Última revisión
21/05/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel , siendo demandados el Gobierno de Cantabria, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de octubre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- El actor D. Pedro Miguel , presta sus servicios profesionales como personal laboral para la Conserjería demandada, en el Centro Psiquiátrico de Parayas, desde el 16 de Diciembre de 1976, y ostentando una categoría profesional de auxiliar de enfermería.
2°.- El Centro de Rehabilitación Psiquiátrico de Parayas es un centro hospitalario de puestos abiertos que atiende a personas con trastornos mentales crónicos. Se encuentra dividido en diversas unidades: Unidad Residencial, Unidad de cuidados médicos, unidad de Rehabilitación activa, hospital de día y piso tutelado.
3º.- El Centro mantiene un sistema de Terapia y régimen abierto, pudiendo los internos moverse con total libertad por loso edificios y aledaños.
Sólo un grupo de internos, los ingresados en la URA, tiene limitado su libertad de movimientos; a estos se les presenta una atención constante. Representanta el colectivo de internos de reacciones más imprevistas.
La rehabilitación de los internos comprende actividades de laboroterápia, consistentes en realizar trabajos diversos en madera, metal y alambre, así como labores de jardinería.
Todas estas labores implican uso de instrumentos cortantes o punzantes.
Se fomenta el contacto directo entre los pacientes y con el resto del personal, como terapia para conseguir la recuperación de los ingresados.
4°.- Respecto de la categoría a la que pertenece el actor, se hace constar en el informe emitido por el Director del Centro de Seguridad y Salud en el trabajo de 29 de Junio de 2001, lo que sigue: "Se encargan de administrar la medicación, atienden al aseo personal de todos lo internos y son los responsables de mantener el orden y la disciplina en todo el ámbito hospitalario, normalmente recurriendo a técnicas de persuasión personal y puntualmente recurriendo a medios más expeditivos. Este personal mantiene una relación constante y permanente con los internos tanto durante el día como por la noche. Atienden los conflictos propios, así como los que se les pueden presentar a cualquier otro empleado, o de los internos entre si. Ejercen una importante autoridad sobre los internos y su trabajo requiere una enorme pericia y habilidad, pues las situaciones delicadas son constantes. Mantener un estatus de permanente respeto no es sencillo y requiere una gran profesionalidad. Es un colectivo muy entrenado en los trabajos que realiza".
5°.- El auxiliar de enfermería se integra en el grupo profesional D3 del Convenio Colectivo de aplicación. El salario base es el mismo para los profesionales que se incluyen en el grupo; y el complemento de destino es el mismo para profesiones tan dispares como auxiliar de enfermería, celador, guardamuelbes o recepcionista; y es el mismo para todos los auxiliares de enfermería y/o laboratorio, independiente del ámbito (enfermería, quirófano, rehabilitación, salud mental, laboratorio) en el que desempeñen sus funciones.
6°.- Con habitualidad existen incidentes con los ingresados, si bien éstos no se registran, salvo casos más graves.
7°.- EL Centro Psiquiátrico de Parayas carece de estudio de evaluación de riesgos.
8°.- Las relaciones laborales entre los trabajadores y la demandada se rigen por el VI Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio de la Disposición Regional de Cantabria, cuyo art. 72 establece un complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad que se destinan a retribuir las especiales condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo. Tal complemento tiene un valor anual de 1.524,40 euros para el año 2001, y de 1554,88 euros parra el 2002.
9°.- El actor está destinado en la Unidad núm. Seis de media y larga estancia para mujeres y de media estancia para varones, desde enero ultimo; si bien no ha llegado a incorporarse puesto que desde octubre de 2001 no acude a su centro de trabajo por funciones sindicales.
10°.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo, plantea la parte impugnante la posible inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía litigiosa. A tal efecto hemos de tomar en consideración que el actor reclama en ésta litis, el abono de 1.554,88 €, en concepto de plus de penosidad y peligrosidad, en el periodo comprendido entre abril de 2.001 y marzo de 2.002.
Dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, ésta Sala se encuentra obligada a velar por la pureza en la aplicación de las mismas, entre las que se halla la determinación de si la cuestión litigiosa tiene o no acceso al recurso de suplicación (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.994 y 16 de octubre de 1.996). Y ello en atención a que la pretensión del actor no es sólo declarativa de la penosidad, peligrosidad y/o toxicidad del puesto de trabajo desempeñado por aquel sino que se solicita la condena al pago del complemento resultante de tal declaración, en cuantía inferior a 1.803,04 € (300.000 pesetas).
Como ha expuesto éste Tribunal al analizar otros supuestos idénticos al de autos, en Sentencias de 8 de julio de 1.998, 19 de febrero de 1.999 y 28 de abril de 1.999 (R° 30/98), cuyas argumentaciones seguimos, a esta conclusión no se opone la imprescindible y previa declaración solicitada de la peligrosidad, penosidad o toxicidad de los puestos de trabajo porque si en el pasado esta genérica calificación vino atribuida a la Autoridad laboral, en aplicación del artículo 17.14 del Decreto 799/1991, de 3 de abril y en el ejercicio de potestades arbitrales de naturaleza cuasi jurisdiccional, por lo que aquel enjuiciamiento genérico y precedente constituía un requisito imprescindible para la misma actuación de los estrictos órganos judiciales, relegados a los conflictos individuales, declaración y condena al pago del correspondiente plus, en la actualidad, corresponde esta genérica declaración a la jurisdicción laboral como requisito imprescindible y prejudicial para el reconocimiento y abono del plus.
Como en toda condena, en proceso lógico, es necesario previamente declarar el derecho del que esta deriva; y se solicite en el suplico sólo la condena o previamente a ésta y, además, el reconocimiento del derecho, o lo que es lo mismo la declaración de la presencia de circunstancias objetivas que el mismo motivan, como se formula en el presente supuesto, esta declaración sólo tiene naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada.
Por lo tanto el escalonamiento o desglose de lo solicitado en el suplico, primero la declaración de las circunstancias del puesto y después la condena de cantidad, no puede suponer ninguna diferencia respecto de los supuestos en los que se solicita exclusivamente la condena del plus retributivo porque, se postule o no, la valoración de las circunstancias del puesto, si no se ha efectuado con anterioridad, resulta ya no en términos jurídicos sino también de razonamiento o lógicos, imprescindible.
Tampoco el entendimiento de esta declaración de las características del puesto de trabajo, como condena de futuro, puede servir para justificar el acceso al recurso, con independencia de que no lo permita la concreta cantidad reclamada, porque esta calificación siempre lo es actual al estar, siquiera hipotéticamente, sometida a la contingencia ovariabilidad de las circunstancias que en el futuro permitan seguir calificando dicho puesto como tóxico, penoso o peligroso. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, entre otros, en la Sentencia de 13 de septiembre de 1.999 (RJ. 6892).
SEGUNDO.- Debe examinarse si la cuestión tiene o no acceso a la suplicación, por la denominada "afectación general" del art. 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de julio de 2.000, ha resumido la doctrina de unificación sobre tal concepto en los siguientes puntos:
"a) La "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplícación.
b) La "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes.
c) Las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia.
d) La conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten".
e) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.
f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa".
g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".
Estimamos en éste caso, como en otros semejantes, que no existen los motivos que justifican legalmente dicha posibilidad ya que la afectación general no era notoria y no ha sido tan siquiera alegada ni probada por las partes; sólo consta a esta Sala varias reclamaciones, respecto a determinadas personas, en un concreto centro de trabajo (el Centro Psiquiátrico de Parayas). La actualidad del conflicto sólo se justifica, por lo dicho y en el supuesto actual, respecto a tales litigantes.
TERCERO.- Así las cosas, dada la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general, ha de rechazarse el acceso a la suplicación, sin que pueda alegarse la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, ya que, como se ha dicho, es el lógico antecedente y como tal instrumental, de la condena solicitada. Por lo tanto, la división de la continencia de lo solicitado en dos o mas apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena.
Por todo ello, debemos concluir con la decisión adversa a la admisión de los recursos, que ha de ser adoptada a instancia de parte, y debe decretarse la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL.).
FALLAMOS.
Declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 670/2002), de fecha 30 de octubre de 2.002, en el presente proceso seguido en virtud de demanda presentada por D. Pedro Miguel , frente a la Administración recurrente, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de ésta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
