julio de 2023, en cuanto a correos y negociaciones posteriores con el cliente que denunció los hechos objeto de imputación a la empleada, no constituye documento nuevo de los previstos en el indicado precepto. Puesto que, no se trata de sentencias ni resoluciones administrativas firmes, sino de mera documental de partes, solo evaluable en la instancia en el proceso laboral ( arts. 74 y 97.2 LRJS). No siendo el recurso de suplicación formulado ordinario de apelación sino extraordinario, condicionado a determinadas documentales fehacientes que no son las citadas.

Sin que, por lo demás, posibles nuevas incidencias posteriores al despido sobre la actuación negligente imputada a la empleada puedan tener trascendencia, respecto de hechos fijados en la recurrida conforme a la documental aportada por la empresa a dicho acto del juicio oral.

En consecuencia, al no ser documentos de posible aportación a la Litis en fase de recurso, para su posible análisis por la sala, se procederá, de conformidad a la normativa citada a su devolución a la parte que la aporta.

TERCERO.- Frente a la decisión de instancia, formula recurso de suplicación la representación Letrada de la actora, con amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato fáctico en cuatro apartados.

1.- Solicita la modificación del hecho declarado probado tercero, con relación al horario de trabajo de la actora, en cuanto a la orden de trabajo en particular y la función a realizar en ella que deduce, documentalmente, de la obrante a los folios 61 (vuelto) y 65 de los autos. Prueba documental aportada por la empresa. Postulando su redacción literal siguiente:

"TERCERO.- El 26 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la operación de manipulado de la orden de trabajo NUM001 en el turno de noche, interviniendo las siguientes trabajadores en los horarios y funciones siguientes:

- Adolfina (revisión): 0:11 a 1:58 horas

- Rocío (manipulado): 2:15 a 2:25 horas

En la referida orden de trabajo, se produjo una mezcla de cartones con una indicación respecto del gluten y otra sin gluten.

El 2-12-22, la demandante mezcló dos tipos de cartones diferentes".

Ahora bien, puesto que el precepto en que se apoya con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto legal, precisa documental fehaciente directa y clara que evidencie error del juzgador de instancia en el relato atacado, sin precisar de conjeturas o hipótesis. Igualmente, debe ser trascendente al recurso. No autorizando su parcial valoración del conjunto de actividad probatorio, según el art. 97.2 LRJS. Cuando, además, en este litigio, el relato atacado sobre la valoración de la prueba aportada que no precisa el Juzgador sea fehaciente, como sí el recurrente en el extraordinario recurso formulado, al no existir prueba tasada, atiende a esta documental y declaraciones testificales vertidas a instancia de la empresa, cuyo resultado no trasciende al recurso interpuesto ( SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

La documental en que se apoya no es fehaciente a los fines pretendidos, de desplazar a la otra trabajadora la total responsabilidad en los hechos imputados y probados a la recurrente, con relación a un registro horario que no lo evidencia. Declarando el juzgador que ambas empleadas se ocupaban de la actividad con la máquina indicada en la operación concreta realizada (la compañera de la actora introducía los cartones y la demandante los colocaba). En un momento dado, la actora no retiró adecuadamente una serie de cartones (se enviaron al cliente cartones con una indicación respecto del gluten y otra sin gluten). Sin que sea evidente que la otra empleada era quien realizaba exclusivamente funciones de supervisión y la actora de manipulación, sin responsabilidad alguna en el proceso. Empleada que, por lo demás, según el inalterado relato de la recurrida se ve afectada por la misma sanción de despido y su colaboración en los mismos hechos sancionados.

Todas las objeciones que manifiesta, son meras conjeturas de parte que carecen del necesario sustento en otra documental fehaciente. Pues, del mero hecho de la colaboración de ambas trabajadoras en la operativa denunciada por la empresa, no evidencia sus manifestaciones sobre que la responsabilidad sea exclusiva de su compañera y la recurrente ajena al proceso y negligencia grave imputada; o que, se emplease en el servicio solo unos minutos, cuando del conjunto probatorio el juzgador declara que estuvo empleada durante toda la jornada de noche en el citado servicio.

Luego carece de documental fehaciente que autorice la modificación propuesta, por lo que no es admitida.

2.- Interesa la modificación del relato de la recurrida para la adición de un nuevo ordinal, tercero bis, lo que sustenta en el contenido del folio 150 de los autos, consistente en el Plan APPCC-HARA de la planta de que la demandada tiene en la localidad de Maliaño, sobre la responsabilidad en el caso de mezclas de estuches que recae, también, en el Departamento de Calidad. Solicitando su redacción siguiente:

"TERCERO BIS.- La empresa tiene planificado como peligro en los procesos de manipulado y empaquetado de productos la mezcla de estuches con indicaciones especiales (sin gluten, sin sal, etc.) que pueden resultar perjudiciales, fijando como personal responsable al personal de la sección correspondiente y al Departamento de Calidad, Seguridad e Higiene y Medioambiente".

En primer lugar, volviendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado y la necesidad de que se sustente en documental fehaciente o prueba pericial que, de forma clara y directa, sin precisar conjetura alguna evidencie error del Juzgador en el relato atacado, no sirve a la pretensión de redacción de hechos negativos ( STS/4ª de fecha 23-4-2012, rec. 52/2011).No precisando el magistrado de instancia tales documentales pues no consta prueba tasada al efecto ( SSTS/4ª de fecha 20-10-2021, rec. 88/2021; 20-7-2016, rec. 303/2014;y, 21-4-2009, rec. 53/2007). Correspondiendo en exclusiva al Juzgador la valoración de todo lo aportado, carece la recurrente de documento fehaciente en que sustentar su versión de lo sucedido. Cuando el juzgador considerando suficiente instruida y formada a la trabajadora en el contenido y funcionalidad de la prestación del trabajo que se le encomienda, que califica de negligencia grave la constatada, imputable a su actuación. Sin perjuicio de posibles otras responsabilidades del departamento de calidad, que no excluye la suya propia. En especial, por no deducirse respecto de una actividad continuada de la operaria en el proceso productivo en que se emplea, que el departamento de calidad deba comprobar todas y cada una de las acciones ejecutadas por la operaria, como única garantía del correcto funcionamiento de la empleada.

Siendo, además, lo imputado que la trabajadora, no incurre en un único fallo sino en dos, en sendas fechas. Respecto de unas partidas de producto en las que, en el mismo paquete, incluye cartones distintos con el consiguiente quebranto para el cliente francés.

Por lo que, se desestima la petición formulada, al no sustentarse en documento fehaciente que lo evidencie.

3.- La parte recurrente pretende la modificación del hecho declarado probado quinto, respecto de la pretendida reclamación del cliente de la empresa por importe de 57.294 euros, en concepto de perjuicios. Destacando que, hasta la fecha, dicha cantidad no ha sido reclamada ni, por tanto, la empresa demandada la ha satisfecho. Lo que obtiene del documento obrante al folio 91 de las actuaciones que contiene un correo electrónico de 13 de julio de 2023 remitido por Novaldie, en el que se señala que el coste puede ascender a la cifra expresada, pero en ningún caso dicha empresa formula una reclamación por esa cantidad. Por lo que -estima- es evidente que la empresa no ha tenido que afrontar pago alguno, determinante -dice- de la falta de perjuicio. Interesando su redacción siguiente:

"QUINTO.- El cliente francés mencionado ha fijado provisionalmente el coste de la retirada del producto en 57.294 euros".

De nuevo, el carácter extraordinario del recurso, precisa en todo caso que la revisión propuesta, además de sustentarse en documento fehaciente y directo, sea relevante la propuesta al recurso. Puesto que, como luego se verá, no es preciso el pago efectivo del perjuicio potencial de la acción del empleado, bastando para concluir su gravedad en la instancia, el mero riesgo de que ello suceda.

La propuesta de la parte recurrente no es admisible, en primer lugar, por no sustentarse en documento fehaciente, al no serlo el correo electrónico que cita, entre la demandada y su cliente. Siendo la parte recurrente y no el Juzgador de instancia quien precisa tal documental fehaciente o prueba pericial en que apoyarse, no siendo susceptible en sede de recurso de alterarse el mismo por la ausencia de tales documentales que apoyen la decisión de la instancia ( STS/4ª de 15- 11-2018, rec. 129/2017). A lo que se añade que el juzgador ha valorado el resto de prueba aportado por la empresa, con relación a la queja del cliente que omite la recurrente, así como testifical, expresamente valorada al efecto. Y, en segundo, por no ser relevante su propuesta al recurso.

4.- Por último, en los apartados destinados a la revisión fáctica, interesa la adición de un nuevo ordinal, décimo, deducido documentalmente de la obrante a los folios 51 a 53 de los autos, así como de los folios 55 a 58, consistente en notificaciones de no conformidad y los listados de errores aportados por la empresa. Sin que -afirma- figuren expedientes disciplinarios al margen del seguido contra la actora y su compañera, pues esta parte solicitó a la empresa como prueba documental tanto el listado de errores como las medidas disciplinarias adoptadas, habiendo aportado únicamente el primero. De lo que -deduce-, no se ha aplicado el régimen disciplinario contra ningún otro trabajador, a pesar de los numerosos errores que se producen en la empresa. Con un pedido, incluso, en el que se rechazan 15.000 estuches, y no se deriva ningún coste o perjuicio (f. 53).

"DÉCIMO.- En la empresa se emiten notificaciones de no conformidad, tanto internas como externas (reclamaciones), cuando se producen errores.

En 2022, en el seno de la empresa se emitieron distintas notificaciones de no conformidad y cuarenta errores, habiéndose iniciado la empresa expediente disciplinario sólo por dos de ellas, en la persona de la actora y otra compañera de turno".

Reiterando el carácter extraordinario del recurso, con la única valoración del conjunto de lo actuado por el juzgador de instancia, si llega al convencimiento de que el error en que incurre la trabajadora ha supuesto el grave perjuicio con relación a un cliente que detalla. No es posible, analizando dicho conjunto (con testifical), concluir como sería preciso que todos los restantes errores a que remite en la prueba de la demandada (obviando la recurrente la restante valorada en la instancia), son de igual entidad a la imputada y probada respecto de la actuación de la actora. Constituyendo, más bien, valoraciones interesadas de dicho conjunto de parte que no son prevalentes ante la imparcial valoración del magistrado.

Sin que del listado a que alude, pueda concluirse que los perjuicios para la empresa son similares en los supuestos a que genéricamente alude; tampoco, respecto del error que afectó a 15.000, estuches, pero que de dicho listado se desconocen por completo todas las circunstancias concurrentes (posibles quejas de cliente, retirada de unidad del producto, repercusión en la cuenta del cliente...). Así como, los hechos en concreto que se produjeron en la partida afectada. Por lo que la recurrente no cita documento fehaciente que justifique la desigualdad de trato pretendida.

CUARTO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, con relación al artículo 10.2 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, así como artículo 60 del citado ET y art. 10.3 del Convenio referido.

Puesto que, se imputan hechos sucedidos el día 26 de noviembre de 2022, en que se dice que la actora coloca de forma incorrecta cartones impresos de un producto alimenticio y que el 2 de diciembre de 2022, mezcló dos tipos de cartones diferentes con otros con una referencia distinta, hecho que provocó daños al cliente.

Considera que la empresa no justifica los hechos imputados, pues, la recurrente intervino en el primer supuesto en la orden de trabajo durante 10 minutos, no siendo factible que pudiera empaquetar ella sola los pallets de cartones que aparecen en la fotografía (f. 62 de las actuaciones), limitándose a su manipulado, sin que nadie revisara su trabajo.

Destacando su nivel profesional y retributivo 17, como oficial manipuladora de papel de oficios principales. Según definición convencional "Oficial manipulación papel oficios principales: " persona que, conociendo parte de la tecnología empleada en los oficios principales de manipulado de papel y otros materiales, ejecuta las instrucciones recibidas del personal de mayor nivel profesional, sin plena autonomía".

Sin pleno conocimiento del puesto de trabajo, lo que también se corresponde con su antigüedad del 1-12-2021. Ejecutando instrucciones de personal de mayor nivel, sin plena autonomía; respecto del Jefe de equipo o responsable de línea (nivel 10). Sin supervisión de pallets por encargado o departamento de calidad. Destacando del mismo relato de la recurrida que el cliente lo apreció a simple vista (la mezcla de cartones), pues no llegó a desembalarlo, llamando la atención de que pudiera salir de la empresa sin que nadie se percatara de ello. Y, sin que, ante numerosos errores como éste haya incoado expediente disciplinario alguno, sino es a la actora y su compañera de trabajo.

De lo que obtiene una evidente quiebra del principio de necesaria gravedad y proporcionalidad en la imposición del régimen disciplinario, por parte de la empresa.

Y, de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3.1 del convenio aplicable, para las infracciones muy graves, en los números 3 y 11, al no concurrir desobediencia o indisciplina y no haber reincidencia (precisa de la imposición de sanción previa firme), para apreciar la concurrencia de trasgresión de la buena fe contractual. Debiendo probar la empresa la comisión de un acto doloso, con intención de causar perjuicio de forma consciente. Siendo lo imputado en la carta comunicada la confusión de referencias de la mezcla y una segunda mezcla realizada incorrectamente. Confusión o error que -argumenta- no tendría encaje en el mencionado precepto, como fraude, deslealtad, abuso o mala fe. Calificando, a lo sumo, de confusión o error como negligencia o desidia en el trabajo o imprudencia, que se tipifica como falta grave en el convenio, en atención a la doctrina suplicacional que refiere.

En cuanto a unos hechos que, además, estarían afectados por la prescripción de las faltas, dado que el 15-12-2022, el cliente comunica a la empresa tales hechos y hasta el 25 de enero de 2023 (HP 7º y f. 70), no se produce el ejercicio de la acción disciplinaria. Transcurriendo más de 20 días, como también sucede con el segundo hecho del 29-12-2022.

Por todo ello, solicita la revocación de la recurrida y la declaración del despido improcedente, con las consecuencias económicas inherentes a esta declaración.

Ahora bien, en primer lugar, destacar que no ha tenido éxito la revisión del relato propuesta por la parte recurrente. Del que se deduce, claramente, en la desestimación de la prescripción de las faltas imputadas opuesta por la empleada que, el juzgador de instancia, concluye (por testifical y documental) que la empresa conoció el 15 de diciembre de 2022, los hechos correspondientes a la imputación del día 26-11-2022 (por denuncia del cliente francés). Conociendo, igualmente, los hechos del día 2-12-2022, el 29 de diciembre siguiente, a raíz de la comunicación del cliente, previa, el 15-12.

Habiéndose tramitado expediente previo al despido, del que se dio traslado a los representantes de los trabajadores, siendo finalmente despedida por carta de 25-1-2023. Los hechos son sancionados como falta muy grave y, por ello, el plazo no es el de 20 días indicado por la recurrente, sino del 60 que, en ningún caso, del inalterado relato de la recurrida se deduce excedido.

Cuando el art. 10.3.3 del convenio remite, en tal materia, a la normativa laboral general que es la contenida en el art. 60.2 ET. En el que se establece la prescripción de las faltas a los 60 días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión; y, en todo caso, a los seis meses desde su comisión. Cuando en la recurrida se fija la fecha inicial de conocimiento cierto de la empresa el día 15-12-2022, por queja del cliente al que se remitió el servicio. Plazo de 60 días que no ha transcurrido cuando se le comunica el despido, en enero de 2023 siguiente.

Siendo, también, su mera valoración otra vez, que los hechos imputados y probados, no suponen responsabilidad alguna de la recurrente, por corresponder a su compañera o encargado de línea o calidad de la empresa. Cuando el juzgador concluye que, por su cualificación profesional, lo imputado se incluye en las tareas sobre las que está formada como oficial de manipulación (en el nivel salarial 15 -HP1º- en lugar del 17 que pretende). Puesto que la plena autonomía a que remite en el apartado de funciones convencional, hace referencia, también, al necesario cumplimiento de las instrucciones recibidas, respecto de lo que constituye su normal actividad en la línea de cartonaje en que se emplea. Siendo informada de ello, convenientemente por la empresa y es de su responsabilidad, no precisando en dicho relato de la recurrida, constante supervisión de este trabajo funcional habitual en línea de producción.

En definitiva, careciendo de relato de circunstancias que rebajen su responsabilidad en el deficiente servicio imputado y probado; o que, se limitase en el primer de los imputados a 10 minutos de servicio.

Respecto de la imputación de falta muy grave en la carta comunicada y la legislación convencional aplicable, el art. 54.2.b) del ET, que califica como hechos sancionables con despido la trasgresión de la buena contractual o abuso de confianza; y, el art. 10.2.3 contempla la indisciplina, desobediencia o la negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa. Y, en el núm. 5, la trasgresión de la buena fe contractual, el fraude, deslealtad, el abuso de confianza, la concurrencia desleal y aquellas otras conductas que atenten fehacientemente contra el principio de fidelidad a la empresa.

Esto es, no es sancionada con despido, por reincidencia de falta grave, sino por la comisión de falta muy grave, como la imputada, con el grave perjuicio por la reclamación del cliente y el importe que supone.

Así, resultando inalterado el relato de la recurrida en que se considera acreditado por la empresa el incumplimiento de la trabajadora imputado en la carta comunica, por falta muy grave sancionable con despido, del mencionado art. 10.2.3 y 5 del Convenio aplicable, con relación al art. 54.2.b) y d) del ET.

Volviendo a lo ya dicho, la valoración conjunta de lo actuado, en cuanto a la prueba por la empresa de los hechos sancionados en la carta de despido, corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, que no precisa de prueba fehaciente al efecto. Por lo que, su remisión, otra vez, a dicho conjunto destacando alguna o fotografías que han sido expresamente valoradas en la instancia para concluir lo contrario, como es su participación en los hechos imputados en la carta comunicada, no permite su valoración de nuevo por la sala en la forma propuesta (STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).

Negándose en la recurrida la concurrencia de circunstancias que excluyan, aminoren o rebajen su responsabilidad (escasa duración del servicio, responsabilidad de otros empleados en supervisión de su trabajo, tolerancia empresarial con errores), de la sanción impuesta. Sin que ello se sustente en prueba documental o pericial fehaciente y prevalente a las valorada en el relato de la recurrida.

La parte recurrente carece de relato que sustente su pretensión. Por ello, no puede obviarse que, si en la recurrida se dice que el empresario prueba que la recurrente omite el deber de diligencia que le es exigible por su cualificación profesional. Sin que la trabajadora justifique, en cambio, la escasa relevancia del error o negligencia sufrido y que ha motivado la queja del cliente y su reclamación.

Con incumplimiento de la operaria del procedimiento y protocolo de actuación en el servicio en que se empleaba los días que se le imputan. Siendo la operativa defectuosa y con incumplimiento de la regla esencial de producción, estando la trabajadora debidamente formada e informada de ello. El 26-11-22 (turno de noche) la demandante se encontraba trabajando en la oportuna máquina en relación a un determinado pedido de un cliente francés ( Arsenio) junto con otra compañera. Ésta introducía los cartones, la demandante los colocaba. En un momento dado, la actora no retiró adecuadamente una serie de cartones (se enviaron al cliente cartones con una indicación respecto del gluten y otra sin gluten). Y, el 2-12-22, la demandante mezcló dos tipos de cartones diferentes.

La demandada se dedica en esencia a fabricar cartones o embalajes que remite a clientes, quienes introducen en ellos productos que fabrican. Y, de fotografías aportadas, el juzgador concluye que, la demandante omitió su deber profesional porque incluyó en el mismo paquete cartones distintos con el consiguiente quebranto para el cliente francés.

Estos hechos provocaron daños al cliente. En concreto, en torno a 57.294 euros. Con el grave perjuicio, al menos potencial, por la queja del cliente y la reclamación que ello supone.

Con un relato que sustenta el recurso, en clara contradicción con lo manifestado en la recurrida, que no puede ser considerado por la sala. Siendo, también, una mera alegación de parte que otros errores en la empresa similares no han merecido igual sanción disciplinaria, por ignorarse las circunstancias y repercusión de aquellos.

Declarandose probado en la recurrida que la trabajadora recibe y conoce de la empresa, una forma o protocolo de actuación conforme a su categoría profesional, en el servicio en que se empleaba. Con orden de actuación directa y clara, que implica una actuación que incumplió el día de los hechos que se le imputan. Y, el riesgo de perjudicar a la empresa con relación al cliente que recibe el material colocado o clasificado defectuosamente por la empleada. Riesgo que no precisa, en todo caso, su materialización (pago) para considerar lo actuado como falta muy grave sancionable con despido.

Siendo sancionado como tal (falta muy grave) en su sector de actividad, el fraude o deslealtad, en las gestiones encomendadas, la negligencia o imprudencia en el trabajo y la desobediencia a las instrucciones de las personas que tienen dependencia jerarquía en el ejercicio de funciones, en materia laboral, si implica un perjuicio grave para la empresa.

La desobediencia al protocolo de actuación conforme a medidas de producción en la empresa relativas a la actuación que tuvo lugar los dos días de los hechos imputados, que funda la decisión de la recurrida, con su negligente actuación causante del perjuicio a la empresa valorado por la reclamación del cliente, por el juez de instancia, en más 57.000 €. Circunstancias ponderadas, declaradas probadas en la recurrida, con una actuación de evidente riesgo patrimonial para la empresa frente a terceros (clientes), con consecuencias negativas, por todo ello, para la empresa.

Lo que, como en la instancia, se considera una negligencia muy grave que implica la actuación de la empresa frente a clientes, incumpliendo una directriz expresa del empresario, a quien por jerarquía corresponde ordenar el servicio. Orden dada dentro de lo que constituyen sus funciones contratadas a la empleada, como oficial manipulador, por la forma deficiente del servicio ejecutado.

Así, lo imputado en la carta de despido comunicada y declarado probado, es que no cumplió la orden dada directa por el empresario, superior jerárquico del empleado, en cuanto a protocolo de actuación que incumple, sin que se ponderen hechos que permitan aminorar o rebajar la gravedad de lo probado. Al contrario, se declaran hechos (el perjuicio por la queja y reclamación del cliente es de entidad) como los detallados que avalan el carácter muy grave de la negligencia en el cumplimiento del servicio y reiterarse días más tarde otra actuación de similar entidad.

Incumbiendo a la empresa la capacidad de organización y dirección, como su responsabilidad en caso de ordenación de recursos humanos y materiales en el servicio contratado ( art. 5.b ET). Lo que postula en definitiva la trabajadora es una nueva valoración de la prueba que solo al magistrado de instancia incumbe, por la vía, ahora, de revisión de normas. Pudiendo llegar a su convicción incluso por la prueba de presunción judicial fundada en hecho acreditados en la instancia mediante prueba testifical, declaración de partes, documental. Hábiles al efecto del art. 105.1 LRJS, que no exige prueba tasada de los hechos imputados en la carta de despido, en el juicio oral.

Y, a sus conclusiones, es la parte recurrente en el extraordinario recurso formulado, la que precisa de documental fehaciente y clara, o prueba pericial, que justifique error evidente del Juzgador al así declararlo.

Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54.1 del ET, consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador.

Declarando probado lo pretendido por la empresa, suficiente al despido comunicado. Actos que, además, el magistrado de instancia determina era un hecho que incumple la empleada, sin justificación alguna.

Aquí, del mismo relato de la recurrida hay que concluir que las ordenes incumplidas entran en la lícita organización regular del trabajo por la empresa, se ha producido un cumplimento negligente de la misma que es lo que legitima la extinción contractual sin derecho a indemnización. Sin circunstancias adicionales, declaradas probadas, que impliquen rebaja de su gravedad ( STS/4ª de fecha 30-4-1991, RJ 1991\3397).

Es cierto que en la valoración de la decisión empresarial de un despido disciplinario ha de estarse a la gravedad de la falta, de tal forma que solo un incumplimiento grave, puede ser sancionado con la extinción definitiva del contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, del art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.2.3 y 5 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de la trasgresión de la buena fe contractual, desobediencia o negligencia en el trabajo. Correspondiendo a la empresa que despide disciplinariamente ( artículo 105.1 de la LRJS), la prueba de los hechos imputados en la carta de despido y que constituyen un hecho suficientemente grave para justificar la decisión extintiva de la carta de despido, que supone trasgresión de deberes fundamentales del contrato de trabajo.

No obstante, declarándose probado en la instancia que la orden era propia y adecuada a su cualificación y posible de ejecutar, en las condiciones normales de empleo. Que la trabajadora incumple, en una situación de riesgo patrimonial de la empresa. En un hecho que tiene trascendencia en la empresa, dadas las posibles consecuencias perjudiciales de su acción que se cifran en la recurrida en una elevada cantidad de dinero que reclama su cliente.

Siendo suficiente al efecto de trasgresión de la buena fe contractual imputada en la carta, sancionada en el art. 55.4 del ET, con despido. Que se concreta en actuaciones que se detallan en la carta de despido y se prueba por la empresa, en el relato de la recurrida. Con relación a principios generales de obediencia a órdenes dentro del ámbito normal del empleo ( art. 5 y 20 del ET). Por lo demás, adecuados al sector productivo en que se emplea (fabricación de cartones y embalajes que remite a clientes), como se describe también en la recurrida en armonía al convenio aplicable.

No siendo preciso, en todo caso, para que las faltas previstas, como muy graves en el artículo 54.2 del ET invocado que conste un concreto daño material (ya pagado) evaluado económicamente o beneficio por el empleado, respecto del grave perjuicio a la empresa previsto convencionalmente. Que en la recurrida se evalúa superior a 57.000 €. Pues, a la transgresión de la buena fe contractual por negligencia es bastante las acciones probadas que justifican la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización por el empleado, su comisión, incluso, potencial. No siendo necesaria una actuación dolosa, siempre que esa negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS S 4ª de fecha 22-5-1996, rec. 2379/1995; 21- 10-1991, rec. 558/1990; y, 26-2-1991, RJ 1991\875). Lo que aquí se concluye, cuando, además, al menos existe un perjuicio en la mejor organización y productividad del servicio que se vio afectado el día de los hechos imputados por la conducta de la empleada.

La sala entiende como en la instancia que los hechos imputados a la actora y probados por la demandada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual y por negligencia prevista en el artículo 54.2 d) del ET y del art. 10.2.3 y 5 del Convenio, como incumplimiento muy grave, por ser notoriamente perjudicial para la empresa, por la repercusión importante respecto del cliente afectado.

La prueba valorada por el magistrado de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2 del ET, la recurrente introduce otros en el recurso que no se deducen de documento fehaciente alguno, para rebajar su gravedad.

Dado, pues, el relato del que parte la recurrida, la conducta de la trabajadora, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación-, que por la naturaleza de su actividad y por los hechos que funda el despido. Comprobándose que ha realizado esta misma actuación negligente y muy perjudicial, en dos ocasiones. Se considera que se infringen por la empleada, los deberes de buena fe, de forma continuada y negligente, deber que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.

Cuando, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual. En cuya evaluación, para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, juegan otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

Ello, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 26 de julio de 2023 (procd. 220/2023), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa GRAPHIC PACKAGING INTERNACIONAL CARTONS SANTANDER S.A., siendo parte el Ministerio Fiscla, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0641 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0641 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. EDUARDO PORCELLI FLOR, LDO. RAMÓN COLLADO OBREGÓN y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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